DECRETO 1824 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1824 DE 2001    

(septiembre 3)    

por el cual se dictan unas disposiciones  relacionadas con la actividad de los operadores profesionales de congresos,  ferias y convenciones.    

 Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 100 de la Ley 300 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 300 de 1996  preceptúa que la Industria Turística, se regirá por los principios allí  establecidos;    

Que el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996,  señala que de conformidad con  lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política,  el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre  acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en  sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los  niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia  abierta y leal, así como la  libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y  relación equilibrada con los usuarios;    

Que el numeral 8 ibidem, preceptúa que “Con  miras al cabal desarrollo del    

Que en  desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2° de la Ley 300 de 1996 y en  especial los establecidos en los numerales 7 y 8, se hace necesario dictar unas  disposiciones cuya finalidad es lograr que los operadores profesionales de  congresos; ferias y convenciones presten los servicios ofrecidos a los usuarios  dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas  que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en  desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:    

1. Asesorar en  forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias,  convenciones y demás eventos propios de su actividad.    

2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas  de planeación, promoción y realización.    

3. Garantizar  a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de  seguridad que se requieran durante el desarrollo de los eventos.    

4. Establecer  programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio, para un  mejor ejercicio de su actividad profesional.    

5. Prestar  atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de los  eventos.    

6. Asesorar  profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más convenientes en  materia de contratación, comercialización y en general en todo lo relacionado  con el desarrollo de los eventos.    

7. Informar  veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen  parte del evento.    

8. Extender a  los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.4.4.11.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto  Único  Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2°. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada  por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o  difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los  siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número  de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

El material  publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores  profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el  uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios  expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.4.4.11.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto  Único  Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  3°. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán  acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de  contratar con entidades públicas o privadas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.11.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto  Único  Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones qu e le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.              

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