DECRETO 1821 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1821 DE 2000    

(septiembre 18)    

por el cual se promulga la  “Convención Universal sobre derecho de autor”, 

  revisada en París el 24 de julio de 1971.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que la Ley 48 de 1975,  aprobatoria de la Convención, fue publicada en el Diario Oficial número 34.472 del 21 de enero de 1976 y que en dicha publicación  se incurrió en un error, al reproducirse el texto incompleto de la convención;    

Que en todo caso, la  Corte Suprema de Justicia-Sala Plena–, mediante Sentencia número 44 del 27 de  julio de 1989, al resolver la demanda ciudadana de inexequibilidad interpuesta  en contra de la Ley 48 de 1975, la  declaró exequible, por considerar que la voluntad del Congreso de aprobar en su  integridad la Convención Universal de Derecho de Autor revisada en París el 24  de julio de 1971, es inequívoca;    

Que el 18 de marzo de  1976 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 48  del 12 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial número 34.472, depositó  ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el instrumento de adhesión a la  “Convención Universal sobre Derecho de Autor”, revisada en París el  24 de julio de 1971, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia  el 18 de junio de 1976, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su  artículo 9°.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  la “Convención Universal sobre Derecho de Autor”, revisada en París  el 24 de julio de 1971.    

(Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención Universal  sobre derecho de Autor”, revisada en París el 24 de julio de 1971).    

«Convencion Universal sobre Derecho de Autor revisada 

  en ParIs el 24 de julio de 1971    

Los Estados contratantes,    

Animados por el deseo de  asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras  literarias, científicas y artísticas, convencidos de que un régimen de  protección de los derechos de autor adecuados a todas las naciones y formulado  en una Convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes  sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la  personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y  las artes,    

Persuadidos de que tal  régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la  difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional,    

Han resuelto revisar la  Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de  septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como “la Convención de  1952”) y, en consecuencia,    

Han convenido lo  siguiente:    

ARTICULO I    

cada uno de los Estados  contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin  de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los  autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras  literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras  musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.    

ARTICULO II    

1. Las obras publicadas  de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras  publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno  de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos  Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su  propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente  Convención.    

2. Las obras no  publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de  los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos  Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la  protección especial que garantiza la presente Convención.    

3. Para la aplicación de  la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de  su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona  domiciliada en ese Estado.    

ARTICULO III    

1. Todo Estado  contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la  protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales  como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas,  fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas  tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la  presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho  Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera  publicación de dicha obra, todos sus ejemplos, publicados con autorización del  autor o de cualquiera otro titular de sus derechos, llevan el símbolo ©  acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del  año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de  manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está  reservado.    

2. Las disposiciones del  párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para  asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por  primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que  sean publicadas.    

3. Las disposiciones del  párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el exigir a quien reclame ante  los tribunales que cumpla, al promover la acción, con reglas de procedimiento  tales como el ser asistido por un ahogado en ejercicio en ese Estado, o el  depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal,  en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber  cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni  ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante,  si no se imponen a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.    

4. En cada Estado  contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin  formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados  contratantes.    

5. Si un Estado  contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de  una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el  artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no  aplicar el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al segundo  período de protección, así como a los períodos sucesivos.    

ARTICULO IV    

1. La duración de la  protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se  reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y  con las contenidas en el presente artículo.    

2. (a) El plazo de  protección para las obras protegidas por la presente Convención no será  inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin  embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en  su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para  ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera  publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de  extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la  protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la  primera publicación;    

(b) Todo Estado  contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en  su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del  autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera  publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación;  la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar desde  la fecha de la primera publicación, o, dado el caso, desde el registro anterior  a la publicación;    

(c) Si la legislación de  un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la  duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos  que se han especificado en los apartados (a) y (b) anteriores.    

3. Las disposiciones del  parágrafo 2 no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes  aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas  las obras fotográficas y, como obras artísticas, las de artes aplicadas, la  duración de la protección para tales obras no podrá ser inferior a diez años.    

4. (a) Ningún Estado  contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el  fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual  es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso  de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido  publicada por primera vez;    

(b) Para la aplicación de  lo dispuesto en el apartado (a), si la legislación de un Estado contratante  otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la  protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los  períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se  halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los  períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a  proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.    

5. Para la aplicación del  párrafo 4, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por  primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido  publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el  autor.    

6. Para la aplicación del  mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados  contratantes, se considerará que la obra ha sitio publicada por primera vez en  el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada  simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más  países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.    

ARTICULO IVbis    

1. Los derechos  mencionados en el artículo I comprenden los fundamentales que aseguran la  protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho  exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio, la representación y  ejecución públicas y la radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo  se aplicarán a las obras protegidas por la presente Convención, en su forma  original o en cualquier forma reconocible derivada del original.    

2. No obstante, cada  Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a  los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que no  sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención.  Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán  conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos  que sean objeto de esas excepciones.    

ARTICULO V    

1. Los derechos  mencionados en el artículo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de  publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras  protegidas por la presente Convención.    

2. Sin embargo, cada  Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de  traducción para los escritos, pero sólo ateniéndose a las disposiciones  siguientes:    

(a) Si, a la expiración  de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la  traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general en  el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su  autorización, cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la  autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en  dicha lengua y publicarla.    

(b) Tal licencia sólo  podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el  Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del  derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de  haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del  derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrán conceder  igualmente, la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya  publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante.    

(c) Si el titular del  derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste  deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los  ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del  cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad  de titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido  designado por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes  de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia  de la solicitud.    

(d) La legislación  nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de  traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos  internacionales, así como el pago y el envió de tal remuneración, y para  garantizar una correcta traducción de la obra.    

(e) El título y el nombre  del autor de la obra original debe imprimirse así mismo en todos los ejemplares  de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en  el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y  la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal  Estado tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la  obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las  disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la  importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones  precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los  acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su  beneficiario.    

(f) La licencia no podrá  ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los  ejemplares de la obra.    

ARTICULO Vbis    

1. Cada uno de los  Estados contratantes considerado como país en vías de desarrollo, según la  práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrá en  el momento de su ratificación, aceptación o adhesión a esta Convención o,  posteriormente, mediante notificación al Director General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de  ahora en adelante como “el Director General”), valerse de una o de  todas las excepciones estipuladas en los artículos Vter y Vquater.    

2. Toda notificación  depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 surtirá efecto  durante un (1) período de diez años a partir de la fecha en que entre en vigor  la presente Convención, o durante la parte de ese período de diez años que  quede pendiente en la fecha del depósito de la notificación, y podrá ser  renovada total o parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en  un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de  expiración del decenio en curso, el Estado contratante deposita una nueva  notificación en poder del Director General. Podrán depositarse también por  primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las  disposiciones del presente artículo.    

3. A pesar de lo  dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante que deje de ser considerado  como país en vías de desarrollo, según los define el párrafo 1, no estará facultado  para renovar la notificación que depositó según lo dispuesto en los párrafos 1  o 2 y, retire oficialmente o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar  las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater al  terminar el decenio en curso o tres años después de haber dejado de ser  considerado como país en vías de desarrollo, según la que sea posterior de esas  dos fechas.    

4. Los ejemplares de una  obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en circulación hasta su agotamiento,  después de la expiración del período para el cual dichas notificaciones en los  términos del presente artículo han tenido efecto.    

5. Cada uno de los  Estados contratantes que haya hecho la notificación prevista en el artículo  XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países o  territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los Estados  a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, podrá  también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar  una notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente  artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha  notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter y Vquater a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares  desde dicho país o territorio al Estado contratante será considerado como una  exportación en el sentido de los artículos Vter y Vquater.    

ARTICULO Vter    

1. (a) Cada uno de los  Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo Vbis podrá sustituir el plazo de siete  años estipulado en el párrafo 2 del artículo V por un plazo de tres años o por  un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en el  caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o más  países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la Convención  de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.    

(b) Cada uno de los  Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo Vbis podrá, con el asentimiento  unánime de los países desarrollados que sean Estados partes en la presente  Convención o sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma  lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres  años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se determine en  virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el  presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que se trate sea el  español, el francés o el inglés. La notificación de ese acuerdo se comunicará  al Director General.    

(c) Sólo se podrá  conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones  vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido  la autorización al titular del derecho de traducción o que, después de haber  hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular  del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud,  el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre  Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de  intercambio de información considerado como tal en una notificación depositada  a ese efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que  se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales.    

(d) Si el titular del  derecho de traducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá  transmitir por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo  nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio  de información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro  no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al Centro  Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

2. (a) La licencia no se  podrá conceder en virtud del presente artículo antes de la expiración de un  nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un  plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda  obtenerse al expirar un plazo de un año). El nuevo plazo empezará a correr ya  sea a partir de la fecha en que se pida la autorización para hacer la  traducción mencionada en el apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad  o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir  de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en  el apartado (d) del párrafo 1.    

(b) No se podrá conceder  la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o  nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización.    

3. Todas las licencias  que se concedan en virtud del presente artículo serán exclusivamente para uso  escolar, universitario o de investigación.    

4. (a) La licencia no  será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del  territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud.    

(b) Todos los ejemplares  publicados al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en el  presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo  que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante que haya  concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el  párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas  indicaciones.    

(c) La prohibición de  exportar prevista en el apartado (a) anterior no se aplicará cuando un  organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con  arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una licencia para traducir una  obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro  país ejemplares de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición  de que:    

(i) Los destinatarios  sean nacionales del Estado contratante que conceda la licencia u organizaciones  que agrupen a tales personas;    

(ii) Los ejemplares sean  destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigación;    

(iii) El envío de dichos  ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin  lucrativo, y    

(iv) Entre el país al que  se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo, que  será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos  interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas  dos operaciones.    

5. Se tomarán  disposiciones en el ámbito nacional para que:    

(a) La licencia prevea  una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes  aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos  países interesados.    

(b) Se efectúe el pago y  el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia  de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío  se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los  mecanismos internacionales.    

6. Toda licencia  concedida por un Estado contratante, de conformidad con el presente artículo,  dejará de ser válida si una traducción de la obra en el mismo idioma y  esencialmente con el mismo contenido que la edición a la que se concedió la  licencia es publicada en dicho Estado por el titular del derecho de traducción  o con su autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para  obras similares. Los ejemplares editados antes que la licencia deje de ser  válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.    

7. Para las obras  compuestas principalmente (de ilustraciones, sólo se podrá conceder una  licencia para la traducción del texto y la reproducción de las ilustraciones si  se han cumplido también las condiciones del artículo Vquater.    

8. (a) También se podrá  conceder una licencia para la traducción de una obra protegida por la presente  Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas de reproducción,  para ser utilizada por un organismo de radiodifusión que tenga su sede en el  territorio de un Estado contratante al que se aplique el párrafo 1 del artículo  Vbis, tras la presentación en  dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:    

(i) La traducción haya  sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad con la  legislación del Estado contratante;    

(ii) La traducción se  utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a  conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama  profesional determinada;    

(iii) La traducción se  destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso (ii) anterior, mediante  emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado  contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y  exclusivamente para esa emisión;    

(iv) Las grabaciones  sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto de intercambios  entre organismos de radiodifusión, que tengan su sede social en el territorio  del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este género;    

(v) Ninguna de las utilizaciones  dadas a la traducción tenga fines lucrativos.    

(b) Siempre que se  cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado (a), se  podrá conceder así mismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la  traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijaciones  audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a  fines escolares y universitarios.    

(c) A reserva de lo  dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás disposiciones del presente artículo  serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia.    

9. A reserva de lo  dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste se  regirá por las disposiciones del artículo V y continuará rigiéndose por las  disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después  del plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V. De todos  modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que  se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo  V.    

ARTICULO Vquater    

1. Cada uno de los  Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes  disposiciones:    

(a) Si al expirar (i) el  período fijado por el apartado (c), contado desde la primera publicación de una  determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se  refiere el párrafo 3, o (ii) un período más largo fijado por la legislación del  Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que  se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización,  para satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares  y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares,  cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una  licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio  inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo  se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento  vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del  derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en  ello la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u  obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el  peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre  Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de  intercambio de información mencionado en el apartado (d);    

(b) Se podrá asimismo  conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis  meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la  edición de que se trate para responder a las necesidades del público o a las de  los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese  Estado para obras similares;    

(c) El período a que se  refiere el apartado (a) será de cinco años. No obstante:    

(i) Para las obras de  ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período será de tres años;    

(ii) Para las obras del  dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y  musicales, y para los libros de arte, este período será de siete años.    

(d) Si el titular del  derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá  transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo  nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de  intercambio de información considerados como tales en la notificación que el  Estado-en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus  actividades profesionales– haya comunicado al Director General. A falta de tal  notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información  sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para  la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes  de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la  copia de la solicitud;    

(e) En el caso de que la  licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá  concederse, en virtud del presente artículo:    

(i) A la expiración de un  plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada  en el apartado (a) o bien, si la identidad o la dirección del titular del  derecho de reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias  de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d), y    

(ii)     Si durante ese plazo no se hubieran puesto  en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el  apartado (a).    

(f) El nombre del autor y  el título de la obra de esa determinada edición habrá de estar impresos en  todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida  para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del  Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá  ser cedida por el beneficiario.    

(g) La legislación  nacional aceptará las medidas pertinentes para garantizar la reproducción fiel  de la edición de que se trate.    

(h) No se concederá una  licencia con el fin de reproducir y publicar una traducción de una obra en  virtud del presente artículo, en los siguientes casos:    

(i) Cuando la traducción  de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni  con su autorización;    

(ii) Cuando la traducción  no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia.    

2. Se aplicarán las  siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1° del  presente artículo:    

(a) Todos los ejemplares  publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el  presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo  que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el  que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el  párrafo 1° del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.    

(b) Deberán tomarse  disposiciones a nivel nacional para que:    

(i) La licencia prevea  una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes  aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos  países interesados;    

(ii) Se efectúe el pago y  el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia  de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío  se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los  mecanismos internacionales.    

(e) Cada vez que se  pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de  reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para  responder a las necesidades del público o de los fines escolares y  universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras  similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo  dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma. Y tiene  esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la  licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los  ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida.    

(d) La licencia no podrá  ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos  los ejemplares de la edición.    

3. (a) A reserva de lo  dispuesto en el apartado (b), las disposiciones del presente artículo se  aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas  publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de  reproducción.    

(b) Las disposiciones del  presente artículo se aplicarán también a la reproducción en forma audiovisual de  fijaciones lícitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente  Convención, así como a la traducción de todo texto que las acompañe a una  lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condición, en  todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y  publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y  universitarios.    

ARTICULO VI    

Se entiende por  “publicación”, en los términos de la presente Convención, la  reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición  del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.    

ARTICULO VII    

La presente Convención no  se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha  de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde  se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho  Estado contratante.    

ARTICULO VIII    

1. La presente  Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de 1971. será depositada en  poder del Director General y quedará abierta a la firma de todos los Estados  contratantes de la Convención de 1952 durante un período de ciento veinte días  a partir de la fecha de la presente Convención. Será sometida a la ratificación  o a la aceptación de los Estados signatarios.    

2. Cualquier Estado que  no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.    

3. La ratificación, la  aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a  tal efecto dirigido al Director General.    

ARTICULO IX    

1. La presente Convención  entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de  ratificación, de aceptación o de adhesión.    

2. En lo sucesivo la  Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del depósito  de su respectivo instrumento de ratificación, aceptación o de adhesión.    

3. La adhesión a la  presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952  constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el  instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente  Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a Convención de 1952 a la  entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor  la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de  1952.    

4. Las relaciones entre  los Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes  en la Convención de 1952 están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, to   do Estado que sólo sea parte en la Convención  de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el Director  General, que admite aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus  nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte  en la presente Convención.    

ARTICULO X    

         1. Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de  conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la  aplicación de la presente Convención.    

         2. Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para  un Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo  a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la  presente Convención.    

ARTICULO XI    

         1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes  atribuciones:    

(a) Estudiar los  problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención  Universal;    

         (b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;    

         (c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección  internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos  internacionales interesados, especialmente en la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para  la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los  Estados Americanos;    

(d) Informar a los  Estados partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.    

2. El Comité se compondrá  de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convención o sólo  en la Convención de 1952.    

3. El Comité será  designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales  sobre la base de la situación geográfica, la población, los idiomas y el grado  de desarrollo.    

4. El Director General de  la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y  el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus  representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter  consultivo.    

ARTICULO XII    

El Comité  Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea  necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente  Convención.    

ARTICULO XIII    

1. Todo Estado  contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación,  de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar, mediante  notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es  aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones  exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o  territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo  de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la  presente Convención no se aplicará a los países o territorios.    

2. Sin embargo, el  presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito  reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de  la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya  sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente  artículo.    

ARTICULO XIV    

1. Todo Estado  contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en  su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios  que hayan sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La  denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa  denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.    

2. Tal denuncia no  producirá efecto sino respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual  se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la  notificación se haya recibido.    

ARTICULO XV    

Toda diferencia entre dos  o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación  de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será  llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos  que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.    

ARTICULO XVI    

1. La presente Convención  será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y  harán igualmente fe.    

2. Se redactarán textos  oficiales de la presente Convención en alemán, árabe, italiano y portugués, por  el Director General después de consultar a los gobiernos interesados.    

3. Todo Estado  contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá hacer redactar por el  Director General, y de acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.    

4. Todos estos textos se  añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención.    

ARTICULO XVII    

1. La presente Convención  no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección  de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión  creada por este Convenio.    

2. En aplicación del  párrafo precedente, aparece una declaración como anexo del presente artículo.  Esta declaración forma parte integrante de la presente Convención para los  Estados ligados por el Convenio de Berna el 1° de enero de 1951, o que hayan  adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados  arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración,  y su ratificación, aceptación, adhesión por esos Estados significa a la par la  de la Declaración y de la presente Convención.    

ARTICULO XVIII    

La presente Convención no  deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho  de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o  más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las  disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de  una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las  disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o  acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la  entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la  Convención o acuerdo redactado, más recientemente. Los derechos adquiridos  sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y  acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en  vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.    

ARTICULO XIX    

La presente Convención no  deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho  de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia  entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las  disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta  última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de  convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho  Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los  artículos XVII y XVIII.    

ARTICULO XX    

No se permitirán reservas  a la presente Convención.    

ARTICULO XXI    

1. El Director General  enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados  interesados, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las  registre.    

2. También informará a  todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación,  aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente  Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV.    

DECLARACION ANEXA    

RELATIVA AL ARTICULO XVII    

Los Estados Miembros de  la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas  (denominada de ahora en adelante “la Unión de Berna”), signatarios de  la presente Convención,    

Deseando estrechar sus lazos  mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera  surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal  sobre Derecho de Autor,    

Reconociendo la necesidad  temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de  autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico,    

Han aceptado, de común  acuerdo, los términos de la siguiente declaración:    

a) A reserva de las  disposiciones del apartado (b) las obras que según el Convenio de Berna, tengan  como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después  del 1° de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre  Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;    

b) Cuando un Estado  contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica  establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado  en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de  Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de  desarrollo, las disposiciones del apartado a) no se aplicarán durante todo el  tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V  Bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención; c) La  Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones  entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la  protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan  como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.    

RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO XI    

La Conferencia de  Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,    

Habiendo examinado los  problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de  la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución,    

Resuelve lo siguiente:    

1. En sus comienzos, el  Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del  Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de  1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de  los siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.    

2. Los Estados que no  sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención  antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor  de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el  Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los  párrafos 2 y 3 del artículo XI.    

3. En cuanto entre en  vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1° se  considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente  Convención.    

4. El Comité celebrará  una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente  Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo  menos una vez cada dos años.    

5. El Comité elegirá un  presidente y dos vicepresidentes. Aprobará su reglamento ateniéndose a los  siguientes principios:    

a) La duración normal del  mandato de los representantes será de seis años; la renovación se hará por  tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros  mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que  seguirá a la entrada en rigor de la presente Convención, otro tercio al  finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la  cuarta reunión ordinaria.    

b) Las disposiciones  reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos  vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y  los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la  necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la  representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3°  del artículo XI.    

Formula el voto de que la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  se encargue de la Secretaría del Comité.    

En fe de lo cual los  infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente  Convención.    

En la ciudad de París, el  día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  18 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.              

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