DECRETO 1821 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1821 DE 1999    

(septiembre 14)    

por el cual se establece y adopta el Programa Nacional de  Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y condiciones de su  operación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 7, de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, aprobatoria del Plan Nacional de  Desarrollo 1999-2002.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189  de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que son objetivos de la política  sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y  eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de  significativo impacto económico y social a nivel regional;    

Que el sector agropecuario afronta  severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus  manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los  productores para con el sector financiero, cuya solución el Gobierno estima  importante;    

Que corresponde al Gobierno, por virtud  del artículo 4, numeral 7 de la Ley 508 de 1999, establecer mecanismos, como el  Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria que se establece y adopta este  decreto, para destinar sus recursos, a la reactivación y fomento agropecuarios;    

Que de conformidad con la ley  anteriormente citada y con las demás normas legales concordantes, el apoyo de  Finagro es fundamental para el logro de los objetivos señalados en los  considerandos anteriores,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Del establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria y su objeto. Establecer y adoptar el Programa Nacional de  Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento  agropecuarios. En desarrollo de este objeto, el PRAN podrá, entre otras  actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de  los pequeños y medianos productores agropecuarios interesados en acogerse a  este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la  Superintendencia Bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos  previstos en este decreto.    

Artículo  2º. De los recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para  este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán  ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la  cartera a que se refiere este decreto. Cuando estos recursos tengan origen en  el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se  incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo.  Para acogerse al PRAN, los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento  Agropecuario, en adelante Fondear, atenderán los lineamientos de dicho  programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de  dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá  ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de  los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas,  un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación,  un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este  decreto y un representante de la Umatas, elegido entre ellas mismas. Las  recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto  favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Artículo  3º. De la administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán  administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado.  Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá  suscribir convenio con los Fondear.    

Parágrafo.  De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá  destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez  temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de  vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos  financieros, con cargo a los recursos del PRAN.    

Artículo  4º. De la distribución de los recursos. Finagro, en su condición de  administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la  negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que  efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar  aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN,  siempre que suscriban convenios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en los cuales se obliguen a conformar, preferencialmente, esquemas  asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de  la compra de cartera y a garantizarles la comercialización de sus productos,  durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2, literal  a) del artículo 6° de este decreto y en su comercialización.    

Parágrafo  2°. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes  que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales,  para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente decreto.    

Artículo  5°. De la identificación de los productores interesados, de las deudas y de las  opciones productivas. Para la ejecución del PRAN, éste deberá establecer  previamente:    

a)  El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse  a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas  según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y  predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de  crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las  causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;    

b)  La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la  valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.    

Artículo  6°. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se  realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá  efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos:    

1.  Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en  mora en la fecha de vigencia de la Ley 508 de 1999.    

2.  Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente  decreto, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 5° del  mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)  La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente  bajo esquemas de producción asociativos, para lo cual deberá contar con la  solicitud del crédito de reactivación, preaprobada por el intermediario  financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria y el proyecto productivo  objeto del mismo, el cual deberá estar enmarcado dentro de los planes de  desarrollo agropecuario, departamental o municipal;    

b)  La capacidad de pago, establecida con razonable certeza, para atender la deuda  contraída como resultado de la aplicación de este decreto y el crédito de  reactivación preaprobado;    

c)  El compromiso de los productores interesados, al aprobarse el crédito de  reactivación con el intermediario financiero, de pagar al PRAN el cinco por  ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores y para el caso  de los medianos productores, un mínimo del diez por ciento (10%) en dinero o un  mínimo del veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación  adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y  accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.    

Las  tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos  del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial,  para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;    

d)  La aceptación del intermediario financiero y el productor interesado, de  trasladar al PRAN las garantías otorgadas vigentes como respaldo de la  obligación, hasta la concurrencia del valor de ésta más un veinte por ciento  (20%).    

Parágrafo  1°. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los  saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses  contabilizados, no contingentes.    

Parágrafo  2°. Los productores interesados deberán comprometerse, previo el  perfeccionamiento de la operación de la compra de la respectiva cartera, al  pago de los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.    

No  obstante, se podrán otorgar al mediano productor interesado que carezca de  tierra para ofrecer como parte de pago en el porcentaje establecido en el  literal c) de este artículo, un plazo para el pago no mayor a dos (2) años,  siempre que éste ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidad de  endeudamiento y de pago, razonables a juicio del administrador de los recursos  del PRAN. En este caso, el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte  de aplicar lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto, será equivalente al  doble del valor establecido en el literal c) de este artículo.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor,  lo definido en el Decreto 312 de 1991.    

Artículo  7°. De las condiciones para el pago de la cartera comprada. Las condiciones  para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:    

a)  El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital  adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no  contingentes;    

b)  Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y períodos  de gracia de hasta tres (3) años para abonos de capital, contados a partir de  los correspondientes desembolsos;    

c)  Pagos de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;    

d)  Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados  ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se eliminarán de su cobro  en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a  ésta;    

e)  Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales,  reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción  de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la  deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN  para comprar la deuda.    

Artículo  8°. De la vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación  en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1449 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 14 de  septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *