DECRETO 1821 DE 1999
(septiembre 14)
por el cual se establece y adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y condiciones de su operación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 7, de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;
Que el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los productores para con el sector financiero, cuya solución el Gobierno estima importante;
Que corresponde al Gobierno, por virtud del artículo 4, numeral 7 de la Ley 508 de 1999, establecer mecanismos, como el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria que se establece y adopta este decreto, para destinar sus recursos, a la reactivación y fomento agropecuarios;
Que de conformidad con la ley anteriormente citada y con las demás normas legales concordantes, el apoyo de Finagro es fundamental para el logro de los objetivos señalados en los considerandos anteriores,
DECRETA:
Artículo 1º. Del establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Establecer y adoptar el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuarios. En desarrollo de este objeto, el PRAN podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños y medianos productores agropecuarios interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.
Artículo 2º. De los recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este decreto. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo. Para acogerse al PRAN, los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, atenderán los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este decreto y un representante de la Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Artículo 3º. De la administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenio con los Fondear.
Parágrafo. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.
Artículo 4º. De la distribución de los recursos. Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los cuales se obliguen a conformar, preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera y a garantizarles la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2, literal a) del artículo 6° de este decreto y en su comercialización.
Parágrafo 2°. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 5°. De la identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del PRAN, éste deberá establecer previamente:
a) El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;
b) La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.
Artículo 6°. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en mora en la fecha de vigencia de la Ley 508 de 1999.
2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente decreto, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 5° del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, para lo cual deberá contar con la solicitud del crédito de reactivación, preaprobada por el intermediario financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria y el proyecto productivo objeto del mismo, el cual deberá estar enmarcado dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;
b) La capacidad de pago, establecida con razonable certeza, para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto y el crédito de reactivación preaprobado;
c) El compromiso de los productores interesados, al aprobarse el crédito de reactivación con el intermediario financiero, de pagar al PRAN el cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores y para el caso de los medianos productores, un mínimo del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo del veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.
Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;
d) La aceptación del intermediario financiero y el productor interesado, de trasladar al PRAN las garantías otorgadas vigentes como respaldo de la obligación, hasta la concurrencia del valor de ésta más un veinte por ciento (20%).
Parágrafo 1°. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán comprometerse, previo el perfeccionamiento de la operación de la compra de la respectiva cartera, al pago de los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.
No obstante, se podrán otorgar al mediano productor interesado que carezca de tierra para ofrecer como parte de pago en el porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, un plazo para el pago no mayor a dos (2) años, siempre que éste ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidad de endeudamiento y de pago, razonables a juicio del administrador de los recursos del PRAN. En este caso, el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto, será equivalente al doble del valor establecido en el literal c) de este artículo.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.
Artículo 7°. De las condiciones para el pago de la cartera comprada. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
a) El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes;
b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y períodos de gracia de hasta tres (3) años para abonos de capital, contados a partir de los correspondientes desembolsos;
c) Pagos de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;
d) Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se eliminarán de su cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a ésta;
e) Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda.
Artículo 8°. De la vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1449 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 14 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.