DECRETO 182 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 182 DE 1999    

(enero 26)    

por el cual se declara la existencia de  una situación de desastre en varios municipios y poblaciones de los  departamentos del Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 19 del Decreto 919 de 1989,    

CONSIDERANDO:    

Que el día 25 de enero de 1999 se produjo un sismo de magnitud 6 en la  escala de Richter, cuyo epicentro fue el municipio de Córdoba en el  departamento del Quindío que afectó gravemente la zona, incluyendo varias  poblaciones de los departamentos de Risaralda, Tolima y Valle del Cauca,  generando la destrucción de importantes centros urbanos y ocasionando grandes  pérdidas humanas y materiales en la región;    

Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989  define como desastre “el daño grave o la alteración grave de las  condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por  fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en  forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los  organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de  servicio social”;    

Que el Decreto 919 de 1989  consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones  coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y  recuperación de las zonas afectadas;    

Que el artículo 19 del mismo decreto, dispone que tal situación deberá  ser declarada mediante decreto presidencial, hasta tres (3) meses después de  haber ocurrido los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y  efectos, previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres;    

Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,  señaló que la situación presentada en los departamentos del Quindío, Risaralda,  Tolima y Valle del Cauca como consecuencia del sismo ocurrido el día 25 de  enero de 1999, era constitutiva de desastre;    

Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen, normativo  especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos,  control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y  demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos,  moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la  rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación  de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes  donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a  lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992  y demás disposiciones concordantes en materia de trámite aplicable a las  importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de  desastre;    

Que en virtud de emergencias anteriores se generó una política de  vivienda para casos de desastre, contenida en los Decretos números 04 de 1993 y 706 de 1995 y el  Acuerdo 32 de 1994 del Inurbe, que requiere de la declaratoria expresa de la  situación de desastre para su aplicación;    

Que es de interés del Gobierno Nacional agilizar los procesos de  rehabilitación y reconstrucción, de tal manera que se realice en el menor  tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la  fase de recuperación del área afectada,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárase la existencia de una situación de desastre de  carácter nacional, en los siguientes municipios:    

En el departamento del Quindío: Armenia, Calarcá, Córdoba, La Tebaida,  Circasia, Filandia, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento, Buenavista.    

En el departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de  Cabal.    

En el departamento del Valle del Cauca: Obando, Ulloa, Caicedonia y  Alcalá.    

En el departamento del Tolima: Cajamarca y Fresno.    

Artículo 2°. Será de aplicación en los municipios señalados en el  artículo anterior el régimen normativo especial para situaciones de desastre  contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989,  así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992  y demás disposiciones concordantes. Igualmente se dará aplicación a las normas  en materia de vivienda.    

Artículo 3°. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres, elaborará con base en el Plan Nacional, un Plan de Acción Específico  para el manejo de la situación de desastre declara en el presente decreto, que  será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas y privadas  que deban contribuir a su ejecución.    

Artículo 4°. Las entidades públicas y privadas integrantes de los  Sistemas Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, Nacional  Ambiental y Nacional de Cofinanciación, de acuerdo con su naturaleza y desde  sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores  tendientes a recuperar y rehabilitar la zona afectada. Igualmente las entidades  públicas del orden nacional de carácter financiero.    

Artículo 5°. Las cajas de compensación familiar podrán efectuar  donaciones y vincularse a la ejecución de los proyectos y programas de  vivienda.    

Artículo 6°. Para los efectos del presente decreto se entenderá por  personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas a quienes  certifique como tales la Red de Solidaridad Social, de conformidad con el censo  que para el efecto se elaborará.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El MInistro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.              

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