DECRETO 182 DE 1999
(enero 26)
por el cual se declara la existencia de una situación de desastre en varios municipios y poblaciones de los departamentos del Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 19 del Decreto 919 de 1989,
CONSIDERANDO:
Que el día 25 de enero de 1999 se produjo un sismo de magnitud 6 en la escala de Richter, cuyo epicentro fue el municipio de Córdoba en el departamento del Quindío que afectó gravemente la zona, incluyendo varias poblaciones de los departamentos de Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, generando la destrucción de importantes centros urbanos y ocasionando grandes pérdidas humanas y materiales en la región;
Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”;
Que el Decreto 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas;
Que el artículo 19 del mismo decreto, dispone que tal situación deberá ser declarada mediante decreto presidencial, hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, señaló que la situación presentada en los departamentos del Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca como consecuencia del sismo ocurrido el día 25 de enero de 1999, era constitutiva de desastre;
Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen, normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes en materia de trámite aplicable a las importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de desastre;
Que en virtud de emergencias anteriores se generó una política de vivienda para casos de desastre, contenida en los Decretos números 04 de 1993 y 706 de 1995 y el Acuerdo 32 de 1994 del Inurbe, que requiere de la declaratoria expresa de la situación de desastre para su aplicación;
Que es de interés del Gobierno Nacional agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción, de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la fase de recuperación del área afectada,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárase la existencia de una situación de desastre de carácter nacional, en los siguientes municipios:
En el departamento del Quindío: Armenia, Calarcá, Córdoba, La Tebaida, Circasia, Filandia, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento, Buenavista.
En el departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal.
En el departamento del Valle del Cauca: Obando, Ulloa, Caicedonia y Alcalá.
En el departamento del Tolima: Cajamarca y Fresno.
Artículo 2°. Será de aplicación en los municipios señalados en el artículo anterior el régimen normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989, así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes. Igualmente se dará aplicación a las normas en materia de vivienda.
Artículo 3°. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, elaborará con base en el Plan Nacional, un Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de desastre declara en el presente decreto, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas y privadas que deban contribuir a su ejecución.
Artículo 4°. Las entidades públicas y privadas integrantes de los Sistemas Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, Nacional Ambiental y Nacional de Cofinanciación, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a recuperar y rehabilitar la zona afectada. Igualmente las entidades públicas del orden nacional de carácter financiero.
Artículo 5°. Las cajas de compensación familiar podrán efectuar donaciones y vincularse a la ejecución de los proyectos y programas de vivienda.
Artículo 6°. Para los efectos del presente decreto se entenderá por personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales la Red de Solidaridad Social, de conformidad con el censo que para el efecto se elaborará.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El MInistro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.