DECRETO 182 DE 1998
(enero 28)
por el cual se reglamenta la Ley 333 de 1996, en lo relativo a la destinación provisional y asignación definitiva de los bienes rurales con caracterizada vocación rural en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan disposiciones relacionadas con su adjudicación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996.
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º. Destinación Provisional. Los bienes rurales con caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria y pesquera, respecto de los cuales se halle vigente una medida cautelar por presunta vinculación a las actividades de que trata el artículo 2º. de la Ley 333 de 1996, serán destinados provisionalmente y de manera preferencial por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Para efectos de facilitar el trámite de la destinación provisional, la Dirección Nacional de Estupefacientes informará periódicamente al Incora sobre los bienes rurales que se hallen en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
El Instituto determinará la caracterizada vocación rural, o aptitud de los bienes para la producción agropecuaria o pesquera, según los términos de la definición contenida en el artículo 6º. del presente decreto, mediante visita técnica que practicará al inmueble respectivo. Si el concepto del Incora respecto de las calidades y condiciones del bien rural fuere desfavorable, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispondrá su destinación de conformidad con lo previsto en el artículo 4º. del Decreto 1458 de 1997.
Los rendimientos financieros que genere la administración provisional de los bienes rurales de que trata el presente artículo, serán destinados a la financiación de los planes, programas y proyectos de reforma agraria que realice el Incora en relación con la población campesina desplazada del campo por causa de la violencia y la involucrada en los programas de erradicación de cultivos ilícitos.
Artículo 2º. Asiganción definitiva. Ejecutoriada la sentencia judicial que declare la extinción del derecho de dominio en relación con los bienes rurales que tengan caracterizada vocación rural, o aptitud para la producción agropecuaria y pesquera, el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá a efectuar la asignación definitiva de los bienes respectivos en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para su aplicación a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.
Artículo 3º. Destinación de las tierras. Los predios rurales que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la lucha contra el Crimen Organizado, sólo podrá destinarlos el Incora a los siguientes fines:
1. El establecimiento de unidades agrícolas familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, en favor de los hombres y mujeres campesinas de escasos recursos que, según lo dispuesto por la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y el presente decreto, tengan la condición de sujetos de reforma agraria.
2. La ampliación y la reestructuración de los resguardos indígenas, con arreglo a la Ley 160 de 1994.
Parágrafo. Cuando las condiciones del predio así lo recomendaren y con el objeto de preservar la unidad en su manejo, administración y explotación y evitar la dispersión de bienes y equipos, el Incora promoverá la formación de una empresa comunitaria u otra forma asociativa de producción para la adjudicación del inmueble y demandará el apoyo técnico y financiero de las entidades pertinentes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para la consolidación de las empresas.
En cualquier caso, se procurará que las unidades de explotación que se conformen, operen a unas escalas adecuadas a las exigencias de una mayor productividad y competitividad.
Artículo 4º. De los beneficiarios. Son beneficiarios de los bienes rurales objeto de la extinción del dominio, los campesinos e indígenas que cumplan con los requisitos establecidos para la adjudicación de tierras, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos.
Artículo 5º. Prioridades. Tendrán prioridad en la adjudicación de los bienes rurales los campesinos desplazados del campo involuntariamente por causa de la violencia, quienes se encuentren incorporados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez carezcan de tierra propia o suficiente.
Agotado el orden de prioridades para la adjudicación de los bienes rurales contemplado en el inciso anterior, o cuando no existieren personas inscritas para su dotación en el respectivo municipio, o quedaren todavía superficies restantes que puedan ser objeto de aprovechamiento en explotaciones agropecuarias o pesqueras, se procederá a la adjudicación de los bienes rurales correspondientes a los hombres y mujeres campesinos que carezcan de tierra propia o suficiente, que tengan tradición en las labores rurales, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos; a los pequeños productores precaristas vinculados a cultivos en crisis, a programas de modernización y reconversión productiva, así como a programas de recomposición de minifundio; a los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias; a los campesinos pertenecientes a las comunidades negras y, en general, a quienes se hallen señalados como beneficiarios de tierras de la reforma agraria.
Artículo 6º. Bienes rurales con caracterizada vocación rural. Para los fines del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, se consideran bienes rurales con caracterizada vocación rural aquellos que permitan desarrollar actividades productivas, agropecuarias y pesqueras en forma sostenida y con viabilidad económica, financiera y social, en especial los predios con características fisiográficas y agroecológicas adecuadas para la producción.
Las características, requisitos y exigencias mínimas de los bienes rurales serán las establecidas por la Junta Directiva de Incora, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 7º. Campesino desplazado. Para los efectos del presente decreto, se considera campesino desplazado por la violencia a la persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional; abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, en calidad de asalariado rural, minifundista o pequeño tenedor de predios rurales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
CAPITULO II
Inscripción y selección
Artículo 8º. Acreditación de la condición de campesino desplazado. La condición de campesino desplazado del campo por causa de la violencia, se acreditará con la certificación que expida la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, dentro del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
Para demostrar la condición de campesino de escasos recursos sin tierra y los requistos sociales y económicos de elegibilidad a que se refiere este decreto, el aspirante deberá consignar la información correspondiente del grupo familiar en el formulario único de inscripción que para el efecto elabore el Incora, el que será distribuido además por la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y las Organizaciones de Desplazados que se hubieren constituido.
En los formularios se dejará expresa constancia de que la falta de veracidad o la falsedad en los datos que suministre el solicitante invalida la inscripción, ocasiona la pérdida de la opción de selección y es causal de la condición resolutoria del subsidio para la compra de tierras.
La verificación de la información se efectuará por el Comité Municipal, Distrital o Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, según el caso, que se constituya en los términos del artículo 7° de la Ley 387 de 1997, el cual recomendará al Incora la inscripción y selección del aspirante, o formulará las objeciones respectivas en caso contrario.
Parágrafo. En todo caso, para recibir los beneficios sobre dotación de bienes rurales previstos en este decreto, los campesinos que aleguen la condición de desplazados por la violencia deberán cumplir las requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.
Artículo 9º. Programa de erradicación de cultivos ilícitos. La condición de campesino incorporado a los programas de erradicación de cultivos ilícitos se acreditará con la certificación que expida el Coordinador del Programa Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el respectivo departamento.
La verificación de la calidad de campesino de escasos recursos sin tierra, así como los requisitos sociales y económicos de elegibilidad previstos en este decreto, se hará con base en la información que suministre el aspirante en el formulario único de inscripción que para el efecto elabore el Incora, el cual será distribuido por las oficinas coordinadoras a nivel departamental del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante, las alcaldías y las organizaciones sociales que representen a los campesinos aspirantes.
El Gerente Regional del Incora y los delegados de las organizaciones a que se refiere el inciso anterior, examinarán los formularios y verificarán la información presentada por los peticionarios, determinarán la viabilidad legal y reglamentaria para su inscripción y recomendarán la selección del aspirante, o emitirán concepto desfavorable sobre la solicitud de adjudicación de tierras.
A las deliberaciones correspondientes deberá ser convocado el Coordinador Departamental del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante.
Artículo 10. Escogencia de otros beneficiarios. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural participará en la selección e inscripción de los campesinos y demás beneficiarios que no tengan la condición de desplazados del campo por causa de la violencia y de involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos, de conformidad con los reglamentos expedidos por la Junta Directiva del Incora.
Artículo 11. Comunidades indígenas. La existencia de una comunidad o parcialidad indígena, sus formas de gobierno y representación se establecerán conforme a lo previsto en las leyes especiales que las rigen y el Decreto 2164 de 1995.
Artículo 12. Criterios sociales y económicos de elegibilidad y factores de calificación. Los criterios sociales y económicos de elegibilidad para determinar la condición de sujetos de Reforma Agraria con derecho al subsidio de tierras y a la adjudicación de los bienes rurales respecto de los cuales se declare la extinción del derecho de dominio, así como los factores y puntajes de calificación, son los determinados por la Junta Directiva del Incora, según las condiciones y particularidades de las poblaciones rurales respectivas y las competencias que le atribuye la Ley 160 de 1994.
Artículo 13. Adjudicación de los bienes rurales. La adjudicación de los bienes rurales se efectuará mediante resolución administrativa que expida el Gerente General del Incora, o su delegado con jurisdicción en el municipio donde se encuentre situado el respectivo bien, la que una vez inscrita en el competente registro constituirá a título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.
La adjudicación de los bienes rurales a las comunidades indígenas para la ampliación y reestructuración de los resguardos indígenas, se cumplirá por medio de resolución proferida por la Junta Directiva del Incora.
CAPITULO III
Transferencia de bienes al Incora
Artículo 14. Título traslaticio de dominio. La resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes que asigne de manera definitiva al Incora los bienes rurales de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996, una vez inscrita en el competente registro constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
También serán administrados y adjudicados por el Instituto, con arreglo a la Ley 160 de 1994, los bienes rurales situados en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción del dominio se haya decretado, mientras se organiza el Instituto de Tierras del Archipiélago.
Artículo 15. De la entrega de los bienes. La entrega definitiva al Instituto del bien rural se llevará a cabo por el funcionario que comisione el Consejo Nacional de Estupefacientes, para lo cual se suscribirá el acta respectiva.
La entrega comprenderá los cultivos, semovientes, construcciones, instalaciones, maquinaria y equipos que se hallen vinculados a la producción agropecuaria o pesquera del predio, así como las mejoras improductivas o voluptuarias, las que no podrán excluirse.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 160 de 1994, los bienes rurales transferidos definitivamente al Incora por el Consejo Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán al Fondo Nacional Agrario y serán destinados a los programas de Reforma Agraria de que trata la citada ley, en favor de los beneficiarios señalados en las Leyes 160 de 1994 y 333 de 1996 y este decreto.
CAPITULO IV
De las obligaciones de los adjudicatarios
Artículo 16. Del precio. Exclusivamente para efectos de la adjudicación de los bienes rurales, se tendrá como precio de venta a los beneficiarios contemplados en este decreto y la ley, el valor que determine para tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante avalúo administrativo especial.
El avalúo a que se refiere el inciso anterior, no se considerará la estimación del valor del bien rural que presente con la demanda la entidad legitimada para ejercer la acción de extinción del dominio, ni el que resulte de la objeción de la parte contraria, o de la regulación del juez del conocimiento.
Las obras o bienes que no tengan relación con la producción o productividad del bien, las mejoras improductivas y las definidas como voluptuarias en el inciso 2º del artículo 967 del Código Civil, se avaluarán en forma separada y para su destinación se tendrá en cuenta las disposiciones legales vigentes.
Artículo 17. Del subsidio. Los bienes rurales serán adjudicados a los beneficiarios previstos en este decreto y la ley mediante la modalidad de subsidio directo para la adquisición de tierras contemplada en la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos.
El subsidio que otorgue el Incora al adjudicatario será del setenta por ciento (70%) del valor que resulte del predio, conforme al avalúo administrativo especial que se practique. Las características del subsidio se regirán por las normas de la Ley 160 de 1994, el Decreto 1031 de 1995 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 18. Condiciones de venta de las tierras. El treinta por ciento (30%) restante requerido para complementar el pago del valor total del predio, se cancelará por los adquirentes al Incora en un plazo no inferior a quince (15) años, incluidos períodos de gracia no inferiores a tres (3) años, por el sistema de amortización acumulativa, una tasa de interés equivalente al índice de precios al productor agropecuario y con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la adjudicación.
No obstante lo anterior, la Junta Directiva del Incora podrá, con la aprobación del gobierno, ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable, o refinanciar a los parceleros adjudicatarios las deudas vigentes.
Las condiciones de venta de las tierras previstas en este artículo, podrán aplicarse a los campesinos beneficiarios de tierras en los programas especiales que haya establecido, o establezca el Gobierno Nacional, según lo contemplado en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 19. Régimen de la propiedad parcelaria. Todos los predios que ingresen al Fondo Nacional Agrario como consecuencia de la declaratoria de extinción del dominio y que se adjudiquen por el Incora a quienes sean seleccionados como beneficiarios, estarán sujetos al régimen de la propiedad parcelaria regulado en el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994 y a las pertinentes del mismo estatuto, en lo que fueren compatibles, y a las demás disposiciones que las reglamenten, adicionen o reformen.
Artículo 20. Adjudicación a comunidades indígenas. Los bienes rurales serán adjudicados a título gratuito a las comunidades indígenas, a través de los cabildos o sus autoridades tradicionales para que, de conformidad con las normas que los rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman.
CAPITULO V
Disposiciones varias
Artículo 21. Sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino. Los campesinos que tengan la condición de desplazados forzosos del campo por causa de la violencia, los incorporados a los programas de erradicación de cultivos ilícitos, las comunidades indígenas y demás destinatarios de la dotación de bienes rurales a que se refiere este decreto y la ley, serán beneficiarios de los programas que desarrollen las entidades y organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, en su condición de sujetos de reforma agraria y accederán a los créditos de producción y otros subsidios en la misma forma establecida para los demás campesinos.
Artículo 22. Capacitación. El Incora realizará obligatoria y periódicamente cursos de capacitación dirigidos a los aspirantes para el programa de adjudicación de bienes rurales, los que tendrán una duración no inferior a 15 horas, relacionados con los derechos, requisitos y obligaciones en la adjudicación de los bienes rurales, la asignación del subsidio, la consecución del crédito de producción, la explotación sostenible de los predios, sus posibilidades técnicas y económicas, administración rural, preparación de proyectos productivos, la transferencia del dominio o posesión y se adelantará una labor de promoción de las empresas comunitarias y la organización cooperativa.
Artículo 23. Coordinación. Para garantizar la adecuada y equitativa distribución de los bienes rurales en favor de la población campesina, indígena y los demás beneficiarios, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria establecerá un sistema de información y coordinación de sus actividades de inscripción y selección de aspirantes y de dotación de bienes rurales, con las entidades públicas, privadas y comunitarias que realicen planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención integral de la población desplazada, el Plan Nacional de Desarrollo Alternativo‑Plante y las organizaciones representativas de los beneficiarios.
Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Gómez Merlano.