DECRETO 182 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 182 DE 1998    

(enero 28)    

por el cual se reglamenta la Ley 333 de 1996, en lo  relativo a la destinación provisional y asignación definitiva de los bienes  rurales con caracterizada vocación rural en favor del Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria y se dictan disposiciones relacionadas con su adjudicación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Preliminares    

Artículo 1º. Destinación Provisional. Los bienes  rurales con caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria y  pesquera, respecto de los cuales se halle vigente una medida cautelar por  presunta vinculación a las actividades de que trata el artículo 2º. de la Ley 333 de 1996, serán  destinados provisionalmente y de manera preferencial por la Dirección Nacional  de Estupefacientes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.    

Para efectos de facilitar el trámite de la  destinación provisional, la Dirección Nacional de Estupefacientes informará  periódicamente al Incora sobre los bienes rurales que se hallen en las  circunstancias previstas en el inciso anterior.    

El Instituto determinará la caracterizada vocación  rural, o aptitud de los bienes para la producción agropecuaria o pesquera,  según los términos de la definición contenida en el artículo 6º. del presente decreto,  mediante visita técnica que practicará al inmueble respectivo. Si el concepto  del Incora respecto de las calidades y condiciones del bien rural fuere  desfavorable, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispondrá su destinación  de conformidad con lo previsto en el artículo 4º. del Decreto 1458 de 1997.    

Los rendimientos financieros que genere la  administración provisional de los bienes rurales de que trata el presente  artículo, serán destinados a la financiación de los planes, programas y  proyectos de reforma agraria que realice el Incora en relación con la población  campesina desplazada del campo por causa de la violencia y la involucrada en los  programas de erradicación de cultivos ilícitos.    

Artículo 2º. Asiganción definitiva. Ejecutoriada la  sentencia judicial que declare la extinción del derecho de dominio en relación  con los bienes rurales que tengan caracterizada vocación rural, o aptitud para  la producción agropecuaria y pesquera, el Consejo Nacional de Estupefacientes  procederá a efectuar la asignación definitiva de los bienes respectivos en  favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para su aplicación a los  fines establecidos en la Ley 160 de 1994.    

Artículo 3º. Destinación de las tierras. Los  predios rurales que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social  y la lucha contra el Crimen Organizado, sólo podrá destinarlos el Incora a los  siguientes fines:    

1. El establecimiento de unidades agrícolas  familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, en  favor de los hombres y mujeres campesinas de escasos recursos que, según lo  dispuesto por la Ley 160 de 1994, sus  reglamentos y el presente decreto, tengan la condición de sujetos de reforma  agraria.    

2. La ampliación y la reestructuración de los  resguardos indígenas, con arreglo a la Ley 160 de 1994.    

Parágrafo. Cuando las condiciones del predio así lo  recomendaren y con el objeto de preservar la unidad en su manejo,  administración y explotación y evitar la dispersión de bienes y equipos, el  Incora promoverá la formación de una empresa comunitaria u otra forma  asociativa de producción para la adjudicación del inmueble y demandará el apoyo  técnico y financiero de las entidades pertinentes del Sistema Nacional de  Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para la consolidación de las  empresas.    

En cualquier caso, se procurará que las unidades de  explotación que se conformen, operen a unas escalas adecuadas a las exigencias  de una mayor productividad y competitividad.    

Artículo 4º. De los beneficiarios. Son  beneficiarios de los bienes rurales objeto de la extinción del dominio, los  campesinos e indígenas que cumplan con los requisitos establecidos para la  adjudicación de tierras, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y sus  reglamentos.    

Artículo 5º. Prioridades. Tendrán prioridad en la  adjudicación de los bienes rurales los campesinos desplazados del campo  involuntariamente por causa de la violencia, quienes se encuentren incorporados  en los programas de erradicación de cultivos ilícitos, las mujeres campesinas  jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y  económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez carezcan de tierra  propia o suficiente.    

Agotado el orden de prioridades para la  adjudicación de los bienes rurales contemplado en el inciso anterior, o cuando  no existieren personas inscritas para su dotación en el respectivo municipio, o  quedaren todavía superficies restantes que puedan ser objeto de aprovechamiento  en explotaciones agropecuarias o pesqueras, se procederá a la adjudicación de  los bienes rurales correspondientes a los hombres y mujeres campesinos que  carezcan de tierra propia o suficiente, que tengan tradición en las labores  rurales, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la  actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos; a los pequeños  productores precaristas vinculados a cultivos en crisis, a programas de  modernización y reconversión productiva, así como a programas de recomposición  de minifundio; a los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias; a  los campesinos pertenecientes a las comunidades negras y, en general, a quienes  se hallen señalados como beneficiarios de tierras de la reforma agraria.    

Artículo 6º. Bienes rurales con caracterizada  vocación rural. Para los fines del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, se  consideran bienes rurales con caracterizada vocación rural aquellos que  permitan desarrollar actividades productivas, agropecuarias y pesqueras en  forma sostenida y con viabilidad económica, financiera y social, en especial  los predios con características fisiográficas y agroecológicas adecuadas para  la producción.    

Las características, requisitos y exigencias  mínimas de los bienes rurales serán las establecidas por la Junta Directiva de  Incora, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 7º. Campesino desplazado. Para los efectos  del presente decreto, se considera campesino desplazado por la violencia a la  persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional;  abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, en  calidad de asalariado rural, minifundista o pequeño tenedor de predios rurales,  porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han  sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de  cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios  y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los  derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras  circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o  alteren drásticamente el orden público.    

CAPITULO II    

Inscripción y selección    

Artículo 8º. Acreditación de la condición de  campesino desplazado. La condición de campesino desplazado del campo por causa  de la violencia, se acreditará con la certificación que expida la Dirección  General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio  del Interior, dentro del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población  Desplazada por la Violencia.    

Para demostrar la condición de campesino de escasos  recursos sin tierra y los requistos sociales y económicos de elegibilidad a que  se refiere este decreto, el aspirante deberá consignar la información  correspondiente del grupo familiar en el formulario único de inscripción que  para el efecto elabore el Incora, el que será distribuido además por la  Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del  Ministerio del Interior, las autoridades del Sistema Nacional de Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia y las Organizaciones de  Desplazados que se hubieren constituido.    

En los formularios se dejará expresa constancia de  que la falta de veracidad o la falsedad en los datos que suministre el  solicitante invalida la inscripción, ocasiona la pérdida de la opción de  selección y es causal de la condición resolutoria del subsidio para la compra  de tierras.    

La verificación de la información se efectuará por  el Comité Municipal, Distrital o Departamental para la Atención Integral a la  Población Desplazada por la Violencia, según el caso, que se constituya en los  términos del artículo 7° de la Ley 387 de 1997, el  cual recomendará al Incora la inscripción y selección del aspirante, o  formulará las objeciones respectivas en caso contrario.    

Parágrafo. En todo caso, para recibir los  beneficios sobre dotación de bienes rurales previstos en este decreto, los  campesinos que aleguen la condición de desplazados por la violencia deberán  cumplir las requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.    

Artículo 9º. Programa de erradicación de cultivos  ilícitos. La condición de campesino incorporado a los programas de erradicación  de cultivos ilícitos se acreditará con la certificación que expida el  Coordinador del Programa Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante, del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el respectivo  departamento.    

La verificación de la calidad de campesino de  escasos recursos sin tierra, así como los requisitos sociales y económicos de  elegibilidad previstos en este decreto, se hará con base en la información que  suministre el aspirante en el formulario único de inscripción que para el  efecto elabore el Incora, el cual será distribuido por las oficinas  coordinadoras a nivel departamental del Plan Nacional de Desarrollo  Alternativo, Plante, las alcaldías y las organizaciones sociales que  representen a los campesinos aspirantes.    

El Gerente Regional del Incora y los delegados de  las organizaciones a que se refiere el inciso anterior, examinarán los  formularios y verificarán la información presentada por los peticionarios,  determinarán la viabilidad legal y reglamentaria para su inscripción y  recomendarán la selección del aspirante, o emitirán concepto desfavorable sobre  la solicitud de adjudicación de tierras.    

A las deliberaciones correspondientes deberá ser  convocado el Coordinador Departamental del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo,  Plante.    

Artículo 10. Escogencia de otros beneficiarios. El  Consejo Municipal de Desarrollo Rural participará en la selección e inscripción  de los campesinos y demás beneficiarios que no tengan la condición de  desplazados del campo por causa de la violencia y de involucrados en los  programas de erradicación de cultivos ilícitos, de conformidad con los  reglamentos expedidos por la Junta Directiva del Incora.    

Artículo 11. Comunidades indígenas. La existencia  de una comunidad o parcialidad indígena, sus formas de gobierno y  representación se establecerán conforme a lo previsto en las leyes especiales  que las rigen y el Decreto 2164 de 1995.    

Artículo 12. Criterios sociales y económicos de  elegibilidad y factores de calificación. Los criterios sociales y económicos de  elegibilidad para determinar la condición de sujetos de Reforma Agraria con  derecho al subsidio de tierras y a la adjudicación de los bienes rurales  respecto de los cuales se declare la extinción del derecho de dominio, así como  los factores y puntajes de calificación, son los determinados por la Junta  Directiva del Incora, según las condiciones y particularidades de las  poblaciones rurales respectivas y las competencias que le atribuye la Ley 160 de 1994.    

Artículo 13. Adjudicación de los bienes rurales. La  adjudicación de los bienes rurales se efectuará mediante resolución  administrativa que expida el Gerente General del Incora, o su delegado con  jurisdicción en el municipio donde se encuentre situado el respectivo bien, la  que una vez inscrita en el competente registro constituirá a título suficiente  de dominio y prueba de la propiedad.    

La adjudicación de los bienes rurales a las  comunidades indígenas para la ampliación y reestructuración de los resguardos  indígenas, se cumplirá por medio de resolución proferida por la Junta Directiva  del Incora.    

CAPITULO III    

Transferencia de bienes al Incora    

Artículo 14. Título traslaticio de dominio. La  resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes que asigne de manera  definitiva al Incora los bienes rurales de que tratan los artículos 25 y 26 de  la Ley 333 de 1996, una  vez inscrita en el competente registro constituirá título suficiente de dominio  y prueba de la propiedad en favor del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria.    

También serán administrados y adjudicados por el  Instituto, con arreglo a la Ley 160 de 1994, los  bienes rurales situados en el departamento archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, cuya extinción del dominio se haya decretado,  mientras se organiza el Instituto de Tierras del Archipiélago.    

Artículo 15. De la entrega de los bienes. La  entrega definitiva al Instituto del bien rural se llevará a cabo por el  funcionario que comisione el Consejo Nacional de Estupefacientes, para lo cual  se suscribirá el acta respectiva.    

La entrega comprenderá los cultivos, semovientes,  construcciones, instalaciones, maquinaria y equipos que se hallen vinculados a  la producción agropecuaria o pesquera del predio, así como las mejoras  improductivas o voluptuarias, las que no podrán excluirse.    

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 160 de 1994, los  bienes rurales transferidos definitivamente al Incora por el Consejo Nacional de  Estupefacientes, como consecuencia de la declaratoria de extinción del derecho  de dominio, ingresarán al Fondo Nacional Agrario y serán destinados a los  programas de Reforma Agraria de que trata la citada ley, en favor de los  beneficiarios señalados en las Leyes 160 de 1994 y 333 de 1996 y este decreto.    

CAPITULO IV    

De las obligaciones de los adjudicatarios    

Artículo 16. Del precio. Exclusivamente para  efectos de la adjudicación de los bienes rurales, se tendrá como precio de  venta a los beneficiarios contemplados en este decreto y la ley, el valor que  determine para tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante avalúo  administrativo especial.    

El avalúo a que se refiere el inciso anterior, no  se considerará la estimación del valor del bien rural que presente con la  demanda la entidad legitimada para ejercer la acción de extinción del dominio,  ni el que resulte de la objeción de la parte contraria, o de la regulación del  juez del conocimiento.    

Las obras o bienes que no tengan relación con la producción  o productividad del bien, las mejoras improductivas y las definidas como  voluptuarias en el inciso 2º del artículo 967 del Código Civil, se avaluarán en  forma separada y para su destinación se tendrá en cuenta las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo 17. Del subsidio. Los bienes rurales serán  adjudicados a los beneficiarios previstos en este decreto y la ley mediante la  modalidad de subsidio directo para la adquisición de tierras contemplada en la Ley 160 de 1994 y sus  reglamentos.    

El subsidio que otorgue el Incora al adjudicatario  será del setenta por ciento (70%) del valor que resulte del predio, conforme al  avalúo administrativo especial que se practique. Las características del  subsidio se regirán por las normas de la Ley 160 de 1994, el Decreto 1031 de 1995  y demás disposiciones complementarias.    

Artículo 18. Condiciones de venta de las tierras.  El treinta por ciento (30%) restante requerido para complementar el pago del  valor total del predio, se cancelará por los adquirentes al Incora en un plazo  no inferior a quince (15) años, incluidos períodos de gracia no inferiores a  tres (3) años, por el sistema de amortización acumulativa, una tasa de interés  equivalente al índice de precios al productor agropecuario y con garantía  hipotecaria sobre el inmueble objeto de la adjudicación.    

No obstante lo anterior, la Junta Directiva del  Incora podrá, con la aprobación del gobierno, ampliar los plazos de amortización  de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable, o  refinanciar a los parceleros adjudicatarios las deudas vigentes.    

Las condiciones de venta de las tierras previstas  en este artículo, podrán aplicarse a los campesinos beneficiarios de tierras en  los programas especiales que haya establecido, o establezca el Gobierno  Nacional, según lo contemplado en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 19. Régimen de la propiedad parcelaria.  Todos los predios que ingresen al Fondo Nacional Agrario como consecuencia de  la declaratoria de extinción del dominio y que se adjudiquen por el Incora a  quienes sean seleccionados como beneficiarios, estarán sujetos al régimen de la  propiedad parcelaria regulado en el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994 y a  las pertinentes del mismo estatuto, en lo que fueren compatibles, y a las demás  disposiciones que las reglamenten, adicionen o reformen.    

Artículo 20. Adjudicación a comunidades indígenas. Los  bienes rurales serán adjudicados a título gratuito a las comunidades indígenas,  a través de los cabildos o sus autoridades tradicionales para que, de  conformidad con las normas que los rigen, las administren y distribuyan de  manera equitativa entre todas las familias que las conforman.    

CAPITULO V    

Disposiciones varias    

Artículo 21. Sistema nacional de reforma agraria y  desarrollo rural campesino. Los campesinos que tengan la condición de  desplazados forzosos del campo por causa de la violencia, los incorporados a  los programas de erradicación de cultivos ilícitos, las comunidades indígenas y  demás destinatarios de la dotación de bienes rurales a que se refiere este decreto  y la ley, serán beneficiarios de los programas que desarrollen las entidades y  organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo  Rural Campesino, en su condición de sujetos de reforma agraria y accederán a  los créditos de producción y otros subsidios en la misma forma establecida para  los demás campesinos.    

Artículo 22. Capacitación. El Incora realizará  obligatoria y periódicamente cursos de capacitación dirigidos a los aspirantes  para el programa de adjudicación de bienes rurales, los que tendrán una  duración no inferior a 15 horas, relacionados con los derechos, requisitos y  obligaciones en la adjudicación de los bienes rurales, la asignación del  subsidio, la consecución del crédito de producción, la explotación sostenible  de los predios, sus posibilidades técnicas y económicas, administración rural,  preparación de proyectos productivos, la transferencia del dominio o posesión y  se adelantará una labor de promoción de las empresas comunitarias y la  organización cooperativa.    

Artículo 23. Coordinación. Para garantizar la  adecuada y equitativa distribución de los bienes rurales en favor de la  población campesina, indígena y los demás beneficiarios, el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria establecerá un sistema de información y  coordinación de sus actividades de inscripción y selección de aspirantes y de dotación  de bienes rurales, con las entidades públicas, privadas y comunitarias que  realicen planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la  atención integral de la población desplazada, el Plan Nacional de Desarrollo  Alternativo‑Plante y las organizaciones representativas de los  beneficiarios.    

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de enero de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Gómez Merlano.              

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