DECRETO 1813 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1813 DE 2000    

(septiembre 18)    

por el cual se reorganiza el  Fondo de Inversión para la Paz, FIP.    

Nota 1:  El Decreto 1084 de 2015,  artículo 3.1.1. exceptuó este decreto de la derogatoria. Ver artículo  2.2.7.3.10.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 4035 de 2006.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 992 de 2003  y por el Decreto 1003 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 487 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  establece la organización y las reglas y procedimientos generales para el  funcionamiento y administración del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, creado  por la Ley 487 de 1998.    

Artículo  2°. Naturaleza. El Fondo de  Inversión para la Paz, FIP, es una cuenta especial del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, que  se administrará como un sistema separado de cuentas.    

Artículo  3°. Objeto. El objeto del Fondo  de Inversión para la Paz, FIP, es financiar y cofinanciar,  los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país.    

Artículo  4°. Recursos. Las apropiaciones  del Fondo de Inversión para la Paz se encuentran en el presupuesto del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y estarán  financiadas con los siguientes recursos:    

1.  Los provenientes de los bonos de Paz, creados por la Ley 487 de 1998, los  cuales se le destinarán de manera exclusiva.    

2.  Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen con ese fin  en la Sección correspondiente al Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República.    

3.  Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo del objeto del Fondo,  previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.    

4.  Los recursos del crédito que contrate el Gobierno Nacional para el desarrollo  del objeto del Fondo.    

5.  Los aportes provenientes de la cooperación internacional para el cumplimiento  del objeto del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.    

6.  Los demás recursos que se le asignen a cualquier título.    

Artículo  5°. Administración y dirección.  La administración del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, estará a cargo del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Consejo  Directivo, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación en lo  relacionado con la programación presupuestal y la evaluación de la gestión, de  acuerdo con sus competencias.    

La  Dirección Ejecutiva del Fondo estará a cargo del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República, función que podrá ser delegada en el Consejero  Presidencial para el Plan Colombia.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 4035 de 2006,  artículo 4º. Modificado por el Decreto 992 de 2003,  artículo 1º. Consejo Directivo. El Consejo Directivo  del Fondo de Inversión para la Paz estará integrado por:    

1. El Presidente de la  República, quien lo presidirá, o su delegado.    

2. El Ministro de  Relaciones Exteriores.    

3. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

4. El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

5. El Ministro de  Protección Social.    

6. El Ministro de  Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.    

7.  El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

8. El Director del  Departamento Nacional de Planeación.    

9. El Alto Comisionado  para la Paz.    

10. Tres (3) miembros  designados por el Presidente de la República.    

Parágrafo 1°. El Alto  Consejero Presidencial para el Plan Colombia será miembro del Consejo  Directivo, con voz pero sin voto y actuará como su Secretario Técnico.    

Parágrafo 2°. El  Consejo Directivo podrá invitar, cuando así lo considere pertinente, a  funcionarios públicos o a particulares. Así mismo, podrá integrar permanente o  transitoriamente, comités temáticos, coordinados por el Alto Consejero  Presidencial para el Plan Colombia, para el análisis, estudio y asesoría  especializados de los programas o proyectos que a su juicio lo requieran.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1003 de 2001,  artículo 1º. “El  Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz, estará integrado por:    

1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro de Relaciones Exteriores.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

4. El Ministro de Agricultura.    

5. El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

6. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

7. El Alto Comisionado para la Paz.    

8. Tres miembros designados por el Presidente de la  República.    

El Consejero Presidencial para el Plan Colombia será  miembro del Consejo Directivo, con voz pero sin voto y actuará como su  secretario técnico.    

PAR. El Consejo Directivo podrá invitar, cuando así lo  considere pertinente, a funcionarios públicos o a particulares. Así mismo podrá  integrar permanentemente o transitoriamente, comités temáticos, coordinados por  el Consejero Presidencial para el Plan Colombia, para el análisis, estudio y  asesoría especializados de los programas o proyectos que a su juicio así lo  requieran.”.    

Texto  inicial del artículo 6º.: “Consejo  Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz, FIP,  estará integrado por:    

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Relaciones Exteriores.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

4. El Ministro de Desarrollo Económico.    

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

6. El Alto Consejero Presidencial.    

7. El Alto Comisionado para la Paz.    

8. Tres miembros designados por el Presidente de la República.    

El Consejero Presidencial para el Plan Colombia será miembro del  Consejo Directivo, con voz pero sin voto, y actuará como su secretario técnico.    

Parágrafo. El Consejo Directivo podrá invitar, cuando así lo  considere pertinente, a funcionarios públicos o a particulares. Así mismo  podrá, integrar permanente o transitoriamente, comités temáticos, coordinados  por el Consejero Presidencial para el Plan Colombia, para el análisis, estudio  y asesoría especializados de los programas o proyectos que, a su juicio, así lo  requieran.”.    

Artículo  7°. Derogado por el Decreto 4035 de 2006,  artículo 4º. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo  Directivo, como órgano de administración del Fondo, tendrá a su cargo las  siguientes funciones:    

1. Definir las  políticas, las estrategias y los procedimientos generales bajo los cuales  operará administrativa y financieramente el Fondo.    

2. Planear,  administrar, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de los programas y  actividades del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en este decreto, los  reglamentos y con los indicadores de gestión y las pautas generales por él  señaladas.    

3. Asignar a los  diferentes componentes y programas del Plan Colombia los recursos disponibles  en el Fondo y, dentro de ellos, el porcentaje suficiente destinado a fortalecer  el desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, conforme a lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley  487 de 1998.    

4. Señalar los  criterios generales para la ejecución de los recursos del Fondo, la celebración  de contratos y todas las actividades necesarias para el cumplimiento de los  objetivos para los cuales fue creado.    

5. Determinar las  operaciones para cuya ejecución, el Consejero Presidencial para el Plan  Colombia, requerirá de su autorización previa.    

6. Adoptar los  reglamentos internos del Fondo que sean necesarios para su eficiente y eficaz  gestión, especialmente el relacionado con la programación del gasto y ejecución  de los recursos, conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto.    

7. Establecer los  mecanismos de auditoría externa del Fondo.    

8. Darse su propio  reglamento en el cual se señalarán las reglas para sesionar, deliberar y tomar  decisiones.    

9. Todas las demás  funciones que deba ejercer como órgano de administración del Fondo, necesarias  para el eficaz y eficiente cumplimiento de sus objetivos.    

Artículo  8°. Funciones de la Dirección  Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz,  FIP, ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Dirigir la ejecución del Fondo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto,  cumplir y hacer cumplir los reglamentos y decisiones del Consejo Directivo.    

2.  Ejercer la coordinación interinstitucional requerida para el eficaz y eficiente  cumplimiento del objeto del Fondo.    

3.  Seleccionar a los asesores y al personal de especialistas y de apoyo  administrativo del Fondo, celebrar los contratos del caso y coordinar la  actividad de los distintos empleados y contratistas.    

4.  Celebrar los contratos necesarios para la ejecución de programas y proyectos,  para el manejo de los recursos del Fondo y su funcionamiento, dentro de los  límites y condiciones establecidos por el Consejo Directivo.    

5.  Hacer el seguimiento de la recaudación e inversión de los recursos del Fondo y  la correcta disposición de sus bienes.    

6.  Elaborar el anteproyecto de gastos, su ejecución y los indicadores de gestión y  presentarlos a consideración del Consejo Directivo.    

7.  Rendir informes sobre las actividades del Fondo, con la periodicidad que  determinen los reglamentos, al Consejo Directivo, la Veeduría Especial y los  requeridos por las autoridades de control competentes.    

8.  Comprometer los recursos y ordenar el gasto.    

9.  Las demás que le señalen la ley y las que, siendo compatibles con la dirección  ejecutiva a su cargo, le asigne el Consejo Directivo.    

Artículo  9°. Sistema de manejo de los recursos.  De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 487 de 1998, con  las directrices y reglamentaciones del Consejo Directivo, el Director ejecutivo  podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos que ingresen al  Fondo, mediante encargo fiduciario, fondos fiduciarios, contratos de fiducia, contratos de administración y de mandato y los  demás negocios jurídicos que sean necesarios.    

Artículo  10. Régimen jurídico de actos y  contratos. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para el  funcionamiento del Fondo para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión  de los mismos, se regirán por las reglas de derecho privado, sin perjuicio del  deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por  parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores  públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos.    

Artículo  11. Veeduría Especial. El Fondo  de Inversión para la Paz, FIP, estará sujeto a la inspección y vigilancia de  una Veeduría Especial, integrada por cinco (5) ciudadanos de reconocida  trayectoria profesional y prestigio personal, designados por el Presidente de  la República quienes determinarán autónomamente su reglamento y procedimientos  para asegurar que la administración y asignación de los recursos se hagan de  manera eficiente y transparente.    

La  Veeduría Especial cumplirá las funciones que le son propias en virtud de la  ley, distintas a las facultades de la Contraloría General de la República y los  demás órganos estatales de control, de las facultades de la Oficina de Control  Interno del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de  los mecanismos de auditoria externa que establezca el Consejo Directivo.    

Artículo  12. Participación ciudadana. El  Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversión para la Paz FIP  y las entidades públicas relacionadas con la ejecución de los recursos del  Fondo, velarán porque se garantice la participación ciudadana de acuerdo con  los mecanismos previstos en la legislación vigente.    

Artículo  13. Recursos humanos. Para la  atención de sus operaciones, el Fondo contará con el personal requerido de la  planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República. Sin embargo, de ser necesario, se podrá contratar a las personas  requeridas por el término estrictamente necesario.    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 149 de 2000  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Eduardo Pizano  de Narváez.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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