DECRETO 1804 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1804 DE 1999    

(septiembre 14)    

por el cual se expiden normas sobre el  régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan  otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2353 de 2015,  por el Decreto 2702 de 2014,  por el Decreto 515 de 2004  y por el Decreto 783 de 2000.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 46 de 2000.    

Nota 4: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 26 de febrero de 2004. Expediente: 00295(7433).  Sección 1ª. Actor: Eliécer Arroyo Mendoza. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y el parágrafo del artículo 215 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Régimen  subsidiado    

Artículo 1°. Entidades habilitadas para administrar recursos  del régimen subsidiado. Podrán administrar los recursos del régimen subsidiado  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de  Salud, ESS, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de  Salud, EPS, de naturaleza pública,  privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto  y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.3.1.2. del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 1º: Con relación a  la expresión en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de  octubre de 2009. Expediente: 00051. Actor: Jorge Enrique Castro Bernal.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de  junio de 2004 dentro del mismo Expediente, con C.P. Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 46 de 2000,  artículo 9º. Con el fin de garantizar la accesibilidad de los  afiliados a los servicios de salud, las entidades que administran el régimen  subsidiado deberán contratar prioritariamente con la red del ente departamental  en donde se encuentra ubicado el afiliado. De igual manera y una vez girados  los recursos correspondientes a la UPCS por parte del ente territorial se  priorizará el pago de las obligaciones contraídas con las instituciones que  atienden a la población por la cual se recibe el recurso.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no aplicará cuando en el ente departamental no se disponga de  oferta de servicios suficiente en los niveles de complejidad necesarios de  acuerdo con los contenidos del POS-S; cuando la no contratación obedezca a la  baja calidad en la prestación de servicios o cuando por razones geográficas con  el fin de garantizar la atención oportuna a los usuarios deba utilizarse la red  prestadora ubicada en otro departamento por ser más cercana. Cuando se dé  alguna de las circunstancias previstas en este parágrafo las entidades territoriales  y las ARS deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin  de que verifique los hechos y de no encontrarlos ajustados a las normas,  aplique los correctivos o sanciones correspondientes”.    

Texto inicial del artículo 2º: “Gasto Prestación de Servicios Régimen Subsidiado. Se entiende que el  gasto mínimo de la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado con  destino a la prestación de servicios se debe realizar dentro de la jurisdicción  del ente departamental respectivo, con el cual se suscribió el contrato, sin  que sea procedente el subsidio cruzado con otros entes departamentales. Esta  disposición comenzará a regir a partir de la siguiente contratación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando en el  ente departamental no se disponga de oferta de servicios suficiente en los  niveles de complejidad necesarios de acuerdo con los contenidos del Plan  Obligatorio de Salud Subsidiado; cuando la no contratación obedezca a la baja  calidad en la prestación de los servicios o cuando por razones geográficas y  con el fin de garantizar la atención oportuna a los usuarios deba utilizarse la  red prestadora ubicada en otro departamento por ser más cercana.    

Cuando se dé alguna de las circunstancias prevista en el presente  parágrafo las entidades territoriales y las ARS deberán informar a la  Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que verifique los hechos y de  no encontrarlos ajustados a las normas aplique los correctivos o sanciones  correspondientes.”.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 515 de 2004,  artículo 25. Reglas  para la Administración del Régimen Subsidiado. Las entidades autorizadas o que pretendan operar la administración del régimen subsidiado se sujetarán a  las siguientes reglas:    

1. Las entidades administradoras del  régimen subsidiado no podrán utilizar para gastos administrativos, un monto  superior al definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente: 6423. Actor: David  Palacios Bonilla.).    

2. Las administradoras del régimen subsidiado  deberán cumplir con los mismos requisitos de constitución que se aplican a las  entidades promotoras de salud para el ramo del régimen contributivo. Para su  permanencia deberán acreditar como mínimo un número de 200.000 personas  afiliadas, a menos que sus gastos administrativos sean iguales o inferiores en  tres (3) puntos al porcentaje que defina el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud conforme al numeral anterior, evento en el cual podrán tener un  número inferior, que en ningún caso podrá ser menor de 50.000 afiliados. De  esta exigencia se excluirá a las Cajas de Compensación cuando afilien como  límite los usuarios que les corresponda en función a los recursos que  administran directamente, cifra que en todo caso no podrá ser inferior a 50 mil  afiliados, incluyendo aquellos afiliados financiados con otras fuentes.    

Las entidades existentes tendrán un  plazo máximo de 2 años para ajustarse a esta disposición, y en todo caso antes  de la contratación correspondiente al año 2001. Para efecto del número mínimo  de afiliados se computará hasta en un 20% el número de afiliados que se tengan  en el ramo del régimen contributivo.    

Nota, numeral 2: Con relación a  este numeral, ver las siguientes providencias:    

– Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004.  Expediente: 05845 (ACUMULADOS 5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 Y  6949). Actor: Eduardo Rincón Herrera y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau De  Lafont Planeta.    

– Sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre  de 2004. Expediente: 00347(7542).  Sección 1ª. Actor: Hernán Augusto Zapata Henao. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6949.  Actor: Doris Lucía Contreras Quiroz. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6945.  Actor: Sandro José Jácome Sánchez. Ponente: Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

–  Auto del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2001. Expediente: 6947. Actor: Elvis Carelis Cuellar Quintero.  Ponente: Manuel Santiago Urueta.    

–  Auto del Consejo de Estado  del 4 de abril de 2001. Expediente: 6948. Actor: Manuel Iglesias Martínez.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6946.  Actor: Obdulio Montes Martelo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Expediente: 6870.  Actor: Dagoberto Colmenares Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente:  6423. Actor: David Palacios Bonilla.    

3. Cuando la ARS conforme el numeral  anterior tenga un número de usuarios inferior a 200 mil afiliados, deberá girar  un porcentaje de la UPC destinado a la atención de las enfermedades de alto  costo a un Fondo de Aseguramiento de Nivel Nacional para garantizar la  financiación de las desviaciones en el gasto de las enfermedades de alto costo  o su atención integral, conforme los parámetros técnicos y demás condiciones  que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que será  administrado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o la entidad de  aseguramiento con la cual el Ministerio de Salud celebre contrato. Las  entidades que tengan un número mayor al mínimo podrán asumir directamente estas  desviaciones a través de reservas efectivas, contratarlas con entidades  reaseguradoras o aseguradoras en Colombia o en el exterior, o participar en el  Fondo de Aseguramiento.    

Esta disposición comenzará a regir a  partir de la contratación que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud.    

Nota, numeral 3º: Con relación a este numeral, ver las siguientes  providencias:    

– Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004.  Expediente: 05845 (ACUMULADOS 5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 Y  6949). Actor: Eduardo Rincón Herrera y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau De  Lafont Planeta.    

– Sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre  de 2004. Expediente: 00347(7542).  Sección 1ª. Actor: Hernán Augusto Zapata Henao. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6949.  Actor: Doris Lucía Contreras Quiroz. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6945.  Actor: Sandro José Jácome Sánchez. Ponente: Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

–  Auto del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2001. Expediente: 6947. Actor: Elvis Carelis Cuellar Quintero.  Ponente: Manuel Santiago Urueta.    

–  Auto del Consejo de Estado  del 4 de abril de 2001. Expediente: 6948. Actor: Manuel Iglesias Martínez.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6946.  Actor: Obdulio Montes Martelo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Expediente: 6870.  Actor: Dagoberto Colmenares Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente:  6423. Actor: David Palacios Bonilla.    

4. Para las entidades que se constituyan a  partir de la fecha, la exigencia prevista de los 200.000 usuarios se deberá  verificar vencido el segundo año, siendo exigible el 50% de este número para el  primer año.    

Nota, numeral 4º: Con relación a este numeral, ver las siguientes  providencias:    

– Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004. Expediente:  05845 (ACUMULADOS 5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 Y 6949).  Actor: Eduardo Rincón Herrera y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

– Sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre  de 2004. Expediente: 00347(7542).  Sección 1ª. Actor: Hernán Augusto Zapata Henao. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6949.  Actor: Doris Lucía Contreras Quiroz. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6945.  Actor: Sandro José Jácome Sánchez. Ponente: Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2001. Expediente: 6947.  Actor: Elvis Carelis Cuellar Quintero. Ponente: Manuel Santiago Urueta.    

– Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6948.  Actor: Manuel Iglesias Martínez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6946.  Actor: Obdulio Montes Martelo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Expediente: 6870.  Actor: Dagoberto Colmenares Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente:  6423. Actor: David Palacios Bonilla.    

5. Para el evento en que se solicite la operación por  primera vez a través de programas y ramos y no a través de entidades autónomas  de objeto social exclusivo y único, el gasto administrativo no podrá ser  superior al porcentaje previsto en el numeral 2º de este artículo y el número  de usuarios mínimo será de 200.000 sin lugar a excepción vencido el segundo año  de operación, siendo exigible el 50% de este número para el primer año (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente: 6423. Actor: David Palacios  Bonilla.).    

Nota, artículo 3o: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2004. Expediente: 00347(7542).  Actor: Hernán Augusto Zapata Henao. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 4°. Obligaciones de las entidades  administradoras del régimen subsidiado. Son obligaciones de las entidades  administradoras del régimen subsidiado, las siguientes, conforme las  disposiciones vigentes:    

1. Promover la afiliación de la población beneficiaria  del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del  beneficiario. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 9 de septiembre de 2004. Expediente: 05845 (ACUMULADOS 5845,  6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 Y 6949). Actor: Eduardo Rincón Herrera  y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.).    

2. Afiliar a la población beneficiaria de  subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en  los términos fijados por las normas vigentes.    

3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y  administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos  previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en  todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades  costosas.    

Nota, numeral 3º: Con relación a este numeral, ver las siguientes  providencias:    

– Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004.  Expediente: 05845 (ACUMULADOS 5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947, 6948 Y  6949). Actor: Eduardo Rincón Herrera y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau De  Lafont Planeta.    

– Sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre  de 2004. Expediente: 00347(7542).  Sección 1ª. Actor: Hernán Augusto Zapata Henao. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6949.  Actor: Doris Lucía Contreras Quiroz. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6945.  Actor: Sandro José Jácome Sánchez. Ponente: Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

–  Auto del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2001. Expediente: 6947. Actor: Elvis Carelis Cuellar Quintero.  Ponente: Manuel Santiago Urueta.    

–  Auto del Consejo de Estado del  4 de abril de 2001. Expediente: 6948. Actor: Manuel Iglesias Martínez. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

– Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6946.  Actor: Obdulio Montes Martelo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Expediente: 6870.  Actor: Dagoberto Colmenares Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

– Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente:  6423. Actor: David Palacios Bonilla.    

4. Informar al beneficiario sobre aquellos  aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la  inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del  SGSSS, así como el valor de las cuotas moderadoras y copagos que debe pagar.    

5. Organizar y garantizar la prestación de  los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de  obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de  Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y  coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la  contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de  salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los  usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para  la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones  prestadoras de salud. (Nota: Con relación a este numeral,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 5951.  Sección 1ª. Actor: Hernán Arturo Restrepo Guevara. Ponente: Manuel Santiago  Urueta Ayola.).     

6. Asegurar los riesgos derivados de la  atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de  Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto.    

7 Suministrar oportunamente a las  Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar  en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la  población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados  entregados por las entidades territoriales.    

8. Establecer el sistema de administración  financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.    

9. Organizar estrategias destinadas a  proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de  la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de  los parámetros de calidad y eficiencia.    

10. Informar a la Superintendencia  Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y  demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la  operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados  con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los  beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios,  independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las  responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los  correctivos correspondientes.    

11. Cumplir con las disposiciones legales  y las contenidas en el presente decreto.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.3.1.8. del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Requisitos para la operación  del régimen subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación  del régimen subsidiado a las entidades que reúnan los siguientes requisitos:    

1. Tener  personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o  empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como  cooperativas, asociaciones mutuales o  asociaciones de cabildos o resguardos indígenas. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002. Expediente: 6487.  Sección 1ª. Actor: ASOCRIT. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

2. Tener una razón social que la  identifique como EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud o ESS.    

3. Tener como objeto garantizar y  organizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S. En consecuencia  deberá afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y  administrar el riesgo en salud de esta población.    

4. Disponer de una organización  administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y  responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en  forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus  características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la  calidad de los servicios ofrecidos.    

5. Numeral  derogado por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15. Acreditar  y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes  los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles  con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización  administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital  mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en  especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá  superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales  serán tomados por el valor en libros. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000.  Expediente: 6423. Actor: David Palacios Bonilla.).    

Parágrafo 1°. Cuando la administradora del régimen  subsidiado posea red prestadora deberá establecer una separación de cuentas  entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Administradora del  Régimen Subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del  servicio.    

Cuando la entidad opere en el régimen contributivo,  deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas  independientes.    

Parágrafo 2º. Las entidades actualmente autorizadas  que no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, tendrán un plazo no  superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto  para ajustarse a lo aquí dispuesto. En todo caso, deberán remitir dentro de los  dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, un plan de  ajuste a la Superintendencia Nacional de Salud, e informar de tal circunstancia  a las entidades territoriales con las que tengan celebrados contratos en donde  se evidencie la posibilidad de dar cumplimiento en los plazos señalados. De lo  contrario, se revocará la autorización de funcionamiento, conforme lo dispone  el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente: 6423. Actor: David  Palacios Bonilla.).    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.9. del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6º. Reglas para la obtención de  la autorización de funcionamiento. Para la obtención de la autorización de  funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. Requisitos  para adelantar operaciones. Las personas jurídicas que pretendan  actuar como administradoras del régimen subsidiado deberán obtener, con una  antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha del respectivo  período de contratación, el certificado de funcionamiento que expedirá la  Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en la ley y  el presente decreto.    

Las Entidades de naturaleza cooperativa y  demás entidades del sector se regirán por las disposiciones propias de las  administradoras del régimen subsidiado, en concordancia con las demás normas  que les son aplicables de conformidad con su naturaleza.    

La promoción de la creación de las  Administradoras de naturaleza comercial se regirá por lo previsto en los  artículos 140 y 141 del Código de Comercio.    

2. Contenido  de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de  funcionamiento de una Administradora del Régimen Subsidiado deberá estar  acompañada de la siguiente documentación:    

a) El estudio de factibilidad que permita  establecer la viabilidad financiera de la entidad y el proyecto de presupuesto  para el primer año de operación;    

b) Los documentos que acrediten el monto  del capital que se exige en el presente decreto;    

c) La acreditación de los instrumentos  técnicos en materia de software, hardware y recurso humano disponibles con los  cuales va a garantizar la correcta operación del régimen subsidiado,  especialmente lo relacionado con el sistema de información frente a las  autoridades administrativas y de inspección y vigilancia;    

d) El estudio sobre la capacidad de oferta  de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad  de profesionales y grupos de práctica de la región en donde proyecta operar, o  a través de los cuales garantizará la prestación de los servicios de salud  incluidos en el POS-S. Dentro de este estudio debe presentarse el plan de  organización de la red para la prestación del POS-S ya sea a través de la  infraestructura existente o de la propia en caso de que no exista oferta  disponible, cerciorándose de que su organización y capacidad es la adecuada  frente a los volúmenes de afiliación proyectados;    

e) El número máximo de afiliados que  podrán ser atendidos de acuerdo con su capacidad y el área geográfica de su  cobertura, indicando el período máximo dentro del cual alcanzará el respectivo  límite mínimo, sin perjuicio de que una vez otorgada la autorización  correspondiente, se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas;    

f) El documento que acredite que en sus  estatutos se ha incorporado el régimen previsto en el presente decreto;    

g) La información adicional que requiera  la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del cumplimiento de los  requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones legales.    

3.  Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace  alusión el numeral precedente, la Superintendencia Nacional de Salud autorizará  la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de  funcionamiento por parte de la entidad, en un diario de amplia circulación  nacional y regional, en día domingo y en página impar, en el cual se exprese  por lo menos, el nombre e identificación de las personas que se asociaron, el  nombre de la entidad, dependencia, ramo o programa, el monto de su capital y el  lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información  suministrada en la solicitud.    

Tal aviso será publicado por cuenta de los  interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días  calendario, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposición en  relación con dicha intención, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de la última publicación.    

De la oposición se dará traslado inmediato  al solicitante, dentro del día hábil siguiente al que se reciba.    

4. Autorización  para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral  anterior, la Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver la solicitud  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

La Superintendencia Nacional de Salud  concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la  solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la responsabilidad,  la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como  socios, aportantes o administradores, en relación con la operación.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 7º. Autorización especial. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar de manera excepcional a  entidades administradoras del régimen subsidiado, cuando sea imposible cumplir  con el requisito de afiliados mínimos, siempre y cuando acredite:    

1. Ser la única ARS autorizada en la  región por la Superintendencia Nacional de Salud.    

2. La debida prestación de los servicios a  sus afiliados en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia.    

3. Una cartera no mayor de treinta (30)  días con las instituciones proveedoras de bienes y prestadoras de servicios de  salud.    

4. Un patrimonio técnico saneado.    

5. Un nivel de endeudamiento inferior al  50% del patrimonio.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.3.1.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8º. Autorización a las Cajas de  Compensación Familiar para la administración directa de los recursos de que  trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán seguir administrando directamente los  recursos del régimen subsidiado de conformidad con lo establecido en el artículo  217 de la Ley 100 de 1993,  siempre y cuando tengan autorización de la Superintendencia Nacional de Salud  para operar el régimen subsidiado y asuman las funciones establecidas propias  del régimen.    

Con el fin de obtener la respectiva  autorización para la administración directa de los recursos de que trata el  artículo 217, estas entidades deberán presentar ante la Superintendencia Nacional  de Salud:    

1. El diseño de un programa especial para  la administración de subsidios, en donde acredite su capacidad técnica,  científica y administrativa para garantizar el aseguramiento, administración y  la organización de los servicios de salud, incluida la acreditación de los  instrumentos técnicos en materia de software y hardware, que permitan la  correcta operación del régimen subsidiado, especialmente lo relacionado con el  sistema de información frente a las autoridades administrativas y de inspección  y vigilancia.    

2. El estudio sobre la capacidad de oferta  de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad  de profesionales y grupos de práctica de la región en donde piensa operar, o a  través de los cuales piensa garantizar la prestación de los servicios de salud  incluidos en el POS-S.    

Dentro de este estudio debe presentarse el  plan de organización de la red para la prestación del POS ya sea a través de la  infraestructura existente o de la propia en caso de que no exista oferta  disponible, cerciorándose de que su organización y capacitación es la adecuada  frente a los volúmenes de afiliación proyectados.    

3. La constitución de una cuenta  independiente de sus rentas y bienes, con los recursos destinados a subsidios en  salud.    

4. Las demás que la Superintendencia  Nacional de Salud requiera para cerciorarse de los requisitos anteriormente  previstos.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.3.1.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9º. Convenio entre Cajas. Cuando  una Caja de Compensación no obtenga autorización para administrar subsidios, la  pierda o no reúna el número mínimo de afiliados exigido en el presente Decreto,  podrá celebrar convenios con otras Cajas de Compensación autorizadas con el fin  de que éstas administren dichos recursos. En estos casos se estimará el número  de beneficiarios que está en capacidad de atender con el 80% de los recursos de  que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, sin  perjuicio del giro del 100% del recaudo a la Caja con la que se suscribió el  convenio de administración.    

En el evento en que resulten excedentes en  la operación, bien se trate de recursos o rendimientos, se aplicarán las normas  sobre la materia.    

Cuando este convenio no se suscriba, la  Caja de Compensación deberá girar el aporte obligatorio establecido en la Ley 100 de 1993 a la  subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.  Igualmente, deberá girar el saldo de recursos que no pueda ser objeto de  convenio en términos efectivos de afiliación de la correspondiente población.    

Nota  1, artículo 9º: Ver artículo 2.3.1.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 9º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2004. Expediente: 00347(7542).  Sección 1ª. Actor: Hernán Augusto Zapata  Henao. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 10. Restitución de recursos.  Cuando una entidad territorial realice un pago de lo no debido a una administradora  del régimen subsidiado, ésta deberá dentro de los quince (15) días siguientes a  que sea determinado el hecho en forma plena, restituir tales recursos a la  entidad que ha efectuado el pago.    

Si el pago no se ha efectuado en el plazo  señalado en el artículo anterior, la entidad administradora deberá informar al  ente territorial, para que éste realice los descuentos de tales recursos y sus  rendimientos, calculados estos últimos a tasa del mercado.    

La Superintendencia Nacional de Salud dará  traslado a las autoridades competentes, sin perjuicio de la restitución de los  recursos por parte de la ARS.    

Artículo 11. Socios o administradores de  una ARS. No podrán ser socios o administradores de una ARS:    

1. Quienes hayan sido directores de  empresas intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio  de Salud, siempre que administrativamente se les hubiere encontrado  responsables por actos que han merecido sanción por dolo o culpa grave.    

2. Los representantes legales o administradores  de otra EPS, ARS o IPS y los socios de estas, salvo que en este último caso se  trate de entidades de naturaleza cooperativa o sociedades anónimas abiertas.    

3. Quienes hayan sido condenados a pena  privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o  culposos, salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.    

4. Los miembros de los órganos de  gobierno, de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de  las corporaciones públicas y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, salvo cuando se trate de  una entidad pública y actúen en razón de su cargo como administradores.    

5. Los directores y servidores de los  organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas, el  cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil.    

6. Los que, como directores o gerentes de  una persona jurídica, hayan resultado administrativamente responsables durante  los dos (2) años anteriores por actos que han merecido sanción.    

7. Los que se encuentren inhabilitados  para ejercer el comercio.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.3.1.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Contratación con terceros  para las actividades de afiliación y carnetización. Los terceros con los cuales  se contraten las actividades de afiliación y carnetización deberán acreditar  ante la ARS correspondiente garantías suficientes, que permitan asegurar el  reintegro de recursos en caso de afiliaciones fraudulentas o irregulares, como  consecuencia de las cuales la administradora deba reintegrar recursos a las  entidades territoriales.    

Los pagos por afiliaciones a los terceros  únicamente se podrán realizar sobre aquellos afiliados que no hubieran sido  rechazados por los entes territoriales, sin perjuicio de la irregularidad del  pago en caso de que en fecha posterior se determine la afiliación fraudulenta o  irregular.    

Parágrafo. Con independencia de la  contratación que se pueda hacer con terceros para la ejecución de estas  actividades, la responsabilidad en la afiliación y carnetización, así como el  reintegro de los recursos a la entidad territorial, se mantiene en cabeza de la  ARS.    

Artículo 13. Operaciones no autorizadas.  Las ARS no podrán:    

1. Adquirir bienes inmuebles o realizar  cualquier tipo de inversión de compra o arrendamiento financiero con cargo a  los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación, salvo  aquel porcentaje que resulte al deducir del 100% del ingreso los valores  porcentuales necesarios para cancelar en forma oportuna las obligaciones con  los proveedores de bienes y prestadores de servicios de salud conforme las  disposiciones legales y contractuales vigentes y los recursos necesarios para  el pago de sus empleados y servidores.    

2. Utilizar los recursos correspondientes  a las UPC-S para respaldar créditos de los asociados, otorgar préstamos a sus  asociados o terceros, salvo que se trate de recursos producto de utilidades,  hecho este que deberá quedar reflejado en los estados financieros.    

3. Otorgar préstamos, con los recursos del  régimen, a sus asociados, administradores o empleados, salvo que se trate de  utilidades liquidadas y efectivamente ingresadas en el flujo de caja, conforme  reglamento general aprobado por la Junta Directiva u órgano máximo de  administración.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.3.1.15 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Utilización del capital. El  importe del capital social inicial solo podrá ser utilizado durante la etapa de  organización para:    

1. Cobertura de los gastos que dicho  proceso demande.    

2. Compra o construcción de inmuebles para  uso de la empresa.    

3. Compra del mobiliario, equipo y  máquinas requeridas para el funcionamiento de la empresa.    

El remanente que no podrá ser inferior al  cincuenta por ciento (50%) del capital inicial deberá ser invertido en valores  de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria de manera que se  garantice seguridad, eficiencia y rentabilidad. Una vez inicie operaciones,  podrá comprometer estos recursos en contratación de bienes y servicios  necesarios para garantizar la prestación de servicios de salud a su población  afiliada.    

En todo caso el patrimonio mínimo deberá  mantenerse so pena de incurrir en causal de suspensión y revocatoria de la  autorización de funcionamiento.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.3.1.16 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Garantía de los organizadores. Los organizadores de una ARS  garantizarán personal y solidariamente la realización de los aportes de capital  al momento de la constitución. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.17 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16. Empresas Solidarias de Salud. Las empresas solidarias de  salud que no reúnan los requisitos para realizar la labor de aseguramiento en  el régimen subsidiado conforme el presente decreto, podrán:    

1. Fusionarse o  asociarse con otras empresas solidarias con el fin de acreditar los requisitos  exigidos para ser autorizadas como administradoras del régimen subsidiado. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de  2004. Expediente: 05845 (ACUMULADOS 5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947,  6948 Y 6949). Actor: Eduardo Rincón Herrera y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de  2001. Expediente: 6949. Actor: Doris Lucía Contreras Quiroz. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo. Nota 3: Ver Auto del Consejo de  Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6945. Actor: Sandro José Jácome  Sánchez. Ponente: Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nota 4: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2001. Expediente: 6947. Actor: Elvis  Carelis Cuellas Quintero. Ponente: Manuel Santiago Urueta. Nota 5: Ver Auto del  Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6948. Actor: Manuel  Iglesias Martínez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nota 6: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6946. Actor: Obdulio  Montes Morelo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Nota 7: Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Expediente: 6870. Actor: Dagoberto  Colmenares Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Nota 8: Ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente: 6423. Actor: David  Palacios Bonilla.).    

2. Reorientar su  actividad y contratar con las entidades territoriales, entidades promotoras de  salud y administradoras del régimen subsidiado la realización de las acciones  de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de  2004. Expediente: 05845 (ACUMULADOS 5845, 6251, 6423, 6870, 6945, 6946, 6947,  6948 Y 6949). Actor: Eduardo Rincón Herrera y Otros. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de junio de  2001. Expediente: 6949. Actor: Doris Lucía Contreras Quiroz. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo. Nota 3: Ver Auto del Consejo de  Estado del 7 de junio de 2001. Expediente: 6945. Actor: Sandro José Jácome  Sánchez. Ponente: Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nota 4: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2001. Expediente: 6947. Actor: Elvis  Carelis Cuellas Quintero. Ponente: Manuel Santiago Urueta. Nota 5: Ver Auto del  Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6948. Actor: Manuel  Iglesias Martínez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nota 6: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001. Expediente: 6946. Actor: Obdulio  Montes Morelo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Nota 7: Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Expediente: 6870. Actor: Dagoberto  Colmenares Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Nota 8: Ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000. Expediente: 6423. Actor: David  Palacios Bonilla.).    

3. Reorientar su actividad y ejercer control social sobre las entidades  que aseguran y prestan servicios de salud a la población beneficiaria del  régimen subsidiado.  (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre  de 2000. Expediente: 6423. Actor: David Palacios Bonilla.).    

CAPITULO II    

Correcta  aplicación de los recursos de la seguridad social y otras disposiciones    

Artículo 17. Flujo de recursos de la  seguridad social. Los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, destinados a la afiliación de la población  pobre del sistema general de seguridad social en salud, deberán ser presentados  en forma inmediata por iniciativa de los Gobernadores y Alcaldes ante la  Asamblea o Concejo, de acuerdo con la distribución, asignación y condiciones  fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 18. Destinación específica de los  recursos. Para garantizar que no se presente desviación de recursos de la  seguridad social y que se aplique la destinación específica propia de las  rentas cedidas procedente de la explotación del monopolio de los juegos de  suerte y azar, los entes territoriales no podrán destinar porcentaje alguno de  dichos recursos para financiar gastos administrativos del respectivo organismo  de dirección del sistema a nivel departamental.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 46 de 2000,  artículo 10. Para efecto de los pagos a cargo de las  entidades integrantes del sistema de Seguridad Social en Salud frente a los  entes territoriales, cuando exista la correspondiente obligación conforme las  disposiciones constitucionales y legales, se entiende por ingreso bruto, el  porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, cotizaciones y demás ingresos,  conforme la naturaleza y clase de la entidad, que se tengan asignados como  gasto administrativo promedio, fijándose para efecto de este artículo el 20% de  los ingresos totales de la entidad.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.3.1.19 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 19: “Pagos entes territoriales por el  sistema de seguridad social en salud. Para efecto de los pagos a cargo de las  entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud frente a las  entidades territoriales, se entiende por ingreso bruto el porcentaje de la  Unidad de Pago por Capitación y demás ingresos que se tengan asignados como  porcentaje de gasto administrativo promedio; fijándose para efecto de este  artículo en el 20% de los ingresos totales de la entidad.”.    

Artículo 20. Obligaciones de las Cajas de Compensación Familiar. Los  excedentes de los recursos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 217  de la Ley 100 de 1993  administran directamente las Cajas de Compensación Familiar, en cuentas  independientes del resto de sus rentas y bienes, serán destinados para financiar  la ampliación de cobertura al régimen subsidiado mediante el otorgamiento de  subsidios parciales para la población de los niveles 3 y 4 del Sisben, conforme  reglamentación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver artículo 2.3.1.20 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 21. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Reconocimiento y  pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al  momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo con las siguientes reglas:    

1. Haber  cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año  anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla  se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe  pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse  efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis  (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.    

Cuando el  empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador  independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el  presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando  dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad  en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.    

Esta disposición  comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.    

2. No tener  deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar  a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción  de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.    

Conforme a la  disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del  Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que  tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso  de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador  incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las  cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al  sistema.    

En estos mismos  eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por  enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el  pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté  disfrutando de dichas licencias.    

3. Haber  suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de  autoliquidación de aportes al Sistema.    

4. No haber  omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer  el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del  derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos,  empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y  demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o  se desvincularon irregularmente.    

Para este  efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que  falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que  se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba  las sumas correspondientes.    

5. Derogado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. No tratarse de incapacidad  generada por la atención de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud o las  complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales.    

Artículo 22. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 5º al 12 inclusive,  del Decreto 2357 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.              

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