DECRETO 1801 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se da cumplimiento a un Fallo de Tutela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 13, de la Constitución Política en concordancia con lo previsto por el artículo 9°, numeral 9, del Decreto 2158 de 1992 y 114 del Decreto 1950 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional en Sentencia T883/2000 del 13 de julio de 2000, ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, que mediante Acto Administrativo motivado se expliciten las causas y hechos concretos que originaron el retiro de la doctora Emilia Fadul Rosa, del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos Cartagena, Bolívar;
Que las razones que asistieron al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1399 del 28 de julio de 1999 “por el cual se retiró del servicio a la doctora Fadul Rosas y se efectuó un nombramiento en interinidad”, fueron las siguientes:
1. Si bien por remisión expresa del artículo 61 del Decreto ley 1250 de 1970 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos se encuentran sujetos al régimen de concursos, permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades… establecido para los Notarios en los artículos 10 y 11, Capítulos 2 a 4 de los Títulos V y VI del Decreto ley 960 de 1970, la previsión legal contenida en el artículo 149 del Decreto ley 960 de 1970 (Estatuto de Notariado), no tiene aplicación respecto de la situación de retiro de la doctora Emilia Fadul Rosa.
En efecto, el derecho a la permanencia en el cargo dentro del respectivo período por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos designados interinamente que reúnan los requisitos legales para ello y no se provea el cargo en propiedad, quedó sin vigencia a raíz de Sentencias C-741 emitida el 2 de diciembre de 1998 por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero que declaró inexequibles en el artículo 161 del Decreto ley 960 de 1970, modificado como fue por el artículo 5° del Decreto ley 2163 del mismo año.
2. Igual suerte corrió los artículos 61 y 67 del Decreto 2148 de 1983, en cuanto tienen que ver con las expresiones referidas al período, por cuanto si la norma contenida en el Estatuto Notarial (Decreto ley 960 de 1970) en su artículo 161-reglamentada– fue declarada inexequible en relación con la expresión “para períodos de cinco años”, con mayor razón quedó sin piso legal las expresiones de las normas reglamentarias contenidas en el artículo del Decreto 2148 de 1983, citados en el numeral anterior, aunque debe aclararse que el artículo 61 había sido derogado expresamente por el Decreto 1300 del 10 de julio de 1998.
3. Que el hecho de haberse declarado la inexequibilidad de la expresión alusiva a los períodos deja sin fundamento la permanencia en el cargo de los registradores designados para el desempeño de esa función en el evento en que esta fuera aplicable, por cuanto se reitera que el contenido del artículo 61 precitado fue derogado. Así las cosas, la doctora Emilia Fadul Rosa, Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar, quien venía designada en interinidad mediante Decreto número 2277 el 22 de diciembre de 1995, podía ser removida del cargo por el Presidente de la República con fundamento en el impuesto en el artículo 189, numeral 13, de la Constitución Política, pues la designación en interinidad por sí no crea derecho a la estabilidad en el cargo, el que sólo se detenta transitoriamente.
4. Que de conformidad con la interpretación jurídica mencionada en los considerandos anteriores, el Gobierno Nacional podía disponer libremente del citado cargo,
DECRETA:
Artículo 1°. En acatamiento de lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en Sentencia T883/2000 del 13 de julio de 2000, declárese que los motivos que llevaron a la expedición del Decreto 1399 del 28 de julio de 1999, son los expuestos en la parte considerativa de este acto administrativo.
Artículo 2°. Al tenor del impuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra el presente decreto no procede recurso alguno.
Artículo 3°. Envíese este decreto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, a la honorable Corte Constitucional y comuníquese a la doctora Emilia Fadul Rosa.
Artículo 4°. El presente decreto rige partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.