DECRETO 1798 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1798 DE 2000    

(septiembre  14)    

“por el cual se modifican  las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”    

Nota 1: Derogado por la Ley 1015 de 2006,  artículo 60.    

Nota 2:  Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-923 de 2001,  en relación el cargo analizado en la misma.    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El  desconocimiento de la doctrina constitucional frente al principio de legalidad  que opera en derecho disciplinario. María Lourdes Ramírez Torrado. Nelson Hernández  Meza.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,    

DECRETA    

LIBRO PRIMERO    

Nota: Este  Libro (del artículo 1º al 46) fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-712 de 2001.)    

PARTE GENERAL    

T I T U L O I    

PRINCIPIOS  RECTORES    

ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA  POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin  perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la  Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia,  conocer de las conductas disciplinables de los servidores públicos de sus  unidades.    

ARTICULO 2. PODER DISCIPLINARIO  PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el  Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes,  avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento  de aquellos asuntos que se tramiten internamente en la Policía Nacional.    

ARTICULO 3. AUTONOMIA.  La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones penales y/o  administrativas.    

ARTICULO 4. LEGALIDAD. El personal  uniformado, será investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en  las faltas establecidas en el presente decreto.    

Los estudiantes de las seccionales  de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse  por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General  de la Policía Nacional.    

ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo el  personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y  procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante  funcionario competente previamente establecido y observando las garantías  contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en este  decreto.    

ARTICULO 6. RESOLUCION  DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a  favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.    

ARTICULO 7. PRESUNCIÓN DE  INOCENCIA. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta  disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su  responsabilidad en fallo ejecutoriado.    

ARTICULO 8. GRATUIDAD. Ninguna  actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo  las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado.    

ARTICULO 9. COSA JUZGADA. Nadie  podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión  constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una  denominación diferente.    

ARTICULO 10. APLICACIÓN INMEDIATA  DE LA LEY. La competencia es de aplicación inmediata, por lo tanto, lo concerniente  a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que  entre a regir esta disposición.    

ARTICULO 11. CELERIDAD DEL PROCESO.  El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los  trámites y diligencias innecesarias.    

ARTICULO 12. CULPABILIDAD. En  materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y  las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.    

ARTICULO 13. FAVORABILIDAD.  En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

ARTICULO 14. IGUALDAD ANTE LA LEY  DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los  destinatarios de este decreto, sin establecer discriminación alguna por razones  de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica.    

ARTICULO 15. FINALIDADES DE LA LEY  Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza  el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las  conductas del personal uniformado.    

La sanción disciplinaria, por su  parte, cumple esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena  marcha disciplinaria de la Institución.    

ARTICULO 16. RECONOCIMIENTO DE LA  DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios de este decreto, a quienes se les atribuya  la comisión de una falta disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el  respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.    

ARTICULO 17. CONTRADICCION.  Quien fuere objeto de investigación, tendrá derecho a conocer las diligencias  tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria, para  controvertir y solicitar la práctica de pruebas.    

ARTICULO 18. PROPORCIONALIDAD. La  sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En  la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija este  decreto.    

ARTICULO 19. INTEGRACION  NORMATIVA. En la aplicación del presente decreto, prevalecerán los principios  rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los códigos  Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal.    

T I T U L O II    

ÁMBITO DE  APLICACIÓN    

ARTICULO 20. DESTINATARIOS. El  personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina.    

ARTICULO 21. AUTORES. Es autor  quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en este decreto  como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervención.    

T I T U L O III    

DE LA  DISCIPLINA    

ARTICULO 22. NOCION.  La disciplina es la condición esencial para la existencia de la institución  policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales,  reglamentarias y órdenes que consagran el deber profesional.    

ARTICULO 23. MANTENIMIENTO DE LA  DISCIPLINA. La disciplina se mantendrá con el ejercicio de los derechos y el  cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demás a conservarla. Del  mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la  Institución.    

ARTICULO 24. MEDIOS PARA  ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o  correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los  segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.    

T I T U L O IV    

DE LAS ORDENES    

ARTICULO 25. NOCION.  Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe  obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna,  clara, precisa y relacionada con la actividad institucional.    

ARTICULO 26. ORDEN ILEGITIMA. La  orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce  manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley,  las normas institucionales u órdenes legítimas superiores.    

ARTICULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA  ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga  duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma  respetuosa. Si hubiere insistencia, previa información escrita, la orden debe  cumplirse sin dilación.    

ARTICULO 28. ORDEN QUE ENTRAÑA  HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho  punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la  responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno  que la cumple o ejecuta.    

ARTICULO 29. NOCION  DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un procedimiento que permite  transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución,  órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.    

ARTICULO 30. PRETERMISION  DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o  circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o  exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.    

PARAGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos  disciplinarios y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular.    

T I T U L O V    

EXTINCIÓN DE  LA ACCION DISCIPLINARIA    

CAPITULO I    

CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION  DISCIPLINARIA    

ARTICULO 31. CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION  DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las  siguientes:    

1. La muerte del investigado.    

2. La prescripción de la acción disciplinaria.    

CAPITULO II    

PRESCRIPCION DE LA ACCION  DISCIPLINARIA    

ARTICULO 32. TERMINO DE  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en el término de  cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse, para las  faltas instantáneas, desde el día de la consumación y desde la realización del  último acto, en las de carácter permanente o continuado.    

ARTICULO 33. PRESCRIPCION  DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo  proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada  una de ellas.    

ARTICULO 34. RENUNCIA Y  OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción  disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término  máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación personal de la  solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el  respectivo fallo, no procede decisión distinta de la declaratoria de  prescripción.    

CAPITULO III    

PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA    

ARTICULO 35. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION  DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años  contados a partir de la ejecutoria del fallo.    

PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e  inhabilidad o la suspensión e inhabilidad, una vez cumplidas se producirá la  rehabilitación en forma automática.    

T I T U L O VI    

DE LAS FALTAS  Y SANCIONES DISCIPLINARIAS    

CAPITULO I    

CLASIFICACION Y DESCRIPCION  DE LAS FALTAS    

ARTICULO 36. CLASIFICACIÓN. Las  faltas disciplinarias son:    

1. Gravísimas.    

2. Graves.    

3. Leves.    

ARTICULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son  faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes:    

1. Afectar con su conducta las personas  y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo  establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus  protocolos adicionales I y II y en los demás tratados  internacionales que Colombia ratifique.    

2. Violar con su conducta los  derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se  consideren de tal categoría.    

3. Realizar una conducta tipificada  en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón,  con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.    

4. Brindar en forma incompleta o  falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a  las que se haya privado de la libertad.    

5. Realizar cualquier acto que  menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político,  cultural o religioso.    

6. Expulsar, trasladar o desplazar  por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por  el derecho interno o el internacional.    

7. Privar ilegalmente de la  libertad a una persona.    

8. Elaborar, cultivar, suministrar,  traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir  cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus  precursores.    

9. Permitir, facilitar o  suministrar información o los medios técnicos de la Institución, para cualquier  fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros.    

10. Violar las normas del régimen  de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.    

11. Solicitar o recibir dádivas o  cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario  del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier  persona que tenga interés en el resultado de su gestión.    

12. Realizar o promover actividades  tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que  corresponde a la Institución.    

13. Violar la reserva profesional  en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar  o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o  documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la  seguridad nacional o institucional.    

14. Permitir o dar lugar intencionalmente,  por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida,  detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado;  demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no  ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal.    

15. Utilizar el cargo o el grado  para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o  participar en eventos de la misma naturaleza.    

16. Obstaculizar en forma grave las  investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades  administrativas o judiciales.    

17. Fomentar o ejecutar actos  tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley;  promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos,  tolerarlos o colaborar con ellos.    

18. Atentar, con cualquier  propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de  comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los  derechos y garantías constitucionales y legales.    

19. Ejercer o propiciar la  prostitución.    

20. Ejecutar actos sexuales en  áreas o lugares de trabajo.    

21. Respecto de documentos:    

a. Omitir la verdad    

b. Consignar hechos contrarios a la  misma.    

c. Sustituir, alterar, mutilar,  destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.    

d. Utilizarlos ilegalmente para  realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros.    

e. Utilizarlos fraudulentamente  para ingresar o permanecer dentro de la Institución.    

f. Causar o dar motivo a la pérdida  de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales  bajo su responsabilidad.    

g. Destruir, sustraer o alterar, a  través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional.    

ARTICULO 38. FALTAS GRAVES. Son  faltas graves:    

1. Coaccionar al servidor público  sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros.    

2. Apropiarse, ocultar, desaparecer  o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores,  subalternos, compañeros o particulares.    

3. Permitir la prescripción o no  ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos  disciplinarios, penales o administrativos.    

4. Dar lugar a justificadas quejas  o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros  por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.    

5. Ejecutar actos de violencia o  malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros.    

6. Proferir públicamente expresiones  que afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores.    

7. Despojarse, con manifestaciones  de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.    

8. Abusar de la ingestión de  bebidas embriagantes.    

9. No prestar la colaboración  necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba  asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.    

10. Causar daño intencionalmente a  su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades  propias de su cargo o función.    

11. Conocido el hecho, no  presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones  graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con  órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores.    

12. No asistir al servicio sin  justa causa.    

13. Ausentarse sin permiso del  lugar de facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación  académica.    

14. Tener en forma estable o  transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución  sin la autorización debida.    

15. Imponer a sus subalternos  trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes.    

16. Prestar a título particular  servicios de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones  propias de su cargo.    

17. Causar daño a la integridad de  las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las  armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.    

18. Omitir el control  administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los  plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o  retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas  administrativas.    

19. Vincular, incorporar o permitir  la incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o  incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación.    

20. Eludir el cumplimiento de las  tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que  se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le  delegue.    

21. Inducir, por cualquier medio, a  otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos  que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho  relacionado con el servicio.    

22. Constreñir, comprometer o  inducir al subalterno, superior o compañero para que oculte una falta.    

23. Omitir, retardar o no  suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los  particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario  diferente al que corresponda.    

24. Aceptar sin permiso de la  autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de  organismos internacionales o gobiernos extranjeros.    

25. Incumplir, modificar,  desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o  instrucciones relativas al servicio.    

26. Ejecutar con negligencia o  tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.    

27. No informar los hechos que  deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o  hacerlo con retardo.    

28. No cumplir con las obligaciones  como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y  Clasificación del Desempeño.    

29. Eludir la prestación del  servicio.    

30. Manipular imprudentemente las  armas de fuego.    

31. Incurrir en despreocupación o  abandono por el bienestar del personal bajo su mando.    

32. Utilizar distintivos o  condecoraciones no otorgadas legalmente.    

33. Omitir las medidas necesarias a  que están obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para  asegurar la comparecencia a diligencias o la notificación de las decisiones del  mando y demás autoridades.    

34. Formular acusaciones  tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública.    

35. Respecto de documentos:    

a. Proporcionar datos inexactos u  omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la  carrera, sus promociones o ascensos.    

b. Permitir el acceso o exhibir  expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.    

c. No registrar en los libros o  documentos los hechos y novedades a que se esté obligado por razón del  servicio, cargo o función.    

36. Respecto de los bienes y  equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su  responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante  las siguientes conductas:    

a. Retenerlos o apropiárselos.    

b. Incurrir en negligencia o actuar  con impericia o imprudencia en su manejo o control.    

c. Usarlos en beneficio propio o de  terceros.    

d. Darles aplicación o uso  diferente.    

e. Extraviarlos, perderlos,  dañarlos o desguazarlos.    

f. Entregarlos a personas distintas  a su verdadero dueño.    

g. Demorar injustificadamente su  entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño.    

h. Conducirlos u operarlos sin el  debido permiso o autorización.    

i. Malversarlos o permitir que  otros lo hagan.    

37. Respecto del personal en  comisión de estudios, también son faltas:    

a. Dejar de asistir sin  justificación a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas.    

b. No cumplir las tareas o los  trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida.    

c. Emplear medios o ejercitar actos  para conocer previamente los temas de exámenes.    

d. Utilizar durante los exámenes  cualquier medio fraudulento.    

e. Suministrar datos escritos o  verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exámenes.    

ARTICULO 39. FALTAS LEVES. Son  faltas leves las siguientes:    

1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta  presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del  servicio, a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial.    

2. No entregar o retardar la  entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía  Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio.    

3. Nombrar en el servicio personas  que por prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo.    

4. No instruir debida y  oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y  órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a  ello por razón del cargo o función.    

5. Proceder con negligencia o  parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos.    

6. Incumplir sus obligaciones  civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional.    

7. Conceder declaraciones, provocar  o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización.    

8. No asistir con puntualidad al  servicio o a las presentaciones a que se esté obligado.    

9. Presionar al subalterno para que  no reclame cuando le asiste derecho para ello.    

10. Omitir o retardar la  legalización de los dineros recibidos por concepto de avances.    

ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Además  de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria  la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las  prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes  contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por  el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.    

La calificación de la falta será  determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.    

Nota 1, artículo  40: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2006.    

Nota 2,  artículo 40: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El  desconocimiento de la doctrina constitucional frente al principio de legalidad  que opera en derecho disciplinario. María Lourdes Ramírez Torrado. Nelson Hernández  Meza.    

CAPITULO II    

CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES    

ARTICULO 41. SANCIONES PRINCIPALES.  Son sanciones principales las siguientes:    

1. Destitución: Consiste en la  cesación definitiva de funciones.    

2. Suspensión: Consiste en la  cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de  uno (1) hasta sesenta (60) días.    

3. Multa: Consiste en imponer al  infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de  sueldo básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual  se hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de  descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar  Social de la Policía Nacional.    

Cuando la sanción de multa exceda  de diez (10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente  durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición.    

Si el sancionado se encuentra  retirado de la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta  que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por  intermedio de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.    

4. Amonestación Escrita: Consiste  en la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor.    

PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con  la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se  refiere el presente artículo.    

Inciso 4º declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del del 27 de julio de 2000.  Expediente: 141-98. Sección 2ª. Actor: José Eusebio Orjuela  Prieto. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Tampoco  habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema  general de pensiones estaban afiliados al ISS o  estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS  les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo  en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector  público las cuotas partes pensionales a que haya  lugar.    

ARTICULO 42. SANCIONES ACCESORIAS.  Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término  entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo fallo que  disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se imponga la  sanción de suspensión, por un término igual al de ésta.    

PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado  sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta  en el respectivo proceso.    

Cuando el servidor o disciplinado  sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al  representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.    

CAPITULO III    

CRITERIOS PARA  LA GRADUACION DE LAS SANCIONES    

ARTICULO 43. GRADUACION  DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción se  tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

1. Grado de culpabilidad.    

2. Grado de perturbación del  servicio.    

3. La naturaleza esencial del  servicio.    

4. La naturaleza, los efectos de la  falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en  relación con el servicio.    

5. El grado de participación en el  hecho.    

6. Las condiciones personales del  infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y  el grado de instrucción para el desempeño de su cargo.    

ARTICULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta:    

1. La reiteración de la conducta.    

2. La complicidad con los demás  miembros de la Institución.    

3. La ostensible preparación de la  falta.    

4. Cometer la falta, bajo la influencia  de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o  síquica.    

5. El móvil de la falta cuando  busca manifiestamente el provecho personal.    

6. Cometer la falta para ocultar  otra.    

7. Violar varias disposiciones con  una misma acción.    

8. Cometer la falta en  circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o  peligro común.    

9. Cometer la falta en presencia de  personal reunido para el servicio.    

10. Lesionar derechos fundamentales  constitucionales.    

11. Cometer la falta contra menor  de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un  miembro del núcleo familiar.    

12. Cometer la falta aprovechando  el estado de necesidad o depósito necesario de bienes o personas.    

13. Evadir la responsabilidad o  atribuirla sin fundamento a un tercero.    

14. Cometer la falta encontrándose  en el exterior.    

15. Cometer la falta hallándose el  personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre.    

ARTICULO 45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación de la falta:    

1. La buena conducta anterior del  inculpado.    

2. Haber sido inducido por un  superior, subalterno o compañero a cometerla.    

3. Confesarla espontáneamente sin  rehuir la responsabilidad.    

4. Procurar por iniciativa propia  resarcir los daños causados antes de que sea impuesta la sanción.    

5. Obrar por motivos nobles o  altruistas.    

6. Demostrar diligencia y  eficiencia en el desempeño del servicio.    

7. La no trascendencia social de la  falta.    

8. Cometerla en el desempeño de  funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste  en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.    

ARTICULO 46. EXCLUSIÓN DE  RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria,  quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en  los códigos Penal y Penal Militar.    

LIBRO SEGUNDO    

Nota: El Libro  Segundo fue declarado inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-712 de 2001.    

DEL PROCEDIMIENTO  DISCIPLINARIO    

T I T U L O I    

LA ACCION DISCIPLINARIA    

CAPITULO I    

GENERALIDADES    

ARTICULO 47.  NATURALEZA. La acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa y pública.  Iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad,  absolución o archivo definitivo.    

Si al culminar el proceso,  el inculpado se hallare en situación de retiro, el informativo se remitirá a su  hoja de vida para que obre como antecedente, sin perjuicio de las acciones a  que haya lugar para el cumplimiento de la sanción.    

ARTICULO 48. IMPULSO  DE LA ACCION. La acción disciplinaria se iniciará y  adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o queja  formulada por cualquier persona o por otro medio, siempre y cuando amerite  credibilidad    

PARAGRAFO. Cuando se proceda  en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificación.    

ARTICULO 49.  OBLIGATORIEDAD Y PUBLICIDAD. El servidor público que tenga conocimiento de un  hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente,  iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el  hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que  tuviere.    

PARAGRAFO. Si los hechos  materia de investigación disciplinaria pudieren constituir delitos  investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad  competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.    

La acción  disciplinaria es pública, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de este decreto.    

ARTICULO 50. EXONERACIÓN  DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. No se está obligado a formular quejas contra sí  mismo o contra con su cónyuge, compañero (a) permanente o pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por  hechos que se hayan conocido por causa o con ocasión del ejercicio de  actividades que imponga legalmente el secreto profesional.    

ARTICULO 51. ACCION CONTRA SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO. La acción  disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no esté ejerciendo funciones  públicas. Cuando la acción no pudiere cumplirse porque el infractor se  encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la  Nación y en la hoja de vida del sancionado de conformidad con lo previsto en  este decreto.    

ARTICULO 52.  TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación  disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no  existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de  responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el  funcionario con atribución disciplinaria, mediante resolución motivada, así lo  declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.    

CAPITULO II    

SUJETOS PROCESALES    

ARTICULO 53. SUJETOS  PROCESALES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Son sujetos  procesales en la actuación disciplinaria, el investigado o disciplinado y su  apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia  superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.    

Ni el informador ni  el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a  presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de  aportar las pruebas que tenga en su poder.    

ARTICULO 54. CALIDAD  DE INVESTIGADO O DISCIPLINADO. La calidad de investigado se adquiere a partir  del auto que ordena la indagación preliminar o la investigación formal. La de  disciplinado se adquiere a partir de la notificación del pliego de cargos.    

ARTICULO 55.  FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Son facultades de los sujetos procesales  las siguientes:    

1. Acceder a la  investigación.    

2. Designar defensor  si lo considera necesario.    

3. Ser oído en versión  libre, en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera  instancia.    

4. Solicitar, aportar  y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.    

5. Para el  disciplinado, rendir descargos.    

6. Presentar las  solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la  actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.    

7. Impugnar las  decisiones a través de los recursos de ley.    

7. Obtener copias de  la actuación, salvo que por mandato legal esta tenga carácter reservado,  impedimento que en ningún momento opera cuando se obtiene la calidad de  disciplinado.    

PARAGRAFO. Como sujeto  procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado o  disciplinado.    

T I T U L O II    

ACTUACION PROCESAL    

CAPITULO I    

GENERALIDADES    

ARTICULO 56.  PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION PROCESAL. La  actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores  consagrados en la Constitución Política, en el presente decreto y en el  artículo 3 del Código Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o  adicionen. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.    

ARTICULO 57.  FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el  funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los  principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los  fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las  personas que en él intervienen.    

ARTICULO 58. RESERVA  DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA. En el procedimiento  ordinario las actuaciones serán reservadas hasta que se notifique el pliego de cargos  o hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene el archivo definitivo,  sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.    

El investigado o  disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por  disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.    

ARTICULO 59.  REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación  disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en  duplicado, salvo las excepciones previstas en este decreto.    

ARTICULO 60. ADUCCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las  investigaciones disciplinarias lo serán en original, copia o fotocopia, de  conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.    

ARTICULO 61. ACTAS.  Toda acta de diligencia practicada, indicará el lugar y la fecha de su  realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.    

ARTICULO 62.  DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las declaraciones que rindan los testigos en los  informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del juramento en  los términos que señala la ley.    

PARAGRAFO. El investigado  rendirá versión libre de todo apremio o juramento.    

CAPITULO II    

AUTOS Y FALLOS    

ARTICULO 63. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso  disciplinario serán:    

1. Fallos, si deciden  el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de instancia.    

2. Autos  interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.    

3. Autos de sustanciación,  cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.    

ARTICULO 64. CORRECCION, ACLARACION Y ADICION DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, en  el nombre o identidad del investigado, de la dependencia donde labora o  laboraba, en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, de  omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido,  aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el  mismo funcionario que lo profirió.    

La aclaración del  fallo solo procede a petición de parte dentro del término de ejecutoria del  mismo.    

El fallo corregido,  aclarado o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este decreto.    

CAPITULO III    

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS    

ARTICULO 65.  EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco  (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se  interpone recurso.    

Las providencias que  se dicten en audiencia pública quedarán en firme al finalizar ésta, a menos que  procedan y se interpongan los recursos en forma legal.    

CAPITULO IV    

NOTIFICACIONES Y  COMUNICACIONES    

ARTICULO 66.  NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto,  por conducta concluyente o por estado.    

ARTICULO 67. NOTIFICACION PERSONAL. Se notificarán personalmente al  investigado o disciplinado o a su apoderado, las siguientes decisiones:    

1. El pliego de  cargos.    

2. El que niega la  práctica de pruebas.    

3. El que niega el recurso  de apelación.    

4. Las que resuelven  sobre la acumulación y expedición de copias.    

5. Los fallos.    

ARTICULO 68. NOTIFICACION POR ESTRADOS. Las providencias que se dicten  en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran  notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado estén  presentes.    

ARTICULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, no fuere posible  efectuar la notificación personal, se citará al investigado o disciplinado o a  su apoderado, mediante comunicación enviada a la última dirección domiciliaria  o laboral que aparezca registrada en el expediente, para que comparezca dentro  de los cinco (5) días siguientes. Si no lo hiciere, se notificarán por edicto,  que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días hábiles, en lugar  visible de la secretaría del despacho que lo hubiere proferido o del  comisionado para tal efecto.    

Tratándose de la  notificación del pliego de cargos, vencido el término de la notificación por  edicto, el funcionario investigador procederá a la designación de apoderado de  oficio y se continuará el trámite de la actuación.    

ARTICULO 70. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya  hecho notificación personal o se haya notificado irregularmente el auto o el  fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende  satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en  diligencias posteriores o interponga recursos contra ellos.    

ARTICULO 71. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la  notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario  con atribución disciplinaria o investigador, éste podrá remitir copia de la  providencia al Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre el  disciplinado o su apoderado, para que la surta. En este evento, el término será  de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este  decreto.    

ARTICULO 72.  COMUNICACIONES. Se debe comunicar al investigado la decisión de apertura de  indagación preliminar o formal investigación y al quejoso la del archivo. En  este último caso se entenderá cumplida la comunicación, cuando hayan  transcurrido ocho (8) días después de la fecha de entrega a la oficina de  correo.    

ARTICULO 73. NOTIFICACION POR ESTADO. Las demás decisiones que se  adopten dentro de la actuación disciplinaria se notificarán por estado,  incluida la que niega el recurso de apelación.    

CAPITULO V    

RECURSOS    

ARTICULO 74. RECURSOS  Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y  condiciones establecidos en este decreto, proceden los recursos de reposición,  apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición  en contrario.    

PARAGRAFO. Contra las  decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.    

ARTICULO 75.  OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán  sustentarse, desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de  cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si esta se hizo en  estrados la impugnación y sustentación sólo procederá en el mismo acto.    

Quien interponga un  recurso deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el  funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se  rechazará.    

ARTICULO 76. RECURSO  DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá  contra las siguientes decisiones:    

1. Los fallos de  única instancia.    

2. La que niega la solicitud  de copias al investigado o disciplinado o a su apoderado.    

3. La que niega la  acumulación de la actuación disciplinaria.    

ARTICULO 77. TRAMITE  DEL RECURSO DE REPOSICION. Cuando el recurso de  reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la  decisión, se mantendrá en la secretaría por dos (2) días en traslado a los  sujetos procesales; de lo anterior se dejará constancia en el expediente.  Surtido el traslado, se decidirá el recurso.    

ARTICULO 78. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición  no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan  sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso  respecto de los puntos nuevos.    

También podrá  recurrirse en reposición cuando alguno de los intervinientes, a consecuencia de  la reposición, adquiera interés jurídico para ello.    

ARTICULO 79. RECURSO  DE APELACION. Este recurso es procedente contra el  auto que niega pruebas dentro de la investigación disciplinaria y contra los  fallos de primera instancia.    

ARTICULO 80. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION.  Contra el auto que niega la totalidad de pruebas en la investigación  disciplinaria, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo; si  la negativa es parcial se concederá en el efecto devolutivo. El fallo de  primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.    

En el proceso  disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad  de disciplinados habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el  objeto de la apelación sea diferente.    

ARTICULO 81. RECURSO  DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.    

ARTICULO 82. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto  que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de  queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes, las cuales se  expedirán en un término no mayor de dos (2) días y se enviarán por el  funcionario con atribución disciplinaria al superior funcional para que lo  decida.    

Si quien conoce del  recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al  funcionario con atribución disciplinaria que las remita a la mayor brevedad  posible.    

ARTICULO 83.  PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Para efectos de determinar la procedencia de los  recursos en relación con los fallos disciplinarios, se tendrá en cuenta que los  procesos que se adelanten por faltas gravísimas y graves serán siempre de dos  instancias, al igual que todos aquellos en los que se impongan las sanciones de  destitución y suspensión.    

ARTICULO 84.  DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el  funcionario competente los decida.    

CAPITULO VI    

REVOCATORIA DIRECTA    

ARTICULO 85. CAUSALES  DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán  revocables en los siguientes casos:    

1. Cuando sea  manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.    

2. Cuando con ellos  se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del investigado  o disciplinado.    

ARTICULO 86.  COMPETENCIA. Conocerá de la revocación directa, de oficio o a petición del  sancionado, quien profirió el fallo o el superior funcional de éste.    

ARTICULO 87.  IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Decreto, a  petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los  recursos ordinarios.    

La revocación directa  prevista en este Decreto no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.    

ARTICULO 88. EFECTOS.  Ni la petición de la revocación del fallo, ni la decisión que sobre ella se  tome, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones  contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio  administrativo.    

CAPITULO VII    

PRUEBAS    

ARTICULO 89.  NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas  legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petición de cualquier  sujeto procesal o en forma oficiosa.    

ARTICULO 90.  IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA Y APRECIACION DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad  . Para ello deberá investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que  demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del  investigado, lo mismo que los que tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan  de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar y practicar  pruebas de oficio.    

ARTICULO 91. MEDIOS  DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, el dictamen  pericial, la inspección y los documentos, los cuales se apreciarán conforme a  las normas del Código del Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con  la naturaleza y las reglas del procedimiento disciplinario.    

Los indicios se  tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo las normas de  la sana crítica.    

Los demás medios de  prueba se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando  siempre los derechos fundamentales.    

ARTICULO 92. PRUEBA  PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá  cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la  responsabilidad del disciplinado.    

ARTICULO 93. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido  versión, podrá pedir la práctica de pruebas o aportar las que estime  conducentes.    

Cuando las pruebas  sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versión,  sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o  pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes  de que se abra investigación disciplinaria, deberá ser motivada y comunicarse  por escrito al peticionario.    

ARTICULO 94. LIBERTAD  DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse  con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.    

ARTICULO 95. PRACTICA  DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario con atribución disciplinaria o el  investigador, podrán comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario  idóneo.    

En la decisión que  ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el  término para practicarlas.    

No obstante, el comisionado  podrá practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto  de la comisión, si así lo autoriza expresamente el comitente.    

Se remitirán al  comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la  práctica de las pruebas.    

ARTICULO 96. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS.  Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos  adecuados y autorizados.    

ARTICULO 97. PRUEBA  TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o  administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia  autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la  naturaleza de cada medio probatorio.    

ARTICULO 98.  INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades  sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del  disciplinado, se tendrá como inexistente.    

CAPITULO VIII    

NULIDADES    

ARTICULO 99.  CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes:    

1. La falta de  competencia del funcionario para fallar.    

2. La violación al  debido proceso.    

3. La ostensible  vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se  fundamenten.    

ARTICULO 100.  DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario  investigador o el funcionario con atribución disciplinaria, advierta que existe  alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad  total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y  ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para  que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su  plena validez.    

ARTICULO 101. SOLICITUD  DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el  fallo definitivo y deberá indicar la causal o causales invocadas y expresar las  razones que la sustenten. Unicamente se podrá  formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos  posteriores.    

ARTICULO 102. TERMINO  PARA RESOLVER. El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones  disciplinarias resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.    

CAPITULO IX    

DE LA SUSPENSION PROVISIONAL    

ARTICULO 103. SUSPENSION PROVISIONAL. El Director General de la Policía  Nacional, a solicitud del funcionario competente, podrá ordenar la suspensión  provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta  por otro tanto, siempre y cuando existan serios elementos de juicio, que  permitan establecer que la permanencia en el cargo o servicio, facilita la  interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación  o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.    

El auto que ordene o  solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y  contra él no procede recurso alguno.    

ARTICULO 104.  REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente, será  reintegrado a su cargo o servicio y tendrá derecho al reconocimiento y pago de  la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión en los  siguientes casos:    

a) Cuando la  investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo  considera como falta disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometió, la  acción no puede proseguirse; también, por haberse declarado la nulidad de lo  actuado, incluido el auto que decretó la suspensión provisional;    

b) Por la expiración  del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que  esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del  investigado o su apoderado.    

PARAGRAFO. La determinación  del comportamiento dilatorio, se efectuará mediante providencia motivada por el  funcionario con atribuciones disciplinarias para fallar.    

c) Cuando la sanción  impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.    

PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta  fuere la multa, se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración  correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su  concurrencia.    

Cuando el  disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones en el fallo se ordenarán  las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el  lapso de la suspensión provisional.    

ARTICULO 105. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare  responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le  imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria  dictada como medida cautelar.    

T I T U L O III    

COMPETENCIA    

CAPITULO I    

GENERALIDADES DE LA  COMPETENCIA    

ARTICULO 106. NOCION. Es la atribución disciplinaria que tienen los  miembros uniformados de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad  respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias.    

ARTICULO 107.  FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo  en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el  territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.    

ARTICULO 108.  COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a los funcionarios  de la Policía Nacional enunciados en el artículo 122 de este decreto,  disciplinar al personal de la Institución.    

PARAGRAFO. El personal no  uniformado de la Policía Nacional, no podrá disciplinar al personal uniformado  de la Institución.    

ARTICULO 109. FACTOR  TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la  Policía Nacional del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de  omisión, donde debió realizarse la acción.    

ARTICULO 110.  COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD.  Cuando un funcionario de la Institución cometa varias faltas disciplinarias  conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.    

Cuando varios  servidores de la Policía Nacional participen en la comisión de una falta o de  varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por  quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía.    

ARTICULO 111.  COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades con atribuciones  disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los límites y condiciones que  este decreto establece.    

ARTICULO 112.  CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se presente concurrencia de competencia  entre falladores, por haberse cometido la falta por  personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será  competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones  disciplinarias comunes a todos ellos.    

PARAGRAFO. Cuando existan  dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigación disciplinaria, el  Director General de la Policía Nacional la designará mediante auto motivado  contra el cual no procede recurso alguno.    

ARTICULO 113.  COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando un servidor de la  Institución cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a  la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometió la falta  iniciará la investigación disciplinaria, debiendo remitirla al superior  funcional del investigado dentro de los quince (15) días siguientes.    

ARTICULO 114. ACUMULACION DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las  investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado,  podrá ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificación  del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.    

Si se niega, deberá  expedirse auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.    

ARTICULO 115.  CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones disciplinarias que  se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá  expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de  los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en este  decreto tenga atribuida la competencia.    

Si el funcionario a  quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del  asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con el  objeto de que este dirima el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.    

El funcionario de  inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero  podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo  pertinente.    

Este mismo  procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se  consideren competentes.    

ARTICULO 116. OTRAS  ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos  o dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante  resolución, fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas  establecidas en el presente decreto, siempre que la norma que disponga el  cambio o denominación no la contemple.    

ARTICULO 117.  TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO.  Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisión del  servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta  continuará siendo del superior que fuere competente en el momento en que  ocurrieron los hechos.    

CAPITULO II    

IMPEDIMENTOS Y  RECUSACIONES    

ARTICULO 118. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. El servidor de la Policía  Nacional, que conozca de procesos disciplinarios en quien concurra alguna  causal de recusación, deberá declararse impedido tan pronto como advierta la  existencia de ella.    

ARTICULO 119.  CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales  de recusación y de impedimento para los servidores de la Policía Nacional que  ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de  Procedimiento Civil y Penal.    

ARTICULO 120.  PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El servidor de la Policía Nacional  impedido o recusado, pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional,  según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible  aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y  determine quién lo sustituye.    

La actuación  disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se  presente la recusación y hasta cuando se decida.    

Cuando el recusado o  impedido sea el funcionario investigador, el competente para decidir la causal será  el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordene la investigación.    

ARTICULO 121.  IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están  impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir el  incidente.    

CAPITULO III    

AUTORIDADES CON  ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS    

ARTICULO 122.  AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones  disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este Decreto:    

1 MINISTRO DE DEFENSA  NACIONAL:    

Conoce del recurso de  apelación y del grado de consulta, de los procesos fallados en primera  instancia por el Director General de la Policía Nacional.    

2. DIRECTOR GENERAL  DE LA POLICIA NACIONAL:    

a. Conoce de las  faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General, Jefes de las  Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho.    

b. Del grado  jurisdiccional de consulta    

c. Del recurso de  apelación contra los fallos de primera instancia    

3. SUBDIRECTOR  GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:    

a. Conoce de las  faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los Directores de la  Dirección General.    

b. De las faltas  cometidas por el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General  de la Policía Nacional, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones  disciplinarias.    

4. INSPECTOR GENERAL  DE LA POLICÍA NACIONAL:    

Conoce de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho, Director del Centro de Reclusión,  personal en comisión en el exterior.    

5. DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL:    

a. Conocen de las  faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes de Area.    

b. El Director  Operativo conocerá de las faltas cometidas, además de lo prescrito en el  literal anterior, por los Comandantes de Departamento y Comandantes de Policía  Metropolitana.    

c. El Director de la  Escuela Nacional de Policía “General Santander” conoce, además de lo  establecido en el literal a, de las faltas cometidas por los Directores de las  Seccionales de formación.    

6. JEFES DE OFICINAS  ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho.    

7. COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes  de Policía Metropolitana.    

8. COMANDANTES DE  DEPARTAMENTO:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes  de Departamento.    

9. DIRECTORES DE  SECCIONALES DE FORMACION:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes de Area.    

10. SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA  METROPOLITANA:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes de Distrito y Jefes  de Grupo, según el Subcomando que corresponda.    

11. COMANDANTES DE  DISTRITO:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal del Comando de Distrito y Comandantes de Estación.    

12. JUECES DE  INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL  VINCULADOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal de su Despacho.    

13. JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION:    

a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo  su mando.    

b. Los Comandantes de  Estación conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de  Estación y los Comandantes de Subestación.    

14. JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION:    

Conocen de las faltas  cometidas por el personal bajo su mando.    

ARTICULO 123.  COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISION  O ADSCRITO A OTRAS UNIDADES. El personal que se encuentre en comisión en una  unidad policial, quedará sometido a la atribución disciplinaria del funcionario  que se indique en el acto administrativo que ordena la misma. El que se  encuentre adscrito, a la atribución disciplinaria del Comandante o Director de  dicha unidad.    

El personal que se  encuentra en comisión en el ramo de la defensa o en otras entidades, quedará  sometido a la atribución disciplinaria del jefe policial directo. Cuando  carezca de éste, la atribución disciplinaria corresponderá al Director de  Recursos Humanos.    

ARTICULO 124.  COMPETENCIAS ESPECIALES. Las siguientes son competencias especiales:    

a. Los Comandantes de  Zona Antinarcóticos, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su  mando directo y los Comandantes de Compañía.    

b. Los Comandantes de  Base Aérea, Escuadrón Móvil Antidisturbios, Gaula,  Copes, Goes, Jefes de Sipol  y Sijin, conocen de las faltas cometidas por el  personal bajo su mando.    

c. El Comandante de  Policía de Carreteras, conoce de las faltas que cometan los Subcomandantes  y los Comandantes de Zona, y estos últimos, de las faltas cometidas por el  personal bajo su mando.    

ARTICULO  125.-COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con  relación al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que  desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director  Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas disciplinarias en  única instancia para las leves y en primera instancia para las graves y  gravísimas a las que se refiere el presente decreto. Corresponde al Ministro de  Defensa Nacional, en segunda instancia, de las faltas graves y gravísimas.    

PARAGRAFO. Tratándose de  faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias  del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama  jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas.    

ARTICULO 126.  COMPETENCIA POR RAZON DE LA FALTA Y DE LA SANCION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos  anteriores, únicamente podrán ordenar la apertura de investigación por faltas  gravísimas los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del artículo  122.    

La sanción de  destitución sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los mismos  funcionarios a que se refiere el inciso anterior.    

La sanción de  suspensión sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los funcionarios a  que se refieren los numerales 2 al 10, los Jefes de Área, los Comandantes de  Zona Antinarcóticos y el Comandante de Policía de Carreteras.    

T I T U L O IV    

PROCEDIMIENTO  ORDINARIO    

CAPITULO I    

INDAGACION PRELIMINAR    

ARTICULO 127. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia  de investigación disciplinaria, se ordenará indagación preliminar.    

ARTICULO 128. FINES  DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar  tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es  constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al  uniformado que haya intervenido en ella.    

ARTICULO 129. FACULTADES  EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de  los fines de la indagación preliminar, el funcionario que la adelante hará uso  de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión al  servidor público, para determinar la individualización o identificación de los  intervinientes en el hecho investigado.    

ARTICULO 130.  TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más  de seis (6) meses.    

La indagación  preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de  denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento  de este término perentorio, el funcionario con atribución disciplinaria sólo  podrá abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.    

ARTICULO 131.  FUNCIONARIO COMPETENTE. En la indagación preliminar podrá nombrarse funcionario  investigador para que adelante la respectiva indagación, la cual, una vez  perfeccionada, será enviada al funcionario con atribución disciplinaria para  que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.    

Por razón de la  distancia o del lugar donde deba practicarse alguna prueba, quien adelante la  indagación preliminar o la investigación disciplinaria, podrá comisionar a  funcionario de igual o inferior categoría, quien una vez surtida la comisión  devolverá la actuación al comitente.    

PARAGRAFO. Podrá desempeñarse  como funcionario investigador cualquiera de las personas a que se refiere el  artículo 135 del presente decreto. Format0    

CAPITULO II    

INVESTIGACION DISCIPLINARIA    

ARTICULO 132. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación  preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con  atribución disciplinaria encuentre establecida la existencia de una falta  disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación  disciplinaria.    

El auto de trámite  que la ordene contendrá los siguientes requisitos:    

2. Breve  fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre  el carácter de la falta disciplinaria.    

3. La orden de las  pruebas que se consideren conducentes.    

4. Solicitud para que  la unidad donde el uniformado esté o haya estado laborando, informe sobre sus antecedentes  disciplinarios, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos  sobre su identidad personal y su última dirección conocida.    

5. La orden de dar  aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite  no procede recurso alguno.    

ARTICULO 133. INFORME  DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. De la  iniciación de toda investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la  División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al  Comisionado Nacional para la Policía y a la Inspección General de la Policía  Nacional, con los siguientes datos:    

1. Nombres,  apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento,  documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba,  unidad administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus  funciones.    

2. Descripción de la  presunta falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su posible  comisión.    

3. Disposiciones  generales y especiales presuntamente quebrantadas.    

4. Unidad policial  que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la  radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.    

PARAGRAFO. Todo funcionario  que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la  División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación,  precisando el sentido de su decisión.    

ARTICULO 134.  OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSION. Quien tenga  conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y  antes de que le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario  que le reciba la versión libre.    

Siempre que al  uniformado se le reciba versión libre, se le hará conocer el derecho de ser  asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de  éste decreto.    

ARTICULO 135.  FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Para que se adelante la investigación disciplinaria  podrá nombrarse funcionario investigador, cargo que podrá recaer en un Oficial,  miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial o  personal no uniformado, para este último es requisito esencial ostentar el  título de abogado.    

PARAGRAFO. Dentro de la jerarquía  policial, no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor  antigüedad o grado de quien es objeto de investigación.    

ARTICULO 136.  TÉRMINO. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses,  contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos  (2) o más funcionarios, este término podrá prorrogarse hasta en la mitad.    

CAPITULO III    

EVALUACION    

ARTICULO 137.  EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la  formulación de cargos o se haya vencido el término de la investigación, el  funcionario con atribución disciplinaria, y mediante decisión motivada, dentro  de los quince (15) días siguientes evaluará el mérito de las pruebas recaudadas  y procederá a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay mérito,  dispondrá el archivo definitivo de la actuación.    

ARTICULO 138. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. El funcionario con  atribución disciplinaria, formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente  demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del  investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.    

ARTICULO 139.  REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberá contener:    

1. La descripción y  determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se realizó.    

2. El análisis de la  prueba recaudada.    

3. La  individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la  falta o faltas, señalando el grado, cargo, unidad en la que se desempeña o se  desempeñaba y la fecha o época aproximada de los hechos.    

4. La determinación  de la(s) norma(s) presuntamente violada(s).    

5. La descripción de la  conducta violatoria de las normas, señalando por separado la prueba en que se  fundamenta cada uno de los cargos.    

6. La clasificación a  que pertenece la presunta falta investigada, de conformidad con lo dispuesto en  este decreto.    

ARTICULO 140. ARCHIVO  DEFINITIVO. En cualquier estado de la investigación el funcionario con  atribuciones disciplinarias declarará el archivo definitivo, cuando se  establezca plenamente:    

1. Que la conducta no  ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.    

2. Que el hecho no  está tipificado como falta o que existe causal de justificación.    

3. Que la acción no  puede iniciarse o proseguirse, por prescripción o muerte del implicado.    

La decisión de  archivo definitivo hará tránsito a cosa juzgada.    

CAPITULO IV    

DESCARGOS, PRUEBAS Y  FALLO    

ARTICULO 141. TERMINO  PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez  (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del pliego  de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si así  lo estima conveniente. Durante ese término, el expediente permanecerá a su  disposición en la secretaría.    

ARTICULO 142.  RENUENCIA. La renuencia del disciplinado o de su apoderado a presentar  descargos no interrumpe el trámite de la actuación.    

ARTICULO 143. TERMINO  PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá  hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere  conducentes, hasta el máximo de los términos fijados en el artículo 136 de este  decreto para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el  término para la práctica se ampliará en tres (3) meses.    

Si contra el auto que  decreta pruebas se interpone recurso de apelación, este será decidido por el  funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profirió fue el  funcionario investigador. En caso contrario, conocerá del recurso el superior  funcional con atribución disciplinaria.    

ARTICULO 144. TERMINO  PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término a que se refiere el  artículo anterior, el funcionario con atribución disciplinaria proferirá  decisión de fondo dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los  investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días.    

ARTICULO 145.  INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. Si el funcionario con atribuciones disciplinarias  que ordenó la investigación carece de competencia para imponer la sanción a que  haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de este decreto,  procederá a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a  remitir de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que  profiera la decisión correspondiente.    

Contra el auto a que  se refiere este artículo no procederá recurso alguno.    

ARTICULO 146.  CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:    

1. La identidad del  investigado.    

2. Un resumen de los  hechos.    

3. Un análisis  jurídico probatorio.    

4. El análisis y  valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos.    

5. La fundamentación  de la calificación de la falta.    

6. El análisis de la  culpabilidad.    

7. La exposición  fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la  sanción.    

8. La decisión que se  adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. Si al momento del  fallo el funcionario objeto de investigación se encuentra retirado del servicio,  el fallo ordenará que se ejecute la sanción con el registro y la anotación en  la Hoja de Vida.    

9. Cuando se haya  decretado la suspensión provisional, se decidirá sobre la misma y se ordenarán  las compensaciones a que haya lugar cuando fuere el caso.    

ARTICULO 147.  COMUNICACIÓN AL QUEJOSO. De los autos que ordenen el archivo definitivo de las  diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del  implicado, así como del fallo absolutorio, se librará comunicación al quejoso a  la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento,  para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado  en la forma y términos del artículo 75 de este decreto.    

CAPITULO V    

PROCEDIMIENTO VERBAL    

ARTICULO 148.  PROCEDENCIA. Se aplicará este procedimiento, cuando se trate de faltas leves  admitidas por el disciplinado.    

ARTICULO 149.  PROCEDIMIENTO. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga  conocimiento directo de la comisión de una falta disciplinaria leve cometida  por un funcionario bajo su mando, procederá a requerir en forma escrita al  presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicándole las normas  infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citará para  audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no  podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes  a la notificación de esta citación, lapso durante el cual el expediente  permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho del competente.    

Contra el auto de  citación a audiencia no procede recurso alguno.    

El investigado o su  apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco  (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.    

Llegados el día y la  hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación audiencia y se  procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y  aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La  notificación del auto que resuelve sobre pruebas, se hará en estrados y contra  él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá  inmediatamente.    

Agotado el trámite se  procederá a la práctica de las pruebas, las que si deben recaudarse en una  unidad diferente, se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto,  término durante el cual se suspenderá la audiencia.    

En caso de que se  decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo  término.    

El término para la práctica  de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.    

Agotado el término  probatorio, se concederá, por una sola vez, la palabra al investigado y a su  apoderado, si lo tuviere. La intervención sólo podrá referirse en forma concreta  a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este  mandato dará lugar a amonestación y su reiteración, autorizará al competente  para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.    

Concluida la  intervención se procederá verbal y motivadamente, a emitir el fallo en el  transcurso de la misma diligencia. El funcionario con atribución disciplinaria  podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de  hasta cinco (5) días hábiles.    

De todo lo actuado en  las diligencias de audiencia, se dejará constancia en un acta que será firmada  por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a  firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.    

Contra el fallo  proferido, sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo  acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días  siguientes, el cual se decidirá en el término de tres (3) días.    

CAPITULO VI    

SEGUNDA INSTANCIA    

ARTICULO 150. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. El Ministro de Defensa o el  Director General de la Policía Nacional, según el caso, una vez recibido el  proceso deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes. En  caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en  quince (15) días más.    

El funcionario de  segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas  que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez  (10) días libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.    

CAPITULO VII    

CONSULTA    

ARTICULO 151.  CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del  interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías  fundamentales.    

Si transcurridos seis  (6) meses de recibido del expediente por el superior no se hubiere proferido la  respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de la consulta y el  funcionario moroso será investigado disciplinariamente.    

ARTICULO 152. FALLOS  CONSULTABLES. Son consultables los fallos de primera instancia que no hayan  sido apelados.    

En relación con la  consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio, el disciplinado podrá  solicitar, mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.    

ARTICULO 153.  TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia el  presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado legalmente,  continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el  procedimiento establecido en las normas anteriores.    

ARTICULO 154.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y  deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de  1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Bogotá, D.C., a 14  de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Fernando Ramirez  Acuña    

               

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