DECRETO 1797 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1797 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual se expide el  Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.    

Nota  1: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-923 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.    

Nota 2:  Corregido parcialmente por el Decreto 1888 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,    

DECRETA:    

LIBRO PRIMERO    

PARTE SUSTANTIVA    

T I T U L O I    

CAPITULO UNICO    

PRINCIPIOS RECTORES    

Nota:  Este Libro (del artículo 1º al art. 86) fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-713 de 2001.    

ARTICULO 1.-TITULARIDAD DE LA POTESTAD  DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio  del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación,  corresponde a las Fuerzas Militares, conocer de los asuntos disciplinarios que  se adelanten contra sus miembros.    

La acción disciplinaria es independiente de la  acción penal.    

ARTICULO 2.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los  destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta  disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su  responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en  favor del investigado.    

ARTICULO 3.-LEGALIDAD. Los destinatarios de este  reglamento sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente cuando por  acción, omisión o extralimitación de funciones incurran en las faltas  disciplinarias establecidas en el mismo.    

ARTICULO 4.-DEBIDO PROCESO. Los destinatarios de  este reglamento deberán ser procesados conforme a las leyes sustantivas y  procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se les atribuya, ante  funcionario competente previamente establecido en el presente reglamento y  observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en el mismo.    

ARTICULO 5.-FAVORABILIDAD. En materia  disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable.    

ARTICULO 6.-RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.  Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta  disciplinaria, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano.    

ARTICULO 7.-CULPABILIDAD. En materia  disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las  faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.    

ARTICULO 8.-IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las  personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y  trato, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,  religión, opinión política o filosófica.    

ARTICULO 9.-COSA JUZGADA.-Nadie podrá ser  investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta  disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente.    

ARTICULO 10.-GRATUIDAD. Ninguna actuación  procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las  copias que soliciten el investigado o su apoderado.    

ARTICULO 11.-CELERIDAD DEL PROCESO. El  funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los  trámites y diligencias innecesarias.    

ARTICULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los  postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las  faltas, sanciones y el procedimiento de que trata este régimen disciplinario  propio.    

ARTICULO 13.-PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS  RECTORES. En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los  principios rectores que determinan la Constitución Política y el mismo.    

T I T U L O II    

NORMAS GENERALES    

CAPITULO I    

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN    

ARTICULO 14.-APLICABILIDAD. Las disposiciones de  este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados,  en servicio activo, y a los prisioneros de guerra.    

PARAGRAFO 1º. Los prisioneros de guerra también  están sujetos a las normas respectivas del Derecho Internacional Humanitario.    

PARAGRAFO 2º. Los alumnos de las escuelas de  formación de oficiales y suboficiales se regirán por el Reglamento Académico y  Disciplinario propio de la respectiva Escuela.    

ARTICULO 15.-AUTORES. A los destinatarios de este  reglamento que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se  les aplicará la sanción prevista para ello.    

CAPITULO II    

NORMAS MILITARES DE CONDUCTA    

ARTICULO 16.-LA DISCIPLINA. La disciplina,  condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en  mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y  deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea  íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las  órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia  de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.    

ARTICULO 17.-MEDIOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA  DISCIPLINA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos o  sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y  vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.    

ARTICULO 18.-MEDIOS CORRECTIVOS. Son las normas y  preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad,  preservándolos de toda influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en  el cumplimiento estricto de los deberes.    

ARTICULO 19.-MEDIOS SANCIONATORIOS. Son las  sanciones legalmente impuestas, que tienen como finalidad provocar la  corrección de quienes han infringido las conductas consideradas como faltas y  evitar la reincidencia.    

ARTICULO 20.-DEBERES DEL SUPERIOR. Es deber del  superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus  obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan.    

ARTICULO 21.-FINALIDAD. El premio y la sanción  satisfacen la finalidad que con ellos se busca, cuando son justos, oportunos y  proporcionados a los hechos por los cuales se aplican.    

ARTICULO 22.-MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La  disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a  cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos  los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y  obligaciones del grado y el cargo que desempeñan.    

Los mejores medios para mantener la disciplina  son el ejemplo y el estímulo, los que tienden a exaltar ante los demás el  cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores  cualidades de la personalidad.    

ARTICULO 23.-VALORES MILITARES. La carrera  militar exige depurado patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber,  acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad,  veracidad, valor, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación por  cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes antes  mencionados.    

Uno de sus pilares fundamentales es el Honor  Militar el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que  sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que  colocan al oficial y suboficial en condiciones de aprecio dentro de la  institución y la sociedad a que pertenece.    

El respeto mutuo entre superiores y subalternos  es obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que  sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el  vestido que porten.    

Los superiores tienen la obligación de servir de  ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor,  dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y  mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar. Deben además, inspirar  en el personal confianza y respeto.    

ARTICULO 24.-VALENTÍA. El valor debe ser virtud  sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones  de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se  haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas  cometidas.    

ARTICULO 25.-VERACIDAD. La verdad deber ser regla  inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza  respetuosa será la 

  norma del lenguaje hablado o escrito. La gravedad de las faltas contra la  verdad, aumenta en relación con el perjuicio que se cause al servicio y con el  grado y cargo de quien las cometa.    

La palabra del militar será siempre expresión  auténtica de la verdad.    

ARTICULO 26.-COMPROMISO. Es propio del superior  aceptar los compromisos institucionales sin acudir a disculpas relacionadas con  la escasez de recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtención  de los mismos se encuentre a su alcance.    

Corresponde al militar cualquiera que sea su  jerarquía, asumir con diligencia su compromiso institucional en el cargo que  desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a  cada caso y siempre según las normas de la dignidad y el honor.    

La negligencia y el desinterés en el cumplimiento  de las obligaciones, indican poco valor militar. Subestimar la profesión,  demostrar despreocupación por la propia preparación, reducir la actividad del  servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a los actos del servicio,  dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso institucional y carencia de  espíritu militar.    

ARTICULO 27.-CUMPLIMIENTO. El personal no debe  perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a la estimación de  superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su  interés por el servicio, poseer honrada ambición y mostrar deseo de ser  empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y peligro, para dar a  conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia.    

CAPITULO III    

DE LAS ÓRDENES    

ARTICULO 28.-ATRIBUCIÓN DE MANDO. Todo aquel a  quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites  de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio.    

ARTICULO 29.-REQUISITOS DE LA ORDEN. Toda orden  militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.    

ARTICULO 30.-OPORTUNIDAD DE LA ORDEN. Las órdenes  deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al  ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito  que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su  cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse  al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere  posible.    

ARTICULO 31.-RESPONSABILIDAD DE LA ORDEN. La  responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la  ejecuta.    

Cuando el subalterno que la recibe advierta que  de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un hecho punible  o infracción disciplinaria, el subalterno no está obligado a obedecerla y  deberá exponer al superior las razones de su negativa.    

CAPITULO IV    

DE LOS ESTÍMULOS    

ARTICULO 32.-PREMIO AL CUMPLIMIENTO DE LOS  DEBERES. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los deberes profesionales o  los superen en beneficio del servicio, se harán acreedores a un premio.    

ARTICULO 33.-FINALIDAD DEL PREMIO. El premio  tiene como finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber a  quien por ello se hubiere destacado e inducir a los demás a seguir su ejemplo.    

ARTICULO 34.-CRITERIOS PARA OTORGAR PREMIOS. Para  otorgar un premio deberá tenerse en cuenta:    

1. La personalidad y antecedentes del militar,  considerando sus actuaciones positivas y negativas.    

2. Las circunstancias que rodean la ejecución del  acto o actos meritorios.    

3. El beneficio para la Institución.    

4. Los actos ejecutados en el desempeño de  misiones de orden público.    

ARTICULO 35.-PROPORCIONALIDAD DEL PREMIO. Para  obtener la finalidad que con el premio se persigue, éste deberá ser  proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga.    

ARTICULO 36.-FORMALIDAD DEL PREMIO. Los premios y  distinciones, con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por  medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos  que lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan digno de estímulo y  la clase de premio otorgado. De todo premio o distinción que se conceda debe  quedar constancia en el folio de vida.    

ARTICULO 37.-PREMIOS Y DISTINCIONES. Son premios  y distinciones los siguientes:    

1. Felicitación privada verbal o escrita.    

2. Felicitación pública.    

3. Permisos especiales.    

4. Mención honorífica.    

5. Premio al mejor soldado.    

6. Jineta de buena conducta.    

7. Distintivos.    

8. Nombramiento honorífico.    

9. Condecoraciones.    

10. Premios especiales.    

ARTICULO 38.-FELICITACIÓN PRIVADA VERBAL O  ESCRITA. La felicitación privada se otorgará por el superior jerárquico en su  despacho si es verbal o por medio de una nota personal si es escrita. Debe  concederse con un permiso hasta por tres (3) días.    

ARTICULO 39.-FELICITACIÓN PÚBLICA. La  felicitación pública se otorgará por el superior jerárquico, se consignará en  la orden del día y se leerá en relación general. El felicitado saldrá al frente  y se colocará en lugar preferente. Debe concederse con un permiso hasta por  cinco (5) días.    

ARTICULO 40.-FELICITACIÓN PÚBLICA OTORGADA POR  COMANDOS SUPERIORES. Cuando la felicitación pública sea otorgada por los  comandos de Fuerza o los superiores a estos, se consignará en la respectiva  orden del día y se leerá en una formación especial ante el personal de la  unidad. Con esta felicitación se debe conceder un permiso especial hasta por  diez (l0) días.    

ARTICULO 41.-QUIÉNES PUEDEN RECIBIR  FELICITACIONES. Las felicitaciones se pueden conceder a todos los miembros de  las Fuerzas Militares y al personal civil al servicio del Ministerio de  Defensa, por los superiores jerárquicos con atribuciones disciplinarias.    

ARTICULO 42.-PERMISOS ESPECIALES. Los permisos  especiales serán otorgados por el superior con atribuciones disciplinarias,  previa motivación de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la  materia.    

ARTICULO 43.-MENCIÓN HONORÍFICA. Los soldados que  durante la prestación del servicio militar no hubieren sido sancionados,  recibirán al ser licenciados una mención honorífica en la cual se dejará  constancia de su ejemplar comportamiento. La mención honorífica será solicitada  por el Comandante de la respectiva unidad.    

ARTICULO 44.-PREMIO AL MEJOR SOLDADO. A los  soldados que se destaquen se les otorgará la medalla «Soldado Juan Bautista  Solarte Obando», de acuerdo con las normas específicas que rigen dicha materia.    

ARTICULO 45.-JINETA DE BUENA CONDUCTA. Al  suboficial que durante un período de tres (3) años consecutivos no registrare  en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, se le otorgará una jineta de  buena conducta. Por cada período de tres (3) años en las mismas condiciones, se  otorgará una nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuirá el período  a dos (2) años.    

PARAGRAFO. El período de tres (3) o dos (2) años  se contará de acuerdo con el lapso de evaluación establecido en el Reglamento  de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 46.-USO DE LA JINETA DE BUENA CONDUCTA.  El uso de la jineta de buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes.    

ARTICULO 47.-LÍMITE DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA.  Se podrá otorgar un máximo de cinco (5) jinetas de buena conducta.    

ARTICULO 48.-OTORGAMIENTO DE JINETAS DE BUENA  CONDUCTA. Las jinetas de buena conducta se otorgarán por los Comandantes de  Fuerza, previa revisión periódica de las hojas de vida por las respectivas  jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las cuales presentarán como  candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos.    

ARTICULO 49.-DISTINTIVOS. El militar que se  destaque en una especialidad o ramo del servicio se hará acreedor a los  distintivos correspondientes.    

ARTICULO 50.-REGLAMENTACIÓN DE DISTINTIVOS. El  otorgamiento y uso de los distintivos se regirán por el reglamento que sobre el  particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 51.-NOMBRAMIENTOS HONORÍFICOS. Son  nombramientos honoríficos los de brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se  conferirán de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.    

ARTICULO 52.-CONDECORACIONES. Las condecoraciones  constituyen la más alta distinción y se otorgan de acuerdo con las  disposiciones vigentes. Es obligatorio a quien las haya recibido usarlas en su  uniforme de acuerdo con el reglamento de uniformes.    

ARTICULO 53.-PREMIOS ESPECIALES. Los premios  especiales se otorgarán de acuerdo con la reglamentación propia de cada unidad  o dependencia.    

T I T U L O III    

CAPITULO ÚNICO    

DE LAS FALTAS    

ARTICULO 54.-NOCIÓN. Constituye falta  disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente,  la comisión de una conducta considerada como tal en el presente reglamento.    

ARTICULO 55.-CLASIFICACIÓN. Las faltas  disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves.    

ARTICULO 56.-FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas  gravísimas:    

1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar,  vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier  tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como  permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos  procederes.    

2. Intervenir activamente en forma directa o  indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del  servicio, en beneficio de una fracción política determinada.    

3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones  con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios  o institucionales.    

4. Violar o intentar violar las disposiciones  legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas,  municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su  fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de  la Fuerza Pública.    

5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta  persona, comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de  adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública.    

6. Utilizar en beneficio propio o de terceros  personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de  defensa nacional.    

7. Comandar o formar parte de tripulación aérea,  marítima, fluvial o terrestre o cuando se desempeñe comisión de orden público,  en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan  dependencia física o síquica.    

8. Desempeñar cargos de responsabilidad para la  seguridad de las naves y pasajeros o conducción de unidades con misión  específica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas  que produzcan dependencia física o síquica.    

9. Propiciar o permitir, por cualquier medio, que  los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio.    

10. Facilitar por cualquier medio, a personas o  entidades, el conocimiento de información o documentos clasificados como:  restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización.    

11. No presentarse a su unidad los tripulantes de  una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en  puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada.    

12. Incurrir en tortura, genocidio o desaparición  forzada.    

13. Observar conducta depravada.    

14. Ejecutar actos sexuales o practicar la  prostitución dentro de las instalaciones militares o propiciar tales  comportamientos.    

15. Apoderarse en operación militar, de bienes o  valores en beneficio propio o de un tercero.    

16. Abandonar o resignar el mando en otra persona  sin motivo justificado, durante operaciones de combate.    

17. No entrar en combate, pudiendo y debiendo  hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente  o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en  capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo  o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.    

18. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto  sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de  conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro  común.    

19. No adoptar las medidas preventivas necesarias  para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para  desplazamientos de tropa bajo su mando.    

20. Obtener para sí o para otra persona, de  manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento  patrimonial en ejercicio de sus funciones.    

21. Ejercer oficios o recibir beneficios de  actividades ilícitas e incompatibles con el buen nombre y prestigio de la  Institución.    

22. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones  contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.    

23. Exigir dinero o dádivas por servicios  oficiales que esté obligado a cumplir.    

24. Modificar una sanción en forma fraudulenta o  permitir el vencimiento de los términos para su ejecución.    

25. Modificar en forma fraudulenta la información  consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales.    

26. Imponer correctivos o sanciones que atenten  contra la vida o integridad de la persona.    

27. Divulgar o propiciar que otro divulgue  información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las  operaciones militares.    

ARTICULO 57.-FALTAS GRAVES. Son faltas graves:    

1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas  costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.    

2. Abusar con frecuencia de las bebidas  embriagantes.    

3. Injuriar al superior, subalterno o compañero  por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tales como dibujos o  escritos difamatorios.    

4. Presentar por escrito o verbalmente  reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante  autoridades o entidades militares o civiles.    

5. Abusar de los bienes o elementos que le hayan  sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o que de  cualquier otra manera tenga acceso a ellos.    

6. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando  no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas  o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o  destinados al servicio del Sector Defensa Nacional.    

7. No efectuar oportunamente y sin causa  justificada los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios  contratados, por parte de quien ejerza tal función.    

8. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres,  aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión.    

9. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio  o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera,  desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier  medio eficaz para divulgar el pensamiento.    

10. La negligencia en el control y el manejo  administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de  propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.    

11. Dar lugar a la prescripción de la acción  penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada.    

12. La extralimitación de funciones o  atribuciones.    

13. Sobrepasar sin permiso los límites fijados  para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña,  misión de orden público o en actos del servicio.    

14. Ordenar o practicar requisiciones sin justa  causa.    

15. Aprovecharse de la condición de oficial o  suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad  competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en  favor o en contra de personal comprometido en hechos delictuosos.    

16. Demostrar en conflicto armado, turbación del  orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante  el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.    

17. Propalar maliciosamente comentarios verbales  o escritos contra los superiores, subalternos o compañeros, que menoscaben su  dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.    

18. Faltar a la verdad en certificaciones e  informes.    

19. El incumplimiento de las órdenes que afecte  gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las  operaciones.    

20. Prestar sin autorización a personas o a  entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.    

21. Desatender peticiones o demorar los fallos  por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada.    

22. Incumplir las precauciones de seguridad  cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una  embarcación, aeronave, nave o vehículo.    

23. Conducir o pilotear cualquier aeronave,  embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la  respectiva licencia o autorización legal.    

24. Cambiar las instrucciones consignadas en las  Órdenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios  de Órdenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación  ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.    

25. El empleo de medio fraudulento para modificar  o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo,  después de que han sido presentados.    

26. No tomar las medidas conducentes para definir  su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de  Incapacidades e Invalideces.    

27. Concurrir o encontrarse en el servicio en  estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o  estupefacientes.    

28. Valerse del cargo o grado para requerir  intimidad con el personal subalterno.    

29. Valerse de su cargo o grado para ejercer  venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores.    

30. Aprovecharse de la propia autoridad para  obtener del subalterno dádivas o préstamos.    

31. El empleo de formas descomedidas de palabra  para tratar al superior, subalterno o compañero.    

32. Presionar a los subalternos para que no  reclamen cuando les asiste derecho para ello.    

33. Incitar a los subalternos para que  interpongan reclamos.    

34. Demorar sin excusa justificada la tramitación  de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados.    

35. Desinterés manifiesto en observar y conocer  al personal que se comanda.    

36. Elevar peticiones en forma descomedida o  irrespetuosa.    

37. Recurrir ante terceros para obtener lo que se  desea, contrariando la voluntad expresa del superior.    

38. Pretextar una enfermedad o exagerar una  dolencia para eludir el servicio.    

39. Hacer publicaciones sobre asuntos militares  por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el  permiso correspondiente.    

40. Ocasionar por negligencia el extravío, la  pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional.    

ARTICULO 58.-FALTAS LEVES. Son faltas leves:    

1. Incumplir sin causa justificada, compromisos  de carácter pecuniario.    

2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que  no correspondan al acto oficial o social de que se trate.    

3. Descuidar la correcta presentación en la  persona o en el uniforme.    

4. Abusar ocasionalmente de bebidas embriagantes  o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del servicio o en instalaciones  militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia  o compañía de subalternos o del público.    

5. Intervenir en juegos de suerte y azar  prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir a lugares donde se  verifiquen éstos.    

6. Concurrir uniformado a lugares que no estén de  acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que  se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público.    

7. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales  militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la  Institución.    

8. Tratar al público en forma inculta o  despótica.    

9. Incumplir las obligaciones legales u observar  conducta impropia para con su núcleo familiar.    

10. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos  armados nacionales o extranjeros.    

11. No observar la consideración y respeto  debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil.    

12. La parcialidad al imponer sanciones y  dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno.    

13. Comprometer al subordinado para que oculte  una falta.    

14. No conceder el conducto regular a los  subordinados.    

15. Eludir la responsabilidad inherente a las  funciones de comando.    

16. La negligencia en prevenir y corregir las  conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina.    

17. Encubrir o tratar de encubrir las faltas  cometidas por personal subalterno bajo su mando.    

18. Dejar de anotar en los folios de vida o  evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones  impuestas.    

19. No evaluar a los subalternos dentro de los  lapsos prescritos en el reglamento respectivo.    

20. La despreocupación por el bienestar del  personal bajo su mando.    

21. No estimular por actos que lo merezcan, al  personal bajo su mando.    

22. No llevar al día los folios de vida y demás  documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.    

23. No controlar debidamente el cumplimiento de  las sanciones impuestas.    

24. No acudir en ayuda del subordinado cuando por  razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su  jefe.    

25. Replicar de forma injustificada y descortés a  una corrección o sanción.    

26. Demandar explicaciones al superior sobre el  fundamento de una orden, reconvención u observación.    

27. Usar, permitir o tolerar la murmuración o  crítica contra el superior o contra de sus órdenes o instrucciones.    

28. Pretermitir el conducto regular.    

29. Denunciar temerariamente al superior.    

30. Incumplir las funciones propias del cargo.    

31. No informar oportunamente sobre el  cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido.    

32. No rendir oportunamente los documentos o  tareas de orden militar.    

33. No asistir con puntualidad al servicio o las  presentaciones a que esté obligado.    

34. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe  informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.    

35. Ocultar al superior, intencionalmente,  irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de  desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido.    

36. Incumplir disposiciones de carácter policivo  y órdenes del servicio de la Policía Militar.    

37. No observar los Comandantes de Buque el  Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra.    

38. Cambiar sin justificación ni autorización las  órdenes impartidas por los superiores.    

39. Interferir en el ejercicio de las funciones y  atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando éstos estén cumpliendo  con sus obligaciones.    

40. La negligencia del profesorado en el  cumplimiento de sus deberes docentes.    

41. Demostrar negligencia o desinterés en los  estudios.    

42. El irrespeto al profesorado.    

43. La inasistencia no justificada a las clases,  o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la  oportunidad ordenada.    

44. La utilización de elementos de consulta en  exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el profesor.    

45. El suministro o empleo de datos escritos o  verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus  exámenes.    

46. El empleo de cualquier medio para conocer  previamente los temas de exámenes.    

47. Retirarse del curso o aula sin causa  justificada.    

48. Expresar pública y abiertamente inconformismo  frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas  Militares.    

49. No guardar la reserva y discreción necesarias  para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar  con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos.    

50. Demostrar negligencia o descuido en el manejo  de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución.    

51. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de  palabra entre compañeros.    

52. El uso de la prendas de vestuario, equipo, armamento  y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización.    

53. La coacción a un compañero para que reclame  infundadamente contra un superior u otro compañero.    

54. No participar activamente en el desarrollo de  los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de  ellos se desprendan.    

55. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en  su elaboración.    

56. Utilizar términos impropios para referirse a  superiores, compañeros o subalternos.    

57. No tener con los miembros de la Institución y  sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana.    

58. Utilizar términos, modales o actitudes que  atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas  a su servicio.    

59. Demostrar negligencia en las expresiones y  cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo.    

60. Eludir el saludo o ejecutarlo con  negligencia.    

61. No tramitar oportunamente la documentación  establecida para el cargo que se ocupa.    

62. No revisar periódicamente el material de  guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para  establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades.    

63. No informar oportunamente la ocurrencia de  daños, pérdida o descuido de material.    

64. Demostrar negligencia en la entrega oportuna  de elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas  Militares.    

65. No entregar documentación, material o  elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o  unidades.    

66. No legalizar oportunamente los dineros  recibidos por avances.    

67. No reintegrar oportunamente los materiales  recibidos para el servicio.    

68. No cumplir los plazos estipulados en la  rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones  pecuniarias estipuladas para cada caso.    

69. Demostrar negligencia en el control  administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo.    

70. La tardanza injustificada en la tramitación y  pago de cuentas administrativas.    

71. No cumplir a cabalidad y dentro de los  términos legales establecidos en el Reglamento de procesos administrativos por  pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de defensa  nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de  instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia.    

72. Suministrar sin estar legalmente autorizado,  información sobre requisitos que la Institución señale para la adquisición de  bienes y servicios.    

73. Ocultar al superior irregularidades administrativas.    

T I T U L O IV    

DE LAS SANCIONES    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES    

ARTICULO 59.-DEFINICIÓN. Las sanciones disciplinarias son:    

1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares:  se aplicará a los oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o  profesionales que incurran en falta gravísima.    

La sanción de separación absoluta de las Fuerzas  Militares dará lugar a las sanciones accesorias de inhabilidad para desempeñar cargos  públicos por el término de cinco (5) años y a la pérdida del derecho a  concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros  vacacionales, casinos y cámaras.    

2. Suspensión hasta por noventa (90) días: se  aplicará a oficiales y suboficiales cuando incurran en falta gravísima o grave.    

3. Reprensión simple, formal o severa: que se  aplicará a oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves.    

ARTICULO 60.-PUBLICIDAD. De toda sanción debe  quedar constancia en el folio de vida correspondiente al lapso en que se  sancionó la falta.    

CAPITULO II    

DE LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES    

ARTICULO 61.-GRADUACIÓN. En la graduación de las  sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  consagradas en el presente capítulo.    

ARTICULO 62.-CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son  circunstancias de atenuación las siguientes:    

1 Confesar la falta antes de la formulación de  cargos o de la citación a audiencia.    

2 Haber sido inducido por un superior a  cometerla.    

3 Procurar por iniciativa propia resarcir el daño  o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción.    

4 Demostrar diligencia y eficiencia en el  desempeño del servicio.    

5 La no trascendencia social de la falta.    

6. Cometer la falta por motivos nobles o  altruistas.    

7. La buena conducta anterior.    

8. Estar en desempeño de funciones que  ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste  en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.    

ARTICULO 63.-CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son  circunstancias de agravación las siguientes:    

1. Cometer la falta con el concurso de otras  personas o en complicidad con el subalterno.    

2. La ostensible preparación de la falta.    

3. Cometer la falta aprovechando la confianza que  el superior le hubiere dispensado.    

4. Cometer la falta para ocultar otra.    

5. La reincidencia de la conducta.    

6. La jerarquía y mando que ejerza el  funcionario.    

7. Cometer la falta en el desempeño de operaciones  de restablecimiento del orden público, conflicto armado o calamidad pública.    

8. Cometer la infracción encontrándose el  personal en comisión en el exterior.    

9. Cometer la falta por motivos innobles o  fútiles.    

CAPITULO III    

CORRECTIVOS    

ARTICULO 64.-CORRECTIVOS PARA ENCAUZAR LA  DISCIPLINA MILITAR. Los correctivos para encauzar la disciplina militar podrán  ser impuestos por cualquier superior jerárquico y no se consideran como  sanciones disciplinarias.    

Los correctivos serán: temas escritos sobre  asuntos militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida;  las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de  aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas;  las llamadas de atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada  del servicio.    

ARTICULO 65.-PROHIBICIÓN. Está prohibida la  aplicación de correctivos que vayan contra la dignidad humana.    

CAPITULO IV    

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD  DISCIPLINARIA    

ARTICULO 66.-CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA  RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria  quien obre amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad  previstas en el Código Penal Militar.    

T I T U L O V    

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN    

ARTICULO 67.-TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La  prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas  desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las  de carácter permanente o continuado.    

PARAGRAFO.-La ejecución de la sanción  disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la  ejecutoria del fallo.    

ARTICULO 68.-PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES.  Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción  de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.    

ARTICULO 69.-RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El  disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En  este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un año (1)  contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual,  sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede  decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.    

T I T U L O VI    

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS    

ARTICULO 70.-DEFINICION. Se entiende por  atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar  permisos, que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo  sus órdenes y responsabilidad.    

ARTICULO 71.-QUIENES TIENEN ATRIBUCIONES  DISCIPLINARIAS. Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por  el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales  de las Fuerzas Militares en servicio activo.    

En caso de que la investigación deba adelantarse  contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente  para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas  Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.    

Cuando la investigación se adelante contra el  Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el  Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República, cuando  se trate de faltas investigables por el procedimiento ordinario.    

T I T U L O VIII    

DE LA COMPETENCIA    

ARTICULO 72.-COMPETENCIA. Es competente para  conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones  disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento  de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del  servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de  la sanción.    

ARTICULO 73.-GRADOS DISCIPLINARIOS. Los  superiores se agruparán en grados disciplinarios y tendrán las siguientes  atribuciones disciplinarias:    

En el EJÉRCITO.    

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.    

Es competente para sancionar por faltas leves el  oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se  encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando.    

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.    

Es competente para sancionar por faltas graves el  oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de  dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de mayor.    

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS  GRAVÍSIMAS.    

Es competente para sancionar a un oficial por faltas  gravísimas, el oficial que sea superior jerárquico inmediato o no, dentro de la  línea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa  mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica  del Cuartel General del Comando de la Fuerza.    

Respecto de los oficiales del Cuartel General del  Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones  de tercer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.    

Es competente para sancionar por faltas  gravísimas a un suboficial, el oficial superior jerárquico que sea comandante  de la unidad táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la  respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del  Comando de la Fuerza, de la cual sea orgánico el suboficial.    

Respecto de los suboficiales del Cuartel General  del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene  atribuciones de tercer grado el Ayudante General.    

En la ARMADA NACIONAL.    

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS LEVES.  Comandante de Pelotón; de Unidad Fundamental; de Puesto Naval; Destacado;  Fluvial Avanzado; de Elemento de Combate Fluvial; de Grupo de Asalto Fluvial;  Combate Fluvial; Componente Naval; de Apostadero Naval; de Flotilla Fluvial; de  Unidad PBR, LPR, LCU; de Compañía; de Estación de Guardacostas; Comandante de  Unidad a Flote menor; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General  Marítima; Jefe de Departamento de Base y Fuerza Naval; Subdirector, Jefe de  Departamento de Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y  Suboficiales, Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de  Cámara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima.    

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVES.    

Director de Escuela de Superficie; de Buceo y  Salvamento; de Guerra Anfibia, de Combate Fluvial; de Submarinos; de  Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo    

Comandante de Unidad a Flote Mayor; Subdirector  de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro o  Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales; Director  de Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; de Grupo  de Guardacostas; Segundo Comandante de Batallón; Jefe de Estado Mayor de Brigada;  Comandante de Flotilla de mar; Jefe de Departamento de Estado Mayor y Especial;  Jefe de Dirección Técnica; de División; Jefe de Despacho de Justicia Militar;  Comandante de Unidad a Flote Mayor; Comandante de Batallón; Ayudante General  Comando Armada; Secretario General de la Dirección General Marítima;  Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante de  Guardacostas; Comandante de Aviación Naval; Director de Planta Astillero Naval.    

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVISIMAS.    

Segundo Comandante Armada Nacional; Inspector  General; Jefe o Director de Jefatura; Comandante Fuerza Naval; Director de  Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director General Marítimo;  Jefe de Estado Mayor Naval; Comandante de Infantería de Marina; Comandante de  Base; Comandante Comando Específico; Comandante de Brigada; Director Astillero  Naval.    

En la FUERZA AÉREA COLOMBIANA    

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.    

El oficial que desempeñe los siguientes cargos y  sea superior jerárquico inmediato por dependencia o mando a cuyas órdenes se  encuentre el infractor, así:    

Comandantes de Elemento, Comandantes de  Escuadrilla, Subdirectores y Jefes de Sección del Cuartel General COFAC, Jefes  de Departamento, Comandante de Escuadrón en los Comandos, Grupos Aéreos,  Escuelas e Institutos de formación y capacitación y Segundos Comandantes de  Grupos Aéreos.    

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.    

Inspector General, Ayudante General COFAC, Jefes  de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviación, Subdirector de Escuela  de Suboficiales, Jefes de Departamento y Directores del Cuartel General COFAC,  Inspector delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos  Comandantes de Comando Aéreo, Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del  Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director de Hospital, clínica o  dispensario de Medicina de Aviación, Director Gimnasio Militar FAC, cuando  tengan grado superior al del investigado.    

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS  GRAVÍSIMAS.    

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo,  Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando Unificado, Comandante  de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto  Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del investigado.    

En las ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DE  GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS, ENTRE OTROS COMO:    

Ministerio de Defensa Nacional, organismos  descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General, cuando sean  militares en servicio activo, únicamente sobre el personal militar de su  dependencia y respecto de faltas leves y graves, así:    

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.    

Es competente el oficial que sea superior  jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro  de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de  teniente.    

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.    

Es competente para imponer sanción de suspensión  el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no dentro de la línea de  dependencia del infractor y que desempeñe como mínimo uno de los siguientes  cargos: Subgerente o subdirector de organismos descentralizados adscritos o  vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretario General del  Ministerio de Defensa, Subdirector Escuela Superior de Guerra, Obispo  Castrense, Inspectores delegados de la Inspección General de las Fuerzas  Militares, Agregados Militares, Consejero, Jefe Agencia de Compras en el  exterior, Subgerente o subdirector de Clubes Militares, Jefe de Oficina y de  División del Ministerio de Defensa, subgerente o subirector de Fábrica de  Material de Guerra, Jefe de departamento del Estado Mayor del Comando General,  Presidente de la Federación Deportiva Militar, Jefe de la Casa Militar, Inspector  General Fuerzas Militares, Secretario General del Ministerio de Defensa  Nacional; Viceministro de Defensa Nacional, jefe del Estado Mayor Conjunto;  Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto, Ayudante General del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS  GRAVÍSIMAS.    

Según las previsiones de este reglamento.    

CUARTO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVÍSIMAS    

Tendrán atribuciones de cuarto grado sobre todo  el personal militar y para todo tipo de faltas, el Presidente de la República,  el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares  y los Comandantes de Fuerza.    

PARAGRAFO 1°. Quien tenga facultad para imponer  sanciones mayores, también podrá imponer sanciones menores.    

PARAGRAFO 2°. Las atribuciones del Jefe de la  Federación Colombiana Deportiva Militar (FECODEMIL), desde el punto de vista  deportivo se regirán por lo establecido en el Estatuto del Deporte para el ramo  de Defensa Nacional.    

PARAGRAFO 3°. Las atribuciones del Inspector  General de las Fuerzas Militares, de los inspectores generales de las fuerzas y  de los respectivos inspectores delegados, se extenderán a todo el personal de  menor jerarquía perteneciente a las unidades u organismos inspeccionados,  únicamente durante el desarrollo de la inspección.    

ARTICULO 74.-ATRIBUCIONES DE NUEVAS DEPENDENCIAS.  Los jefes de nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias de  conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con  los cargos contemplados en el artículo anterior, en la disposición de creación.    

ARTICULO 75.-ATRIBUCIONES DE DEPENDENCIAS DEL  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las atribuciones fijadas para los jefes de  dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse cuando  el respectivo superior sea oficial en servicio activo.    

ARTICULO 76.-ATRIBUCIONES PARA CASOS ESPECÍFICOS.  Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las  dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos  adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y  otras dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de tercer grado  para sancionar por faltas gravísimas, el Segundo Comandante de la respectiva  Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones  de tercer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva  Fuerza.    

ARTICULO 77.-PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL  MILITAR. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en  la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia  Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y  gravísimas en primera instancia.    

Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, la  segunda instancia para las faltas graves y gravísimas.    

PARAGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con  el desempeño de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les  serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las  autoridades en ellas señaladas. (Nota: La expresión resaltada  este parágrafo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-879 de 2003, la  cual declaró exequible el resto del mismo.).    

ARTICULO 78.-COMISIÓN DE ESTUDIOS. Sobre el  personal que se encuentre en comisión de estudios en universidades y demás institutos  docentes del país, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la  unidad a la cual se agrega.    

ARTICULO 79.-COMISIÓN EN ENTIDADES. Las faltas  contra la disciplina militar que puedan cometer los miembros de las Fuerzas  Militares que se encuentren en comisión en ministerios, departamentos  administrativos, gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan  superior jerárquico militar, quedarán sometidos al Régimen Disciplinario que  establece el presente reglamento y serán sancionados por el Segundo Comandante  de la respectiva Fuerza.    

ARTICULO 80.-COMPETENCIA SOBRE GERENTES Y  DIRECTORES. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas  adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa  Militar y otros oficiales que se desempeñen como jefes de dependencias que no  se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, tendrá facultades  disciplinarias para sancionar por faltas leves, graves y gravísimas, el  Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar  en servicio activo. De no serlo, será competente el Jefe de Estado Mayor  Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La segunda instancia  corresponderá al Ministro de Defensa Nacional.    

ARTICULO 81.-CASOS NO PREVISTOS. En los casos de  competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el Segundo  Comandante de la respectiva Fuerza.    

ARTICULO 82.-TRASPASO DE ATRIBUCIONES  DISCIPLINARIAS. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de  sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de comando con  competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso,  comisión, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan  en el cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones  disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida  disposición encargándolos de tales funciones.    

Al efecto, bastará que la novedad se ordene,  autorice o registre por la orden del día del comando inmediatamente superior, o  por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo  dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.    

ARTICULO 83.-CAMBIO DE COMPETENCIA. El  funcionario que no tenga competencia para conocer de un asunto disciplinario  así lo expresará mediante auto y remitirá la actuación ante quien deba  conocerlo.    

ARTICULO 84.-PERSONAL EN COMISIÓN. El personal  que se halle en comisión quedará sometido a la competencia disciplinaria del  superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga  una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior de la unidad  correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado.    

ARTICULO 85.-CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS.-Cuando  se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas,  dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento,  corresponde conocer al superior de todos ellos que sea más antiguo y que  ostente atribuciones disciplinarias.    

Si en la comisión de la falta concurre personal  militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas  Militares, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su  estatuto disciplinario.    

ARTICULO 86.-COLISIÓN DE COMPETENCIAS. El  superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuación  disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su  concepto deba adelantar y conocer el proceso.    

Si el funcionario a quien se remite la actuación  acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo  remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias con el objeto  de que éste decida el conflicto.    

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos  funcionarios se consideren competentes.    

El funcionario subalterno según el factor  funcional no podrá proponer colisión de competencias al superior, pero podrá  exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente.    

LIBRO SEGUNDO    

DE LOS PROCEDIMIENTOS    

T I T U L O I    

ACTUACIÓN PROCESAL    

DISPOSICIONES GENERALES    

Nota: El Libro Segundo fue declarado  inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2001.    

ARTICULO 87.-PRINCIPIOS  QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación disciplinaria se desarrollará de  conformidad con el artículo 209 de  la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.    

ARTICULO 88.-PRINCIPIO  DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:    

1. En los procesos  disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los  expresamente contemplados en este reglamento.    

2. Los procesos deberán  adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de  gastos para quienes intervienen en ellos.    

3. No se exigirán más  documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni  notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.    

4. Los empleados  responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los  procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias.    

5. Las nulidades que  resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del  respectivo requisito.    

6. Se utilizarán  formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga  posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar todos los  argumentos y pruebas de los interesados.    

ARTICULO 89.-PRINCIPIO  DE IMPARCIALIDAD. En virtud de este principio:    

1 Las autoridades  disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los  procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y  sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin  discriminación alguna.    

2 Toda decisión que se  adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.    

3 No podrá investigarse  una misma conducta más de una vez.    

4 Los investigados  tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las  decisiones adoptadas.    

ARTICULO 90.-PRINCIPIO  DE DIRECCIÓN: en virtud de este principio:    

1. Corresponde la  dirección de la función disciplinaria al superior con atribuciones  disciplinarias correspondientes.    

2. El superior con  atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la  función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder  y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el  reglamento.    

3. Los superiores con  atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que  sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar  al deber de indemnizar los daños causados.    

4. Todo servidor  público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta  disciplinaria, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la  respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.    

ARTICULO 91.-PRINCIPIO  DE PUBLICIDAD. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en  la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para  controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica  de pruebas. Por lo tanto, iniciada la investigación preliminar o la  investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus  derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio:    

1. Las autoridades  darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que  las normas vigentes establezcan.    

2. Las sanciones  impuestas se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, y se archivarán  en la correspondiente hoja de vida.    

3. Las autoridades  dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos  disciplinarios.    

ARTICULO 92.-PRINCIPIO  DE CONTRADICCIÓN. Los sujetos procesales tendrán derecho a controvertir las  pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales.    

ARTICULO 93.-REQUISITOS  FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación disciplinaría debe consignarse por  escrito, en idioma castellano y en duplicado.    

El recurso de apelación  se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que  se conceda.    

La investigación  continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.    

Para los efectos  anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado.  Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al  duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.    

El secretario está obligado  a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en  ningún momento se remitirán conjuntamente.    

Por secretaría se  dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.    

ARTICULO 94.-ADUCCIÓN  DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigación serán en  original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos  procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al  funcionario investigador o competente.    

ARTICULO 95.-PRINCIPIO  DE JERARQUÍA. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más  antiguo.    

ARTICULO 96.-CORRECCIÓN  DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario investigador y el competente están en la  obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y  garantías.    

ARTICULO 97.-PRINCIPIO  DE DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada, salvo  las excepciones previstas en este reglamento.    

ARTICULO 98.-PRINCIPIO  DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS. El superior con atribuciones disciplinarias no  podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinado sea apelante único.    

ARTICULO 99.-LEALTAD.  Quienes intervienen en la actuación disciplinaría están en el deber de hacerlo  con absoluta lealtad.    

ARTICULO 100.-PRINCIPIO  DE INTEGRACIÓN. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen  expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones  procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos,  del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de  Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil.    

ARTICULO  101.-INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Se deben investigar tanto los hechos y  circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.    

T I T U L O II    

DE LA ACCIÓN  DISCIPLINARIA    

ARTICULO  102.-OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Toda conducta que pueda  constituir falta disciplinaria origina la respectiva acción, la cual tendrá  lugar aun cuando el infractor se encuentre desvinculado del servicio.    

ARTICULO 103.-HECHOS  PUNIBLES. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren  constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento  de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que  correspondan.    

ARTICULO  104.-NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.    

ARTICULO  105.-OFICIOSIDAD. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio,  por información proveniente de servidor público o de queja formulada por  cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo  contrario, se rechazará in límine.    

ARTICULO  106.-OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. Todo aquel que se entere de la ocurrencia de  un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá ponerlo en  conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la información y  pruebas que posea.    

Si el superior  considera que no es el competente para ordenar la investigación la remitirá al  competente mediante auto de sustanciación.    

ARTICULO  107.-EXONERACIÓN DEL DEBER DE DECLARAR Y DE FORMULAR QUEJA. Nadie podrá ser  obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera  permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, segundo  (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido por  causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente  secreto profesional.    

ARTICULO 108.-FALTAS DE  MILITARES RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO. La acción disciplinaria es procedente  aunque el militar se haya retirado del servicio activo.    

Cuando la sanción no  pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en  su hoja de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de ejecuciones  fiscales correspondientes.    

ARTICULO  109.-TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: En cualquier momento del proceso en que  aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la  conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente  demostrada una causal eximiente de responsabilidad, o que el proceso no podía  iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada,  así lo declarará.    

ARTICULO 110.-RESERVA  DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Están sometidas a reserva las investigaciones  preliminares, las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento  ordinario como sumario. Los fallos son públicos.    

ARTICULO  111.-IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. En materia disciplinaria  militar no procede la acumulación de procesos.    

ARTICULO 112.-CONCURSO  DE FALTAS DISCIPLINARIAS. Cuando la conducta o los hechos a investigar sean  constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la competencia el superior  con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave y se seguirá el procedimiento  ordinario.    

T I T U L O III    

IMPEDIMENTOS Y  RECUSACIONES    

ARTICULO 113.-CAUSALES  DE RECUSACIÓN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento  para los funcionarios de instrucción y superior competente, las establecidas en  el Código Penal Militar.    

ARTICULO  114.-PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El funcionario de  instrucción o superior competente impedido o recusado pasará el proceso, el  primero a quien le hizo la designación o nombramiento y el segundo al superior jerárquico  con atribuciones disciplinarias, fundamentando y señalando la causal existente  y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que decida de  plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien habrá de sustituir  al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el  impedimento o recusación.    

ARTICULO  115.-IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos ni pueden  ser recusados quienes deban decidir el impedimento o recusación.    

T I T U L O IV    

SUJETOS PROCESALES    

ARTICULO  116.-INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los procesos disciplinarios  como son la indagación preliminar, el abreviado y el ordinario, solamente  pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervención  que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General  de la Nación.    

Ni el informador ni el  quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a  presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de  aportar las pruebas que tengan en su poder.    

ARTICULO 117.-DERECHOS  DEL INVESTIGADO O PRESUNTO INFRACTOR. El investigado o presunto infractor tiene  los derechos que a continuación se relacionan. El defensor, para los fines de  su cargo, tiene los mismos derechos. Cuando existan pretensiones  contradictorias entre ellos prevalecerán las del defensor.    

Tales derechos son:    

1. Conocer la  investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación,  salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado,  siempre y cuando, dicha reserva no surja de la misma investigación que contra  él se siga.    

2. Rendir descargos por  escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en  el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de  las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan.    

3. A nombrar apoderado  a su cargo, si lo considera necesario.    

4. A solicitar,  presentar y contradecir las pruebas.    

5. A impugnar las  providencias, cuando hubiere lugar a ello.    

T I T U L O V    

PROVIDENCIAS,  NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS    

CAPITULO I    

PROVIDENCIAS    

ARTICULO  118.-CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario  serán:    

1. Fallos, si deciden  el objeto de la investigación.    

2. Autos  interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.    

3. Autos de  sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a  la actuación.    

CAPITULO II    

NOTIFICACIONES    

ARTICULO 119.-NOTIFICACIONES.  La notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta  concluyente o por estrado.    

ARTICULO  120.-NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal las siguientes  providencias: el auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el  que niega el recurso de apelación y los fallos.    

Una vez producida la  decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado,  por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección  registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario,  con el objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los  recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el  expediente sobre el envío de la citación.    

Las providencias  señaladas en este artículo se notificarán personalmente al interesado si  comparece ante el funcionario competente, antes de que se surta otro tipo de  notificación.    

ARTICULO 121-.  NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes  no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de ocho  (8) días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará  un edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para  notificar la providencia.    

De estas diligencias se  dejará constancia secretarial en el expediente.    

ARTICULO  122.-NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Los autos que no requieran notificación personal  se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado en lugar visible, se hará  pasado un día de la fecha del auto y contendrá los datos de ley.    

ARTICULO  123.-NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias  o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el  investigado o su apoderado estén presentes.    

ARTICULO  124.-NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido  notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos  los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva  providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no  notificada.    

ARTICULO 125.-COMISIÓN  PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente  a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del  lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia,  para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de veinte (20) días  hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este  reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la  notificación, se procederá a surtirla por edicto.    

El comisionado debe  acusar recibo de la comisión al comitente.    

CAPITULO III    

TÉRMINOS    

ARTICULO 126.-TERMINOS  PROCESALES. Los términos procesales serán de días, meses y años y se entenderá  que terminan a la media noche del último día fijado de acuerdo con las  previsiones del Régimen Político y Municipal.    

ARTICULO 127.-PRÓRROGA.  Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de  su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede  exceder de otro tanto al término ordinario.    

ARTICULO  128.-SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán los días sábados, domingos  y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito.    

ARTICULO 129.-RENUNCIA  A TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los  interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente  en audiencia o por escrito o en el acto de la notificación personal de la  providencia que los señale.    

T I T U L O VI    

RECURSOS Y CONSULTA    

ARTICULO 130.-RECURSOS  Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y  condiciones establecidos en este reglamento, proceden los recursos de  reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito,  salvo disposición en contrario.    

Contra el auto que  ordena la presentación de un informe, la apertura de investigación y contra el  que decide o evalúa una investigación preliminar no procede ningún recurso.    

ARTICULO  131.-OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y  sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia  hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha  a las partes. Si ésta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo  procede en el mismo acto.    

ARTICULO  132.-EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas  cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra  ellas no procede o no se interpone recurso.    

Las providencias que  decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán  en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente;  aquellas que se dicten en audiencia, al finalizar ésta, a menos que procedan o  se interpongan los recursos en forma legal.    

ARTICULO  133.-REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de  sustanciación expresamente previstos en este reglamento y contra los fallos de  única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la  providencia recurrida.    

El auto que resuelve la  reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a  aspectos no resueltos en la providencia inicial.    

La reposición  interpuesta en la audiencia se decide en la misma.    

ARTICULO  134.-APELACIÓN. El recurso de apelación procede contra el fallo de primera  instancia y contra el auto que niega las pruebas solicitadas en la contestación  del auto de cargos; se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas o  en el efecto devolutivo si la negativa es parcial. Se concederá por auto de  sustanciación.    

Del recurso de  apelación contra el fallo que impone como sanción suspensión o separación  absoluta de las Fuerzas Militares, conocerá el Comandante General de las  Fuerzas Militares.    

ARTICULO 135.-QUEJA.  Sólo procederá cuando se rechace el de apelación.    

ARTICULO  136.-INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado, dentro del  término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de  las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término  improrrogable de dos (2) días.    

Del recurso de queja  conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO  137.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de  los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se  resolverá de plano.    

Si el recurso no se sustenta  dentro del término indicado, se rechazará.    

Si el Comandante  General de las Fuerzas Militares necesitare copias de otras actuaciones  procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.    

ARTICULO  138.-REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser  concedidos:    

1. Interponerse dentro  del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su defensor  debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta los motivos de  inconformidad e indicar el nombre del recurrente.    

2. Relacionar las  pruebas que se pretende hacer valer.    

ARTICULO  139.-DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de  que el funcionario competente los decida.    

ARTICULO 140.-CONSULTA.  Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia.    

Si transcurridos ocho  (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la  respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el  funcionario moroso será investigado disciplinariamente.    

T I T U L O VII    

PRUEBAS Y NULIDADES    

CAPITULO I    

PRUEBAS    

ARTICULO 141.-LEGALIDAD  DE LA PRUEBA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente  producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.    

Es nula de pleno derecho,  la prueba obtenida con violación del debido proceso.    

ARTICULO 142.-PRUEBA  PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que  conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad  del inculpado.    

ARTICULO 143.-PETICIÓN  DE PRUEBAS. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen  conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno.    

Cuando las pruebas sean  allegadas o aportadas por las partes sólo se incorporarán al proceso previo auto  que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o  allegadas deberá ser motivada y se notificarán al peticionario.    

ARTICULO 144.-LIBERTAD  DE PRUEBA. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia  del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba  previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su  práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos.    

ARTICULO  145.-APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.    

ARTICULO 146.-COMISIÓN  PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario instructor o el superior competente  podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad  militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación.    

En las diligencias de  carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto  de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las  misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones  legales sobre la materia.    

ARTICULO 147.-PRUEBA  TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o  administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autentica;  estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de  cinco (5) días, para garantizar la contradicción de las mismas.    

Los demás documentos se  aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada.    

ARTICULO  148.-INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las  formalidades legales se tendrá como inexistente.    

CAPITULO II    

NULIDADES    

ARTICULO 149.-NULIDADES. Son causales de nulidad las siguientes:    

1. La falta de  competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.    

2. La violación del  derecho de defensa.    

3. La existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.    

4. La falta de señalamiento  concreto de los cargos al investigado o la imprecisión de las normas en que  estos se fundamentan.    

5. Violación al  principio de la jerarquía.    

PARAGRAFO. No podrá  declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas  en este artículo.    

ARTICULO  150.-DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el  funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo  anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en  que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa  del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.    

Las pruebas practicadas  legalmente conservarán su plena validez.    

ARTICULO 151.-NULIDAD  DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto,  solo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.    

ARTICULO  152.-SOLICITUD. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de  proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las  razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por  causal diferente o por hechos posteriores.    

T I T U L O VIII    

SUSPENSIÓN PROVISIONAL    

ARTICULO  153.-PROCEDENCIA. Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que  ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de  Defensa para los oficiales y al Comandante de la Fuerza para los suboficiales,  la suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por  sesenta (60) días prorrogables hasta por un lapso de treinta (30) días más,  medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento  de la comisión de la falta.    

PARAGRAFO. Contra la  resolución de suspensión provisional no procede recurso alguno y debe  informarse inmediatamente al respectivo director de Recursos Humanos de la  Fuerza para el trámite pertinente.    

ARTICULO 154. REINTEGRO  DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. Vencido el término correspondiente, el  suspendido provisionalmente será reintegrado en forma automática a su empleo y  tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir  durante el período de la suspensión en los siguientes casos:    

1. Cuando la  investigación termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a  exoneración de responsabilidad.    

2. Por la expiración  del término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la  investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de  percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del  investigado.    

T I T U L O IX    

DE LOS PROCEDIMIENTOS    

CAPITULO I    

INDAGACION PRELIMINAR    

ARTICULO  155.-INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de  investigación disciplinaria, se podrá ordenar indagación preliminar para lo  cual el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.    

ARTICULO 156.-FINES DE  LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar  la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta  disciplinaria o identificar al presunto infractor.    

ARTICULO  157.-FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines  de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor  designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y  oír en versión espontánea a quienes consideren necesario para determinar la  individualización o identificación de los intervinentes en el hecho  investigado.    

Podrá comisionarse para  la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento.    

ARTICULO 158.-VERSIÓN  LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del  investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea  o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán  saber sus derechos.    

ARTICULO 159.-DURACIÓN  Y LÍMITES. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor  de sesenta (60) días y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que  fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos.    

ARTICULO  160.-TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará  por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo  del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior  competente con atribuciones disciplinarias y contra las cuales no procede  recurso alguno.    

ARTICULO  161.-REVOCACIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA  INDAGACIÓN PRELIMINAR. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la  indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas  que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.    

La revocatoria puede hacerse  por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones  disciplinarias.    

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO ABREVIADO  PARA INVESTIGAR 

  Y SANCIONAR FALTAS LEVES    

ARTICULO  162.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La investigación y sanción de faltas leves se  adelantarán por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el  superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que  posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiera  sanción para encauzar la disciplina militar, procederá a requerir un informe  escrito o verbal del presunto responsable, sobre los hechos respectivos  indicándole las normas presuntamente infringidas. Le hará saber los derechos  que le asisten y le fijará un plazo prudencial para que rinda la respuesta  respectiva. El presunto infractor no podrá interponer recurso alguno contra el  requerimiento. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante  auto, a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio  se consideren necesarias. La notificación de este auto se hará personalmente y  contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y  resolverá inmediatamente. Se procederá a emitir el fallo motivado y en forma  escrita. La notificación se hará según las disposiciones de este reglamento.  Contra el fallo proferido sólo procede el recurso de reposición que se  interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2)  días siguientes y se decidirá en un plazo máximo de cinco (5) días.    

Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO ORDINARIO  PARA INVESTIGAR 

  Y SANCIONAR FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS    

ARTICULO 163.-AUTORIDAD  COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. Son autoridades competentes para  ordenar la iniciación de una investigación por faltas graves o gravísimas las  mismas que tienen atribuciones de segundo, tercer y cuarto grado, según lo  consagrado en el presente reglamento.    

ARTICULO 164.-AVISO. El  superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará  aviso dentro de los cinco (5) días siguientes al Comando de Fuerza, a la  Inspección General y a la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza y a la  Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.    

ARTICULO 165.-VALIDEZ  DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigación ordenada y  adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su  valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma.    

ARTICULO 166.-APERTURA  DE INVESTIGACIÓN. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe  o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la  posible comisión de una falta grave o gravísima y la prueba del posible autor  de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal  fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial.    

El auto que ordena la  apertura de la investigación debe contener los siguientes datos:    

1. Breve fundamentación  sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga.    

2. Relación de las  normas presuntamente infringidas.    

3. La orden de las  pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario  instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.    

4. La orden de informar  a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación  sobre la apertura de la investigación.    

5. La orden de informar  a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación.    

6. La orden de informar  al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten.    

ARTICULO  167.-SECRETARIO. Posesionado el funcionario investigador podrá designar un  secretario para actuar en las diligencias.    

ARTICULO 168.-TÉRMINO.  El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término  de veinte (20) días hábiles, prorrogables hasta otro tanto cuando se deban  practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren  tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen.    

ARTICULO 169.-MEDIOS  PROBATORIOS. En desarrollo del principio de la investigación integral, el  funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas comisionadas  y las que de oficio considere conducentes para la investigación.    

ARTICULO 170.-VERSIÓN  LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la investigación y por solicitud del  investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y  espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se  le harán saber sus derechos.    

ARTICULO 171.-ESTUDIO Y  EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Recibida la investigación disciplinaria por el  superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario  instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las  practique en un término no superior a quince (15) días.    

Si no hubiere pruebas  que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de  sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la  investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación  de cargos, archivo definitivo, o imposición de sanción menor, caso este último  en el cual únicamente procede el recurso de reposición.    

La evaluación debe  hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la  investigación pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término  será de veinte (20) días hábiles.    

ARTICULO 172.-CESACIÓN  DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.-Cuando no existiere mérito para la formulación  de cargos ni para la aplicación de una sanción menor, o cuando se demuestre que  la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la  acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado  cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de  exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior  competente dictará auto de cesación de procedimiento, motivado, y ordenará el  archivo definitivo del expediente.    

Contra este auto no  procede recurso alguno.    

PARAGRAFO. Si fueren  varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a  alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos.    

ARTICULO  173.-FORMULACIÓN DE CARGOS. Dicho superior competente formulará cargos cuando  esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que  ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación  o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del  investigado.    

Contra este auto no  procede recurso alguno.    

El auto de cargos debe  contener:    

1. Medio por el cual se  han conocido los hechos y narración sucinta de los mismos.    

2. Breve indicación del  soporte probatorio de cada uno de los hechos.    

3. La identificación  del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo  desempeñado para la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada  de ocurrencia de los mismos.    

4. Análisis de las  pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los  cargos.    

5. Análisis de las  pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del  disciplinado, por cada uno de los cargos.    

6. Determinación  jurídica de la naturaleza de la falta con indicación de la norma que la  contiene.    

PARAGRAFO. Cuando  fueren varios los investigados se hará análisis por separado para cada uno de  ellos.    

ARTICULO 174.-TÉRMINO  PARA PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se notificará personalmente al  investigado informándole que dispone de un término de seis (6) días, contados a  partir del siguiente de su notificación o de la desfijación del edicto, para  presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente.  Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.    

ARTICULO  175.-JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la  notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales  para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato  se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del  auto de cargos, debiendo responderlo en el término de seis (6) días y con quien  se continuará el trámite procesal.    

ARTICULO 176.-TÉRMINO  PROBATORIO. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente  para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las  que de oficio considere conducentes, y hasta veinte (20) días para su práctica  por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de  tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta treinta (30) días.    

ARTICULO 177.-TÉRMINO  PARA FALLAR. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar,  el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de  diez (10) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término  se ampliará en diez (10) días más.    

ARTICULO  178.-REQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá:    

1. La identidad del  investigado.    

2. Resumen de los  hechos.    

3. Un análisis jurídico  probatorio, fundamento del fallo.    

4. El análisis y la  valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren  varios los acusados se hará por separado.    

5. La calificación de  la falta.    

6. El análisis de la  culpabilidad.    

7. Las razones de la  sanción o de la absolución.    

8. La exposición  fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la  sanción.    

9. La decisión.    

ARTICULO 179.-RECURSO Y  CONSULTA. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de  este reglamento.    

T I T U L O IX    

CAPITULO I    

SEGUNDA INSTANCIA    

ARTICULO 180.-COMPETENCIA  PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas  Militares conocer por apelación o consulta, en los términos de este reglamento.    

En los procesos  ordinarios contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza,  conocerá en segunda instancia el Ministro de Defensa Nacional, y el Presidente  de la República cuando el proceso se adelante contra el Comandante General de  las Fuerzas Militares.    

La apelación se surte  en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la  notificación, o por escrito dentro de los cuatro (4) días siguientes.    

ARTICULO 181.-TERMINO  PARA EMITIR EL FALLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el  Ministro de Defensa Nacional o el Presidente de la República, según el caso,  disponen de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.    

El funcionario de  segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas  que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10)  días hábiles libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.    

ARTICULO  182.-COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primera instancia de una investigación ordinaria otorga competencia al  funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su  integridad.    

CAPITULO II    

LECTURA Y EJECUCIÓN DEL  FALLO    

ARTICULO 183.-LECTURA  DEL FALLO. Una vez ejecutoriado el fallo definitivo, el fallador de primera  instancia por sí o a través de quien designe, procederá a convocar a una  reunión del personal militar más antiguo que el investigado, con el fin de dar  lectura a la providencia absolutoria o sancionatoria.    

ARTICULO 184.-EJECUCIÓN  DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los  fallos debidamente ejecutoriados por:    

1. El superior con  atribuciones disciplinarias del sancionado.    

2. El nominador para  efectos de separación absoluta y suspensión.    

ARTICULO  185.-ANOTACIÓN. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el  respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado  a la entidad, y copia de los fallos se remitirá a la Oficina de Registro de  Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.    

ARTICULO 186.-LAPSOS NO  LABORADOS. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias,  vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se  le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso,  sin perjuicio de las acciones penal o disciplinaria a que hubiere lugar.    

ARTICULO 187.-VIGENCIA  DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales y de  reincidencia, solo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan  sido impuestas en los últimos cinco (5) años.    

T I T U L O XI    

VIGENCIA Y DEROGATORIA    

ARTICULO 188.-Modificado por el Decreto 1888 de 2000,  artículo 1º. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir del 1° de enero de 2001 y deroga todas las normas que le  sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de  normas anteriores continuarán adelantándose según tales normas    

Texto inicial: “VIGENCIA Y  DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del 1° de… 2001 y deroga todas  las normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado  bajo la vigencia de normas anteriores continuarán adelantándose según tales  normas.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C. a los 14 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

               

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