DECRETO 1797 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1797  DE 1999    

(septiembre 14)    

por medio del cual se establecen niveles  de patrimonio adecuado para las sociedades fiduciarias que administren  patrimonios autónomos que tienen a su cargo la administración de reservas y  garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el literal c) del artículo 48 y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y en desarrollo del artículo 94 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Patrimonio adecuado. El valor de los activos recibidos por una sociedad  fiduciaria para la administración de reservas o garantía de obligaciones del  sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, no podrá  exceder de cuarenta y ocho (48) veces su patrimonio técnico.    

Para estos  efectos, los activos que representan las reservas se computarán por el 100% de  su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los  emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.    

Artículo 2º.  Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio  técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se  utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Decreto 2314 de 1995  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 3º.  Rubros que no se tienen en cuenta para efectos del cálculo. Para los efectos  del presente decreto, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico  el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo  con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la  entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes  deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad.    

Artículo 4º.  Planes de ajuste. Las sociedades fiduciarias que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto presenten defectos en los niveles de patrimonio  adecuado aquí previstos, deberán acordar con la Superintendencia de Valores un  plan que les permita ajustarse a los mismos en un plazo máximo de un (1) año.  Si dicha adecuación no fuese posible en el término previsto, las sociedades  fiduciarias deberán acordar con las empresas o entidades constituyentes los  términos para la cesión de los contratos.    

Artículo 5º.  Administración conjunta. Cuando los recursos del sistema de seguridad social  sean administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más  entidades fiduciarias, o en asociación con sociedades administradoras de fondos  de pensiones, para el cálculo del patrimonio adecuado se tendrán en cuenta los  patrimonios técnicos de todas las entidades participantes, excluyendo los  patrimonios técnicos que respaldan los fondos o negocios a cargo de las  entidades participantes, que requieren margen de solvencia.    

Artículo 6º.  Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de  solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una  condición previa a la celebración de contratos relacionados con la  administración de recursos de seguridad social.    

Artículo 7º.  Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de  los niveles adecuados de patrimonio exigidos par la administración de los  recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Bancaria  impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad  Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del  defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto  cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal  relación.    

Además de lo  previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Bancaria impartirá, en  todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de  los niveles adecuados de patrimonio.    

Artículo 8º.  Modificación del artículo 2º del Decreto 2314 de 1995.  El artículo 2º del Decreto 2314 de 1995,  quedará así:    

“Artículo  2º. Relación de Solvencia. El valor total de los activos de todos los fondos  y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos  de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio  técnico de la respectiva entidad”.    

Artículo 9º.  Modificación del artículo 7º del Decreto 2314 de 1995.  El artículo 7º del Decreto 2314 de 1995,  quedará así:    

“Artículo  7º. Cálculo total de activos. Para efectos de este decreto los activos de los  fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con  excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por  el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.    

“Del  total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o  patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora  correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos”.    

Artículo 10.  Transitorio. En un término máximo de un año, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, adelantará los estudios necesarios para determinar los riesgos  de aquellas entidades especializadas que administren Fondos de Pensiones o  reservas pensionales, con el fin de que el Gobierno Nacional señale en forma  definitiva el patrimonio adecuado al que se refiere el presente decreto.    

Artículo 11.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los artículos 2º y 7º del Decreto 2314 de 1995.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14  de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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