DECRETO 1796 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1796 DE 2000    

(septiembre 14)    

“por el cual se regula la  evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad  laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez  e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,  Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas  Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con  anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”    

Nota: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 578 de 2000    

D E C R E T A    

T I T U L O I    

CAMPO DE APLICACION    

ARTICULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la  evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral,  y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e  informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública,  alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.    

El  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas  Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con  anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993,  continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de  invalidez, por las normas pertinentes del Decreto 094 de 1989.    

PARAGRAFO.-El personal que aspire a vincularse a partir de la  vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las  Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir  con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo,  de acuerdo con lo establecido por este decreto.    

T I T U L O II    

CAPACIDAD PSICOFÍSICA    

ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades,  destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben  reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar  y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.    

La  capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será  valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las  autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

ARTÍCULO 3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD  PSICOFÍSICA. La  capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de  que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado  y no apto.    

Es  apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente  la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o  funciones.    

Es  aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento,  pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad  militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

Es  no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita  desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

PARAGRAFO.-Esta calificación será emitida por los médicos que la  Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen  para tal efecto.    

ARTICULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos  de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:    

1.  Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía  Nacional.    

2.  Escalafonamiento    

3.  Ingreso personal civil y no uniformado    

4.  Reclutamiento    

5.  Incorporación    

6.  Comprobación    

7.  Ascenso personal uniformado    

8.  Aptitud sicofísica especial                  

9.  Comisión al exterior    

10.  Retiro    

11.  Licenciamiento    

12.  Reintegro    

13.  Definición de la situación médico-laboral    

14.  Por orden de las autoridades médico-laborales    

ARTICULO 5. EXÁMENES SICOFÍSICOS EN EL EXTERIOR PARA  ASCENSO. Los exámenes  sicofísicos para ascenso que se practiquen al personal que se encuentra en  comisión en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Dirección de  Sanidad de la Fuerza o de la Policía Nacional, solamente tendrán validez si se  ajustan a las condiciones establecidas en los estatutos de carrera militar y de  policía vigentes y se harán por médicos debidamente acreditados en el país donde  se encuentren en comisión.    

ARTICULO 6. EXÁMENES SICOFÍSICOS EN EL EXTERIOR,  DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR. Los colombianos mayores de edad y que residan en el exterior, para  definir la situación militar deben inscribirse ante las autoridades consulares  colombianas, de conformidad con las normas sobre la materia y se someterán a  los exámenes de capacidad sicofísica según lo establecido en el presente  decreto. Dichos exámenes deben ser practicados por médicos debidamente  acreditados en el país donde residen, debiendo ser autenticada su firma por el  respectivo Cónsul, de acuerdo con las normas vigentes para tal fin.    

ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE  CAPACIDAD PSICOFÍSICA.  Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos  y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente  decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en  que le fueron practicados.    

El  concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un  término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para  todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el  concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan  una nueva calificación de la capacidad psicofísica.    

El  examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro  de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este  término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que  haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.    

ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene  carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse  dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la  novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa  justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se  practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta  del interesado.    

Los  exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad  sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo  hasta su terminación.    

ARTICULO 9. EXÁMENES PERIÓDICOS Y SU OBLIGATORIEDAD. Las Direcciones de Sanidad podrán  disponer la práctica de los exámenes periódicos que estimen indispensables para  establecer el estado de capacidad sicofísica en que se encuentra el personal  activo de que trata el presente decreto. Es obligatorio someterse a tales  exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se  ordenen.    

ARTICULO 10. EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada  Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3)  años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.    

En  caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la  prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía  procederá a revisar el caso.    

PARÁGRAFO 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas  normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.    

PARAGRAFO 2º. El incumplimiento de esta disposición por parte del  pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la  suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.    

PARAGRAFO 3º. Cuando la pensión sea originada por patologías  psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y  concepto actualizado del médico psiquiatra tratante.    

PARAGRAFO 4º. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para  la realización de dichos exámenes.    

Nota, artículo 10: Ver Acuerdo 56  de 2014, SSMP. D.O. 49.296, pag. 4    

ARTICULO 11. APTITUD SICOFÍSICA ESPECIAL. La aptitud sicofísica necesaria  para desarrollar actividades especiales, tales como las propias de pilotos,  tripulantes de vuelo, paracaidistas, submarinistas, buzos, hombres rana y  cuerpos especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será  determinada de acuerdo con las políticas y criterios establecidos por el  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En  ningún caso podrán ser inferiores a las exigidas para la incorporación del  personal de que trata el presente decreto.    

Para  el efecto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, podrán presentar los respectivos estudios técnicos.    

ARTICULO 12. NULIDAD DE EXÁMENES. Si en los exámenes médicos  efectuados al personal, en alguno de los eventos del servicio, se comprueba  ocultamiento o simulación de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o  concepto que no corresponda a la realidad, se considerarán nulos, sin perjuicio  de la respectiva acción penal o disciplinaria.    

ARTICULO 13. CARÁCTER RESERVADO. Las causales de no aptitud que  resulten de los exámenes practicados en los diferentes eventos del servicio,  tienen carácter de reservado. En consecuencia, tales causales y la historia  clínica no forman parte de los informes que se dirijan a los distintos  Comandos.    

TITULO III    

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES    

MILITARES Y DE POLICÍA    

ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES  MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:    

1.  El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía    

2.  La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía    

Son  autoridades Medico-Laborales militares y de policía:    

1.  Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.    

2.  Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.    

3.  Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina    

4.  Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía  Nacional.    

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera  instancia:    

1       Valorar y registrar las secuelas  definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    

2        Clasificar el tipo de incapacidad  sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación  laboral cuando así lo amerite.    

3       Determinar la disminución de la capacidad  psicofísica.    

4       Calificar la enfermedad según sea  profesional o común.    

5       Registrar la imputabilidad al servicio de  acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    

6       Fijar los correspondientes índices de  lesión si hubiere lugar a ello.    

7       Las demás que le sean asignadas por Ley o  reglamento.    

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL  MILITAR O DE POLICÍA. Los  soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    

a.  La ficha médica de aptitud psicofísica.    

b.  El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el  diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o  afecciones que presente el interesado.    

c.  El expediente médico-laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.    

d.  Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.    

e.  Informe Administrativo por Lesiones Personales.    

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que  determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar  a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.    

ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL  MILITAR O DE POLICÍA. La  Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos  de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía  Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral.    

Cuando  el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos  especialistas o demás profesionales que considere necesarios.    

PARAGRAFO.         El Gobierno  Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos  y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral.    

ARTICULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA  JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será  expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de  la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En  ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por  personal o entidades distintas a las enunciadas.    

PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del  Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por  el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.    

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA  MÉDICO-LABORAL. Se  practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:    

1.  Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren  lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.    

2.  Cuando exista un informe administrativo por lesiones.    

3.  Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o  discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la  primera excusa de servicio total.    

4.  Cuando existan patologías que así lo ameriten    

5.  Por solicitud del afectado    

PARAGRAFO.-Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la  persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones  o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva  Junta Médico-Laboral.    

ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se  efectuará con presencia del interesado.  Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las  citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se  realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.    

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN  MILITAR Y DE POLICÍA. El  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última  instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas  Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales  decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión  por solicitud del pensionado.    

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos  de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.    

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989,  continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por  parte del Gobierno Nacional.    

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal  Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias  y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.    

ARTICULO 23. DECISIONES. Las decisiones de los organismos  médico-laborales militares y de policía señalados en el presente decreto, serán  tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes.    

T I T U L O IV    

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES    

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o  Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su  mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias  de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si  tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:    

a.  En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o  accidente común.    

b.  En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional  y/o accidente de trabajo.    

c.  En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el  mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento  del orden público o en conflicto internacional.    

d.  En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.    

PARAGRAFO . Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase  inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses  siguientes a su ocurrencia. (Nota:  El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-640 de 2009.).    

En  todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la  lesión o afección.    

ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME  ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe  Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a  partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través  del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo  de los hechos. (Nota: El aparte señalado  en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-640 de 2009.).    

ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO  POR LESIONES. Los  Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan  facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste  sea contrario a las pruebas allegadas.    

La  solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses  siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe  Administrativo.    

Para  el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe  Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del  Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor  Conjunto.    

T I T U L O V    

INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL    

Y ACCIDENTE DE TRABAJO    

ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o  pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño  laboral.    

ARTICULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican  en:    

a.  Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su  profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.    

b.  Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona  sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus  facultades para realizar su trabajo habitual.    

PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad  permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad  laboral. (Nota: El porcentaje señalado  con negrilla en este parágrafo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.)    

ARTICULO 29. TÉRMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o  superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a  partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se  realizará la valoración por parte de una Junta Médico Laboral.    

El  dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no  existieren posibilidades de recuperación.    

Si  se encontraren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá  el carácter de provisional y podrá ampliarse el término de la incapacidad hasta  por doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las  posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar  una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo.    

ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad  profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de  la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las  personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes  físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto  en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO.         El Gobierno  Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como  profesionales.    

ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de  trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón  del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o  la muerte.    

Es  también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de  órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o  durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y  horas de trabajo.    

Igualmente lo es el que se produce  durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o  viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando  se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con  el servicio. (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1122  del 9 de noviembre de 2004).    

T I T U L O VI    

COMPETENCIAS    

ARTICULO 32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y  paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán  ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional.    

Los  exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las  autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la  Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.    

ARTICULO 33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y  paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán  realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la  policía nacional.    

PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los exámenes a los  conscriptos, los cuales serán realizados por los profesionales de la salud  destinados por la Fuerza respectiva para tal fin.    

ARTICULO 34. COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LOS  EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El pago de los exámenes médicos y paraclínicos derivados  de los eventos de que trata el presente decreto, serán asumidos así:    

a.  Los de selección de alumnos de las escuelas de formación o sus equivalentes en  la Policía Nacional y de escalafonamiento, por los aspirantes, de acuerdo con  las tarifas que para tal fin expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

b.  Los demás exámenes médicos y paraclínicos enumerados en el presente decreto,  serán asumidos por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

T I T U L O VII    

PERDIDA DEL DERECHO A INDEMNIZACION    

ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el  presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro,  pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa  causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla  con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han  sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y  pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.    

ARTICULO 36. VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES. Las secuelas de lesiones  adquiridas en actos realizados por violación de disposiciones legales o  reglamentarias, no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio.    

T I T U L O VIII    

PRESTACIONES    

CAPITULO I    

INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de  indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere  sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de  acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y  se liquidará teniendo en cuenta las  circunstancias que a continuación se señalan:    

a.  En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o  accidente común.    

b.  En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional  y/o accidente de trabajo.    

c.  En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el  mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.    

CAPITULO II    

PENSIONES DE INVALIDEZ    

ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ  PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL  EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal  Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una  disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el  presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una  pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que  expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas  establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los  porcentajes que a continuación se señalan:    

a.  El setenta y cinco por ciento (75%)  de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al setenta y cinco por ciento  (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).    

b.  El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución  de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento  (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

c.  El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución  de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento  (95%).    

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral  no sea igual o superior al 75%, no  se generará derecho a pensión de invalidez.    

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía  Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993,  continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las  normas pertinentes del Decreto 094 de 1989. (Nota: Los porcentajes señalados con  negrilla en este artículo fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-970 de 2003.)    

ARTICULO 39.       LIQUIDACIÓN  DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO  MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el  presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una  pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho  mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de  acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y  liquidada como a continuación se señala:    

a.  El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo  primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral  sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el  ochenta y cinco por ciento (85%).    

b.  El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo  primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral  sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el  noventa y cinco por ciento (95%).    

c.  El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo  primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral  sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal  vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo  básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.    

PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación  será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y  Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.    

PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no  sea igual o superior al 75% no se  generará derecho a pensión de invalidez. (Nota:  Los porcentajes señalados con negrilla en este artículo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.)    

ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS  DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS  MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta  Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya  sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por  causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá  derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y  definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y  liquidada como a continuación se señala:    

a.  El setenta y cinco por ciento (75%)  de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este  artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al  setenta y cinco por ciento (75%) y  no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

b.  El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el  parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad  laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de  las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.    

Para  los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de  liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

PARÁGRAFO 2. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral  no sea igual o superior al 75%, no  se generará derecho a pensión de invalidez. (Nota: Los porcentajes señalados con negrilla en este artículo fueron  declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.)    

ARTICULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS  DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal  Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una  disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el  personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista  la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación  que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:    

1.  El setenta y cinco por ciento (75%)  de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad  laboral sea igual o superior al setenta  y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

2.  El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por  ciento (95%).    

PARÁGRAFO. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de  las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.    

Para los  alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación  será el sueldo básico de un Cabo Tercero.  (Nota: Los porcentajes señalados con negrilla en este artículo fueron  declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.)    

ARTICULO 42. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. La pensión de invalidez se  sustituirá en los términos previstos por las normas vigentes aplicables para el  caso.    

ARTICULO 43. LIMITE MÍNIMO DEL MONTO DE PENSIÓN. En ningún caso el monto de la  pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual  vigente.    

CAPITULO III    

PRESTACIONES ASISTENCIALES    

ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el  presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho  a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para  definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones  económicas que le correspondan, así:    

1.  Atención médico-quirúrgica    

2.  Medicamentos en general.    

3.  Hospitalización si fuere necesaria.    

4.  Rehabilitación que comprende:    

Reeducación  de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados  mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución  y/o mantenimiento vitalicio.    

PARAGRAFO.-       Cuando en el  tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de  osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta  observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal  Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de  Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado.    

ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones  mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período  comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.    

T I T U L O IX    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 46. DETERMINACION DE  CRITERIOS. El Gobierno Nacional determinará para efectos de la  valoración del personal que trata el presente decreto, los criterios de  calificación de la capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral  e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones.    

Los  criterios anteriormente citados serán revisados, modificados o actualizados  cuando menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los avances  técnico-científicos correspondientes.    

ARTICULO 47. PRESCRIPCIÓN. Las  prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:    

a.  Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.    

b.  Las demás prestaciones en el término de un (1) año.    

ARTICULO 48. ARTÍCULO  TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo  correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el  presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de  disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de  las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989,  excepto el artículo 70 de la misma norma.    

ARTICULO 49. FAVORABILIDAD.  Las normas consagradas en el presente decreto se aplicarán respetando los  derechos adquiridos conforme a las disposiciones legales vigentes.    

ARTICULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias,  sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo primero de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a  14 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

                                                                  Luis  Fernando Ramírez Acuña.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                                                                  Angelino Garzón.    

La Ministra de Salud,    

Sara Ordóñez Noriega    

               

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