DECRETO 1795 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1795 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional”,    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-923 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 578 de 2000    

DECRETA:    

TITULO I    

DEL SISTEMA DE SALUD    

DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL    

CAPITULO I    

COMPOSICION Y PRINCIPIOS    

ARTICULO 1.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. DEFINICIÓN DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un conjunto interrelacionado de  Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos,  Políticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente  articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es  prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.    

ARTICULO  2.-DEFINICIÓN DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.-Para los efectos del presente  Decreto se define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística  militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al  servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.  (Nota:  Inaplicado de manera transitoria y con efecto inter partes por el Consejo de Estado en  Sentencia del 7 de abril de 2011, Sección 4ª. Exp. 13001-23-31-000-2011-00081-01(AC). C. P.  Hugo Fernando Bastidas.).    

Nota, artículo 2º: Ver Acuerdo 65 de 2017, CSS. D.O. 50.255, pag. 16. Ver  Acuerdo 64 de 2017, CSS. D.O. 50.255, pag. 15    

ARTICULO 3.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. NATURALEZA.-El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional  del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las  actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y  beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto.    

ARTICULO  4.-COMPOSICIÓN DEL SISTEMA.-El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa  Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el  Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y  beneficiarios del Sistema.    

El Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas  Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la  Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de  Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.    

ARTICULO 5.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las  Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística  Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de  promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal  afiliado y sus beneficiarios.    

PARAGRAFO.-Los Establecimientos de Sanidad  Militar (ESM) y Policial (ESP), estarán destinados prioritariamente a la  atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.    

ARTICULO  6.-PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS    

Serán principios  orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes:    

a) CALIDAD. Los  servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a  satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal  forma que los servicios se presten de manera integral.    

b) ETICA. Es el  conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un  marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.    

c) EFICIENCIA. Es  la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y  financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema  sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.    

d) UNIVERSALIDAD.  Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna  discriminación, en todas las etapas de la vida.    

e) SOLIDARIDAD.  Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las  Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el  más débil.    

f) PROTECCIÓN  INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y  beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así  como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación,  rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de  Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en  materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán  restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por  concepto de preexistencias.    

g) Literal declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliación de todas las  personas enunciadas en el Artículo 23 del presente Decreto.    

h) EQUIDAD. El  SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y  beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición  de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.    

Serán  características propias del Sistema:    

a) AUTONOMÍA. El  SSMP es autónomo y se regirá de conformidad con lo establecido en el  presente Decreto. (Nota: Las expresiones  tachaas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

b)  DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma  descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los  recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de  los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto  con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por  el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

c) INTEGRACIÓN  FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los  Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central,  concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante  la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la  regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

d) INDEPENDENCIA  DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e  independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la  ejecución de dichas funciones.    

e) ATENCION  EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deberán atender  equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por  consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades  promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades  de tales usuarios. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

f) RACIONALIDAD.  El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios  sean eficaces, eficientes y equitativos.    

g) UNIDAD. El  SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de  servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista  unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los  Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de  ellos.    

CAPITULO II    

AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS 

  DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA    

ARTICULO  7.-FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las funciones que la  Ley le asigna de modo general a los Ministros y de manera particular al  Ministro de Defensa Nacional, éste tendrá a su cargo la función de preparar los  proyectos de Ley y de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

ARTICULO  8.-CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL.  Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador  del SSMP. El CSSMP estará integrado por los siguientes Miembros:    

a) El Ministro de  Defensa Nacional o Viceministro de Defensa Nacional como su delegado, quien lo  presidirá.    

b) El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

c) El Ministro de  Salud o el Viceministro como su delegado.    

d) El Comandante  General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su  delegado.    

e) El Comandante  del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.    

f) El Comandante  de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.    

g) El Comandante  de la Fuerza Aérea o el Segundo Comandante como su delegado.    

h) El Director  General de la Policía Nacional o el Subdirector General como su delegado.    

i) Literal declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado.    

j) Literal declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. El Director para la Coordinación de Entidades  Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional.    

k) Un  representante del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión  de la Fuerza Pública o su suplente. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

l) Un  representante del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión  de la Fuerza Pública o su suplente. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

m) Literal declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Un representante del personal de Soldados Voluntarios y/o  Profesionales o Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de las  Fuerzas Militares o Policía Nacional según corresponda, o su suplente.    

n) Un  representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía  Nacional o su suplente. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

o) Un  representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio  de Defensa Nacional y Policía Nacional o su suplente. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

PARAGRAFO  1.-Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad  Militar, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, el Director del  Hospital Militar Central.    

Además de lo anterior el Presidente del  CSSMP podrá invitar a las personas que considere necesarias. (Nota: Este inciso fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

PARAGRAFO 2.-El  CSSMP deberá reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o  extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como mínimo con ocho de  sus miembros. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

PARÀGRAFO 3.-Los  representantes del personal en goce de asignación de retiro o pensión de las  Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o  Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares  o Policía Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los  empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere  el presente Artículo, serán elegidos a nivel Nacional por mayoría de votos y  para un período de dos años. El suplente será quien obtenga la segunda mayor  votación. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

El proceso de  elección de los representantes estará a cargo de:    

. Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares en coordinación con la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional para los literales k), l) y m), según reglamentación que expidan  sus respectivas Juntas Directivas.    

. Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional  y Policía Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de  Defensa Nacional y Policía Nacional para el literal o), o quien haga sus veces,  según reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional. (Nota: Este inciso fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

PARAGRAFO 4.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Los miembros que actúen en calidad de delegados o  suplentes, no podrán delegar ésta responsabilidad.    

ARTICULO  9.-FUNCIONES. Son funciones del CSSMP:    

a) Definir las  políticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP.    

b) Señalar los  lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento del SSMP. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

c) Literal declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los  componentes del SSMP.    

d) Aprobar el  Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de  salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio  de salud en el  SSMP. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

e) Determinar y  reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de 1997.    

f) Aprobar los  parámetros de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el SSMP,  con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

g) Literal fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Adoptar las tarifas para compra y venta de servicios de  salud para el SSMP.    

h) Determinar  anualmente los parámetros que aseguren la atención preferencial de las  necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las  entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la  prestación de servicios de salud a terceros.    

i) Adoptar los  regímenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

j) Determinar  normas para supervisar, controlar y evaluar el SSMP, en los ámbitos  administrativos y técnicos.    

k) Literal fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Reglamentar los exámenes médico laborales a que se  refiere el Decreto 094 de 1989  o las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen.    

l) Disponer las  políticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones  militares y del servicio policial.    

m) Aprobar el  proyecto del plan de desarrollo del SSMP.    

n) Expedir los  actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones.    

o) Expedir su  propio reglamento.    

p) Las demás que  le señale la Ley y los reglamentos.    

Nota, artículo 9º: Ver Acuerdo 72 de 2019. Ver Acuerdo 71 de 2019. Ver  Acuerdo 70 de 2019, D.O. 51.101, pags. 9 y 10.    

ARTICULO  10.-SECRETARÍA DEL CSSMP. La Secretaría del CSSMP será ejercida por el  funcionario del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de Defensa  Nacional. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:    

a) Actuar como  Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones.    

b) Comunicar la  convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las  instrucciones impartidas por su Presidente.    

c) Elaborar y  suscribir las actas de las reuniones del CSSMP.    

d) Llevar el  archivo de todos las actas, actos administrativos y demás actuaciones del  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

e) Recopilar e  integrar los informes, estudios y documentos que deban ser examinados por el  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

CAPITULO III    

DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES    

ARTICULO 11.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.-El  CGFM tendrá como funciones con relación al SSFM las siguientes:    

a) Destinar el personal Militar necesario  para cubrir las necesidades de la Dirección General de Sanidad Militar, de  acuerdo con las normas vigentes.    

b) Supervisar, a través de la Dirección  General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos asignados al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.    

c) Verificar, a través de la Dirección  General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las políticas y acuerdos que  apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, así como de los planes y  programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO  12.-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.-La Dirección General de Sanidad  Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo  objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y  programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO  13.-FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-DGSM.-La Dirección  General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:    

a) Dirigir la  operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.    

b) Administrar el  Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

c) Coordinar y  administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata  el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el  presente Decreto.    

d) Organizar un  sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las  disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que  contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus  características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación  del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

e) Elaborar y  presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del  CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación  de recursos para el Subsistema.    

f) Evaluar  sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios  directos y contratados prestados por el Subsistema.    

g) Organizar y  coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad  del Subsistema. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

h) Elaborar los  estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas  Militares, el  CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

i) Elaborar y  someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del  CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción  a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

j) Evaluar y  presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y  resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar.    

k) Elaborar el  anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen  de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto  del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

l) Realizar el  seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la  utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

m) Recomendar los  regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del  CSSMP.    

n) Coordinar con  las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los  recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las  Fuerzas Militares.    

o) Coordinar las  acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a  las operaciones Militares.    

p) Elaborar en  coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo  para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su  concepto y posterior aprobación del CSSMP.    

q) Las demás que  le asigne la Ley y los reglamentos.    

ARTICULO  14.-COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.-El Comité de Salud de las Fuerzas  Militares como órgano coordinador del SSFM, estará integrado por los siguientes  miembros:    

a) El Jefe de  Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien lo presidirá.    

b) El Segundo  Comandante del Ejército Nacional.    

c) El Segundo  Comandante de la Armada Nacional.    

d) El Segundo  Comandante de la Fuerza Aérea.    

e) El Director del Hospital Militar Central. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

f) Un  representante del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o  pensión de las Fuerzas Militares.    

g) Un  representante del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o  pensión de las Fuerzas Militares.    

h) El Jefe de la  Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional.    

i) Un profesional  de la salud como representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales  de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO  1.-Harán parte del Comité, con voz pero sin voto, el Director General de  Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO 2.-Los  miembros del Comité a que hacen referencia los literales f) y g) del presente  Artículo, no podrán ser los mismos del CSSMP.    

PARAGRAFO 3.-El  Comité de Salud de las Fuerzas Militares deberá reunirse una  vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su  presidente, podrá sesionar como mínimo con cinco de sus  miembros y será presidido por el Oficial en servicio activo más  antiguo en ausencia del Jefe de Estado Mayor Conjunto. La participación de los  Miembros en el Comité es indelegable. (Nota: Las expresiones resaltadas en este parágrafo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

PARAGRAFO 4.-El  representante del personal en goce de asignación de retiro de las Fuerzas  Militares o de pensión del Ministerio de Defensa Nacional y el profesional de  la salud de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas  Militares, serán elegidos por sus representados a nivel Nacional por mayoría de  votos y para un período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares, establecerá mecanismos idóneos para realizar la  elección.    

ARTICULO  15.-FUNCIONES DEL COMITÉ.-Son funciones del Comité de Salud de las Fuerzas  Militares las siguientes:    

a) Coordinar el  desarrollo de las políticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de  Sanidad Militar y el programa general de administración, transferencia interna  y aplicación de recursos para el Subsistema. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

c) Conceptuar  sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de Desarrollo del  SSFM.    

d) Recomendar  criterios y mecanismos para la evaluación del servicio de salud prestado a los  afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

e) Coordinar los  planes, programas y estrategias del Subsistema de Salud, como apoyo logístico a  las operaciones propias de las Fuerzas Militares, en concordancia con las  políticas que adopte el CSSMP.    

f) Conceptuar  sobre la evaluación de los Establecimientos de Sanidad Militar.    

g) Darse su  propio reglamento.    

h) Las demás que  les señalen la Ley y los reglamentos.    

ARTICULO  16.-FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.-El Ejército Nacional, la  Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios  de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a  los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo  podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o  con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales  habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y  lineamientos establecidos por el CSSMP.    

PARAGRAFO.-Las  Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las  creadas por las normas internas de cada Fuerza.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 941 de 2021.    

ARTICULO 17.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Para efectos de lo dispuesto en este  Capítulo, se exceptúa el Hospital Militar Central.    

CAPITULO IV    

DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL    

ARTICULO  18.-DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.-La Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de  administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el  CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía  Nacional respecto del SSPN.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 941 de 2021.    

ARTICULO  19.-FUNCIONES.-Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  las siguientes:    

a) Dirigir la  operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,  con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.    

b) Administrar el  Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

c) Coordinar y  administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el  Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente  Decreto.    

d) Organizar un  sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las  disposiciones dictadas por el CSSMP  y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de  afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos,  su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al  Subsistema. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

e) Elaborar y  presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del  CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación  de recursos para el Subsistema.    

f) Evaluar  sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y  contratados, prestados por el Subsistema.    

g) Organizar,  implementar y coordinar el sistema de costos, facturación,  información y garantía de calidad del Subsistema. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

h) Elaborar los  estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la  Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional.    

i) Elaborar y  someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP  el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos  disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud  de la Policía Nacional.    

j) Elaborar el  anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para  los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente  Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional  y posterior aprobación del CSSMP. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

k) Realizar el  seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la  utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

l) Recomendar los  regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del  CSSMP.    

m) Coordinar con  las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la  obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de  salud en la Policía Nacional.    

n) Prestar los  servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud  de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial;  así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar  Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales  habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y  lineamientos establecidos por el CSSMP.    

o) Apoyar las  acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio  Policial y de los riesgos que de ella se deriven.    

p) Evaluar y  presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y  resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial.    

q) Elaborar el  proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la  Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP.    

r) Las demás que  le señalen la ley y los reglamentos.    

PARAGRAFO.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. La Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciará la  facturación establecida en el literal g) del presente Artículo, con base en el  sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentación  establecida por el CSSMP.    

ARTICULO  20.-COMITÉ DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.-El Comité de Salud de la Policía  Nacional, como órgano asesor y coordinador de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:    

a) El Director  Operativo de la Policía Nacional, quien lo presidirá.    

b) El Director  Administrativo de la Policía Nacional    

c) El Jefe de la Oficina de Gestión Institucional de la  Policía Nacional o quién haga sus veces. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

d) El Inspector General de la Policía Nacional o su suplente. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

e) El Director de la Escuela Nacional de Policía  “General Santander” o su suplente. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

f) Director de Bienestar Social de la Policía Nacional o su  suplente. (Nota:  Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.).    

g) Un  representante del personal de Oficiales  en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

h) Un  representante del personal de Suboficiales  en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

i) Un representante del personal de Agentes en goce de  asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

j) Un profesional  de la salud como representante de los empleados públicos y trabajadores  oficiales de la Policía Nacional.    

PARAGRAFO 1.-Hará  parte del Comité de Salud de la Policía Nacional, el Director de Sanidad de la  Policía Nacional con voz pero sin voto. El Presidente  del Comité podrá invitar a las personas que considere necesarias. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este parágrafo fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

PARAGRAFO 2.-Los  miembros del Comité a que hacen referencia los literales g), h) e i) del  presente Artículo, no podrán ser integrantes del CSSMP.    

PARAGRAFO 3.-El  Comité de Salud de la Policía Nacional deberá reunirse una  vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su  presidente, podrá sesionar como mínimo con  seis (6) de sus miembros y será presidido por el Oficial en  servicio activo más antiguo. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este parágrafo fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

PARAGRAFO 4.-El  representante del personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de  retiro o pensión, el representante del personal de Agentes en goce de  asignación de retiro o pensión y el profesional de la salud de los empleados  públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional, serán elegidos por  sus representados a nivel Nacional por mayoría de votos y para un período de  dos años. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, establecerá mecanismos idóneos para realizar la elección.    

ARTICULO 21.-DE  LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL.-Como parte integrante del Subsistema  de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial,  harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los  servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como  dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar  la continuidad e integralidad de los servicios.    

ARTICULO 22.-FUNCIONES  DEL COMITÉ.-Son funciones del Comité de Salud de la Policía Nacional las  siguientes:    

a) Coordinar el  desarrollo de las políticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de  Sanidad Policial y el programa general de administración, transferencia interna  y aplicación de recursos para el Subsistema. (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-479 de 2003.)    

c) Conceptuar  sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de desarrollo del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

d) Recomendar los  criterios y mecanismos de evaluación del servicio de salud prestado a los  afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

e) Coordinar  planes, programas y estrategias de salud en apoyo de las actividades propias  del Servicio Policial en concordancia con las políticas que adopte el CSSMP.    

f) Conceptuar  sobre la evaluación de los Establecimientos de Sanidad Policial.    

g) Expedir su  propio reglamento.    

h) Las demás que  le señalen la Ley y los reglamentos.    

TITULO II    

BENEFICIOS DEL SISTEMA    

CAPITULO I    

DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS    

ARTICULO 23.-AFILIADOS.-Existen dos  (2) clases de afiliados al SSMP:    

a) Los afiliados  sometidos al régimen de cotización:    

1. Los miembros  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.    

2. Los miembros  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de  retiro o pensión.    

3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de  Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía  Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía  Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Nota: Este numeral fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

4. Los soldados  voluntarios.    

5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en  servicio activo y en goce de pensión. (Nota: Este numeral fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

6. Los servidores  públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o  vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o  pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado  activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por  la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto,  se encuentren afiliados al SSMP. (Nota: Las expresiones resaltadas en este numeral fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

7. Los  beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado  de las Fuerzas Militares.    

8. Los  beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en  servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional.    

9. Los  beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del  Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o  pensionado de la Policía Nacional.    

b) Los afiliados  no sometidos al régimen de cotización:    

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del  Decreto 1211 de 1990,  el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995  y las normas que los deroguen, modifiquen o  adicionen, respectivamente. (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

2. Las personas  que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.    

ARTICULO  24.-BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo  23, serán beneficiarios los siguientes:    

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente  del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando  la unión permanente sea superior a dos (2) años. (Nota: La expresión  señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009, la  misma sentencia declaro inexequible el aparte resaltado.).    

b) Los hijos  menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o  aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que  dependan económicamente del afiliado. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-029 de 2009.).    

c) Los hijos  mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan  económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del  limite de edad de cobertura.    

d) A falta de  cónyuge, compañero o compañera  permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a  los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-029 de 2009.).    

PARAGRAFO 1.-Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del  presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado  proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de  recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a  la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en  cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el  CSSMP. (Nota:  Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.)    

PARAGRAFO 2.-Los  afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto  de los servicios de salud.    

PARAGRAFO 3.-Los  padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con  anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del  8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el  carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial  o Suboficial. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-671 de 2002.).    

PARAGRAFO 4.- No  se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro  régimen de salud. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1095 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.).    

Nota, artículo 24: Ver Acuerdo 69 de 2019, CSS – FFMM. D.O. 51.072, pag. 9    

ARTICULO  25.-DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.-Son deberes de los afiliados y  beneficiarios:    

a) Procurar el  cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar  cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de  seguridad industrial, de higiene y de afiliación determine el SSMP.    

b) Suministrar  información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus  beneficiarios.    

c) Pagar su  cotización, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad  vigente.    

d) Hacer uso  racional de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los  elementos que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso  debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que  establezcan las leyes vigentes y el CSSMP.    

e) Afiliar a sus  beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.    

PARAGRAFO  1.-Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el  SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por  concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta  norma los casos de atención inicial de urgencias.    

PARAGRAFO 2.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. El derecho a los servicios de salud para  los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23 y para los  beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las siguientes  causas:    

a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:    

1. Por muerte.    

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del  matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por  separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en  común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado.    

b) Para los hijos:    

1. Por muerte.    

2. Cuando constituya familia por vínculo natural o  jurídico.    

3. Por haber cumplido la edad límite establecida en este  Decreto.    

4 Por independencia económica.    

ARTICULO  26.-ENTIDADES RESPONSABLES.-El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, y entidades del Sector Defensa tendrán según sea el caso, los  siguientes deberes en relación con el SSMP:    

a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Artículo  23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

b) Descontar las  cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo  fondo-cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente aporte  patronal a cargo del Estado.    

c) Actualizar y  enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios, a  la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, según sea el caso.    

CAPITULO II    

REGIMEN DE BENEFICIOS    

ARTICULO 27.-PLAN  DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.-Todos los afiliados y beneficiarios  al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y  condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los  afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en  las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación.  Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país  asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás  servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y  Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud.    

PARAGRAFO.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. Cuando la atención médico-asistencial de un  afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la  Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios  deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del  servicio, el SSMP reconocerá los gastos de los servicios médico-asistenciales,  de conformidad con la reglamentación que expida el CSSMP.    

ARTICULO  28.-RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE AFILIACIÓN.-A los afiliados y beneficiarios  que se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les  reconocerá los tiempos de afiliación al SSMP, para efectos de periodos mínimos  de carencia ó de cotización.    

paragrafo.-Los  períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos de los afiliados  sometidos al régimen de cotización que hayan nacido o que nazcan con  posterioridad a la afiliación.    

ARTICULO  29.-SALUD OPERACIONAL.-Son las actividades en salud inherentes a las  Operaciones Militares y del Servicio Policial y las actividades de salud  especializada que tienen por objeto prevenir, proteger y mantener la aptitud  psicofísica especial, que deben tener en todo tiempo los efectivos de las  Fuerzas Militares y Policiales, para desempeñarse con seguridad y eficiencia en  las actividades propias de cada Fuerza, incluyendo entre otras Sanidad en  Campaña, Medicina Naval y Medicina de Aviación.    

PARAGRAFO: Los  Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  dispondrán de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios,  organización, funcionamiento y disponibilidad para una inmediata atención en  salud para el personal de que trata este Artículo. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1095 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.)    

ARTICULO  30.-SALUD OCUPACIONAL.-Son las actividades de medicina preventiva, medicina de  trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y  mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones  habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende  igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes  sean agravadas por las condiciones laborales.    

ARTICULO  31.-MEDICINA LABORAL.-El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al  personal que se requiera para salir en comisión al exterior y procesos de  selección, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporación,  comprobación, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al  SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y demás circunstancias del servicio que  así lo ameriten. Igualmente el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de  incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las  normas vigentes.    

ARTICULO  32.-ATENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-ATEP.-Se  define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a  prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de  accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

ARTICULO  33.-COMPETENCIAS.-El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional a través de los respectivos Subsistemas desarrollará los lineamientos  que establezca el CSSMP para el cabal cumplimiento de los programas de que  tratan los Artículos 29, 30 y 31del presente Decreto.    

ARTICULO 34.-PLAN  DE ATENCIÓN BÁSICA.-El Ministerio de Salud incluirá a los usuarios del SSMP en  el desarrollo y ejecución de los programas del Plan de Atención Básica (PAB),  de que trata el Artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios.    

ARTICULO  35.-PLANES COMPLEMENTARIOS.-El SSMP, previo concepto favorable del Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá  ofrecer planes complementarios a través de sus Establecimientos de Sanidad o de  aquellos con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan de  Servicios de Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los  afiliados o beneficiarios.    

TITULO III    

DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP    

ARTICULO  36.-COTIZACIONES.-La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen  de cotización de que trata el literal a) del Artículo 23 será del doce (12%)  mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del  afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el  cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el Artículo  26 de este Decreto.    

PARAGRAFO 1.-Se  entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar  en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no  uniformado de la Policía Nacional y el personal civil; la asignación de retiro  para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación  de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la  bonificación mensual para los soldados voluntarios y el salario mensual para  los soldados profesionales.    

PARAGRAFO 2.-El  monto total de las cotizaciones establecidas en el presente Artículo, ingresará  a los fondos cuenta del SSMP, según corresponda. Un punto de la cotización será  trasladado al Fondo de solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación  de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

PARAGRAFO 3.-El  ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 6) del  Artículo 23 del presente Decreto, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1095 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.)    

ARTICULO 37.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR  DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa  (PPCD) del SSMP será equivalente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un mínimo del  veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al  Congreso, el Gobierno Nacional evaluará el perfil epidemiológico de la  población, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestación del servicio  y definirá con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC.    

ARTICULO  38.-PRESUPUESTO NACIONAL-. Deberán apropiarse los siguientes recursos del  presupuesto Nacional:    

a) El aporte  patronal previsto en el Artículo 36 del presente Decreto.    

b) La diferencia  entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de  Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social  en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de restar el numeral 2.  del numeral 1. de acuerdo con la siguiente metodología de cálculo (1-2):    

1. Se multiplica  el valor de la PPCD del SSMP por el número de afiliados sometidos al régimen de  cotización y sus beneficiarios.    

2. Se multiplica  el valor de la UPC vigente por el número de afiliados sometidos al régimen de  cotización y sus beneficiarios.    

c) El valor de la  PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de cotización, el cual se  establecerá multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el número de  afiliados no sometidos al régimen de cotización.    

d) El aporte para la prestación de la atención integral en  salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no podrá ser  inferior al 2% del valor total de la nómina del Ministerio de Defensa Nacional. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

e) Los costos de  la construcción y adecuación de los Establecimientos de Sanidad Militar y los  Establecimientos de Sanidad Policial.    

f) El costo de la  adquisición y renovación tecnológica y demás inversiones necesarias para  mantener y mejorar el servicio.    

g) Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las  disposiciones presupuestales sitúe el Gobierno Nacional para atender las  necesidades del SSMP. (Nota:  Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003.)    

ARTICULO  39.-APORTES TERRITORIALES. El SSMP podrá recibir aportes territoriales en los  mismos términos contemplados en la legislación vigente para las demás entidades  prestadoras de servicios de salud, en cuanto presten servicios a la comunidad  de conformidad con los planes respectivos.    

ARTICULO  40.-OTROS INGRESOS. Serán otros ingresos los siguientes:    

1. Los derivados  de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP.    

2. Los que contempla la Ley 20 de 1979. (Nota: Este numeral fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

3. El valor de los exámenes definidos en el Decreto 094 de 1989,  por el cual se regula la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e  indemnizaciones o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o  adicionen, estarán a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y  cada una de las Fuerzas. (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-479 de 2003.).    

4. Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras  realizados por los beneficiarios del SSMP. (Nota: Este numeral fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.)    

ARTICULO  41.-FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán  el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo  cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los recursos de los  fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente  por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía  Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la  Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en el presente Decreto. (Nota: Las expresiones  resaltadas este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003.).    

ARTICULO  42.-TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los  fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo  Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de  distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos  recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características  específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los  establecimientos de Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

TITULO IV    

PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS    

ARTICULO  43.-FINALIDAD: Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir  a financiar el costo de los mismos, los beneficiarios podrán estar sujetos a  pagos compartidos y cuotas moderadoras.    

PARAGRAFO: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-479 de 2003. Para La determinación de las cuotas  moderadoras, deberá tomarse como base el ingreso mensual, pensión o asignación  de retiro del afiliado cotizante y no podrán superar el 1% del salario mínimo  mensual legal vigente.    

Para La determinación de los pagos compartidos, deberá  tomarse como base el costo del servicio y no podrá exceder del 50% del ingreso  mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el año.    

ARTICULO 44.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. DEFINICIONES.-    

Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que  hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y  racionalizar la utilización del servicio de salud.    

Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que  hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor  del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema.    

ARTICULO 45.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. RANGOS DE APLICACIÓN.    

a) La cuota moderadora se aplicará a los beneficiarios  del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos:    

Afiliados con ingreso base de cotización hasta dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario mínimo mensual  legal vigente.    

Afiliados con ingreso base de cotización mayor a dos (2)  y hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario  mínimo mensual legal vigente.    

Afiliados con ingreso base de cotización mayor a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.6% de un salario mínimo  mensual legal vigente.    

b) Los pagos compartidos se aplicarán a los beneficiarios  del SSMP y su aporte será del 5% del valor de cada servicio sin exceder el 5%  del ingreso total mensual que reciba el afiliado.    

PARAGRAFO.-Para efectos de facilitar el cobro de las  cuotas moderadoras y pagos compartidos los valores en pesos resultantes de la  aplicación de los anteriores porcentajes se ajustarán a la centena  inmediatamente superior.    

ARTICULO 46.- Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2003. SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y  CUOTAS MODERADORAS.    

a) Serán servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras  los siguientes:    

1) Consulta médica, odontológica y paramédica general    

2) Consulta médica, odontológica y paramédica  especializada.    

3) Exámenes y procedimientos de diagnóstico por  laboratorio e imagenología.    

4) Procedimientos terapéuticos.    

b) Serán servicios sujetos al cobro de pagos compartidos  todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepción  de:    

1) Servicios de promoción y prevención.    

2) Programas de control en atención materno infantil.    

3) Programas de control en atención de las enfermedades  transmisibles.    

4) Enfermedades catastróficas o de alto costo.    

5) La atención inicial de urgencias.    

PARAGRAFO 1.-El acceso a la prestación de los servicios  de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estará sujeto a periodos  mínimos de cotización que en ningún caso excederán a 52 semanas. Para los casos  en que no se cumplan los periodos mínimos de cotización, el valor del pago  compartido, será el doble de lo establecido en el inciso 2 del Parágrafo único  del Artículo 43 del presente Decreto.    

PARAGRAFO 2.-Para efectos de definir las Enfermedades de  alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en  Salud para ser aplicadas en el SSMP.    

TITULO V    

DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL    

ARTICULO  47.-NATURALEZA JURÍDICA. El Hospital Militar Central, es un Establecimiento  Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera,  con domicilio en Bogotá, D.C.    

ARTICULO  48.-OBJETO. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la prestación de los servicios  de salud a los afiliados y beneficiarios del SSMP y se constituye en uno de los  establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud  del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

PARAGRAFO 1.-Para  mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de  docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias de los  afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus  beneficiarios, según las normas vigentes.    

PARAGRAFO 2.-El  Hospital Militar Central podrá ofrecer servicios a terceros.    

ARTICULO  49.-FUNCIONES. En desarrollo de su objetivo, el Hospital Militar Central  cumplirá las siguientes funciones:    

a) Prestar con  prioridad, atención médica a afiliados y beneficiarios del SSMP.    

b) Prestar  servicios médico-asistenciales a personas naturales y jurídicas que lo  requieran.    

c) Desarrollar  programas en educación médica en pregrado, post-grado, enfermería y en otras  áreas relacionadas con los objetivos del SSMP.    

d) Adelantar  estudios de investigación científica en áreas médicas, paramédicas y  administrativas.    

e) Promover el  desarrollo y bienestar del personal que pertenece a la estructura orgánica del  Hospital.    

PARAGRAFO.-Las  funciones del Hospital Militar Central deberán desarrollarse de conformidad con  los planes, políticas, parámetros y lineamientos fijados por el CSSMP.    

ARTICULO  50.-DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El Hospital Militar Central tendrá como órganos  de dirección y administración un Consejo Directivo y un Director General quien  será su representante legal. El Consejo Directivo estará conformado por:    

a) El Ministro de  Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.    

b) El Comandante  General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto.    

c) El Segundo  Comandante del Ejército Nacional.    

d) El Segundo  Comandante de la Armada Nacional.    

e) El Segundo  Comandante de la Fuerza Aérea.    

f) El Director  General de Sanidad Militar.    

g) El Jefe de la  Unidad de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional de Planeación.    

h) El Subdirector  del Sector Central de la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de  Hacienda.    

i) Un  representante del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o  pensión de las Fuerzas Militares.    

j) Un  representante del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o  pensión de las Fuerzas Militares.    

k) Un  representante del cuerpo médico o paramédico del Hospital Militar Central  escogido por el Ministro de Defensa Nacional de terna presentada por el  Director General del Hospital, para un período de dos años.    

l) Un profesional  de la salud como representante de los empleados públicos, trabajadores  oficiales y pensionados del Hospital Militar Central elegido por sus  representados por mayoría de votos y para un periodo de dos años.    

PARAGRAFO  1.-Harán parte del Consejo Directivo con voz pero sin voto, el Director  General, los Subdirectores del Hospital Militar Central y los Directores de  Sanidad de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO 2.-El  Consejo Directivo del Hospital Militar Central deberá reunirse por lo menos una  vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente,  podrá sesionar como mínimo con siete de sus miembros y en ausencia de su  presidente o su delegado, presidirá la reunión el oficial en servicio más  antiguo.    

PARAGRAFO 3.-La  participación de los miembros del Consejo Directivo es indelegable, sin  perjuicio de lo establecido en los literales a) y b) del presente Artículo.    

PARAGRAFO 4.-El  personal relacionado en los literales i) y j) serán elegidos bajo la  reglamentación que expida la Caja de Retiro de las FF.MM. y el del literal l)  será elegido según la reglamentación que para el efecto expida el Director  General del Hospital Militar Central.    

ARTICULO  51.-FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son Funciones del Consejo Directivo:    

a) Formular la  política general del Hospital Militar Central, acorde con las directrices del  Ministerio de Defensa Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo y del Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación.    

b) Formular la  política para la prestación de los servicios de salud y el mejoramiento  continuo del Hospital, así como los programas orientados a garantizar el  desarrollo administrativo.    

c) Evaluar  periódicamente la gestión y la ejecución administrativa del Hospital.    

d) Proponer al  Ministro de Defensa Nacional las modificaciones que considere pertinentes a la  estructura orgánica, al estatuto interno y a la planta de personal.    

e) Aprobar u  objetar los balances de ejecución presupuestal y los estados financieros y  patrimoniales del Hospital.    

f) Aprobar los  anteproyectos de presupuesto de funcionamiento e inversión y los de adición y  traslados presupuestales.    

g) Vigilar y  controlar los planes de inversión con arreglo a la Ley y los reglamentos.    

h) Adoptar el  reglamento general sobre prestación de servicios de salud en el Hospital, así  como sus modificaciones.    

i) Autorizar al  Director General del Hospital para negociar empréstitos de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

j) Orientar las  metas y objetivos del Hospital Militar Central hacia la misión, funciones y  actividades que cumplen las Fuerzas Militares.    

k) Darse su  propio reglamento.    

l) Las demás que  les señale la Ley y los reglamentos.    

ARTICULO  52.-DIRECTOR GENERAL. El Director General del Hospital Militar Central será  nombrado por el Presidente de la República y actuará como el representante  legal del Hospital y tendrá las siguientes funciones:    

a) Dirigir,  coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las políticas, planes y  programas que en materia de salud determine el CSSMP y Consejo Directivo del  Hospital.    

b) Desarrollar  las políticas de salud y los programas que establezca el CSSMP y Consejo  Directivo del Hospital.    

c) Establecer  mecanismos de control y calidad a los servicios de salud para garantizar a los  usuarios atención oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua.    

d) Representar al  Hospital judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados que demande la  mejor defensa de los intereses de la Institución.    

e) Nombrar al  personal y dar aplicación al régimen disciplinario previsto en las  disposiciones legales.    

f) Presentar a  consideración del Consejo Directivo las modificaciones necesarias a la  estructura orgánica, al estatuto interno y a la planta de personal, de  conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.    

g) Velar por que  la prestación de los servicios de salud se realicen en forma eficiente,  oportuna, equitativa y de calidad.    

h) Presentar los  informes que determine el Ministerio de Defensa Nacional, el CSSMP y su Consejo  Directivo.    

i) Las demás que  le señale la Ley y el estatuto interno.    

ARTICULO  53.-PATRIMONIO Y RECURSOS. Los recursos y el patrimonio del Hospital Militar  Central estarán conformados por:    

a) Las partidas  que se le destinen en el presupuesto Nacional.    

b) Las  transferencias que le asigne el SSMP.    

c) Los bienes que  actualmente posee y los que adquiera a cualquier título, en su condición de  persona jurídica.    

d) Los ingresos  provenientes de la venta de servicios de salud, docencia e investigación  científica.    

e) Los ingresos  provenientes de la venta de elementos que produzca el Hospital y el  arrendamiento de las áreas que le son propias.    

f) Los ingresos  provenientes de empréstitos internos o externos que el Gobierno obtenga con  destino al Hospital.    

g) Los ingresos  provenientes de las donaciones y subvenciones que reciba de las entidades  públicas y privadas, Nacionales o Internacionales y de personas naturales.    

ARTICULO  54.-RÉGIMEN LEGAL. El régimen presupuestal, contractual y de control fiscal del  Hospital Militar Central será el mismo establecido en la Ley para los  establecimientos públicos del orden nacional.    

TITULO VI    

DE LAS DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO  55.-CONTROL Y VIGILANCIA. Sin perjuicio del control ejercido por otros  funcionarios o dependencias, la Superintendencia Nacional de Salud efectuará la  inspección, vigilancia y control al SSMP, dentro de los términos de su  competencia.    

ARTICULO  56.-ENTES DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA DE LA  SALUD.-Los entes de formación y desarrollo del recurso humano serán:    

a) La facultad de  Medicina de la Universidad Militar “Nueva Granada”.    

b) Escuelas de  auxiliares de enfermería.    

c) Escuelas de  Formación y Capacitación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de cada  Fuerza y de la Policía Nacional, en el Área de la Salud.    

ARTICULO  57.-FUNCIÓN DE LOS ENTES DE FORMACIÓN.-Los entes de formación y desarrollo del  recurso humano para la salud tendrán como norma que los servicios de docencia,  investigación y extensión se programarán en función de la misión y de las  necesidades del SSMP.    

ARTICULO  58.-ARTICULO TRANSITORIO.-Los Acuerdos expedidos por el CSSMP con anterioridad  a la fecha de publicación de este Decreto, continuarán vigentes hasta tanto se  modifiquen, adicionen o deroguen.    

Los actuales  Miembros del CSSMP, de los Comités de Salud de las Fuerzas Militares y Policía  Nacional y del Consejo Directivo del Hospital Militar Central, terminarán el  período para el cual fueron designados o elegidos.    

ARTICULO  59.-VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de  dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Artículo 23 literal a) numeral 6, modifica y  adiciona la Ley 352 de 1997 y  deroga las demás normas que le sean contrarias. (Nota: Las  expresiones resaltada en este artículo, incluida aquella referida a la norma,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-979 de 2002, Providencia  confirmada en la Sentencia C-479 de 2003.).    

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de  septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

La Ministra de Salud,    

Sara Ordoñez Noriega.    

               

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