DECRETO 1794 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1794 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual se establece el  régimen salarial y prestacional para el personal de soldados  profesionales de las Fuerzas Militares.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 3770 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se  vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente  al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%)  del mismo salario.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31  de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985,  devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por  ciento (60%). ( REVISAR PRINCIPIO DE IGUALDAD)    

ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de  servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una  prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%)  de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional,  se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del  cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).    

PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados  profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán  incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada  fuerza, expresada en núumero de meses. A estos  soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto,  respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la  incorporación al nuevo régimen.    

ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las  Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de  servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico  devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la  cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año.    

PARAGRAFO 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya  servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente,  a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio,  liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima  de antigüedad.    

PARAGRAFO 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión  mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será  pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.    

ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del  presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al  pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la  cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del  año siguiente a la vigencia del presente Decreto.    

Esta  prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente  anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a  disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.    

ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las  Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una  prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico  devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad,  la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.    

PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año  completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional  a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio,  liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de  antigüedad.    

ARTICULO 6. PASAJES POR TRASLADO. El soldado profesional de las  Fuerzas Militares en servicio activo que sea trasladado en forma individual  dentro de las guarniciones del país, tendrá derecho al reconocimiento de sus  respectivos pasajes.    

ARTICULO 7. PASAJES POR COMISION. El soldado profesional de las  Fuerzas Militares que cumpla comisiones individuales del servicio dentro del  país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes.    

En  las comisiones transitorias en el exterior, el soldado profesional tendrá  derecho al suministro de sus pasajes.    

Las  comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones, según las  misiones dadas a la respectiva Fuerza, no darán derecho a pasajes individuales.    

ARTICULO 8. VACACIONES. A partir de la vigencia del  presente decreto, el soldado profesional tendrá derecho a treinta (30) días  calendario de vacaciones remuneradas por cada año de servicio cumplido, las  cuales se distribuirán en tres períodos teniendo en cuenta el reentrenamiento y  las necesidades del servicio.    

ARTICULO 9. CESANTÍAS. El soldado profesional tendrá derecho al  reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de  antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se  depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio  de Defensa Nacional.    

ARTICULO 10. VIVIENDA MILITAR. A partir de la vigencia del  presente decreto, el soldado profesional podrá participar en los planes y  programas que en materia de vivienda ofrecen la Caja Promotora de Vivienda  Militar, u otras entidades públicas o privadas que tengan por objeto adelantar  este tipo de programas.    

ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 3770 de 2009,  artículo 1º. (éste declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio  de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00  (0686-10).  Sección 2da. C. P. César Palomino Cortés.).  SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del  presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con  unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un  subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico  mensual más la prima de antigüedad.    

Para  los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar  el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de  conformidad con la reglamentación vigente.    

ARTICULO 12. TRES MESES DE ALTA. El soldado profesional con  derecho a pensión, continuará dado de alta en la respectiva contaduría por tres  (3) meses a partir de la fecha del retiro para la formación del correspondiente  expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengará la totalidad  de los haberes correspondientes a su cargo. Este tiempo no se computa como de  servicio.    

ARTICULO 13.       INEMBARGABILIDAD  Y DESCUENTOS. Las  prestaciones sociales a que se refiere este decreto no son embargables  judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos. En todo caso el  monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.    

Cuando  se trate de obligaciones contraídas con entidades adscritas o vinculadas al  Ministerio de Defensa Nacional, podrá ordenarse directamente los descuentos del  caso por la correspondiente autoridad administrativa, sin que en todo caso  excedan del cincuenta por ciento (50%).    

ARTICULO 14. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación del  soldado profesional que muera en servicio activo o en goce de pensión, serán  cubiertos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la presentación de la  copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos  realizados, sin que su cuantía sea superior a ocho (8) veces el salario mínimo  legal mensual vigente.    

PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional falleciere en el exterior  en servicio activo, el Ministerio de Defensa Nacional cubrirá los gastos de  inhumación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en cuantía que determine  el mismo. Si a juicio del Ministerio de Defensa Nacional hubiere lugar al  transporte para la inhumación en el país, corresponderá a éste pagar los gastos  respectivos.    

ARTICULO 15. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las  prestaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas  Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio  de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta función. Cuando las oficinas de  personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá  allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será  reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.    

ARTICULO 16. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias del Ministerio  de Defensa Nacional que ejerzan funciones de control de ejecución del  presupuesto, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las  prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de muerte del soldado  profesional.    

ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Decreto regirá a partir del  01 de Enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Bogotá D. C., a  14 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Luis  Fernando Ramírez Acuña.    

               

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