DECRETO 1793 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1793 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual se expide el  Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las  Fuerzas Militares.    

Nota 1: Modificado por la Ley 1984 de 2019 y  por la Ley 987 de 2005.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1070 de  2015 y por el  Decreto 2367 de 2012.    

Nota 3: Adicionado por la Ley 1279 de 2009.    

Nota 4: Derogado parcialmente por el Decreto 2070 de 2003.    

Nota  5: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 578 de 2000,    

DECRETA:    

PRIMERA PARTE    

GENERALIDADES    

CAPITULO I    

ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los  varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las  unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la  ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del  orden público y demás misiones que le sean asignadas.    

PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado  profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los  siguientes requisitos:    

a-Antigüedad  mínima de cinco años.    

b-Excelente  conducta y disciplina.    

c-Aprobación  del curso para ascenso a dragoneante.    

ARTICULO 2. PLANTA DE PERSONAL. La planta de los soldados  profesionales será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las  necesidades de las Fuerzas Militares. Dicha planta tendrá como marco de  referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional  que será revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por  fuerza.    

CAPITULO II    

INCORPORACION DE LOS SOLDADOS  PROFESIONALES    

ARTICULO 3. INCORPORACION. La incorporación de los soldados  profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante  nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza,  atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya  sido aprobada por el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 4. REQUISITOS PARA  INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado  profesional:    

a)  Ser colombiano.    

b)  Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.    

c)  Literal declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-63 de 2018. Ser soltero,  sin hijos y no tener unión marital de hecho.    

d)  Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.    

e)  Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el  Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.    

f)  Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y  presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad  a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes  anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en  condiciones de recibir un entrenamiento especial.    

g)  Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 5. SELECCION. Los  aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo  anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité  multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de  cada Fuerza.    

En  la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los  reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo  anterior.    

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con  anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de  incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes  de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que  certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será  aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje  de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo  régimen.    

ARTICULO 6. PERIODO DE  PRUEBA. Los aspirantes que hayan sido seleccionados como soldados  profesionales serán incorporados en periodo de prueba por un tiempo equivalente  al término de la instrucción, que en ningún caso podrá ser superior a 6 meses,  lapso durante el cual recibirán una bonificación mensual igual a una tercera  parte del salario básico mensual. La instrucción comprenderá una fase de  inducción y otra de capacitación, en las que serán conceptuados sobre la  adaptación y condiciones para el servicio.    

Los  soldados profesionales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto  favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán nombrados en  propiedad y obligados a prestar sus servicios a la Entidad por un tiempo no  menor de dos (2) años.    

Durante  el periodo de prueba o al término del mismo, los soldados profesionales que no  obtengan concepto favorable serán retirados del servicio sin lugar a  indemnización por este hecho.    

PARAGRAFO 1. La fase de instrucción de que trata el presente artículo  será reglamentada por el Comando de la respectiva Fuerza.    

PARAGRAFO 2. Para garantizar el cumplimiento de permanencia en la  Entidad de que trata este artículo, el soldado constituirá una póliza por  conducto de una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta  por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione su  instrucción y capacitación, y por el término de (2) dos años.    

CAPITULO III    

RETIRO    

ARTICULO 7. RETIRO. Es  el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la  cesación del servicio de los soldados profesionales.    

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN.  El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y  causales, se clasifica así:    

a.  Retiro temporal con pase a la reserva    

1.  Por solicitud propia.    

2.  Por disminución de la capacidad psicofísica. (Nota: Numeral  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-63 de 2018.).    

3.  Numeral declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2012. Por existir  en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.    

b.  Retiro absoluto    

1.  Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa  justificada.    

2.  Por decisión del Comandante de la Fuerza.    

3.  Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

4.  Por condena judicial.    

5.  Por tener derecho a pensión.    

6.  Por llegar a la edad de 45 años.    

7.  Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos  suministrados al momento de su ingreso.    

8.  Por acumulación de sanciones    

ARTICULO 9. RETIRO POR  SOLICITUD PROPIA. Presentada la solicitud de retiro por un soldado  profesional, su aceptación se producirá mediante orden de personal de los  respectivos Comandos de Fuerza, determinándose la fecha en que se hará  efectiva, la cual no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días  calendario contados a partir de su presentación.    

Vencido  el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la  renuncia, el soldado profesional podrá separarse del cargo sin incurrir en  inasistencia al servicio o continuar en el desempeño de sus funciones, caso en  el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

PARAGRAFO. A quien se retire por voluntad propia antes de cumplir  los dos (2) años de servicio, se le hará efectiva la póliza de que trata el  parágrafo 2º del artículo 6º del presente decreto.    

ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD  PSICOFÍSICA. El  soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud  psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser  retirado del servicio.    

Nota, artículo 10: Artículo  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-63 de 2018.    

ARTICULO 11. Reformado por la  Ley 1984 de 2019,  artículo 1º. Suspensión  por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad  judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de  funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se  cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva  Fuerza.        

Parágrafo 1°. Durante el tiempo  de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional  percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario  básico correspondiente.        

Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la  investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido  de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje  del salario básico retenido.        

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia  sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos  propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.        

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de  la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad  competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.        

Parágrafo 4°. Cuando se conceda  el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.    

Texto inicial del artículo 11: “RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA. El soldado  profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado  del servicio.”.    

Nota 1, artículo 11: Artículo declarado  exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-289 de 2012.    

Nota 2, artículo 11: Artículo  reglamentado por el Decreto 2367 de 2012.    

Artículo 11A. Adicionado por  la Ley 1984de 2019, artículo 2º. Levantamiento  de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá  cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere  sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la  suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga,  preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de  procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la  responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte  o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva.    

 A partir de la  fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina  Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.    

ARTICULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que  incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin  causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal  y disciplinaria correspondiente.    

ARTICULO 13. RETIRO POR DECISION DEL COMANDANTE DE  LA FUERZA. En  cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad  discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los  soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa  respectiva.    

Nota, artículo 13: Artículo  declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-758 de 2013.    

ARTICULO 14. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y  PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El soldado profesional con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez,  será retirado del servicio, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la  materia.    

ARTICULO 15. RETIRO POR CONDENA JUDICIAL. El soldado profesional a quien  se le profiera condena judicial debidamente ejecutoriada, será retirado del  servicio.    

ARTICULO 16. RETIRO POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN. El soldado profesional que tenga  derecho a pensión, será retirado del servicio.    

ARTICULO 17. RETIRO POR EDAD. El soldado profesional que  llegue a la edad de cuarenta y cinco (45) años, será retirado del servicio.    

PARAGRAFO. El Ministro de Defensa Nacional o en quien este delegue,  en casos excepcionales podrá autorizar que el soldado profesional pueda  continuar en el servicio activo, desempeñándose en áreas administrativas hasta cumplir  la edad de 55 años.    

ARTICULO 18. RETIRO POR INFORMACIÓN FALSA. Será retirado en forma absoluta  del servicio, el soldado profesional a quien se le pruebe que aportó  documentación falsa, o faltó a la verdad en la información suministrada para su  ingreso. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

ARTICULO 19. RETIRO POR  ACUMULACIÓN DE SANCIONES. El soldado profesional que acumule tres  reprensiones severas dentro del mismo año calendario, contado a partir de la  novedad fiscal de nombramiento, será retirado del servicio.    

ARTICULO 20. EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la  obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los  correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa  Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar    

CAPITULO IV    

REINCORPORACION    

ARTICULO 21. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los soldados profesionales  retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados al servicio dentro del  año siguiente a su retiro, a solicitud de parte ante el Comandante de la Fuerza  respectiva.    

ARTICULO 22. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. Los Comandantes de Fuerza podrán  llamar en forma especial al servicio, en cualquier tiempo, a los soldados  profesionales retirados de manera temporal, con el propósito de entrenamiento,  para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o para hacer frente a las  exigencias de seguridad nacional.    

SEGUNDA PARTE    

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

CAPITULO I    

ARTICULO 23. DESTINACIÓN.  Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se asigna a una unidad o  dependencia militar a un soldado profesional, cuando ingresa al servicio.    

ARTICULO 24. TRASLADO. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual  se transfiere a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o  dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando  obligado a cumplirlo.    

ARTICULO 25. LICENCIA  RENUNCIABLE Y SIN DERECHO A  SUELDO. Es el acto del Comandante de la Fuerza efectuado a solicitud del  soldado profesional, por el cual se suspende, dentro de la organización a la  que pertenece, el ejercicio de sus funciones hasta por treinta (30) días improrrogables  y sin derecho a sueldo. Esta licencia no interrumpe la continuidad en el  servicio y sólo podrá concederse después de cumplido el segundo año y por una  vez dentro de cada año posterior.    

ARTICULO 26. COMISION. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual  se asigna a un soldado profesional, con carácter transitorio, a una unidad o  repartición militar, para el desempeño de funciones o tratamiento médico. Las  comisiones pueden ser individuales o colectivas.    

PARAGRAFO. Las comisiones al exterior se autorizan por resolución  del Ministro de Defensa Nacional o por el Comandante de cada Fuerza si hubiere  sido delegado para tal fin.    

CAPITULO II    

DESAPARECIDOS    

ARTICULO 27. DESAPARECIDOS. El soldado profesional en servicio  activo que desapareciere o fuere secuestrado sin que se vuelva a tener noticia  de él durante treinta (30) días, será considerado como provisionalmente  desaparecido previa comprobación que hará la autoridad militar respectiva  mediante la investigación correspondiente.    

PARAGRAFO 1. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún  hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los  beneficiarios del desaparecido, en el orden establecido para el reconocimiento  y pago de prestaciones sociales, continuarán percibiendo en la pagaduría  respectiva la totalidad de los haberes del soldado profesional hasta por un  término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará  definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se  procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales a que haya  lugar, de acuerdo con las circunstancias en que haya sucedido el  desaparecimiento.    

PARAGRAFO 2. Mientras se tengan indicios de supervivencia del soldado  profesional secuestrado, sus beneficiarios también tendrán derecho a percibir  en la pagaduría respectiva la totalidad de sus haberes hasta obtener la  libertad. Si pasados dos años a partir del último indicio, no se volviere a  tener noticias de supervivencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en  el parágrafo anterior.    

ARTICULO 28. SANCIONES POR INJUSTIFICADA  DESAPARICION. Si el  soldado profesional apareciere en cualquier tiempo y no justificare su  ausencia, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las  prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de  reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la  acción penal a que hubiere lugar.    

Artículo 28A. Creado por la Ley 987 de 2005, artículo 3º. Secuestrados. El soldado que estando en servicio activo sea víctima  del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este  hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales  competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el  setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante  todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante  será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.    

Si el soldado falleciere durante  el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al  pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones  correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3)  meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.    

Parágrafo 1. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 4º. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del  dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para  posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la fuerza a la  que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema  financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los  rendimientos propios del mercado financiero.    

Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 4º. Los  beneficiarios de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, de que  trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos  duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de  la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos  para las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 3. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 4º. Para  efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los  parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto  del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única  y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.    

Parágrafo 4. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 4º. Si durante  el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus  beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones de  la Fuerza correspondiente, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta  especial, con los respectivos rendimientos financieros.    

CAPITULO III    

PROGRAMAS DE CAPACITACION    

ARTICULO 29. CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales  previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones  militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión.    

Los  Comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de  acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.    

PARAGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de  dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y  mando en operaciones.    

ARTICULO 30. CAPACITACION. Los soldados profesionales entre  los 12 y 15 años de servicio, previa selección podrán adelantar otros cursos de  aprendizaje y capacitación y desempeñar actividades afines con dichos cursos de  acuerdo con las necesidades del servicio. Los Comandos de la Fuerza programarán  la capacitación de los soldados profesionales, orientada hacia su retorno a la  vida civil.    

ARTICULO 31. INGRESO AL ESCALAFON DE OFICIALES O  SUBOFICIALES. Los  soldados profesionales podrán realizar el curso especial para escalafonamiento  de oficiales o suboficiales de acuerdo con lo establecido por el Gobierno  Nacional.    

CAPITULO IV    

VESTUARIO Y ALIMENTACION    

ARTICULO 32. DOTACION.  A los soldados profesionales, les serán suministradas las dotaciones de  uniformes y botas de combate que requieran anualmente.    

ARTICULO 33. ALIMENTACION. Los soldados profesionales tendrán  derecho a una partida de alimentación, equivalente a la suministrada a los  soldados que presten el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las  disposiciones legales sobre la materia.    

Nota,  artículo 33: Ver Resolución  1056 de 2017, M. de Defensa Nacional.    

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO I    

ARTICULO 34. RESERVISTA DE HONOR. De conformidad con las  disposiciones legales sobre la materia, se consideran reservistas de honor los soldados  profesionales heridos en combate o como consecuencia de la acción directa del  enemigo, siempre y cuando hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más  de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de  Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar San  Mateo, la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, la Medalla al Valor o  la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público por acciones distinguidas  de valor. Este personal goza de los derechos y beneficios que señalen las  disposiciones legales vigentes    

ARTICULO 35. DE LAS RESERVAS. A los soldados profesionales que  se retiren y que se hayan destacado en la prestación del servicio, previa  comprobación de su hoja de vida y tiempo de servicio acreditado, les serán  conferidos los siguientes grados en la reserva, así:    

De  un (1) año hasta cinco (5) años    Soldado  Profesional    

De  cinco (5) hasta diez (10) años      Cabo  Tercero o su equivalente en las fuerzas    

De  diez (10) hasta quince (15) años  Cabo Segundo  o su equivalente en las fuerzas    

De  quince (15) años en adelante        Cabo  Primero o su equivalente en las fuerzas    

CAPITULO II    

ARTICULO 36. DISTINCIONES EN ACTIVIDAD. Los soldados profesionales  tendrán derecho al otorgamiento de distintivos, según las disposiciones que  reglamentan la materia.    

CAPITULO III    

ARTICULO 37. REGIMENES APLICABLES. Los soldados profesionales quedan  sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de  las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica,  incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas  Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

ARTICULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los  regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo  dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin  desmejorar los derechos adquiridos.    

ARTICULO 39. Derogado por el Decreto 2070 de 2003,  artículo 45. (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-432 del  6 de mayo de 2004, inexequibilidad confirmada en relación con este artículo  en la Sentencia C-1030  del 21 de octubre de 2004). REGIMEN DE PENSIONES. La pensión de vejez, invalidez y  sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto se  regirá por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993.    

El  aporte mensual para conformar la pensión será del dieciséis por ciento (16%)  del salario base de cotización, porcentaje del cual le corresponderá aportar al  afiliado el cuatro por ciento (4%) y a la Nación el doce por ciento (12%)  restante. Adicionalmente, durante el primer trimestre de cada año a partir del  año 2002 la Nación aportará el equivalente a un salario mensual base de  cotización por cada afiliado que se encuentre en servicio activo al 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior.    

Los  soldados a que se refiere este decreto, que asciendan a rango de suboficiales,  continuarán sujetándose al régimen de pensiones previsto en el presente  artículo.    

PARAGRAFO 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se  entenderá que el salario base de cotización, está integrado por la asignación  básica mensual adicionada con la prima de antigüedad.    

PARAGRAFO 2. Cuando haya lugar al reconocimiento de la pensión por  invalidez o muerte, cualquiera que sea el origen, la administradora de fondos  de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión, utilizando  para el efecto, en primera instancia, la cuenta de ahorro individual. En caso  de que los recursos de dicha cuenta resulten insuficientes, la Nación pagará  mensualmente el faltante con cargo al Presupuesto General de la Nación. Por  consiguiente, no habrá lugar a la cotización por accidentes de trabajo y  enfermedad profesional para pensiones ni a la contratación de un seguro de  invalidez o muerte    

ARTICULO 40. Derogado por el Decreto 2070 de 2003,  artículo 45. (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-432 del  6 de mayo de 2004, inexequibilidad confirmada en relación con este artículo  en la Sentencia C-1030  del 21 de octubre de 2004). FONDO DE PENSIONES. El Ministerio de Defensa  Nacional seleccionará mediante concurso una o más administradoras de fondos de  pensiones, para la administración de los aportes de que trata el artículo  anterior.    

ARTICULO 41. TRANSICION. Para los soldados profesionales  que se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 2001, el Ministerio de  Defensa Nacional efectuará el cálculo de un bono pensional, dentro del año  siguiente a la expedición del presente decreto, por el número de años de  servicio equivalente al aporte del doce por ciento (12%) que le corresponde  aportar al empleador, utilizando la metodología prevista en la Ley 100 de 1993.    

ARTICULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará  tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido  por la Ley 131 de 1985, como  a los nuevos soldados profesionales.    

ARTICULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a  partir del 1º de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de  dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Bogotá D. C., a  14 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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