DECRETO 1792 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1792 DE 1998    

(agosto 31)    

por el cual se modifica el Decreto 677 de 1995  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 329 de 2000.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  delegatario de funciones presidenciales de acuerdo con lo establecido por el Decreto  1777 del 27 de agosto de 1998, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto ley 1292  de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

– Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  vigente. (BPM): Es el conjunto de normas, procesos y procedimientos técnicos,  cuya aplicación debe garantizar la producción uniforme y controlada de cada  lote de producción, de conformidad con las normas de calidad y los requisitos  exigidos para su comercialización.    

– Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas  de Manufactura: Es el documento expedido por el Invima  en el cual consta que el establecimiento fabricante cumple con las Buenas  Prácticas de Manufactura vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud.    

Artículo 2º. Modifícase  el artículo 5º del Decreto 677 de 1995,  el cual quedará así: “De la acreditación. En desarrollo del numeral 9º del  artículo 4º y el artículo 21 del Decreto 1290 de 1994,  la acreditación se entenderá como el procedimiento mediante el cual el Invima previa verificación de la idoneidad técnica,  científica y administrativa de una entidad pública o privada la autoriza para  realizar los estudios técnicos, las inspecciones y las comprobaciones  analíticas necesarias previas al otorgamiento de los registros sanitarios de  los productos de su competencia y las demás actividades que sean necesarias  como parte del régimen de vigilancia y control, sin perjuicio que el Invima pueda reasumir esas funciones.    

El Ministerio de Salud, establecerá los requisitos,  el procedimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, así como el régimen  de vigilancia y control a que estarán sometidas las entidades acreditadas.    

Artículo 3º. Ver  Decreto 329 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el inciso 2º del artículo  12, del Decreto 677 de 1995  en el sentido de ampliar hasta el 28 de febrero del año 2000, el plazo  concedido a los establecimientos fabricantes de Productos Farmacéuticos para la  adopción de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).    

La ampliación del plazo prevista en el inciso  anterior, sólo cobijará a los establecimientos que, antes del 26 de septiembre  de 1998, hubieren presentado ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos (Invima), el plan de cumplimiento de  Buenas Prácticas de Manufactura.    

Artículo 4º. El parágrafo del artículo 12 del Decreto 677 de 1995  quedará así:    

Parágrafo 1º. Los laboratorios farmacéuticos que  antes del 26 de septiembre de 1998 no tuvieren el certificado de cumplimiento  de las Buenas Prácticas de Manufactura y no hayan presentado el plan de  cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o aquellos que, en aplicación  del plazo previsto por el artículo 3º del presente decreto, el 28 de febrero  del año 2000 no tuvieren el certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas  de Manufactura, serán objeto de las medidas sanitarias correspondientes.    

Artículo 5º. Los laboratorios farmacéuticos que  inicien actividades después de la vigencia de este decreto deben cumplir con  las Buenas Prácticas de Manufactura y obtener el correspondiente certificado  por parte del Invima.    

Artículo 6º. Trámite para obtención del certificado  de cumplimiento de las BPM: el trámite de la solicitud presentada por los  establecimientos fabricantes para obtener el certificado de cumplimiento de  Buenas Prácticas de Manufactura, será el siguiente:    

a) Presentada la solicitud al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para  la expedición del certificado de cumplimiento, y determinada la procedencia de  la visita de inspección, ésta se efectuará a las instalaciones del  establecimiento, con el fin de verificar el cumplimiento de las Buenas  Prácticas de Manufactura vigentes;    

b) Si del resultado de la visita se concluye que el  establecimiento no cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura vigentes, el  interesado deberá dar cumplimiento a las acciones recomendadas por el Invima presentar una nueva solicitud de certificado, en  cuyo caso se cumplirá el trámite señalado en el literal a) del presente  artículo;    

c) Una vez de cumpla lo dispuesto en los literales  anteriores, el Invima, expedirá el certificado de  cumplimiento de las BPM, de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo;    

d) El Invima tramitará la  solicitud del certificado en estricto orden de radicación y de conformidad con  lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo respecto de las peticiones  en interés particular.    

Artículo 7º. Vigencia del certificado de  cumplimiento de BPM: El certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de  Manufactura vigente tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de su expedición.    

El establecimiento certificado con las BPM debe  garantizar en todo momento las características y condiciones bajo las cuales  fue otorgado.    

Parágrafo. Dicho certificado podrá renovarse por un  período igual al de su vigencia inicial, para lo cual se surtirá el  procedimiento señalado para las solicitudes nuevas.    

Artículo 8º. Los laboratorios fabricantes que hayan  presentado un plan de cumplimiento, deberán ajustarlo de conformidad con lo  efectivamente realizado antes del 26 de septiembre de 1998, de tal forma que se  prorrogue proporcionalmente, sin exceder el plazo establecido en el artículo 3º  del presente decreto.    

El Invima aplicará las  medidas sanitarias correspondientes previas las visitas de verificación a los  laboratorios que incumplan el cronograma del plan de cumplimiento.    

Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1998.    

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR    

El  Ministro de Salud.    

Virgilio Galvis  Ramírez.    

               

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