DECRETO 1791 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1791 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual se modifican  las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales  y Agentes de la Policía Nacional.    

Nota 1: Modificado por  la Ley 2179 de 2021, por  la Ley 1792 de 2016, por  la Ley 1405 de 2010, por  la Ley 1279 de 2009, por  la Ley 1168 de 2007 y  por la Ley 1092 de 2006.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005.    

Nota 3: Adicionado por  la Ley 2179 de 2021, por  la Ley 987 de 2005,  por la Ley 893 de 2004 y por  la Ley 857 de 2003.    

Nota 4: Corregido por el  Decreto 440 de 2001.    

Nota 5: Declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000    

D E C R E T A:    

TITULO I    

DISPOSICIONES  PRELIMINARES    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN.  Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales,  nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.    

ARTICULO 2°. ESCALAFON DE CARGOS. El  escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de  la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de  los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía  Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos  mínimos para el cargo.    

PARAGRAFO.-La Dirección de la  Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el  escalafón de cargos y sus modificaciones.    

ARTICULO 3°. Determinación de la  planta. La planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la  Policía Nacional, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las  necesidades de la Institución, y tendrá como marco de referencia un plan  quinquenal revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por  grado.    

ARTICULO 4°. ESCALAFÓN. Es la lista  del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente  identificación personal y especialidad.    

A partir de la fecha de expedición  del presente Decreto no se incorporará personal al escalafón complementario.  Los cargos que allí queden vacantes serán trasladados al escalafón regular.    

TITULO II    

JERARQUIA,  ESPECIALIDADES Y ESCALAFON    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO  5°. Modificado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 101. Jerarquía. La jerarquía de los  Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de  la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando,  régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además que para todos  los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la  Policía Nacional, comprende los siguientes grados:    

1. Oficiales    

a) Oficiales  Generales        

1. General        

2. Mayor General        

3. Brigadier General        

b) Oficiales  Superiores        

1. Coronel        

2. Teniente Coronel        

3. Mayor        

c) Oficiales  Subalternos        

1. Capitán        

2. Teniente        

3. Subteniente        

2. Nivel Ejecutivo        

a) Comisario        

b) Subcomisario        

c) Intendente Jefe        

d) Intendente        

e) Subintendente        

f) Patrullero        

3. Suboficiales        

a) Sargento Mayor        

b) Sargento Primero        

c) Sargento  Viceprimero        

d) Sargento Segundo        

e) Cabo Primero        

f) Cabo Segundo        

4. Agentes        

a) Agentes del Cuerpo  Profesional        

b) Agentes del Cuerpo  Profesional Especial        

5. Patrulleros de  Policía        

a) Patrullero de  Policía    

Texto anterior del artículo 5º. Modificado por la Ley 1792 de 2016,  artículo 2º. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales,  Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de  mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos  los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los  siguientes grados:    

1. Oficiales    

a) Oficiales Generales    

1. General    

2. Mayor General    

3. Brigadier General    

b) Oficiales Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

2. Nivel Ejecutivo    

a) Comisario    

b) Subcomisario    

c) Intendente Jefe    

d) Intendente    

e) Subintendente    

f) Patrullero    

3. Suboficiales    

a) Sargento Mayor    

b) Sargento Primero    

c) Sargento Viceprimero    

d) Sargento Segundo    

e) Cabo Primero    

f) Cabo Segundo    

4. Agentes    

a) Agentes del Cuerpo Profesional    

b) Agentes del Cuerpo Profesional  Especial    

Texto anterior del artículo 5º. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 2º. “Jerarquía. La  jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la  Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal  Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en  este decreto, comprende los siguientes grados:    

1. Oficiales    

a)  Oficiales Generales    

1.  General    

2.  Teniente General    

3.  Mayor General    

4.  Brigadier General    

b)  Oficiales Superiores    

1.  Coronel    

2.  Teniente Coronel    

3.  Mayor    

c)  Oficiales Subalternos    

1.  Capitán    

2.  Teniente    

3.  Subteniente    

2. Nivel Ejecutivo    

a)  Comisario    

b)  Subcomisario    

c)  Intendente Jefe    

d)  Intendente    

e)  Subintendente    

f)  Patrullero    

3. Suboficiales    

a)  Sargento Mayor    

b)  Sargento Primero    

c)  Sargento Viceprimero    

d)  Sargento Segundo    

e)  Cabo Primero    

f)  Cabo Segundo    

4. Agentes    

a)  Agentes del Cuerpo Profesional    

b)  Agentes del Cuerpo Profesional Especial.”.    

Texto inicial del  artículo 5º.: “Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales  y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario,  Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones  consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:    

1. Oficiales    

a. Oficiales generales    

1) General    

2) Mayor General    

3) Brigadier General    

b. Oficiales superiores    

1) Coronel    

2) Teniente Coronel    

3) Mayor    

c. Oficiales subalternos    

1) Capitán    

2) Teniente    

3) Subteniente    

2. Nivel ejecutivo    

a. Comisario    

b. Subcomisario    

c. Intendente Jefe    

d. Intendente    

e. Subintendente    

f. Patrullero    

3. Suboficiales    

a. Sargento Mayor    

b. Sargento Primero    

c. Sargento Viceprimero    

d. Sargento Segundo    

e. Cabo Primero    

f. Cabo Segundo    

4. Agentes    

a. Agentes del Cuerpo Profesional    

b. Agentes del Cuerpo Profesional especial.”.    

ARTICULO 6°. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 102. Estudiantes. Tendrán la calidad de  estudiantes quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean  nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a  solicitud del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de  Paula Santander, e ingresen al programa académico de formación profesional  policial en administración policial establecido por la Policía Nacional.    

Los estudiantes en proceso  de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial.    

Igualmente,  ostentarán la calidad de estudiantes únicamente para efectos académicos, quienes  se encuentren adelantando programas de capacitación y entrenamiento.    

Parágrafo 1°. Los  estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula  Santander, en su primera etapa de formación profesional policial, se  denominarán cadetes y en la segunda alféreces. Los de las demás Escuelas de  Formación Profesional Policial, la de estudiante.    

Parágrafo 2°. La Policía Nacional, a través  del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de  Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones, las referentes a las  condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes, a través del Manual  Académico.    

Parágrafo 3°. El  Director General de la Policía Nacional podrá realizar convocatoria dirigida a  los profesionales universitarios que aspiren ingresar a la categoría de  Oficiales, quienes adelantarán en su formación el programa académico de  especialización en servicio de policía que para tal efecto establezca la  Policía Nacional y serán dados de alta como Subtenientes.    

Parágrafo  transitorio. También tendrán la calidad de estudiantes quienes, a diciembre de  2021, se encuentren adelantando proceso de formación profesional para ser dados  de alta como Subtenientes o Patrullero del Nivel Ejecutivo en las respectivas  escuelas.    

Texto inicial del  artículo 6º: ESTUDIANTES. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de  la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, para adelantar  curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente  capítulo.    

PARAGRAFO 1. Los estudiantes de la Seccional  de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición  de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de  formación, la de estudiante.    

PARAGRAFO 2. El nombramiento y retiro de los  estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional  de Policía “General Santander” a solicitud del Director de la  respectiva seccional.    

PARAGRAFO 3. La Dirección General de la  Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional  las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de  estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.    

ARTICULO 7°. ESPECIALIDADES. El  personal uniformado de la Policía Nacional, conforma un solo cuerpo profesional  al servicio de la comunidad; contará con especialidades en las áreas que  requiera la efectividad de su servicio, fundamentado en procedimientos  policiales y en el ejercicio de atribuciones de policía judicial.    

El Director General de la Policía  Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las  disposiciones relativas a la creación y organización de las especialidades que  se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad policial.    

PARAGRAFO 1. Los oficiales que  presten su servicio en la Justicia Penal Militar conforman la especialidad de  oficiales de la Justicia Penal Militar.    

PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia  del presente Decreto no se incorporará personal al cuerpo administrativo.    

PARAGRAFO 3. El personal del cuerpo  administrativo podrá permanecer en el mismo o solicitar su cambio a la nueva  carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del presente  Decreto.    

TITULO III    

DE LA ADMINISTRACIÓN DE  PERSONAL    

CAPITULO I    

DEL INGRESO    

ARTICULO 8°. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 103. Inscripción y selección de los aspirantes. De  acuerdo con la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional,  podrán inscribirse para iniciar el proceso de selección· los aspirantes que  cumplan los siguientes requisitos:        

1. Ser colombiano de  nacimiento.        

2. No haber sido  condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a investigaciones por violaciones  a Derechos Humanos.        

3. No tener  antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes.        

4. Acreditar el  título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a  la convocatoria.        

5. No contar con  multas vigentes en el registro nacional de medidas correctivas.        

Parágrafo. De  conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar  los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como  estudiantes, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en  el presente artículo y los demás señalados en el Protocolo de Selección del  Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la  Policía Nacional.    

Texto inicial del  artículo 8º: CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes  existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Ser bachiller, profesional universitario,  tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.    

3. Superar el proceso de admisión que la  Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro  de Defensa Nacional.    

4. No haber sido condenado a penas privativas  de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.    

PARAGRAFO 1. La Dirección General de la  Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional  las áreas profesionales, tecnológicas o técnicas en las cuales haya necesidad  de incorporar personal.    

PARAGRAFO 2. La Dirección General de la  Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el  protocolo de admisiones.    

ARTICULO 9°. INGRESO DE SUBOFICIALES  AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo  los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las  siguientes equivalencias:    

1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al  grado de Subintendente;    

2. Sargento Segundo, al grado de  Intendente;    

3. Sargento Viceprimero, al grado de  Intendente Jefe;    

4. Sargento Primero, al grado de  Subcomisario;    

5. Sargento Mayor, al grado de  Comisario.    

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales  a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo  con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro  de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.    

ARTICULO 10. INGRESO DE AGENTES AL  NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los  agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto  presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General  de la Policía Nacional.    

PARAGRAFO. El personal de  Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente  Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la  carrera del Nivel Ejecutivo. (Nota: Este parágrafo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2003.).    

ARTICULO 11. INGRESO DE PERSONAL NO  UNIFORMADO A UNIFORMADO. El Director General de la Policía Nacional podrá  seleccionar personal no uniformado de planta, para que adelante curso especial  de formación como uniformado, previa solicitud del interesado y el cumplimiento  de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la  Policía Nacional.    

PARAGRAFO 1. Para el ingreso a la  carrera de oficial se deberá acreditar título de formación universitaria no  inferior a cinco (5) años y aprobar el respectivo curso; al término del mismo  optará el grado de Subteniente.    

PARAGRAFO 2. Para el ingreso a la  carrera del Nivel Ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o  tecnólogo y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado  de Patrullero.    

ARTICULO 12. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 104. Cambio de categoría de Nivel Ejecutivo y Patrulleros  de Policía a Oficial. El Director General de la Policía Nacional podrá  seleccionar aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo y  Patrulleros de Policía que acrediten título académico de técnico, tecnólogo, o  título profesional de formación universitaria, previa solicitud del interesado  y cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Protocolo de Selección  del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la  Policía Nacional.        

Texto inicial del artículo  12: PROMOCIÓN DE NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES A OFICIAL. El  Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar aspirantes a Oficiales  dentro del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes que acredite  título profesional de formación universitaria no inferior a cinco (5) años,  previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que  para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.    

ARTICULO 13. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 105. Nombramiento e ingreso al escalafón. Será  nombrado e ingresado al escalafón en el grado de Subteniente, previa  disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla  los siguientes requisitos:        

1. Haber superado el  proceso de formación profesional policial.        

2. Haber superado la  Validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía  Nacional.        

3. Acreditar la  calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial,  emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía.        

4. No tener  antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes.        

5. Contar con el concepto  favorable del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General  Francisco de Paula Santander.        

6. Haber obtenido el título académico de  formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial.    

7. Suscribir el  compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución  policial designe.    

El nombramiento de oficiales  será dispuesto por el Gobierno, previa propuesta del Director General de la  Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. El  Director de Educación Policial presentará la propuesta del personal para ser  nombrado y escalafonado como oficial al Director General de la Policía  Nacional.    

Parágrafo 2°. El  personal de oficiales que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus  servicios en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo  de dos (2) años.    

Texto inicial del  artículo 13: NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. El nombramiento de oficiales  será dispuesto por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la  Policía. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Subteniente.    

El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto  por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional  cuando en el se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional  de Policía “General Santander. Su ingreso al escalafón se causará en el  grado de Patrullero.    

Artículo 13A.  Adicionado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 106. Requisitos para el ingreso del patrullero de policía al grado  de subintendente. Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio  de categoría de los Patrulleros de Policía al Nivel Ejecutivo, estos podrán  ingresar al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:        

a) Adelantar y  aprobar el curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto  establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6)  meses.        

b) Aprobar la  validación de competencias policiales realizada por el Centro de Estándares de  la Policía Nacional al superar el curso de capacitación.        

c) Tener aptitud  psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.        

d) No encontrarse  detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación  dictada por autoridad judicial competente ni tener pliego de cargos o su  equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en  materia disciplinaria.        

e) Contar con concepto  favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.        

Parágrafo. El  Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con  resolución acusatoria, formulación de acusación o pliego de cargos o su  equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en  materia disciplinaria y resultare absuelto, se le dictare preclusión de la  investigación, cesación de procedimiento o archivo, podrá ingresar al grado de  Subintendente con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado  dicha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.        

CAPITULO II    

DE LA FORMACIÓN    

ARTICULO 14. Derogado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 141. PROFESIÓN DE POLICIA. La actividad policial es una profesión. Como  tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad  profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y  reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.    

ARTICULO 15. Derogado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 141. FORMACIÓN PROFESIONAL. La formación integral del profesional de  policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores  corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el  eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal  virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por  los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la  convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.    

ARTICULO 16. Derogado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 141. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL. La Dirección General de  la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional  el Sistema de Educación Superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las  normas vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 17. Derogado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 141. PROGRAMAS ACADÉMICOS. El Consejo Superior de Educación Policial,  establecerá la estructura, condiciones y títulos de los programas académicos  exigidos para el ingreso y ascenso en el respectivo escalafón.    

PARAGRAFO. La Escuela Nacional de Policía  “General Santander”, homologará o convalidará los cursos policiales y  títulos profesionales policiales que se adelanten en el exterior, para efectos  de ingreso y ascenso en el escalafón respectivo, previo concepto del Consejo  Académico.    

ARTICULO 18. Derogado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 141. CAPACITACIÓN DE EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación  de oficiales y nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados  por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les  conferirá el grado honorario de Subteniente o Patrullero, previa aprobación del  respectivo curso.    

Los extranjeros a que se refiere este  artículo, tendrán la condición de estudiantes para efectos estrictamente  académicos.    

ARTICULO 19. OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO  Y SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los oficiales, nivel ejecutivo y  suboficiales que pertenezcan al Cuerpo Administrativo, podrán ingresar, previo  concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, al cuerpo  profesional establecido en este Decreto, de conformidad con las disposiciones  que para tal efecto presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional,  el Director General de la Policía Nacional.    

PARAGRAFO 1. Quienes no soliciten o  la Junta respectiva no les autorice el cambio al nuevo cuerpo profesional,  continuarán en servicio activo rigiéndose por las normas vigentes al momento de  expedición de este Decreto.    

Los oficiales del cuerpo  administrativo solo podrán ascender hasta el grado de Coronel; los del nivel  ejecutivo y suboficiales hasta el grado de Intendente Jefe o Sargento  Viceprimero respectivamente.    

PARAGRAFO 2. Modificado por la Ley 1092 de 2006,  artículo 1º. El personal administrativo que se  escalafone en el Cuerpo Profesional de que trata el artículo 7° del Decreto 1791 de 2000,  continuará devengando la prima para oficiales de los servicios hasta que  obtengan el título de oficial diplomado en Academia Superior.    

Texto inicial del  parágrafo 2º.: “El personal del cuerpo administrativo que se escalafone en el  cuerpo profesional de que trata el artículo 7 de este Decreto, se someterá al  régimen prestacional y salarial establecido para este.”.    

Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1092 de 2006,  artículo 1º. El personal de oficiales profesionales del cuerpo  administrativo de la Policía Nacional que se escalafone en el cuerpo  profesional tendrá derecho al 20% de su salario básico una vez obtenga el  título de diplomado de la Academia Superior de Policía, y no percibirán la  prima de 40% correspondiente a la prima para oficiales de los servicios. Estas  normas se aplican por una sola vez.    

CAPITULO III    

DE LOS ASCENSOS    

ARTICULO 20. CONDICIONES PARA LOS  ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y  suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro  del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al  Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que  establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.    

Parágrafo. Modificado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 2°. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa  comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán  ascendidos al grado inmediatamente superior a! que ostentaban en el momento del  secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido  como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo  en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentación existente.    

Texto inicial del parágrafo.: Adicionado por la Ley 987 de 2005,  artículo 4º. “Los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro serán ascendidos de  acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que  ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el  efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo  mínimo de servicio de grado.”.    

ARTICULO 21. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 107. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo  y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de  subintendente y suboficiales de la Policía Nacional podrán ascender en la  jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Tener el tiempo  mínimo de servicio establecido para cada grado.    

2. Ser llamado a  curso.    

3. Adelantar y  aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de  Educación Policial.    

4. Tener aptitud  psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e  Invalideces.    

5. Obtener la  clasificación exigida para ascenso.    

6. Contar en cada  grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos  misionales de la Institución.    

Este requisito será exigible para ascender en  la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo  hasta el grado de subcomisario.    

7. Para oficiales,  concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para  la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de  la Junta de Evaluación y Clasificación.    

8. Superar los cursos  mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado.    

9. Haber aprobado la  última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares  de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado.    

10. Aprobar la  academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente  Coronel.    

Parágrafo 1°. El  oficial en el grado de Mayor que haya superado la trayectoria profesional, será  llamado a realizar curso de capacitación de academia superior.    

Aprobado dicho curso,  deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que  para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional.    

Quien pierda el  concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad  académica.    

Parágrafo 2°. Los cursos  para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria,  según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las  disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3°. Se  exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal  que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia  de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción  del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con  reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión  Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su  disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando  cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional,  salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley  o los Reglamentos.    

Parágrafo 4°. De  acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional,  podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel  Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita  al Director General de la Policía Nacional.    

2. Tener un tiempo  mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.    

3. No haber sido  sancionado en los últimos tres (3) años.    

De acuerdo a la  disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso  de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía  Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.    

Aprobado el curso de  capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero  deberá:    

a) Tener aptitud  psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.    

b) No encontrarse  detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación  dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su  equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en  materia disciplinaria.    

c) Contar con  concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.    

El personal de  Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional  desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo  al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente Parágrafo,  producto del cual no podrá volver a participar de las mismas.    

Se exceptúa de lo  dispuesto en este Parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en  vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000  cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin  perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la  Ley.        

Parágrafo 5°. Para el  cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el  Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de  los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo  alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad  presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los  cursos mandatorios, pueda convalidarlo.        

Parágrafo 6°. Además  de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Oficiales  y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación,  siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera  la Policía Nacional, así:        

• Al grado de  Capitán: especialización en el ámbito de la dirección operativa del servicio de  policía.        

• Al grado de  Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio  de policía.        

• Al grado de  Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial.        

• Al grado de  Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.        

La exigencia en  cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estará sujeta a la puesta  en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de  Educación Policial.        

La exigencia de los  títulos referidos en el presente Parágrafo se hará 5 años después de la puesta  en marcha de los programas académicos.    

Texto inicial del  artículo 21: REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y  SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de  subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la  jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Tener el tiempo mínimo de servicio  establecido para cada grado.    

2. Ser llamado a curso.    

3. Adelantar y aprobar los cursos de  capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.    

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo  contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. (Nota: Ver  Sentencia C-653 de 2007.).    

5. Obtener la clasificación exigida para  ascenso.    

6. Para oficiales, concepto favorable de la  Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel  ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y  Clasificación. (Nota: Ver Sentencia C-653 de 2007.).    

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un  tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de  investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del  Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal  efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director  General de la Policía Nacional.    

8. Para el personal que permanezca en el  Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su  especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.    

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de  capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que  hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un  concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a  consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la  Policía Nacional.    

Quien pierda el concurso por dos (2) veces  será retirado del servicio activo por incapacidad académica.    

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel  ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes  existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo  al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para  ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.    

PARAGRAFO 3. Modificado por la Ley 1168 de 2007,  artículo 1º. Se  exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que  hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de  heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del  enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con  reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión  Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su  disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando  cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional,  salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley  o los Reglamentos.    

Texto inicial del parágrafo 3º.: “Se  exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que  hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de  heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del  enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores  administrativas a juicio de la Junta Médico Laboral, el cual podrá ser  ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los  demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido  ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos.”. (Nota: Ver  Sentencia C-653 de 2007.).    

PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar  como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los  siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita a la Dirección General de  la Policía Nacional.    

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con  las normas vigentes.    

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de  servicio en la Institución como Patrullero.    

4. No haber sido sancionado en los últimos  tres (3) años. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-445 de 2011.).    

5. Concepto favorable de la Junta de  Clasificación y Evaluación respectiva.    

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar  un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.    

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo  al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto  cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin  perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la  Ley.    

ARTICULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria  profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y  Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la  Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:    

1. Evaluar la trayectoria policial  para ascenso.    

2. Proponer al personal para  ascenso. (Nota: Ver Sentencia C-653 de 2007.).    

3. Recomendar la continuidad o  retiro en el servicio policial.    

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier  General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a  cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo  de la Policía Nacional.    

PARAGRAFO 2. El Director General de  la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales,  cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.    

ARTICULO 23. Modificado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 137. Tiempo mínimo de servicio en cada grado.  Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado  inmediatamente superior:        

1. Oficiales        

Subteniente cuatro  (4) años Teniente cuatro (4) años        

Capitán cinco (5)  años        

Mayor cinco (5) años        

Teniente Coronel  cinco (5) años Coronel cinco (5) años        

Brigadier General  cuatro (4) años Mayor General cuatro (4) años        

2. Nivel Ejecutivo        

Subintendente cinco  (5) años        

Intendente cinco (5) años        

Intendente Jefe cinco  (5) años Subcomisario cinco (5) años        

3. Suboficiales:        

Cabo Segundo cuatro  (4) años        

Cabo Primero cuatro  (4) años        

Sargento Segundo  cinco (5) años        

Sargento Viceprimero  cinco (5) años.        

Sargento Primero  cinco (5) años.        

Parágrafo 1°.  Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias  de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  para la Policía Nacional podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo  de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo  establecido en el presente artículo.        

Para efectos  salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en  este artículo para el respectivo Grado.        

Parágrafo 2°. Los  tiempos mínimos de servicio en cada grado establecidos en el presente artículo aplicarán  para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de  Subintendente y Suboficiales en servicio activo, como requisito para ascender  al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes  conforme al decreto anual de planta.        

Texto anterior del artículo 23. Modificado por la Ley 1792 de 2016,  artículo 7º. Tiempo mínimo  de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos,  como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:    

1. Oficiales    

Subteniente cuatro (4) años    

Teniente cuatro (4) años    

Capitán cinco (5) años    

Mayor cinco (5) años    

Teniente Coronel cinco (5) años    

Coronel cinco (5) años    

Brigadier General cuatro (4) años    

Mayor General cuatro (4) años    

2. Nivel Ejecutivo    

Subintendente cinco (5) años    

Intendente siete (7) años    

Intendente Jefe cinco (5) años    

Subcomisario cinco (5) años    

3. Suboficiales    

Cabo Segundo cuatro (4) años    

Cabo Primero cuatro (4) años    

Sargento Segundo cinco (5) años    

Sargento Viceprimero cinco (5) años.    

Sargento Primero cinco (5) años.    

Parágrafo.  Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias  de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada  grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo  mínimo establecido en el presente artículo.    

Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo  mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.    

Texto anterior del artículo 23. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 8º. “Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para  ascender al Grado inmediatamente superior:    

1. Oficiales    

Subteniente  cuatro (4) años    

Teniente  cuatro (4) años    

Capitán  cinco (5) años    

Mayor  cinco (5) años    

Teniente  Coronel cinco (5) años    

Coronel  cinco (5) años    

Brigadier  General cuatro (4) años    

Mayor  General tres (3) años    

Teniente  General tres (3) años    

2. Nivel Ejecutivo    

Subintendente  cinco (5) años    

Intendente  siete (7) años    

Intendente  Jefe cinco (5) años    

Subcomisario  cinco (5) años    

3. Suboficiales    

Cabo  Segundo cuatro (4) años    

Cabo  Primero cuatro (4) años    

Sargento  Segundo cinco (5) años    

Sargento  Viceprimero cinco (5) años.    

Sargento  Primero cinco (5) años.    

Parágrafo. Atendiendo  el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o  resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la  Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de  Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo  establecido en el presente artículo.    

Para  efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo  establecido en este artículo para el respectivo Grado.    

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de  la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del  Escalafón Policial, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la  transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales en  servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las  equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos  correspondientes.”.    

Texto inicial del  artículo 23.: “TIEMPO MÍNIMO DE  SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito  para ascender al grado inmediatamente superior:    

1. Oficiales    

Subteniente Cuatro (4) años    

Teniente Cuatro (4) años    

Capitán Cinco (5) años    

Mayor Cinco (5) años    

Teniente Coronel Cinco (5) años    

Coronel Cinco (5) años    

Brigadier General Cuatro (4) años    

Mayor General Cuatro (4) años    

2. Nivel Ejecutivo:    

Subintendente Cinco (5) años    

Intendente Siete (7) años    

Intendente Jefe Cinco (5) años    

Subcomisario Cinco (5) años    

3. Suboficiales:    

Cabo Segundo Cuatro (4) años    

Cabo Primero Cuatro (4) años    

Sargento Segundo Cinco (5) años    

Sargento Viceprimero Cinco (5) años    

Sargento Primero Cinco (5) años    

PARAGRAFO 1. Los tiempos mínimos de  permanencia establecidos en este artículo para los Subtenientes y los Cabos  Segundos se aplicarán a todo el personal, salvo para quienes al momento de  entrar en vigencia esta norma cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes  de diciembre del año 2001.    

PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan  antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser  ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con  posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe,  de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.    

PARAGRAFO 3. Atendiendo el sistema de  evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados  operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía  Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de oficiales  del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido  en el presente artículo.    

Para efectos salariales, el oficial deberá  haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo  grado.”.    

ARTICULO 24. FECHAS DE ASCENSOS. Los  ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y  diciembre y los del nivel ejecutivo y suboficiales en los meses de marzo y  septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro  de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.    

ARTICULO 25. ASCENSO A BRIGADIER  GENERAL. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno, oído el  concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, escogerá libremente  entre los Coroneles, que hayan cumplido las condiciones que este Decreto  determina y se hayan capacitado en los programas que para tal efecto establezca  el Consejo Superior de Educación Policial.    

ARTICULO 26. Modificado por la Ley 1792 de 2016,  artículo 8º. Ascenso de Generales. Para ascender a los Grados de  Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los  Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo.  El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de  la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la  jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el  Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el  Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así  sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.    

Para la designación del Director de la  Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales.    

Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General  de la Policía Nacional, serán homologados al grado de General, a la entrada en  vigencia de la presente ley.    

         

Texto  anterior del artículo 26. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 9º. “Ascenso  de Generales. Para  ascender a los Grados de Mayor General, Teniente General y General, el Gobierno  Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, los Mayores  Generales y Tenientes Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el  presente decreto.    

Parágrafo. El  Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la  Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la  jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el  Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el  Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o una tercera parte para los  Mayores Generales y Tenientes Generales y así sucesivamente hasta ascender al  Grado de General, según sea el caso.    

Para la designación del Director de la Policía  Nacional, el Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales.”.    

Texto inicial del  artículo 26.: “ASCENSO DE GENERALES. Para ascender a los grados de Mayor General  y General, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres  Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan los requisitos  establecidos en el presente Decreto.    

PARAGRAFO. El Oficial General que fuere  nombrado para desempeñar en propiedad el cargo de Director General de la  Policía Nacional, será ascendido al grado inmediatamente superior de la jerarquía  policial al que ostente al momento del nombramiento, siempre y cuando exista la  vacante y haya permanecido las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en  el grado.”.    

ARTICULO 27. APROBACIÓN DE GRADOS.  Los grados de oficiales Generales que confiere el Gobierno Nacional, se  someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha  aprobación, los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se  otorguen.    

ARTICULO 28. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 108. Antigüedad. La antigüedad se contará en cada  grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último  ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel  ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo  puntaje en la escala de medición la antigüedad se establecerá por el ascenso  anterior.        

La antigüedad se  refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.        

Parágrafo. La  antigüedad del personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo,  se define como el orden de ubicación en el escalafón, teniendo en cuenta el  acto administrativo que señala su nombramiento y su distinción según  corresponda.    

Texto inicial del  artículo 28: ANTIGÜEDAD. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la  fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma  disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual  grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la  antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.    

La antigüedad se refleja en el orden de  colocación de su nombre en el escalafón respectivo.    

ARTICULO 29. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR  CLASIFICACIÓN. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del  Desempeño, determina un orden de prelación en los ascensos.    

CAPITULO IV    

NORMAS PARA LOS  OFICIALES  DE la especialidad DE JUSTICIA  PENAL MILITAR    

SECCION I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 30. OFICIALES DE LA  ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Son oficiales de la especialidad de  Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de  abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el  propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales  militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción.    

PARAGRAFO.-Los oficiales de la  Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y  que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a  dicha especialidad.    

ARTICULO 31. PROCEDENCIA DE LOS  OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Los Oficiales hasta el  grado de Mayor que acrediten título de abogado, podrán pertenecer a la  especialidad de Justicia Penal Militar.    

SECCION II    

REQUISITOS ESPECIALES  PARA ASCENSOS    

ARTICULO 32. REQUISITOS ESPECIALES  PARA ASCENSO DE OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A  partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de la Policía  Nacional pertenecientes a la especialidad de Justicia Penal Militar, además de  los requisitos señalados en el artículo 21 del presente Decreto, para ascender  al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de  desempeño en los siguientes cargos:    

a. De Teniente a Capitán: tres (3)  años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.    

b. De Capitán a Mayor: cuatro (4) años  como Juez de Instrucción o Auditor de Departamento de Policía, o tres (3) años  como Fiscal Penal Militar.    

c. De Mayor a Teniente Coronel:  cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal  Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.    

PARAGRAFO.-Los oficiales abogados  que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en  la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el cargo  que desempeñen, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente  superior.    

SECCION III    

REQUISITOS PARA EL  DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR    

ARTICULO 33. Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. MAGISTRADO  DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior  Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado,  gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y ser miembro activo o en  retiro de la Policía Nacional y además, llenar por lo menos uno de los  siguientes requisitos:    

1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o  Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de  Distrito Judicial-Sala Penal-por tiempo no inferior a tres (3) años.    

2. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar  o Auditor de Guerra de la Dirección General de la Policía Nacional, o de la  Inspección General o de Policía Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco  (5) años.    

3. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal  Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior  a diez (10) años.    

4. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por  tiempo no inferior a quince (15) años.    

PARAGRAFO.-Salvo lo previsto en el numeral primero de  este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de  especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por  tiempo no inferior a un (1) año. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-756 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 34. Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. FISCAL  PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar  ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en  ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:    

1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o  Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de  Distrito Judicial-Sala Penal-por tiempo no inferior a tres (3) años.    

2. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal  Militar o Auditor de Guerra de la Dirección General de la Policía Nacional, o  de Inspección General, o de Policía Metropolitana, por tiempo no inferior a  cinco (5) años.    

3. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal  Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior  a diez (10) años.    

4. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por  tiempo no inferior a quince (15) años.    

ARTICULO 35. Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005.  Encabezado modificado por la Ley 893 de 2004,  artículo 2º. Juez de primera instancia. Para  ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano  en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias  penales o criminológicas, o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en  derecho probatorio, o en derecho procesal, gozar de reconocido prestigio  profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro  de Policía Nacional, con el grado que en cada caso se indica:    

Texto anterior del encabezado:  “JUEZ DE PRIMERA  INSTANCIA.-Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado  titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la Policía Nacional en  servicio activo o en retiro. (Nota: Las expresión señalada con negrilla en  este inciso fue declarada exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-676 de 2002.).    

Requisitos  especiales.-Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en  cada caso los siguientes:”.    

1.            Numeral modificado por la Ley 893 de 2004,  artículo 2º. Juez de Primera Instancia de Inspección General. Ostentar  grado en servicio activo o en uso de buen retiro no inferior al de Teniente  Coronel y además haber desempeñado funciones como juez de instancia por espacio  no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años  adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades  jurídicas o en ejercicio de la función judicial.    

Texto anterior del  inciso 1. : Juez de primera instancia de Inspección General. Haber sido nombrado en  propiedad Inspector General de la Policía Nacional por autoridad competente. En este caso no se requiere ser  abogado titulado. (Nota: Las expresiones  tachadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-756 de 2002.).    

2. Juez de primera instancia de Dirección General de la  Policía Nacional y de Policía Metropolitana:    

a. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal  militar, o auditor de guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior  a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez  (10) años.    

b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente  Coronel, cuando se trate de oficial en servicio activo.    

3. Juez de primera instancia de Departamento de Policía:    

a. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor  de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o  funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión  de abogado en el mismo ramo con buen crédito, por igual tiempo.    

b. Ostentar grado policial no inferior al de Capitán,  cuando se trate de oficial en servicio activo.    

Nota, artículo 35: Este artículo fue modificado parcialmente por la Ley 893 de 2004.    

ARTICULO 36. Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005.  FISCAL PENAL  MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.-Para ser fiscal penal militar ante  los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en  ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal.    

Requisitos especiales.-Son requisitos especiales para ser  fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes:    

1. Ante juez de primera instancia de Inspección General.    

a. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera  instancia o auditor de guerra de Policía Metropolitana, por un tiempo no  inferior a cinco (5) años, o juez de instrucción penal militar por tiempo  superior a quince (15) años.    

b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente  Coronel, cuando se trate de oficial en servicio activo.    

2. Ante juez de primera instancia de Dirección General de  la Policía Nacional y de Policía Metropolitana:    

a. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera  instancia o auditor de guerra de Departamento de Policía, por un tiempo no  inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo  superior a diez (10) años.    

b. Ostentar grado policial no inferior al de Capitán,  cuando se trate de oficial en servicio activo.    

3. Ante juzgado de primera instancia de Departamento de  Policía:    

a. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor  de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la  jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el  mismo ramo, por igual tiempo.    

b. Ostentar grado policial de Capitán, cuando se trate de  oficial en servicio activo.    

ARTICULO 37. Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005.  AUDITORES DE  GUERRA.    

1. De Dirección General de la Policía Nacional y de  Inspección General.-    

Para ser auditor de guerra de la Dirección General de la  Policía Nacional y de la Inspección General se requiere ser colombiano,  ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio  profesional y personal, haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de  Policía Metropolitana por un tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de  guerra de Departamento de Policía por tiempo no inferior a diez (10) años o  juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años.    

2. De Policía Metropolitana.-    

Para ser auditor de guerra de Policía Metropolitana, se  requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y haber  desempeñado el cargo de auditor de guerra de Departamento de Policía por un  tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por  tiempo superior a diez (10) años.    

3. De Departamento de Policía.-    

Para ser auditor de guerra de Departamento de Policía se  requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y llenar por  lo menos uno de los siguientes requisitos:    

a. Ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo  y haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a  cinco (5) años.    

b. Haber sido juez de instrucción penal militar por un  tiempo no inferior a cinco (5) años.    

c. Haber sido oficial o suboficial de la Policía  Nacional, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y  ejercido funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la  profesión de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3)  años, o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no  inferior a cinco (5) años.    

d. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados  penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso  de inducción a la Justicia Penal Militar.    

ARTICULO 38. Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. Juez  de Instrucción Penal Militar.-Para ser juez de instrucción penal militar se  requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y llenar por  lo menos uno de los siguientes requisitos:    

1. Ser miembro de la Policía Nacional en servicio activo.    

2. Haber sido oficial o suboficial de la Policía  Nacional, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y  tener experiencia profesional no inferior a dos (2) años en el área penal.    

3. Tener experiencia profesional como abogado en el área  penal, no inferior a dos (2) años ó un (1) año en la Justicia Penal Militar, o  haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior  a cinco (5) años.    

ARTICULO 39. Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. CARGOS  DE PERIODO. Los cargos de Magistrado del  Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior  Militar son de periodo individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una  sola vez, previa evaluación del desempeño.    

PARAGRAFO 1.-Los  Magistrados del Tribunal Superior Militar continuarán en sus cargos hasta  cumplir el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales  Penales Militares ante la misma Corporación, hasta cumplir el periodo a que se  refiere el presente artículo contado a partir de la fecha de su designación.    

PARAGRAFO 2.-Para el cumplimiento del presente artículo  los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con  anterioridad a la vigencia del presente decreto se asimilan a los de Auditor de  Policía Metropolitana, o Departamento de Policía. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1262 de 2001.).    

CAPITULO V    

DE LAS DESTINACIONES,  TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS, 

  PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS    

ARTICULO 40. DEFINICIONES.    

1. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad  competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al  escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso.    

2. TRASLADO. Es el acto de autoridad  competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin  de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.    

Contra el acto administrativo que  ordena el traslado no procede recurso alguno.    

3. COMISIÓN. Es el acto de autoridad  competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o  privada para cumplir misiones especiales del servicio.    

4. ENCARGO. Es la situación  administrativa mediante la cual se ejercen, total o parcialmente, las funciones  de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados o  destinados, por ausencia temporal o definitiva del titular, por término no  mayor de ciento veinte (120) días.    

5. PERMISO. Es la autorización de  funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo  con derecho a sueldo, cuando medie justa causa. Las normas relativas a la  duración y condiciones para conceder los permisos serán presentados por el  Director General de la Policía Nacional para aprobación del Ministro de Defensa  Nacional.    

6. FRANQUICIA. Es el descanso que se  le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y  condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director  General de la Policía Nacional.    

7. LICENCIA. Es la cesación  transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo  y concedida por autoridad competente.    

ARTICULO 41. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 109. Clasificación de las comisiones. Las  comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con· la misión a  cumplir y se clasifican así:    

1. COMISIONES  TRANSITORIAS: Las que tienen una duración hasta de noventa  (90) días.    

2. COMISIONES  PERMANENTES: Las que exceden de noventa (90) días y no  superen dos (2) años.    

3. COMISIONES EN EL  PAÍS: Las que se conceden para ser cumplidas en el  territorio colombiano. Se clasifican así:    

a) En la  administración pública: para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de  manera temporal o permanente.    

b) De estudios: para recibir capacitación o  entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional.    

c) Del servicio: para  ejercer funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo o para  atender asuntos de interés de la Policía Nacional.    

d) Deportivas: para  representar a la institución policial en eventos deportivos.    

e) En otras  entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía.    

4. COMISIONES AL  EXTERIOR: Las que se conceden para ser cumplidas fuera  del territorio colombiano. Se clasifican así:    

a) Diplomáticas.    

b) De estudios.    

c) Administrativas.    

d) De tratamiento  médico.    

e) Técnicas o de  cooperación internacional.    

f) Deportivas: para  representar a la Institución policial en eventos deportivos.    

5. COMISIONES  ESPECIALES: Serán comisiones especiales del servicio las  que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán  ser al exterior o en el país.    

Parágrafo 1°. Las  comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la  autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía  Nacional cuando medien necesidades del servicio.    

Parágrafo 2°. Las  comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración  inicial sea de dos (2) años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un  término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en  consideración a las necesidades del servicio. Aquellas de la misma naturaleza  inferiores a dos (2) años, podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo  máximo establecido para las comisiones permanentes.    

Parágrafo 3°. Las  comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán  sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones  permanentes.    

Texto inicial del  artículo 41: CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones podrán ser  individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican  así:    

1. Transitorias, las que tienen una duración  hasta de noventa (90) días.    

2. Permanentes, las que exceden de noventa  (90) días.    

3. Dentro del país:    

a. En la Administración Pública.    

b. De estudio.    

c. Deportivas.    

d. En otras entidades.    

4. En el exterior:    

a. Diplomáticas.    

b. De estudios.    

c. Administrativas.    

d. De tratamiento médico.    

e. Técnicas o de cooperación internacional.    

5. Especiales, se consideran como tales las  que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.    

ARTICULO 42. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES,  TRASLADOS, COMISIONES Y ENCARGOS. Las destinaciones, traslados, comisiones y  encargos, se dispondrán en la siguiente forma:    

1. Por Decreto del Gobierno.    

a. Destinaciones y traslados para  Oficiales Generales en todos los casos.    

b. Comisiones al exterior para  Generales, Coroneles y Oficiales, superiores a noventa (90) días.    

c. Comisiones en el exterior, a lugares  diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días, para oficiales  Generales y Coroneles.    

d. Comisiones dentro del país  superiores a noventa (90) días, para Oficiales Generales.    

e. Comisiones para oficiales a  partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales  o privadas.    

f. Comisiones diplomáticas para  todos los oficiales.    

2. Por Resolución Ministerial:    

a. Encargo de la Dirección General  de la Policía Nacional.    

b. Destinaciones y traslados para  oficiales superiores.    

c. Comisiones al exterior, menores a  noventa (90) días a partir del grado de Coronel.    

d. Comisiones al exterior, para  oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y  agentes.    

e. Comisiones en el exterior, a  lugares diferentes al país sede, hasta por noventa (90) días, a partir del  grado de coronel.    

f. Comisiones en el exterior, a  lugares diferentes a su país sede, hasta el grado de Teniente Coronel, nivel  ejecutivo, suboficiales y agentes.    

g. Comisiones en el país, para  Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de (90) días.    

h. Comisiones en el país, mayores de  noventa (90) días, para Oficiales Superiores.    

i. Comisiones para oficiales hasta  el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes en la  administración pública o entidades oficiales o privadas.    

3. Por Orden Administrativa de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

a. Encargos de Direcciones, Comandos  de Departamentos y Seccionales de Formación.    

b. Destinaciones y traslados de  oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.    

c. Comisiones en el país, para  oficiales generales, hasta por veinte (20) días.    

d. Comisiones en el país, para  oficiales superiores, inferiores a noventa (90) días.    

e. Comisiones en el país, para  oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, superiores a  diez (10) días.    

4. Por Orden del Día de los Comandos  de Departamento o de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía  “General Santander”:    

a. Encargos del personal de la  respectiva Unidad.    

b. Comisiones en el país, para  oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes del respectivo  departamento o seccional, hasta por diez (10) días.    

ARTICULO 43. OBLIGATORIEDAD DE LA  PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Quienes sean destinados en comisión de estudios en  institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar  sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del  que hubieren permanecido en comisión.    

PARAGRAFO 1. Quienes sean  seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico  de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad  por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal  prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.    

PARAGRAFO 2. Se exceptúa de lo  dispuesto en este artículo, el personal que se encuentre en cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1. Que después de cumplida la  comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno o  de la Dirección de la Policía Nacional cuando en ella se delegue o por  llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 55 de  este Decreto.    

2 Que al regreso de la comisión en  el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez.    

3. Que se retire a solicitud propia por  razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministro de Defensa  para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional  para el nivel ejecutivo. suboficiales y agentes.    

ARTICULO 44. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO.  Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el  artículo anterior, el personal comisionado constituirá una póliza por conducto  de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el cien por  ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, según lo  determine el Ministro de Defensa Nacional para el caso de los oficiales o la  Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficiales  y agentes.    

ARTICULO 45. LICENCIA SIN DERECHO A  SUELDO. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía  Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencias, con justa causa y  sin derecho a sueldo, hasta por noventa (90) días en el año, al personal que  así lo solicite.    

Esta licencia podrá prorrogarse  hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se  computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de  prestaciones sociales.    

ARTICULO 46. LICENCIA ESPECIAL. El  Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional  cuando en él se delegue, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni  prestaciones sociales, al policial cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, sea  destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público,  hasta por un término igual al de la duración de la comisión. Este tiempo no se  computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de  prestaciones sociales.    

ARTICULO 47. LICENCIA REMUNERADA. A  solicitud del interesado, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General  de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia  remunerada hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, para  realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos, que en  ambos casos resulten de interés para la Institución, cuando los costos de la  totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o  extranjeras o por el interesado.    

PARAGRAFO 1. El personal que haga uso  de esta licencia estará obligado a lo establecido en el artículo 44 de este  Decreto.    

PARAGRAFO 2. Los sueldos y  prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la  Dirección General de la Policía Nacional.    

PARAGRAFO 3. La licencia remunerada  no da derecho a pasajes ni a viáticos para el personal ni su familia.    

ARTICULO 48. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE  POLICÍA. El Gobierno Nacional, previa propuesta del Director General de la  Policía Nacional, podrá destinar como Agregado de Policía a los oficiales en el  grado de Coronel o Teniente Coronel.    

Los oficiales adjuntos de policía  serán auxiliares de los agregados de policía y escogidos libremente por la  Dirección General.    

ARTICULO 49. CARGOS EN AGREGADURÍAS.  Los integrantes del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, podrán ser  destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.    

CAPITULO VI    

DE LA SUSPENSIÓN,  RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN    

ARTICULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en  contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su  suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que  disponga la suspensión no procederá recurso alguno.    

Durante el tiempo de la suspensión,  percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo  básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de  procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el  porcentaje del sueldo básico retenido.    

Cuando la sentencia definitiva fuere  condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos  propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Cuando el tiempo de la suspensión  sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los  haberes retenidos.    

PARAGRAFO. El personal que haya sido  suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos  de los Decretos 573 y 574 de 1995 y  artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995,  sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente  Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por  ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al  reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto. (Nota: La expresión tachada en este parágrafo fue declarada inexequible por  la Corte Constitucional, en la Sentencia C-253 de 2003.).    

ARTICULO 51. Modificado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 110. Restablecimiento en el ejercicio de funciones  y atribuciones. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial  competente que otorgue la libertad, el Director General de la Policía Nacional  dispondrá su restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones;  dicha determinación surtirá efectos administrativos a partir del momento en que  el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya lugar.  A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y  atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes.    

Texto inicial del  artículo 51: LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión  se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la  comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de  oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.    

A partir de la fecha del levantamiento de la  suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus  haberes.    

Cuando se produzca sentencia condenatoria, el  tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No  obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la  condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.    

ARTICULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL  RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución,  preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá  ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y  orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que  ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se  exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. (Nota 1: Ver Sentencia C-96 de 2013, con  relación a la expresión subrayada. Nota 2: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-468 de 2016.).    

ARTICULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO.  El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones,  previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores  auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva  instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o  dineros.    

ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación  por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación  de prestar servicio.    

El retiro de los  oficiales se hará por decreto del Gobierno;  y el del nivel ejecutivo, suboficiales y  agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el  Director General de la Policía Nacional.    

El retiro de los oficiales  deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales  Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad  absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del  Decreto de evaluación del desempeño o muerte. (Nota: Las expresiones tachadas en  este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en  la Sentencia C-253 de 2003.).    

ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El  retiro se produce por las siguientes causales:    

1. Por solicitud propia.    

2. Por llamamiento a calificar  servicios.    

3. Por disminución de la capacidad  sicofísica. (Nota: Numeral declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005.).    

4. Por incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez.    

5. Por destitución.    

6. Por voluntad del Gobierno  para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la  Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel  ejecutivo, los suboficiales y  los agentes. (Nota: Las expresiones tachadas en este  numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la  Sentencia C-253 de 2003.).    

7. Por no superar la escala de  medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.    

8. Por incapacidad académica.    

9. Por desaparecimiento.    

10. Por muerte.    

11. Numeral  adicionado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 111. Por no superar la validación de competencias.        

12. Numeral  adicionado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 111. Por decisión judicial o administrativa.        

13. Numeral  adicionado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 111. Por inhabilidad.        

14. Numeral  adicionado por la Ley 2179 de 2021,  artículo 111. Por separación absoluta.    

Nota: Ver Ley 857 de 2003,  artículo 2º.    

Artículo 55A. Adicionado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 112. Retiro por no superar la validación de competencias. El  personal de oficiales, nivel ejecutivo; suboficiales y agentes que sea objeto  del proceso de validación de competencias dispuesto por la Policía Nacional y  lo pierda en dos (2) oportunidades consecutivas, será retirado del servicio  activo mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno nacional para el  caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás  categorías.        

Artículo 55B. Adicionado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 113. Retiro por decisión judicial o administrativa. Cuando  mediante decisión de autoridad judicial se imponga la pérdida del empleo o  cargo público, o la inhabilidad por autoridad administrativa para ejercer y  desempeñar cargos públicos, al personal de oficiales, miembros del nivel  ejecutivo, suboficiales o agentes, será retirado del servicio activo de la  Policía Nacional.        

De igual forma  procederá el retiro por esta causal, cuando el oficial, miembro del nivel  ejecutivo, suboficial o agente de la Policía Nacional se acoja al principio de  oportunidad dentro del proceso penal y este sea concedido por la autoridad  judicial competente.    

Artículo 55C. Adicionado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 114. Retiro por Inhabilidad. El Uniformado que haya sido  sancionado disciplinariamente tres (3) o más veces en los últimos cinco (5) años,  por faltas graves o leves dolosas o por ambas, las cuales se encuentren  ejecutoriadas, será retirado del servicio activo y no podrá volver a pertenecer  a la Policía Nacional.        

Lo anterior, en el  marco de la inhabilidad prevista por la Ley disciplinaria.    

ARTICULO 56. RETIRO POR SOLICITUD  PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier  tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o  especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de  la autoridad competente.    

ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO  A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y  agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a  calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El  personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a  calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional, en la Sentencia C-253 de 2003.).    

ARTICULO 58. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005. RETIRO POR  DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las  condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la  materia, será retirado del servicio activo.    

ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL  RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio  activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad  sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre  reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo  merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción. (Nota: Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005; el  resto del artículo fue declarado exequible condicionalmente en la misma  Sentencia)    

Cuando se trate de oficiales,  se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  para la Policía Nacional. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional,  en la Sentencia C-253 de 2003.).    

ARTICULO 60. RETIRO POR INCAPACIDAD  ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El personal será retirado por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 61. RETIRO POR DESTITUCIÓN.  El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un  fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.    

Cuando el fallo definitivo de  destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta  haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para  disponer el retiro por esta causal.    

ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL  GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del  servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el  caso de los oficiales o la  Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa  Nacional, para el nivel ejecutivo, los  suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del  personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional  para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para  los demás uniformados.  (Nota: Las expresiones tachadas en este artículo fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-253 de 2003.).    

Nota: Ver Ley 857 de 2003,  artículo 4º. Parágrafo 1º.    

ARTICULO 63. RETIRO POR NO SUPERAR  LA ESCALA DE MEDICION DEL DECRETO DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. El  personal será retirado cuando no supere la escala de medición, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto de Evaluación y Clasificación del desempeño  policial.    

ARTICULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD  ACADEMICA. El personal será retirado por esta causal en los siguiente eventos:    

1. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional, en la Sentencia C-253 de 2003. Cuando pierda  por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.    

2. Cuando pierda el curso de  capacitación para ascenso.    

ARTICULO 65. RETIRO POR  DESAPARECIMIENTO. El personal será retirado por esta causal, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 178 y 136 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 81  del Decreto 1091 de 1995  o normas que los modifiquen o adicionen.    

ARTICULO 66. Modificado  por la Ley 2179 de 2021,  artículo 115. Separación Absoluta. El personal de  oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que sea condenado por la  justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada,  a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos,  será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional,  mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno para el caso de Oficiales  o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías y no  podrán volver a pertenecer a la misma.        

Parágrafo 1°. Se  exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal cuya pena sea  impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra  el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de  prisión; en consecuencia, procederá la separación temporal.        

Parágrafo 2°. Las  sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en el ejercicio  de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios  de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro  del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con  posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán  retornadas al Presupuesto General de la Nación. En lo que refiere al tiempo de  la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.        

Texto inicial del  artículo 66: SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia  ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por  delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no  podrá volver a pertenecer a la misma. (Nota  1: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421 de 2002.  Nota 2: Ver Sentencia C-459 de 2010.).    

ARTICULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El  personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos  culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo  igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.    

PARAGRAFO. Quien sea separado  temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones  sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto. (Nota: Ver Sentencia C-459 de 2010.).    

ARTICULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA  DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado  penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal,  por un lapso igual al tiempo físico de la condena.    

Igualmente será separado en forma  temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por  la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones  públicas, por el tiempo que determine la sentencia. (Nota:  Ver Sentencia C-459 de 2010.).    

ARTICULO 69. FORMA DE DISPONER LA  SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores,  será dispuesta así:    

1. Por decreto del Gobierno  Nacional, cuando se trate de Generales.    

2. Por resolución del Ministro de Defensa  Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.    

3. Por resolución del Director  General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo,  suboficiales y agentes.    

CAPITULO VII    

de la reincorporacion y  llamamiento especial al servicio    

ARTICULO 70. REINCORPORACIÓN AL  SERVICIO ACTIVO. El personal retirado a solicitud propia o por llamamiento a  calificar servicios, podrá ser reincorporado en cualquier tiempo, a solicitud  de parte o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la  Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora  del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para oficiales o de la Junta  de Clasificación y Evaluación para nivel ejecutivo.    

PARAGRAFO 1. El personal que sea  reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5)  años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, o a  modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste  correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.    

Queda exceptuado de lo dispuesto en  este artículo, el personal que después de reincorporado adquiera incapacidad  absoluta o gran invalidez.    

PARAGRAFO 2. Para efectos  prestacionales, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se hará  únicamente sobre el tiempo servido a partir de la fecha de la reincorporación,  sin que dicho reconocimiento tenga efectos sobre el tiempo servido con  anterioridad al mismo.    

ARTICULO 71. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL  SERVICIO. El Gobierno Nacional podrá llamar en forma especial al servicio al  personal uniformado, en las condiciones establecidas en la Ley 48 de 1993 o normas  que la modifiquen o adicionen.    

ARTICULO 72. ANTIGÜEDAD EN EL  LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal que sea reincorporado o llamado al  servicio activo en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores,  ingresará con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro y tendrá  derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.    

TITULO IV    

NORMAS PARA LOS  ESTUDIANTES DE LA SECCIONAL “CADETES Y ALFERECES” DE LA DIRECCIÓN  ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA “GENERAL SANTANDER”    

CAPÍTULO ÚNICO    

ARTICULO 73. BONIFICACIÓN MENSUAL.  Los alféreces tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo  con las disposiciones legales vigentes.    

ARTICULO 74. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN.  Los cadetes y alféreces tendrán derecho a una partida de alimentación que será  fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la  respectiva seccional.    

Nota, artículo 74: Ver Resolución  1056 de 2017, M. de Defensa Nacional.    

ARTICULO 75. PRIMA DE NAVIDAD. Los  alféreces tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación  mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.    

ARTICULO 76. PASAJES Y BONIFICACIÓN  POR COMISIÓN. Los cadetes y alféreces que sean destinados en comisión dentro  del país, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con  las disposiciones legales vigentes. Cuando la comisión sea al exterior,  igualmente tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación en dólares, de  acuerdo con las disposiciones vigentes.    

En las comisiones colectivas de  cualquier género, el Director General de la Policía Nacional fijará la partida  global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y  gastos de representación, si fuere el caso. Si la comisión colectiva se realiza  fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

ARTICULO 77. TRANSPORTE POR RETIRO.  Los cadetes y alféreces que sean retirados por disminución de la capacidad  sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.    

ARTICULO 78. INDEMNIZACIÓN POR  MUERTE. A la muerte de un cadete o alférez en actividades relacionadas con su  preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios, en el orden  determinado en el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990  o normas que lo modifiquen o adicionen, tendrán derecho a que por la Policía  Nacional se les pague una indemnización equivalente a doce (12) meses del  sueldo básico correspondiente a un subteniente.    

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en  actos meritorios del servicio, la indemnización se pagará doble.    

ARTICULO 79. MESADA PENSIONAL DE  NAVIDAD. A partir del presente decreto, los estudiantes de las escuelas de  formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que la Policía  Nacional les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado  al 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera  quincena del mes de diciembre.    

ARTICULO 80. GASTOS DE INHUMACIÓN.  Los gastos de inhumación de los cadetes y alféreces que fallezcan durante su  permanencia como tales, serán cubiertos por la Policía Nacional hasta en  cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Si el fallecimiento del estudiante  se produce estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, la  Policía Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que  determine el Director General de la Policía Nacional. Si hubiere lugar al traslado  del cadáver al país, la Policía Nacional pagará los gastos respectivos.    

TITULO V    

DE LOS PROFESIONALES  OFICIALES DE LA RESERVA    

CAPÍTULO ÚNICO    

ARTICULO 81. PROFESIONALES OFICIALES  DE LA RESERVA. Son Profesionales Oficiales de la Reserva de la Policía  Nacional, los profesionales con título de formación universitaria, conforme con  las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que en forma  voluntaria, ad honorem, se vinculen a la Policía Nacional a través de cursos  especiales.    

La Dirección General de la Policía  Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las normas  para los Profesionales Oficiales de la Reserva.    

PARAGRAFO. También podrán pertenecer  al cuerpo de Profesionales Oficiales de la Reserva, los aviadores civiles con  licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica  Civil, en la modalidad de piloto de transporte de línea y/o piloto comercial de  helicópteros .    

ARTICULO 82. ASCENSO DE LOS  PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA. Los Profesionales Oficiales de la  Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender hasta el grado de  Coronel.    

Los grados conferidos a los  Profesionales Oficiales de la Reserva son honoríficos, por consiguiente no  generan obligaciones prestacionales para la institución policial y no implican  mando ni autoridad sobre el personal en servicio activo.    

TITULO VI    

DE LOS RESERVISTAS DE  HONOR    

CAPÍTULO ÚNICO    

ARTICULO 83. DEFINICIÓN. Son Reservistas  de Honor los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía  Nacional, heridos en combate como consecuencia de la acción del enemigo y que  hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica;  también lo serán quienes hayan sido condecorados con la “Orden de  Boyacá” por acciones distinguidas de valor o heroísmo, o las Medallas  “Servicios Distinguidos en Orden Público” o «Al Valor». Los  reservistas de honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las  disposiciones vigentes.    

TITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 84. FIANZAS. Los  uniformados que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir  fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la  prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo  el caso de la póliza a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto.    

ARTICULO 85. USO DEL UNIFORME. Los  oficiales y suboficiales en servicio activo y los estudiantes de las  Seccionales de Formación de la Escuela Nacional de Policía “General  Santander”, usarán uniformes de conformidad con las normas que expida la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Los oficiales Generales en retiro  podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio  especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija  traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía  Nacional podrá permitir el uso del uniforme al personal uniformado que así lo  solicite.    

PARAGRAFO 1 El Ministro de Defensa  queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial al personal  uniformado en uso de buen retiro que desempeñe cargos en la Administración  Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado  desempeño de dichos cargos.    

PARAGRAFO 2. El uso del uniforme  obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a  quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias.  El personal que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a  los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la  Institución policial.    

ARTICULO 86. PROHIBICION USO DEL  UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÒN. El personal uniformado separado de la Policía  Nacional en forma absoluta perderá el derecho de usar el uniforme, las  condecoraciones y los distintivos que le hubieren conferido. Al ser separado en  forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la  separación.    

ARTICULO 87. PROHIBICION DEL USO DEL  UNIFORME FUERA DEL PAÌS. El personal uniformado de la Policía Nacional que  viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares no podrá  utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a  menos que cuente con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.    

ARTICULO 88. PROHIBICION USO GRADOS,  DISITINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía  Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté  incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que  desee uniformar a su personal de modo similar deberá solicitar la aprobación  respectiva al Ministro de Defensa Nacional.    

ARTICULO 89. PROFESORADO POLICIAL.  La calidad de profesor policial se otorgará al personal uniformado que sin  perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e  idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía  Nacional.    

El Gobierno determinará las  categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas  para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada  caso tengan derecho.    

ARTICULO 90. GRADOS HONORARIOS. El  Gobierno podrá conferir grado policiales con carácter exclusivamente honorario  a ciudadanos colombianos y a oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes,  estudiantes y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a  la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.    

Nota, artículo 90: Ver Decreto 1070 de 2015,  artículo 2.5.1.1.    

ARTICULO 91. VALIDEZ PROFESIONAL DE  GRADOS POLICIALES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales  de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se consideran títulos  profesionales para todos los efectos y por lo tanto, habilitarán a quienes los  posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las  correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias exijan acreditar tal  título.    

ARTICULO 92. NOTIFICACION DEMANDAS.  En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y  contencioso administrativa que interesen a la Policía Nacional, la admisión de  las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General  de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin  perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio  Público.    

ARTICULO 93. ESTIMULOS E INCENTIVOS.  El Director General de la Policía Nacional establecerá los estímulos e  incentivos que deban otorgarse al personal uniformado.    

ARTICULO 94. VIGENCIA REQUISITOS  JUSTICIA PENAL MILITAR. Los requisitos para el desempeño de cargos en la  Justicia Penal Militar a que hace referencia el presente decreto, entrarán en  vigencia a partir del 1º de enero de 2001.    

ARTICULO 95. Corregido por el Decreto 440 de 2001,  artículo 1º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con  excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV,  VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227  del Decreto 1212 de 1990;  262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con  los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172,  173 y 174 del Decreto 1213 de 1990,  132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.    

Texto inicial: “VIGENCIA. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115,  relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,  211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990;  262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el  artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162,  163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990;  132 , 573 y 574  de 1995 y demás normas que le sean  contrarias.”. (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-253 de 2003, la  cual declaró exequibles aquellas señaladas en negrilla en relación con los  cargos analizados.).    

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

 Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa Nacional    

 Luis Fernando Ramírez Acuña.    

               

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