DECRETO 1790 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1790 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual  se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Nota 1: Modificado por la Ley 1792 de 2016, por  la Ley 1405 de 2010, por  la Ley 1279 de 2009, por  la Ley 1104 de 2006, por  la Ley 893 de 2004 y por  la Ley 775 de 2002.    

Nota 2: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 3: Compilado por el Decreto 1428 de 2007.    

Nota 4: Adicionado por la Ley 987 de 2005.    

Nota 5: Derogado parcialmente por la Ley 940 de 2005.    

Nota  6: Reglamentado parcialmente por los Decretos 319 de 2002 y 1495 de 2002.    

Nota 7: Corregido por el Decreto 444 de 2001.    

Nota 8: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2001, en  relación el cargo analizado en la misma.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,    

DECRETA    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES    

Capitulo unico    

ARTICULO 1.-DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la  República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas  conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la  soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza  Aérea.    

ARTICULO 2.-AMBITO DE APLICACION. Por medio del presente  Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 3.-ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos  constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas  Militares. Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se  establece para cada uno de los grados de oficiales y suboficiales de las  Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y  especialidad, mediante una clara definición de la función operacional,  logística, administrativa, perfil y requisitos mínimos para el cargo.    

PARAGRAFO.-El Comando General de las Fuerzas Militares y  los comandos de fuerza presentarán para aprobación del Ministro de Defensa  Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para sus respectivas  dependencias.    

ARTICULO 4.-DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno  Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de  referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional  revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y  Fuerza.    

T I T U L O II    

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y  ESCALAFON    

CAPITULO I    

DE LA JERARQUIA    

ARTICULO 5.-COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El  Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y  como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.).    

ARTICULO 6.- Modificado  por la Ley 1792 de 2016, artículo 1º. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando,  Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que  para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los  siguientes grados en escala descendente:    

OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales  Generales    

1. General    

2. Mayor General    

3. Brigadier  General    

b) Oficiales  Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente  Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

2. Armada    

a) Oficiales de  Insignia    

1. Almirante    

2. Vicealmirante    

3.  Contraalmirante    

b) Oficiales  Superiores    

1. Capitán de  Navío    

2. Capitán de  Fragata    

3. Capitán de Corbeta    

c) Oficiales  Subalternos    

1. Teniente de  Navío    

2. Teniente de  Fragata    

3. Teniente de  Corbeta    

3. Fuerza Aérea    

a) Oficiales  Generales    

1. General    

2. Mayor General    

3. Brigadier  General    

b) Oficiales  Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente  Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales  Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

SUBOFICIALES    

1. Ejército    

a) Sargento Mayor  de Comando Conjunto    

b) Sargento Mayor  de Comando    

c) Sargento Mayor    

d) Sargento  Primero    

e) Sargento  Viceprimero    

f) Sargento  Segundo    

g) Cabo Primero    

h) Cabo Segundo    

i) Cabo Tercero    

2. Armada    

a) Suboficial  Jefe Técnico de Comando Conjunto    

b) Suboficial  Jefe Técnico de Comando    

c) Suboficial  Jefe Técnico    

d) Suboficial  Jefe    

e) Suboficial  Primero    

f) Suboficial  Segundo    

g) Suboficial  Tercero    

h) Marinero Primero    

 i) Marinero Segundo    

3. Fuerza Aérea    

a) Técnico  Jefe de Comando Conjunto    

b) Técnico  Jefe de Comando    

c) Técnico Jefe d)  Técnico Subjefe    

e) Técnico  Primero    

f) Técnico  Segundo    

g) Técnico  Tercero    

h) Técnico Cuarto    

i) Aerotécnico    

Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y  Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales  del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.    

Texto anterior del artículo 6º. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 1º. “Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando,  Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que  para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende  los siguientes grados en escala descendente:    

OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales Generales    

1. General    

2. Teniente General    

3. Mayor General    

4. Brigadier General    

b) Oficiales Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

2. Armada    

a) Oficiales de Insignia    

1. Almirante    

2. Almirante de Escuadra    

3. Vicealmirante    

4. Contraalmirante    

b) Oficiales Superiores    

1. Capitán de Navío    

2. Capitán de Fragata    

3. Capitán de Corbeta    

c) Oficiales Subalternos    

1. Teniente de Navío    

2. Teniente de Fragata    

3. Teniente de Corbeta    

3. Fuerza  Aérea    

a) Oficiales Generales    

1. General del Aire    

2. Teniente General del Aire    

3. Mayor General del Aire    

4. Brigadier General del Aire    

b) Oficiales Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

SUBOFICIALES    

1. Ejército    

a) Sargento Mayor de Comando Conjunto    

b) Sargento Mayor de Comando    

c) Sargento Mayor    

d) Sargento Primero    

e) Sargento Viceprimero    

f) Sargento Segundo    

g) Cabo Primero    

h) Cabo Segundo    

i) Cabo Tercero    

2. Armada    

a) Suboficial Jefe Técnico de Comando  Conjunto    

b) Suboficial Jefe Técnico de Comando    

c) Suboficial Jefe Técnico    

d) Suboficial Jefe    

e) Suboficial Primero    

f) Suboficial Segundo    

g) Suboficial Tercero    

h) Marinero Primero    

i) Marinero Segundo    

3. Fuerza  Aérea    

a) Técnico Jefe de Comando Conjunto    

b) Técnico Jefe de Comando    

c) Técnico Jefe    

d) Técnico Subjefe    

e) Técnico Primero    

f) Técnico Segundo    

g) Técnico Tercero    

h) Técnico Cuarto    

i) Aerotécnico    

Parágrafo.  Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del  Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del  Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.”.    

Texto anterior del artículo 6º: Modificado por la Ley 1104 de 2006,  artículo 1º. “Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y  Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos  consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala  descendente:    

OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales  Generales    

1. General    

2. Mayor General    

3. Brigadier  General    

b) Oficiales  Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente  Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales  Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

2. Armada    

a) Oficiales de  Insignia    

1. Almirante    

2. Vicealmirante    

3. Contralmirante    

b) Oficiales  Superiores    

1. Capitán de  Navío    

2. Capitán de  Fragata    

3. Capitán de  Corbeta    

c) Oficiales  Subalternos    

1. Teniente de  Navío    

2. Teniente de  Fragata    

3. Teniente de  Corbeta    

3. Fuerza Aérea    

a) Oficiales  Generales    

1. General    

2. Mayor General    

3. Brigadier  General    

b) Oficiales  Superiores    

1. Coronel    

2. Teniente  Coronel    

3. Mayor    

c) Oficiales  Subalternos    

1. Capitán    

2. Teniente    

3. Subteniente    

b) Suboficiales    

1. Ejército    

a) Sargento Mayor  de Comando Conjunto;    

b) Sargento Mayor  de Comando;    

c) Sargento Mayor;    

d) Sargento  Primero;    

e) Sargento  Viceprimero;    

f) Sargento  Segundo;    

g) Cabo Primero;    

h) Cabo Segundo;    

i) Cabo Tercero.    

2. Armada    

a) Suboficial Jefe  Técnico de Comando Conjunto;    

b) Suboficial Jefe  Técnico de Comando;    

c) Suboficial Jefe  Técnico;    

d) Suboficial  Jefe;    

e) Suboficial Primero;    

f) Suboficial  Segundo;    

g) Suboficial  Tercero;    

h) Marinero  Primero;    

i) Marinero  Segundo.    

3. Fuerza Aérea    

a) Técnico Jefe de  Comando Conjunto;    

b) Técnico Jefe de  Comando;    

c) Técnico Jefe;    

d) Técnico  Subjefe;    

e) Técnico  Primero;    

f) Técnico  Segundo;    

g) Técnico  Tercero;    

h) Técnico Cuarto;    

i) Aerotécnico.    

Parágrafo. Los  grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se  aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de  Marina de la Armada Nacional.”.    

Texto inicial del artículo 6º.: “JERARQUIA. La jerarquía y equivalencia de los oficiales  y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno,  régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las  obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes  grados en escala descendente:    

a. OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales Generales    

1) General    

2) Mayor General    

3) Brigadier General    

b) Oficiales Superiores    

1) Coronel    

2) Teniente Coronel    

3) Mayor    

c) Oficiales Subalternos    

1) Capitán    

2) Teniente    

3) Subteniente    

2. Armada    

a) Oficiales de Insignia    

1) Almirante    

2) Vicealmirante    

3) Contralmirante    

b) Oficiales Superiores    

1) Capitán de Navío    

2) Capitán de Fragata    

3) Capitán de Corbeta    

c) Oficiales Subalternos    

1) Teniente de Navío    

2) Teniente de Fragata    

3) Teniente de Corbeta    

3. Fuerza Aérea    

a) Oficiales Generales    

1) General    

2) Mayor General    

3) Brigadier General    

b) Oficiales Superiores    

1) Coronel    

2) Teniente Coronel    

3) Mayor    

c) Oficiales Subalternos    

1) Capitán    

2) Teniente    

3) Subteniente    

b. SUBOFICIALES    

1. Ejército    

a) Sargento Mayor    

b) Sargento Primero    

c) Sargento Viceprimero    

d) Sargento Segundo    

e) Cabo Primero    

f) Cabo Segundo    

g) Cabo Tercero    

2. Armada    

a) Suboficial Jefe Técnico    

b) Suboficial Jefe    

c) Suboficial Primero    

d) Suboficial Segundo    

e) Suboficial Tercero    

f) Marinero Primero    

g) Marinero Segundo    

3. Fuerza Aérea    

a) Técnico Jefe    

b) Técnico Subjefe    

c) Técnico Primero    

d) Técnico Segundo    

e) Técnico Tercero    

f) Técnico Cuarto    

g) Aerotécnico    

PARAGRAFO 1°.-Los nuevos grados de  suboficiales creados en este Decreto tendrán aplicación para el personal que se  incorpore al escalafón a partir del 1° de enero del año 2001.    

PARAGRAFO 2°.-Los grados y jerarquía de los  oficiales y suboficiales de la Armada se aplicarán también a los oficiales y  suboficiales de Infantería de Marina.”.    

ARTICULO 7.-VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los  grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las  Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos  profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean  para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las  correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el  título.    

Nota, artículo 7º: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001.    

ARTICULO 8.-PRIVACION DEL GRADO MILITAR. De conformidad  con el artículo 220 de la Constitución Política,  los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados  de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la Ley Penal y  Disciplinaria Militar.    

ARTICULO 9.-  Reglamentado por el Decreto 319 de 2002. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno  Nacional podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios  a ciudadanos colombianos, así como a oficiales, suboficiales, alumnos y personajes  extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de  acuerdo con reglamentación que expida para el efecto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.3.1.1.7.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

CAPITULO II    

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON    

ARTICULO 10.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 2º. Clasificación  general. Según sus funciones, los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:    

a) OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales de las Armas;    

b) Oficiales del  Cuerpo Logístico;    

c) Oficiales del  Cuerpo Administrativo;    

d) Oficiales del  Cuerpo de Justicia Penal Militar.    

2. Armada    

a) Oficiales del  Cuerpo Ejecutivo;    

b) Oficiales del  Cuerpo de Infantería de Marina;    

c) Oficiales del  Cuerpo Logístico;    

d) Oficiales del  Cuerpo Administrativo;    

e) Oficiales del  Cuerpo de Justicia Penal Militar.    

3. Fuerza Aérea    

a) Oficiales del  Cuerpo de Vuelo;    

b) Oficiales del  Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;    

c) Oficiales del Cuerpo  Logístico Aeronáutico;    

d) Oficiales del  Cuerpo Administrativo;    

e) Oficiales del  Cuerpo de Justicia Penal Militar;    

b) Suboficiales    

1. Ejército    

a) Suboficiales de  las Armas;    

b) Suboficiales del  Cuerpo Logístico;    

c) Suboficiales del  Cuerpo Administrativo.    

2. Armada    

a) Suboficiales del  Cuerpo de Mar;    

b) Suboficiales del  Cuerpo de Infantería de Marina;    

c) Suboficiales del  Cuerpo Logístico;    

d) Suboficiales del  Cuerpo Administrativo.    

3. Fuerza Aérea    

a) Suboficiales del Cuerpo  Técnico Aeronáutico;    

b) Suboficiales del  Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;    

c) Suboficiales del  Cuerpo Logístico Aeronáutico;    

d) Suboficiales del  Cuerpo Administrativo.    

Parágrafo 1°. A  partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y  Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000,  pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la  Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina,  conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.    

Parágrafo 2°. A  partir de la vigencia del Decreto ley 1790  de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación  contemplada en el Decreto 1211 de 1990,  pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se  entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases  Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha  norma.    

Texto inicial del artículo 10: “CLASIFICACION GENERAL. Según sus funciones, los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:    

a. OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales de las Armas    

b) Oficiales del Cuerpo Logístico    

c) Oficiales del Cuerpo Administrativo    

d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal  Militar    

2. Armada    

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo    

b) Oficiales del Cuerpo Logístico    

c) Oficiales del Cuerpo Administrativo    

d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal  Militar    

3. Fuerza Aérea    

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo    

b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y  Defensa de Bases Aéreas    

c) Oficiales del Cuerpo Logístico  Aeronáutico    

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo    

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal  Militar    

b. SUBOFICIALES    

1. Ejército    

a) Suboficiales de las Armas    

b) Suboficiales del Cuerpo Logístico    

c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo    

2. Armada    

a) Suboficiales del Cuerpo de Mar    

b) Suboficiales del Cuerpo Logístico    

c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo    

3. Fuerza Aérea    

a) Suboficiales del Cuerpo Técnico  Aeronáutico    

b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas    

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico  Aeronáutico    

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo    

PARAGRAFO 1.-A partir de la vigencia del  presente Decreto el personal de oficiales y suboficiales que por la  clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990,  pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la  Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y  Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos  contemplados en dicha norma.”.    

ARTICULO 11.-FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES.  El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con  las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los  Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma  respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza.    

Nota, artículo  11: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.    

ARTICULO 12.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 3º. Clasificación  particular de los Oficiales de las armas en el Ejército. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos  aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer  el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del  Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.    

Los elementos de  combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de  las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la  Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la  Inteligencia Militar y las Comunicaciones.    

Texto inicial del artículo 12: “CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DE LAS ARMAS  EN EL EJERCITO. Son oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos  formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el  mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del  Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.    

Los elementos de combate y de apoyo de  combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y  características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros,  la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.”.    

ARTICULO 13.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 4º. Clasificación  particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infantería de  Marina de la Armada.    

Son Oficiales del  Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados  con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las  operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie,  Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.    

Son Oficiales del  Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y  capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de  los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las  operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de  Infantería de Marina, la de Fusileros.    

Texto inicial del artículo 13: “CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO  EJECUTIVO DE LA ARMADA. Son oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos  aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de  ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades  del Cuerpo Ejecutivo: superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval  e infantería de marina.”.    

ARTICULO 14.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES  DEL CUERPO DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. Son oficiales del Cuerpo de Vuelo en la  Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.    

Son oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados  y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las  unidades aéreas.    

Son oficiales especialistas de vuelo todos aquellos  formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de  vuelo y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas.    

ARTICULO 15.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL  CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AEREAS. Son oficiales del Cuerpo de  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas aquellos formados, entrenados y capacitados  para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres y antiaéreas de  seguridad, apoyo para el combate y demás relacionadas para brindar seguridad a  la operación de unidades aéreas de combate, defensa de las bases aéreas y la  infraestructura aeronáutica de las mismas.    

ARTICULO 16.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES  DEL CUERPO LOGISTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. Son oficiales del Cuerpo  Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos  regulares de las escuelas de formación entrenados y capacitados para desempeñar  funciones técnicas, ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo  de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.    

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el  combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y  características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las  mismas.    

ARTICULO 17.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES  DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las  Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria  conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo,  escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de  ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales y suboficiales  de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten  servir en el Cuerpo Administrativo.    

PARAGRAFO.-El Comando General de las Fuerzas Militares  presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones  relacionadas con las especialidades de los oficiales del cuerpo administrativo  de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 18.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES  DE LAS ARMAS DEL EJERCITO. Son suboficiales de las armas del Ejército todos  aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de  actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de  combate y de apoyo de combate del Ejército.    

ARTICULO 19.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 5º. Clasificación  particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infantería de  Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar,  todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de  actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento  de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de  la Inteligencia Naval.    

Parágrafo. Son  Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados,  entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales  en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de  la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.    

Texto inicial del artículo 19: “CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO  DE MAR. Son suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados  y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el  ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las Unidades a flote e  instalaciones de la Fuerza.    

Son suboficiales de Infantería de Marina, todos  aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de  actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de  combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias  de dicha especialidad.”.    

ARTICULO 20.-SUBOFICIALES DEL CUERPO TECNICO AERONAUTICO  DE LA FUERZA AEREA. Son suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la  Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad  principal de actuar con los oficiales tripulantes en la ejecución de las  operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento,  tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.    

ARTICULO 21.-SUBOFICIALES DEL CUERPO TECNICO DE SEGURIDAD  Y DEFENSA DE BASES AEREAS. Son suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y  Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados  y capacitados para actuar con los oficiales en el mando y conducción de  operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases aéreas e inteligencia,  para brindar seguridad a las unidades aéreas de combate e infraestructura  aeronáutica de las bases aéreas.    

ARTICULO 22.-SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO DE LAS  FUERZAS MILITARES. Son suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas  Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de formación de  suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y  capacitados para actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los  elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la  Armada y la Fuerza Aérea.    

ARTICULO 23.-SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son  suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos  o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la  Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina  tecnológica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido  los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a  las necesidades de las fuerzas.    

PARAGRAFO.-El Comando General de las Fuerzas Militares  presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones  relacionadas con las especialidades de los suboficiales del cuerpo administrativo  de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 24.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 2003. ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES. De acuerdo  con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno podrá modificar la  clasificación general y la clasificación particular.    

ARTICULO 25.-CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y/O  ESPECIALIDAD. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o  de los comandos de fuerza, los oficiales hasta  el grado de mayor o capitán de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero,  suboficial jefe o suboficial técnico subjefe inclusive, podrán cambiar a  solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza,  así como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no  se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades  orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.).    

Los cambios que afecten a oficiales serán dispuestos por  resolución ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del  Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y  por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de  arma, cuerpo o especialidad.    

Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el  cambio de fuerza, deberán adelantar el curso de ambientación a la normatividad  de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación que expidan los  Comandantes de fuerza. (Nota: Las palabras señaladas en negrilla en este  inciso fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 2003.).    

ARTICULO 26.-CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No obstante  lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de  Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de  arma, cuerpo o especialidad, de aquellos oficiales y suboficiales que previo  concepto de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones  adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los  incapaciten.    

PARAGRAFO.-Cuando las lesiones sean producidas en actos del  servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la  acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión  de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el  desempeño de cargos requeridos por la Institución.    

ARTICULO 27.-ESCALAFON MILITAR. Es la lista de oficiales  y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por  Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad,  indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.    

ARTICULO 28.-DIVISION DEL ESCALAFON. El escalafón militar  está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.    

ARTICULO 29.-ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los  oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las  unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio  activo.    

ARTICULO 30.-ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado  por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y  excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su  grado para continuar en servicio activo.    

PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos  para el ingreso al escalafón complementario.    

Nota, artículo  30: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.    

ARTICULO 31.-LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON  COMPLEMENTARIO. El oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá  pertenecer por más de cinco (5) años a éste.    

PARAGRAFO 1º.-Lo anterior no obsta para que el oficial  inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo  en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro  discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad  militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa  justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar  para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente.    

PARAGRAFO 2º.-Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales  con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal  inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de  dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminución de la  capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez o muerte.  (Nota: Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-757 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del artículo, Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 2003.).    

ARTICULO 32.-CAMBIO DE ESCALAFON. Los oficiales del  escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de  este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a  pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional  está encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.    

Nota, artículo  32: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.    

T I T U L O III    

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL    

CAPITULO I    

DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACION DE  LOS OFICIALES 

  Y SUBOFICIALES    

ARTICULO 33.-INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de  los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el  de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las  respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del  presente Decreto.    

PARAGRAFO 1º.-Para ingresar a las Fuerzas Militares como  oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero. (Nota: Las expresiones tachadas en  este parágrafo fueron declaradas inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1293 de 2001,  mientras que aquella señalada en negrilla, fue declarada exequible  condicionalmente en la misma Sentencia.).    

PARAGRAFO 2º.-Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y  suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar. (Nota: Este parágrafo fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001, la  cual declaró exequible el resto del artículo, con la salvedad anotada en éste y  en el parágrafo 1.).    

ARTICULO 34.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 6º. Ingreso al  Escalafón. Salvo las excepciones que  contempla el presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las  Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería  de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los  demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares  como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la  Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como  Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.    

Texto inicial del artículo 34: “INGRESO AL ESCALAFON. Salvo las excepciones que contempla  el presente Decreto en el artículo 37, los oficiales ingresarán a las Fuerzas  Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y como Teniente  de Corbeta en la Armada Nacional. Los suboficiales ingresarán a las Fuerzas  Militares como Cabos terceros en el Ejército, como Marinero segundo en la  Armada Nacional y como Suboficial aerotécnico en la Fuerza Aérea.”.    

ARTICULO 35.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 7º. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1)  año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y  condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando  se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el  desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.    

Texto inicial del artículo 35: “PERIODO DE PRUEBA. Los oficiales y suboficiales de las  Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término  de un (1) año, durante los cuales serán evaluados para apreciar su eficiencia,  adaptación y condiciones para el servicio.    

La evaluación se producirá dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.    

Los oficiales y suboficiales que superen el  período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas  Militares quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado, los que  no superen el período de prueba serán retirados del servicio activo.”.    

ARTICULO 36.-PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO  ADMINISTRATIVO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales  en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y  civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo  soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo  concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 37.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 8º. Escalafonamiento de  profesionales en el cuerpo administrativo.  Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse  como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar  y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán  escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto  de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1°. Los  profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés  institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria,  serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo  con la reglamentación vigente.    

Parágrafo 2°. Los  títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados  para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la  entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.    

Texto inicial del artículo 37: “ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO  ADMINISTRATIVO. Los profesionales con título de formación universitaria que  soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean  aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al  término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente  de fragata previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para  las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO 1º.-Los profesionales con  especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, serán  escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO 2º.-Los títulos profesionales  expedidos por instituciones extranjeras, serán aceptados para todos los efectos  de este Decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual  se haya conferido esta función.    

PARAGRAFO 3º.-Lo previsto en el presente  artículo se aplicará a partir del 1° de enero del 2001.”.    

ARTICULO 38.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 9º. Escalafonamiento de  profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o  Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo logístico en el  Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infantería de marina y del cuerpo  logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa  de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea. Los profesionales  civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades  de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del  Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería  de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de  Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo  Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar  un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de  Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de  Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o  Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa para las Fuerzas Militares.    

Los tecnólogos o  técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de  acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como  Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de  Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y  como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la  Fuerza Aérea, y que sean ac eptados, deberán realizar y aprobar un curso de  formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales,  de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al  término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el  Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero  Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la  Fuerza Aérea.    

Texto inicial del artículo 38: “ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS  ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO, Y DEL CUERPO  LOGISTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA  DE BASES AEREAS Y DEL CUERPO LOGISTICO EN LA FUERZA AEREA. Los profesionales  civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades  de las fuerzas, que soliciten incorporarse como oficiales de las Armas y del  Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Logístico en  la Armada; y como oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa  de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean  aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en  la respectiva escuela de formación de oficiales, de acuerdo con la programación  que aprueben los comandantes de fuerza, al término del cual serán escalafonados  en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta  Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.”.    

ARTICULO 39.-PROCEDENCIA DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO  ADMINISTRATIVO. Los suboficiales del cuerpo administrativo procederán de  suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes  y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional, siempre  que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas  fuerzas.    

ARTICULO 40.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 10. Escalafonamiento de  tecnólogos o técnicos en el cuerpo administrativo. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o  técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del  Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de  orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo  Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán  escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en  la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.    

Parágrafo. Escalafonamiento  de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola  vez, podrá escalafonar como Suboficiales primeros al personal civil que a la  fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de  servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.    

Texto inicial del artículo 40: “ESCALAFONAMIENTO DE TECNOLOGOS O TECNICOS EN EL CUERPO  ADMINISTRATIVO. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos  profesionales, que soliciten su incorporación como suboficiales del Cuerpo  Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de  orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo  comando de fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán  escalafonarse en el grado de cabo tercero en el Ejército, Marinero segundo en  la Armada Nacional y aerotécnico en la Fuerza Aérea.”.    

ARTICULO 41.-ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL  CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales  del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del  respectivo comandante de fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su  permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para  realizar cursos de suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o  equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate  de aspirantes a oficiales o suboficiales.    

PARAGRAFO.-Los civiles al servicio de las Fuerzas  Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el curso, de  acuerdo con las disposiciones vigentes.    

ARTICULO 42.-SELECCION DE SUBOFICIALES COMO ALUMNOS DE  LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES. Por necesidades institucionales los  Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de suboficiales,  a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser  preparados como oficiales en las respectivas escuelas de formación, los que  sean aceptados para ingresar como alumnos, pasarán en comisión de estudios por  el tiempo de duración de los correspondientes cursos.    

ARTICULO 43.-SELECCIÓN DE SOLDADOS E INFANTES DE MARINA  COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. Por necesidades institucionales los  Comandantes de fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Soldados e  Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y  conocimientos puedan ser preparados como oficiales o suboficiales en las  respectivas escuelas de formación.    

PARAGRAFO.-Los soldados e infantes de marina que sean  seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.    

ARTICULO 44.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 11. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el  Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza  Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada  Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios  reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por  el Comandante de la respectiva Fuerza.    

Para obtener el  grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se  requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales,  o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el  efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.    

Parágrafo 1°.  Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y  Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar  estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en  la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su  ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el  curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la  respectiva Escuela de Formación.    

Parágrafo 2°. Podrán  ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas  escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno  Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial  honorario, previa aprobación del correspondiente curso.    

Parágrafo 3°. Previo  concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado  por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá  autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos  que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el  primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación  militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre  la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de  formación.    

Nota, artículo 44: Ver artículo  2.3.1.1.3.9. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Texto inicial del artículo 44: “OBTENCIÓN DE GRADOS. Para obtener el grado de Subteniente  en el Ejército y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada Nacional,  son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios  reglamentarios, en las escuelas de formación de oficiales y ser propuestos por  el Comandante de la respectiva Fuerza.    

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el  Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los  correspondientes cursos, en las escuelas de formación de suboficiales, o en las  unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el  Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.    

PARAGRAFO 1°.-Exceptúanse los alumnos de  las escuelas de formación de oficiales y suboficiales que sean enviados por el  Gobierno Nacional en comisión, a adelantar estudios en institutos militares del  exterior para obtener el primer grado en la carrera de oficial o suboficial,  grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez  escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de  la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.    

PARAGRAFO 2°.-Podrán ingresar al curso de  formación de oficiales o suboficiales en las respectivas escuelas, los  nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a  quienes se les conferirá el título de oficial o suboficial honorario, previa  aprobación del correspondiente curso.    

PARAGRAFO 3°.-Previo concepto de la Junta  Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de  Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República  para el caso de los oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo  escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los  estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de oficial o  suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez  escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera  militar nacional en la respectiva escuela de formación.”.    

ARTICULO 45.-INCORPORACION A ESCUELAS DE FORMACION. Los  cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de  formación de suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por  disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces, guardiamarinas  y pilotines, por resolución ministerial.    

PARAGRAFO.-Las bajas del personal a que se refiere el  presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las mismas  autoridades a las cuales corresponde su incorporación.    

ARTICULO 46.-FECHAS DE ASCENSOS. Los ascensos de los oficiales  se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de suboficiales  en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía  respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.    

ARTICULO 47.-APROBACION DE GRADOS. Los grados de  oficiales generales y oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional,  se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha  aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada  en el Decreto que los otorgó.    

ARTICULO 48.-CERTIFICACION DE GRADOS. Para la  certificación de todo grado militar en la jerarquía de oficiales, el Ministerio  de Defensa Nacional, expedirá el respectivo diploma. Los comandos de fuerza  procederán en la misma forma, respecto a los suboficiales.    

ARTICULO 49.-PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de  clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del  personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los  ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno  Nacional. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.3.12. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 50.-ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los oficiales y  suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la  disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición  ascienda a varios oficiales o suboficiales a igual grado, con la misma fecha y  dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el  ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en  la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.    

ARTICULO 51.-CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se  confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad  que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo  con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al  escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la  clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y  Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 52.-REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para  ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones  de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los  oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este  Decreto determina.    

PARAGRAFO.-El personal de oficiales y suboficiales que en  el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como  consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del  enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado  inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en  que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los  requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de  mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada  Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y  Armada.    

Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 1°. Los oficiales y suboficiales de  la Fuerzas Militares, que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa  comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán  ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del  secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido  como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo  en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentación existente.    

Texto inicial del parágrafo 2°.: Adicionado por la Ley 987 de 2005,  artículo 1º. “Los oficiales y suboficiales que  hayan sido víctimas del delito de secuestro, serán ascendidos de acuerdo a las  vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el  momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro  requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de  grado.”.    

ARTICULO 53.-REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE  OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la  jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes  requisitos mínimos:    

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo  establecido para cada grado en el presente Decreto.    

b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones  anuales reglamentarias.    

c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso  reglamentarios.    

d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el  reglamento vigente.    

e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa,  embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus  equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.    

f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio  de Defensa.    

g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el  Reglamento de Evaluación y Clasificación.    

PARAGRAFO .-El requisito de curso de que trata el literal  c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de  inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno  que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 54.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 12. Requisitos mínimos  para ascenso de Suboficiales. Los  Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado  inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:    

a) Tener el tiempo mínimo de  servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;    

b) Capacidad profesional,  acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y  exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;    

c) Acreditar aptitud  psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;    

d) Acreditar los  tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional;    

e) Tener la  clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y  Clasificación.    

Parágrafo 1°. Para  ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los  sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos  mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la  Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas  establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando  General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 2°. Para ascender al  grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de  Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos,  Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las  condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.3.21 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Parágrafo 3°. Para ascender  al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza  escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros  de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones  generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo  a los cursos o exámenes para ascenso.    

Parágrafo 4°. Para  ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento  segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de  seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá  aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.    

Parágrafo 5°. El  requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de  Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta,  se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de  Fuerza respectivo.    

Texto inicial del artículo 54: “REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los  suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado  inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:    

a. Tener el tiempo mínimo de servicio  efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.    

b. Capacidad profesional, acreditada con  las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para  ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza.    

c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con  el reglamento vigente.    

d. Acreditar los tiempos mínimos de  servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Gobierno Nacional.    

e. Tener la clasificación para ascenso de  acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.    

PARAGRAFO 1°.-Para ascender al grado de  Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y  Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas  en el presente Decreto, salvo lo relativo a  los cursos o exámenes para ascenso. (Nota: El aparte señalado en  negrilla fue declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-819 de 2005,  sentencia que declaró inexequible la expresión tachada.).    

PARAGRAFO 2°.-Para ascender al grado de  Sargento Segundo de las armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería  de Marina en la Armada Nacional y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de  Seguridad y defensa de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá  aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.    

PARAGRAFO 3°. El requisito de curso de que  trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempeñan en  el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un  mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo.”.    

ARTICULO 55.- Modificado  por la Ley 1792 de 2016,  artículo 3º.  Tiempos mínimos  de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como  requisito para ascender al grado inmediatamente superior.    

a) Oficiales    

1. Subteniente o  Teniente de Corbeta cuatro (4) años.    

2. Teniente o  Teniente de Fragata cuatro (4) años.    

3. Capitán o  Teniente de Navío cinco (5) años.    

4. Mayor o  Capitán de Corbeta cinco (5) años.    

5. Teniente  Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.    

6. Coronel o Capitán  de Navío cinco (5) años.    

7. Brigadier  General, Contraalmirante cuatro (4) años.    

8. Mayor General  o Vicealmirante cuatro (4) años.    

b) Suboficiales    

1. Cabo Tercero,  Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.    

2. Cabo Segundo,  Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.    

3. Cabo Primero,  Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.    

4. Sargento  Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.    

5. Sargento  Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.    

6. Sargento  Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.    

7. Sargento  Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.    

8. Sargento Mayor  de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres  (3) años.    

Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación  y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados  operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de  Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo  establecido en el presente artículo.    

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido  el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.    

Texto anterior del artículo 55. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 3º. “Tiempos mínimos de servicio en cada grado.  Fíjense los  siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para  ascender al grado inmediatamente superior.    

a) Oficiales    

1. Subteniente o Teniente de Corbeta  cuatro (4) años.    

2. Teniente o Teniente de Fragata  cuatro (4) años.    

3. Capitán o Teniente de Navío cinco  (5) años.    

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco  (5) años.    

5. Teniente Coronel o Capitán de  Fragata cinco (5) años.    

6. Coronel o Capitán de Navío cinco  (5) años.    

7. Brigadier General, Contraalmirante  o Brigadier General del Aire cuatro (4) años.    

8. Mayor General, Vicealmirante o  Mayor General del Aire tres (3) años.    

9. Teniente General, Almirante de  Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) años.    

b) Suboficiales    

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o  Aerotécnico tres (3) años.    

2. Cabo Segundo, Marinero Primero o  Técnico Cuarto tres (3) años.    

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o  Técnico Tercero cuatro (4) años.    

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo  o Técnico Segundo cinco (5) años.    

5. Sargento Viceprimero, Suboficial  Primero o Técnico Primero cinco (5) años.    

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe  cinco (5) años.    

7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico  o Técnico Jefe tres (3) años.    

8. Sargento Mayor de Comando,  Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.    

Parágrafo. Atendiendo  el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o  resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las  Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de  Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo  establecido en el presente artículo.    

Para efectos salariales el Oficial  deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el  respectivo grado.    

Parágrafo  transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de  la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del  Escalafón Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la  transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales y de insignia en  servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias  en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.”.    

Texto anterior del artículo 55: Modificado por la Ley 1104 de 2006,  artículo 13. “Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios  en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.    

a) Oficiales    

1. Subteniente o Teniente  de Corbeta 4 años.    

2. Teniente o  Teniente de Fragata 4 años.    

3. Capitán o  Teniente de Navío 5 años.    

4. Mayor o Capitán  de Corbeta 5 años.    

5. Teniente  Coronel o Capitán de Fragata 5 años.    

6. Coronel o  Capitán de Navío 5 años.    

7. Brigadier  General o Contraalmirante 4 años.    

8. Mayor General o  Vicealmirante 4 años.    

b) Suboficiales    

1. Cabo Tercero,  Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años.    

2. Cabo Segundo,  Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años.    

3. Cabo Primero,  Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años    

4. Sargento  Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años.    

5. Sargento  Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años.    

6. Sargento  Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años.    

7. Sargento Mayor,  Jefe Técnico o Técnico Jefe: 3 años    

8. Sargento Mayor  de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico Jefe de Comando: 3  años.    

Parágrafo 1°. La  aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus  equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a  partir del 1° de enero del año 2001.    

Parágrafo 2°.  Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias  de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada  promoción de Oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al  tiempo mínimo establecido en el presente artículo.    

Para efectos salariales el Oficial deberá haber  cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo  grado.”.    

Texto inicial del artículo 55.: “TIEMPOS MINIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes  tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al  grado inmediatamente superior.    

a. Oficiales    

1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años    

2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años    

3. Capitán o Teniente de Navío 5 años    

4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años    

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5  años    

6. Coronel o Capitán de Navío 5 años    

7. Brigadier General o Contraalmirante 4  años    

8. Mayor General o Vicealmirante 4 años    

b. Suboficiales    

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o  Aerotécnico 3 años    

2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico  Cuarto 3 años    

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o  Técnico Tercero 4 años    

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o  Técnico Segundo 5 años    

5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero  o Técnico Primero 5 años    

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o  Técnico Subjefe 5 años    

PARAGRAFO 1°.-La aplicación del tiempo  mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las  fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1 de enero  del año 2001.    

PARAGRAFO 2°.-Atendiendo el sistema de  evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados  operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de  oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo  establecido en el presente artículo.    

Para efectos salariales el oficial deberá  haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo  grado.”.    

ARTICULO 56.-REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN EL  EJERCITO. Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes  niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo  de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.    

PARAGRAFO.-El Comando del Ejército, mediante resolución  determinará los cargos de mando.    

Nota, artículo 56: Ver artículo  2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 57.-TIEMPO MINIMO DE MANDO DE TROPAS EN EL  EJERCITO. Para el ascenso de oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán,  es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de Comando  de tropas o desempeño de cargos:    

a. Oficiales de las Armas    

1. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón,  sección o unidad técnica o especial equivalente.    

2. Teniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón,  sección o unidad técnica o especial equivalente, o como ejecutivo de unidad  fundamental.    

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad  fundamental o de unidad especial o como segundo comandante de unidad técnica o  especial.    

b. Oficiales del Cuerpo Logístico    

1. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como comandante  de pelotón o sección en unidades de apoyo de servicios para el combate o en  unidades tácticas e institutos de formación o capacitación militar o en el  desempeño de cargos de su respectiva especialidad.    

2. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad  fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de instituto de formación  o capacitación militar; o como segundo comandante de unidad técnica o especial;  o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General  del Ejército; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un  (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección  en el Comando General de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO.-Las unidades técnicas y especiales serán  determinadas por el Comando del Ejército.    

Nota, artículo 57: Ver artículo  2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 58.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 14. Requisitos  para ejercer mando en la Armada Nacional.  Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad  a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de  Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Para Comandante  de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad  Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe  de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;    

b) Para Comandante  de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo  de un (1) año;    

c) Para Comandante  de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la  Armada Nacional;    

d) Para Comandante  de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;    

e) Para Comandante  en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior  por un tiempo mínimo de un (1) año.    

Parágrafo. El  Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de  mando en la Infantería de Marina.    

Nota, artículo 58: Ver artículo  2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicial del artículo 58: “REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA ARMADA NACIONAL.  Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de  Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de unidad operativa en  Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:    

a. Para Comandante de Fuerza Naval:  Comandante de unidad mayor de guerra o comandante de Flotilla de Mar por un  tiempo mínimo de un (1) año.    

b. Para Comandante de Flotilla de Mar:  Comandante de unidad mayor de guerra por un tiempo mínimo de un (1) año.    

c. Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir  con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional.    

d. Para Comandante del Grupo Aeronaval: Ser  piloto naval calificado.    

e. Para Comandante en la Infantería de  Marina: Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo  mínimo de un (1) año.”.    

ARTICULO 59.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 15. Tiempo  de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada.  Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de  Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito  especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño  de cargos en cada grado, así:    

a) Oficiales del  Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval.    

1. Teniente de  Corbeta: Dos (2) años de embarco.    

2. Teniente de  Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos  grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.    

b) Oficiales del  Cuerpo Ejecutivo aviación naval.    

1. Teniente de  Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.    

2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta  (150) horas de vuelo.    

3. Teniente de  Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.    

c) Oficiales del  Cuerpo Logístico.    

1. Teniente de  Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base  Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o  Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su  especialidad.    

2. Teniente de  Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base  Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o  Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su  especialidad.    

3. Teniente de  Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a  Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de  Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada  Nacional; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1)  año en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de  Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo  Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento  aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.    

Parágrafo 2°. Los  Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán  inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un  tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus  equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los  Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.    

Nota, artículo 59: Ver artículo  2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicial del artículo 59: “TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA  ARMADA. Para el ascenso de los oficiales de la Armada Nacional, hasta el grado  de Teniente de Navío, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de  embarco o desempeño de cargos en cada grado, así:    

a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo  superficie, submarinos e ingeniería naval.    

1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de  embarco.    

2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío:  Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno  de ellos en el grado de Teniente de Navío.    

b. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación  naval.    

1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de  vuelo.    

2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta  (150) horas de vuelo.    

3. Teniente de Navío: Doscientas (200)  horas de vuelo.    

c. Oficiales del Cuerpo Logístico    

1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como  Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a  Flote; o de Escuela de Formación de oficiales o suboficiales; o dos (2) años de  desempeño en un cargo acorde con su especialidad.    

2. Teniente de Fragata: Un (1) año como  Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o  de Escuela de Formación de oficiales o suboficiales; o dos (2) años de  desempeño en un cargo acorde con su especialidad.    

3. Teniente de Navío: Dos (2) años como  Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de  Formación de oficiales o suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad  Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el  desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión  General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO 1°.-Para los efectos de lo  dispuesto en el presente artículo, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo  Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se  les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.    

PARAGRAFO 2°.-Los oficiales ejecutivos de  Infantería de Marina, hasta el grado de Teniente de Navío, inclusive, para  ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo  de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el  Ejército en cada grado, igual al establecido para los oficiales de las armas de  dicha Fuerza.    

PARAGRAFO 3°.-Los oficiales del Cuerpo  Ejecutivo que desempeñen funciones, de inteligencia y que no puedan cumplir el  tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar su  desempeño en cargos de inteligencia por el tiempo de embarco o de mando  exigidos en cada grado a los oficiales de las otras especialidades.”.    

ARTICULO 60.-REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA FUERZA AEREA. Es  requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de unidades aéreas  en los diferentes niveles hasta comando aéreo, haber ocupado un comando  inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 61.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 16. Tiempo  de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea.  Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un  tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado,  así:    

a) Oficiales del Cuerpo  de Vuelo.    

1. Subteniente: Un  (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como  piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su  clasificación.    

2. Teniente: Dos (2)  años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como  piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo,  según su clasificación.    

3. Capitán: Dos (2)  años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de  vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo,  según su clasificación.    

b) Oficiales del  Cuerpo Logístico.    

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de  elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo  acorde con su especialidad.    

2. Teniente: Dos (2)  años como comandante de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de  un cargo acorde con su especialidad.    

3. Capitán: Dos (2)  años como comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de  estado mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa  logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del  Cuartel General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su  especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o  como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1°. Para  cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo  servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a  comandante de escuadrilla.    

Parágrafo 2°. Para  el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas  voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en  aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en  comisión del servicio.    

Parágrafo 3°. Los  Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea  hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente  superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan  a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este  artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo.    

Nota, artículo 61: Ver artículo 2.3.1.1.3.14.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Texto inicial del artículo 61: “TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AEREA.  Para el ascenso de los oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un  mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño en cargos en cada grado  así:    

a. Oficiales del Cuerpo de Vuelo    

1. Subteniente: Un (1) año como comandante  de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante.    

2. Teniente: Dos (2) años como comandante  de escuadrilla y trescientas (300) horas como piloto o especialista según su  clasificación.    

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de  escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o  navegante según su clasificación.    

b. Oficiales del Cuerpo Logístico    

1. Subteniente: Un (1) año como comandante  de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo  acorde con su especialidad.    

2. Teniente: Dos (2) años como comandante  de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de un cargo acorde con  su especialidad.    

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de  escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela  de Formación o de capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de  sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza  Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año  en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el  Comando General de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO 1°.-Para el cómputo de tiempo  mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los  oficiales de vuelo en SATENA así:    

Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de  escuadrilla.    

PARAGRAFO 2°.-Para el cómputo de las horas  de vuelo se tendrán en cuenta además de las horas voladas en aeronaves  militares, las que los oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras  entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del  servicio.    

PARAGRAFO 3°.-Los oficiales del Cuerpo de  seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de  Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán  prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía,  un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los  oficiales del Cuerpo de vuelo.”.    

ARTICULO 62.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 17. Otras  formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando.  A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando  para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una  de las siguientes situaciones:    

a) Cuando desempeñen  cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación,  siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este decreto para  el cumplimiento de ese requisito;    

b) Cuando los  Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de  combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.    

Parágrafo 1°. Lo  dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo  ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval,  aviación naval e Inteligencia Naval.    

Parágrafo 2°. A los  Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en  universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con  sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la  universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando,  embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos  pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo  dentro de cada grado.    

Nota, artículo 62: Ver artículo  2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicial del artículo 62: “OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MINIMOS DE MANDO.  A los oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando  para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una  de las siguientes situaciones:    

a. Cuando desempeñen cargos de mando  orgánicamente asignados a oficiales de mayor graduación, siempre que tales  cargos estén dentro de los contemplados en este Decreto para el cumplimiento de  ese requisito.    

b. Cuando los oficiales del Cuerpo  Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de  combate que correspondan a su jerarquía.    

PARAGRAFO 1°.-Lo dispuesto en este artículo  no aplicará para los oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las  especialidades de superficie, submarinos e ingeniería naval.    

PARAGRAFO 2°.-A los oficiales de las  Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades  nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes  académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad  hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de  vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso  exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.”.    

ARTICULO 63.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 18. Restricciones de ejercicio de  algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares,  Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así  como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser  desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo  Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales  Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:    

a) Ejército    

Comandante del  Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector  General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad  Táctica de Combate o de apoyo de Combate.    

b) Armada    

Comandante de la  Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia  Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante  de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica.    

c) Fuerza Aérea    

Comandante de la  Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de  la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo  y Comandante Grupo Aéreo Operativo.    

Parágrafo. El  escalafón de cargos de que trata el artículo 3° del Decreto 1790 de 2000,  determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para  desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.    

Texto inicial del artículo 63: “RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE  MANDO. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del  Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como  los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser  desempeñados por oficiales de las armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo  Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y  aviación naval y por oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. A saber:    

a. Ejército    

Comandante del Ejército, Segundo Comandante  y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante  de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de  Combate.    

b. Armada    

Comandante de la Armada, Segundo Comandante  de la Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y  Comandante de Unidad a Flote.    

c. Fuerza Aérea    

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo  Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea,  Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de  Grupo Operativo.    

PARAGRAFO.-No obstante lo establecido en el  presente artículo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infantería  de Marina podrán desempeñarse como comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo  tengan dentro de su organización unidades fluviales.”. (Nota: Ver Sentencia C-1293 de 2001, la  cual confirmó la Sentencia C-089 de 2000, en  la que se declaró exequible el artículo 60 del Decreto 1211 de 1990  de idéntico contenido a éste.).    

ARTICULO 64.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001. FACULTAD PARA  DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. El Gobierno Nacional determinará los  cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para  ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo  Administrativo de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 65.- Modificado  por la Ley 1792 de 2016,  artículo 4º. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de  Mayor General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno nacional  escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales o sus  equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y  específicas establecidas en la normatividad vigente.    

Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten  el grado de Teniente General o Almirante de Escuadra de las Fuerzas Militares,  serán homologados al grado de General o Almirante, a la entrada en vigencia de  la presente ley.    

Texto anterior del artículo 65. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 4º. “Ascenso  de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General,  Teniente General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno  Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, Mayores Generales  y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las  condiciones generales y específicas que este decreto determina.”. (Nota: Conc. artículo 2.3.1.1.3.12. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Texto inicial del artículo 65.: “ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para  ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante,  el Gobierno Nacional escogerá libremente  entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o  Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este  Decreto determina.    

PARAGRAFO.-Los Oficiales Generales y de Insignia de  las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos  de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto,  Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten  en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta  de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres  cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado.”. (Nota:  Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-757 de 2002, la  cual declaró exequible la expresión señalada con negrilla, en relación con lo  analizado en la misma, Providencia  confirmada en la Sentencia C-159 de 2003.).    

ARTICULO 66.-Modificado  por la Ley 1405 de 2010,  artículo 5º. (éste  reglamentado por el Decreto 3826 de 2010.). Ascenso  a Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire. Para ascender al  Grado de Brigadier General o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno  Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, que  hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto  determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan  adelantado y aprobado el “Curso de Altos Estudios Militares” en la Escuela  Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Para el ascenso al  Grado de Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire del  personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, el  Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío,  los Oficiales que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que  este decreto determina, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la  respectiva Fuerza, que posean dos o más títulos de posgrado afines a su  formación profesional, de los cuales uno por lo menos debe ser del Área  Gerencial o de Alta Dirección, obtenidos de acuerdo a las normas de educación  superior vigentes y además que hayan adelantado y aprobado el “Curso Integral  de Defensa Nacional” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo  con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Para efectos del presente parágrafo a los señores  Coroneles y Capitanes de Navío del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal  Militar, no se les exigirá el título de Oficial de Estado Mayor.    

Texto inicial del artículo 66.: “ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para  ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional  escogerá libremente entre los Coroneles  o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales  que este Decreto determina, que  posean el título de oficial de Estado Mayor y además que hayan  adelantado y aprobado el “Curso de Altos Estudios Militares” en la  Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.”.  (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.  Aquellas señaladas en negrilla y subrayadas, fueron declaradas exequibles en la  Sentencia C-1293 de 2001.).    

ARTICULO 67.-ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán  de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes  Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y  especiales que este Decreto determina.    

PARAGRAFO 1°.-Los  Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como  oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de  Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de  acuerdo a las normas de educación superior.    

PARAGRAFO 2°.-El requisito exigido en el parágrafo 1º del  presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia  del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en  el parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990.    

PARAGRAFO 3°.-De acuerdo con las necesidades de las fuerzas  y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá  exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de  Navío. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001.).    

ARTICULO 68.-CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al  grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar  un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo  en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.    

PARAGRAFO.-Para ingresar al curso de que trata este  artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán  someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el  efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.    

ARTICULO 69.-CURSO DE INFORMACION MILITAR. Los oficiales  del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender  al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los  comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el «Curso de Información  Militar», en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún  caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.    

ARTICULO 70.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 19. Cursos de  capacitación. Para ascender a los grados de  Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar  y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las  disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Los  Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la  Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza  Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con  anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.    

Parágrafo 2°. De  acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los  Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un  curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se  denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de  Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.    

Nota, artículo 70: Ver artículo  2.3.1.1.3.18 del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Texto inicial del artículo 70: “CURSOS DE CAPACITACION. Para ascender a los grados de  Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta,  se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de  acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO 1°.-Los oficiales de las armas  del Ejército, los del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada y  los del Cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea, para  ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un  curso para adquirir una especialidad de combate.    

PARAGRAFO 2°.-De acuerdo con las  necesidades de las fuerzas y la situación institucional, los comandantes del  Ejército y la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de  Teniente. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o  Curso Inicial de Capacitación en la Fuerza Aérea para ascenso a Teniente.”.    

ARTICULO 71.-NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS  AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR El  Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del  Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas  autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar,  así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de  evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos  mencionados.    

CAPITULO II    

NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO  DE JUSTICIA 

  PENAL MILITAR    

SECCION I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 72.-OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR.  A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de  Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título  de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en  todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el  propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales  militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente  pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo  de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que  obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal  Militar.    

PARAGRAFO.-Los oficiales de las Fuerzas Militares en  servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos  en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.    

ARTICULO 73.-PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE  JUSTICIA PENAL MILITAR. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar  procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de  Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten título de abogado.    

PARAGRAFO.-Los civiles a que se refieren este artículo  que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como  Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán  aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán  escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto  de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos  generales exigidos para oficiales en ese grado.    

SECCION II    

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS    

ARTICULO 74.-REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE  OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del  presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al  Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el  artículo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente  superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes  cargos:    

a. De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada:  tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.    

b. De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada:  cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres  (3) años como Fiscal Penal Militar.    

c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la  Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal  Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera  Instancia.    

PARAGRAFO.-Los oficiales del Cuerpo Administrativo,  abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando  cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos  en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado  inmediatamente superior. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-159 de 2003.).    

SECCION III    

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE  CARGOS 

  EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR    

ARTICULO 75.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. MAGISTRADO  DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.-Para ser Magistrado del Tribunal Superior  Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio,  abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser  miembro activo o en retiro de la fuerza pública y además, llenar por lo menos  uno de los siguientes requisitos:    

a.  Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante  el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal-por  tiempo no inferior a tres (3) años.    

b. Corregido por el Decreto 444 de  2001, artículo 1º. Haber sido Juez de  Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de  División o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, de la  Dirección General de la Policía Nacional; o d e la Inspección General, por  tiempo no inferior a Cinco (5) años.    

Texto inicial del literal b). “Haber sido Juez de  Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de División o sus  equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, de la Dirección General  de la Policía Nacional; o de la Inspección General, por tiempo inferior a Cinco  (5) años.”.    

c. Haber sido Juez de Primera Instancia o  Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a  diez (10) años.    

d. Haber sido Juez de Instrucción Penal  Militar por tiempo no inferior a quince (15) años.    

PARAGRAFO.-Salvo lo previsto en el literal a. de  este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de  especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por  tiempo no inferior a un (1) año.    

Nota, artículo  75: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las  Sentencias C-457 de 2002 y C-892 de 2003.    

ARTICULO 76.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. FISCAL  PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.-Para ser Fiscal Penal Militar  ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano  en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal, y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:    

a.  Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante  el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal-por  tiempo no inferior a tres (3) años. (Nota: Ver Sentencia C-171 de 2004.).    

b.  Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra  de División o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, de  la Dirección General de la Policía o de la Inspección General por tiempo no  inferior a cinco (5) años. (Nota: Ver  Sentencia C-171 de 2004.).    

c.  Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra  de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años. (Nota: Ver  Sentencia C-171 de 2004.).    

d.  Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince  (15) años. (Nota 1: Ver Sentencia C-171 de 2004.).    

Nota, artículo  76: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-892 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 77.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. Encabezado  modificado por la Ley 893 de 2004,  artículo 1°. El Juez de primera instancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere  ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con  especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas o  criminalísticas, o en derecho constitucional o en derecho probatorio o en  derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de  buen retiro de las Fuerzas Militares, con el grado que en cada caso se indica. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-676 de 2001, Providencia  confirmada en la Sentencia C-892 de 2003, la  cual declaró exequible el resto del mismo.).    

Texto inicial del encabezado del artículo 77: “JUEZ DE PRIMERA  INSTANCIA.-Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de  nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido  prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio  activo o en retiro.    

Requisitos especiales.-Son requisitos  especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:”.    

a. Literal modificado por la Ley 893 de 2004,  artículo 1º. Juez de primera instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas  Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea.  Ostentar grado no inferior al de Coronel o sus equivalentes en la  Armada Nacional en servicio activo o en uso de buen retiro, y haber desempeñado  funciones judiciales como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3)  años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con  posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o  en ejercicio de la función judicial.    

Texto inicial del literal a). : “Juez de primera instancia de  Inspección General.    

Haber sido nombrado en propiedad Inspector  General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional  o de la Fuerza Aérea por autoridad competente. En este caso no se  requiere ser abogado titulado.”.  (Nota: Las expresiones resaltada en este literal, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-457 de 2002,  Providencia confirmada en las Sentencias C-171 de 2004 y C-892 de 2003; Por  su parte la Sentencia C-407 de 2003  declaró exequible condicionalmente el resto del literal, en relación con los  cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-892 de 2003.).    

b. Juez de primera instancia de División en el Ejército o  sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:    

1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de  Brigada en el Ejército o sus equivalentes en  la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10)  años. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles en relación  con los cargos analizados, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004.).    

2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente  Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, cuando se trate  de oficial en servicio activo.    

c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ejército o  sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:    

1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor  de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o  funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión  de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.    

2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente  en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio  activo.    

Nota, artículo  77: Este artículo fue modificado parcialmente por la Ley 893 de 2004.    

ARTICULO 78.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA  INSTANCIA.-Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia  se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado  titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal.    

Requisitos  especiales.-Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los  juzgados de primera instancia los siguientes:    

a.  Ante juez de primera instancia de Inspección General.    

1.  Haber sido fiscal penal militar o  juez de primera instancia o auditor de guerra de División en el Ejército o sus  equivalentes en la Armada y en la Fuerza  Aérea, por un tiempo no inferior a cinco (5) años, o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince  (15) años. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004, en  relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.).    

2.  Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata,  cuando se trate de oficial en servicio activo.    

b.  Ante juez de primera instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en  la Armada y en la Fuerza Aérea:    

1.  Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra  de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea,  por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar  por tiempo superior a diez (10) años.    

2.  Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capitán de Corbeta, cuando se  trate de oficial en servicio activo.    

c.  Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ejército o su equivalente en  la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:    

1.  Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra por un tiempo  no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área  penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.    

2.  Ostentar grado militar no inferior a Capitán o su equivalente en la Armada  Nacional y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.    

Nota, artículo  78: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-892 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 79.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. AUDITORES  DE GUERRA.-    

a.  De Inspección General:    

Para  ser auditor de guerra de Inspección General se requiere ser colombiano de  nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido  prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de  guerra de División o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años  o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince  (15) años. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004.).    

b.  De División    

Para  ser auditor de guerra de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada  y en la Fuerza Aérea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en  ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su  equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10)  años. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004.).    

c.  De Brigada    

Para  ser auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada  y en la Fuerza Aérea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en  ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:    

1.  Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de  instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.    

2.  Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco  (5) años.    

3.  Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de  retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción  penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo  por un tiempo no inferior a tres (3) años o haber desempeñado cargos en la  justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.    

4.  Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no  inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la justicia  penal militar.    

Nota, artículo  79: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-892 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 80.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. JUEZ  DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.-Para ser juez de instrucción penal militar se  requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado  titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo  menos uno de los siguientes requisitos:    

a.  Ser miembro de la fuerza pública en servicio activo.    

b.  Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de retiro  temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a  dos (2) años en el área penal.    

c.  Tener experiencia profesional como abogado en el área penal, no inferior a dos  (2) años o un (1) año en la justicia penal militar,  o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no  inferior a cinco (5) años. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este  literal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-171 de 2004.).    

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que se  refiere el presente artículo y los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los cargos  de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con anterioridad a  la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor de División y  Brigada.    

Nota, artículo  80: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-892 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 81.-Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. CARGOS  DE PERIODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de periodo individual de  cinco (5) años, prorrogable por el mismo tiempo hasta por una sola vez, previa  evaluación del desempeño.    

PARAGRAFO.-Los  Magistrados del Tribunal Superior Militar continuarán en sus cargos hasta  cumplir el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporación,  hasta cumplir el periodo a que se refiere el presente artículo contado a partir  de la fecha de su designación.    

Nota, artículo  81: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1262 de 2001.    

CAPITULO III    

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS,  COMISIONES Y LICENCIAS    

ARTICULO 82.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 20. Definiciones.    

a) Destinación: Es el acto de  autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar  (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial  o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación  jerárquica por ascenso; (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.4.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

b) Traslado: Es el acto de  autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una  nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio  de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar  un cargo dentro de la organización; (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.4.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

c) Comisión: Es el  acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o  alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter  transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o  privada, para cumplir misiones especiales del servicio;    

d) Licencia: Es el  acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se  suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la  organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto;    

e) Encargo: Es el  acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un término  no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las funciones de mando  y/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o  definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias.    

Parágrafo. La  destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no  obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro  de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los  Comandantes de Fuerza, según el caso.    

Texto  inicial del artículo 82: “DEFINICIONES.    

a. Destinación: Es el acto de autoridad  militar competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a  un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su  situación jerárquica por ascenso.    

b. Traslado: Es el acto de autoridad  militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva  unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o  desempeñar un cargo dentro de la organización.    

c. Comisión: Es el acto de autoridad  competente por el cual se asigna a un oficial, suboficial o alumno de escuela  de formación de oficiales o suboficiales con carácter transitorio a una unidad  o repartición militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones  especiales del servicio.    

d. Licencia: Es el acto de autoridad  militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden  transitoriamente las funciones del oficial o suboficial dentro de la  organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este Decreto.    

PARAGRAFO.-La destinación, traslado o  comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y  es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional,  del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza,  según el caso.”.    

ARTICULO 83.-CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las  comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:    

a. Según la misión asignada.    

1. Individuales. Cuando existe individualidad de misión y  tarea.    

2. Colectivas. Cuando hay unidad de misión o tarea con  pluralidad de sujetos.    

b. Según la duración.    

1. Transitorias. Las comisiones hasta por noventa (90)  días calendario.    

2. Permanentes. Las comisiones superiores a noventa (90)  días calendario.    

c. Según el lugar donde deban cumplirse.    

1. En el Interior. Las que deben cumplirse en territorio  colombiano.    

2. En el exterior. Las que deben cumplirse por fuera del  territorio colombiano.    

d. Según la función que se asigne.    

1. Comisión del servicio. La conferida para ejercer las  funciones del cargo en lugar diferente a la sede del mismo, cumplir misiones  especiales ordenadas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o  seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración  y que se relacionen con el ramo en que prestan sus servicios los oficiales o  suboficiales.    

2. Comisión de estudio. La conferida para recibir  capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las  funciones propias del grado o cargo, arma, cuerpo o especialidad de que se es  titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle  vinculado el individuo, de tal forma que la especialidad del oficial o  suboficial destinado guarde relación con el curso que se ha de adelantar.    

El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará  para aprobación del Ministro de Defensa las disposiciones sobre las condiciones  generales y especiales que deben cumplir quienes sean destinados en comisión de  estudios.    

3. Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar  a entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas  Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar  guarden relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los  comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el  presente Decreto. Estas comisiones pueden ser:    

a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisión se haga  para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa  Nacional.    

b) En otras entidades. Cuando la comisión se cumpla en  entidades públicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos  adscritos o vinculados.    

4. Comisiones diplomáticas. Son las otorgadas para ocupar  cargos diplomáticos en el exterior, principalmente como agregados o adjuntos  militares, navales o aéreos y los secretarios de las agregadurías.    

Las condiciones generales para las comisiones  diplomáticas de agregados, adjuntos y secretarios son las determinadas en los  artículos 92, 93, y 94, de este Decreto.    

5 Comisiones de tratamiento médico. Es la conferida con  el objeto de recibir tratamiento médico en el exterior de acuerdo a  certificación expedida por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

6. Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a  las descritas anteriormente.    

ARTICULO 84.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 21. Forma de disponer  destinaciones, traslados, comisiones y encargos.  Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la  siguiente forma:    

a) Por decreto del  Gobierno Nacional:    

1. Destinaciones y  traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos. (Con. Decreto 73 de 2017.).    

2. Comisiones al  exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán  de navío.    

3. Comisiones en el  exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días  para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.    

4. Comisiones para  Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la  administración pública o en entidades Oficiales o privadas.    

Conc. Decreto 356 de 2013.    

5. Comisiones  diplomáticas para todos los Oficiales.    

6. Comisiones al  exterior mayores de diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas  Militares.    

7. Comisiones dentro  del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia;    

b) Por Resolución  Ministerial:    

1. Encargos de  Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales  Generales o de Insignia.    

2. Destinaciones,  encargos y traslados para Oficiales superiores.    

3. Comisiones al  exterior hasta por diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas  Militares.    

4. Comisiones al  exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de  coronel o capitán de navío.    

5. Comisiones al  exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en  la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación  de Oficiales o Suboficiales.    

6. Comisiones en el  exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para  Oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío.    

7. Comisiones en el  exterior, a lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de  teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y  alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.    

8. Comisiones en el  país para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no  mayores de noventa (90) días.    

9. Comisiones en el  país superiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.    

10. Comisiones para  Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en  la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.    

11. Destinaciones y encargos  de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo;    

c) Por disposición  del Comando General de las Fuerzas Militares.    

1. Comisiones en el  país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas  Militares hasta por veinte (20) días.    

2. Comisiones dentro  del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

3. Comisiones dentro  del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las  Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o  Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes  Fuerzas;    

d) Por orden administrativa del Comando  General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:    

1. Destinaciones,  traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales.    

2. Comisiones en el  país para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por  veinte (20) días.    

3. Comisiones en el  país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva  Fuerza.    

4. Comisiones dentro  del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de  formación de Oficiales o Suboficiales.    

e) Por orden del día  de los Comandos de Unidad Operativa:    

1. Comisiones en el  país para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las  unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.    

Texto inicial del artículo 84: “FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES.  Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de los oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:    

a. Por Decreto del Gobierno    

1. Destinaciones y traslados para oficiales  Generales y de Insignia en todos los casos.    

2. Comisiones al exterior mayores de  noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío.    

3. Comisiones en el exterior, a lugares  diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para oficiales a  partir del grado de coronel o capitán de navío.    

4. Comisiones para oficiales a partir del  grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en  entidades oficiales o privadas.    

5. Comisiones diplomáticas para todos los  oficiales.    

6. Comisiones al exterior mayores de diez  (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

7. Comisiones dentro del país mayores de  noventa (90) días, para oficiales generales y de insignia.    

b. Por Resolución Ministerial    

1. Encargos de Comandante General de las  Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza.    

2. Destinaciones y traslados para oficiales  superiores.    

3. Comisiones al exterior hasta por diez (10)  días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

4. Comisiones al exterior menores de  noventa (90) días para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de  navío.    

5. Comisiones al exterior para oficiales  hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y  para suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales o  suboficiales.    

6. Comisiones en el exterior, a lugares  diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para oficiales a partir  del grado coronel o capitán de navío.    

7. Comisiones en el exterior, a lugares  diferentes a su país sede, para oficiales hasta el grado de teniente coronel o  su equivalente en la Armada Nacional y para suboficiales y alumnos de las  escuelas de formación de oficiales o suboficiales.    

8. Comisiones en el país para oficiales  generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa  (90) días.    

9. Comisiones en el país superiores a  noventa (90) días para oficiales superiores.    

10. Comisiones para oficiales hasta el  grado de teniente coronel o su equivalente y suboficiales en la administración  pública o en entidades oficiales o privadas.    

11. Destinaciones y encargos de Capitanes  de Puerto cuando sean militares en servicio activo.    

c. Por disposición del Comando General de  las Fuerzas Militares.    

1. Comisiones en el país para oficiales  generales y de insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por  veinte (20) días.    

2. Comisiones dentro del país inferiores a  noventa (90) días para oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas  Militares.    

3. Comisiones dentro del país para  oficiales subalternos y suboficiales del Comando General de las Fuerzas  Militares y para alumnos de las escuelas de formación de oficiales o suboficiales,  cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes fuerzas.    

d. Por orden administrativa del Comando  General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:    

1. Destinaciones y traslados de oficiales  subalternos y suboficiales.    

2. Comisiones en el país para oficiales  generales y de insignia de su respectiva fuerza hasta por veinte (20) días.    

3. Comisiones en el país inferiores a  noventa (90) días, para oficiales superiores de su respectiva fuerza.    

4. Comisiones dentro del país para  oficiales subalternos, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de  oficiales o suboficiales.    

e. Por orden del día de los comandos de  unidad operativa.    

1. Comisiones en el país para Oficiales y  Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos  subordinados hasta por diez (10) días.”.    

ARTICULO 85.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 22. Traspaso de  funciones administrativas. En las ausencias  temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales  titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de  inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y  administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida  disposición encargándolos de tales funciones.    

Al efecto, bastará  que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando  inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos  accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir  todos sus efectos.    

Texto inicial del artículo 85: “TRASPASO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. En las ausencias  temporales o accidentales no mayores a diez (10) días de los oficiales  titulares de cargos de comando, quienes lo sucedan en el mando asumirán de  inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de Mando y administrativas  correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición  encargándolos de tales funciones.    

Al efecto, bastará que la novedad se  ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente  superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales,  para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus  efectos.”.    

ARTICULO 86.-LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y  los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin  derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares,  respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año.  Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este  caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad  militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.    

ARTICULO 87.-LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa  Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales  al oficial o suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior,  hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se  computará para efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de  prestaciones sociales.    

ARTICULO 88.-COMISION DE ESTUDIOS. De acuerdo a lo  establecido en el Artículo 84 del presente Decreto, se podrán destinar en  comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a  los oficiales y suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos  que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar puedan  continuar en servicio.    

ARTICULO 89.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 23. Obligatoriedad de la  prestación de servicios. Los Oficiales,  Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en  comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la  institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble  del lapso que hubiere permanecido en comisión.    

Parágrafo 1°. Los  Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y  Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin  de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en  equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un  mínimo de dos (2) años.    

Parágrafo 2°.  Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de  aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o  especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso  realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el  efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la  autonomía.    

Parágrafo 3°. Se  exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y  alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Que sean  retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por  retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este  decreto;    

b) Que al término de  la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez.    

Texto inicial del artículo 89: “OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los  oficiales, suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean  destinados en comisión de estudios de complementación o especialización en el  país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio por un  tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.    

Cuando se trate de comisiones en el  exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico, diplomáticas o  administrativas, la obligación será igual a la establecida anteriormente.    

PARAGRAFO 1°.-Los oficiales, suboficiales y  alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales y suboficiales que sean  destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en  determinada especialidad o adelantar entrenamiento o reentrenamiento en  equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la fuerza respectiva por un  mínimo de dos años.    

PARAGRAFO 2°. Quienes sean seleccionados  para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a  prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente  al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso  será inferior a tres (3) años.    

PARAGRAFO 3°.-Se exceptúan de lo dispuesto  en este artículo, los oficiales, suboficiales y alumnos que se encuentren en  cualquiera de los siguientes casos:    

a. Que sean retirados del servicio activo por  llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma  prevista en los artículos 103 y 104 de este Decreto.    

b. Que al término de la comisión presenten  lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez.”.    

ARTICULO 90.-POLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el  cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior,  el oficial, suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por  conducto de una compañía de seguros legalmente establecida en el país, de  conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.    

ARTICULO 91.-LICENCIA REMUNERADA. El Ministro de Defensa  Nacional a solicitud del interesado y hasta por dos años, podrá conceder  licencia remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o  Suboficial en el país o en el exterior para realizar cursos, o asistir a  eventos de interés para las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso  o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras.    

PARAGRAFO 1o.-Los sueldos y prestaciones se pagarán como  si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando sus servicios en la  Guarnición de Bogotá.    

PARAGRAFO 2o.-La licencia remunerada no da derecho a  pasajes ni a viáticos para el Oficial, Suboficial o su familia. Tampoco dará  derecho a servicios médicos en el extranjero.    

ARTICULO 92.-AGREGADOS. Para ser agregado militar, naval  o aéreo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001.).    

ARTICULO 93.-ADJUNTOS. Los adjuntos militares, navales o  aéreos serán oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se  desempeñarán como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se  les asigne.    

ARTICULO 94.-SECRETARIOS DE LAS AGREGADURIAS. Los  suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor,  sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  podrán ser destinados como secretarios de las agregadurías.    

T I T U L O IV    

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION 

  Y REINCORPORACION    

CAPITULO I    

DE LA SUSPENSION    

ARTICULO 95.-SUSPENSION. Cuando por autoridad competente,  penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y  atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se  dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por  disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.    

PARAGRAFO 1°.-Durante el tiempo de la suspensión el  Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento  (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con  preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá  reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

PARAGRAFO 2°.-Cuando la sentencia o fallo definitivo  fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo  dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos  propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO 3°.-Cuando el tiempo de la suspensión sea  superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará  el excedente de los haberes retenidos.    

PARAGRAFO 4°.-Cuando se conceda el derecho de libertad  provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de  funciones y atribuciones.    

ARTICULO 96.-LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Habrá lugar  a levantar la suspensión del Oficial o Suboficial con base en la comunicación  de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere  sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la  suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga,  preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del  auto de detención.    

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión,  el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.    

ARTICULO 97.- ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN  FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en  funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente  sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio,  revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser  ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y  orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que  ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se  exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de  tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y  el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.    

PARAGRAFO 1°.-No habrá lugar a la aplicación del presente  artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del  procesado.    

PARAGRAFO 2°.-A quienes no se les haya ascendido por  efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean cobijados con  revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de  procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo de la  investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones  contempladas en el presente artículo.    

ARTICULO 98.-UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el  ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez  de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los  respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores  auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva  instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o  dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la  tarea asignada.    

PARAGRAFO.-El trabajo realizado por el personal que trata  el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena.    

CAPITULO II    

DEL RETIRO    

ARTICULO 99.- RETIRO. Retiro de las  Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin  perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la  obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los  grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará  por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales,  por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante  General o Comandantes de Fuerza.    

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto  previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e  inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en  el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.    

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de  reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en  este Decreto.    

ARTICULO 100.- Modificado  por la Ley 1792 de 2016,  artículo 5º. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para  el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales,  como se indica a continuación:    

a) Retiro  temporal con pase a la reserva:    

1. Por solicitud  propia.    

2. Por cumplir  cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el  artículo 102 de este decreto.    

3. Por  llamamiento a calificar servicios    

4. Por sobrepasar  la edad correspondiente al grado.    

5. Por  disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.    

6. Por  inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo  previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.    

7. Por  incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este  decreto.    

8. Por retiro  discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.    

9. Por no superar  el período de prueba;    

b) Retiro  absoluto:    

1. Por invalidez.    

2. Por conducta  deficiente.    

3. Por haber  cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con  la ley.    

4. Por muerte.    

5. Por  incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c)  del presente decreto.    

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de  autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que  corresponda.    

Texto anterior del artículo 100. Modificado por la Ley 1104 de 2006,  artículo 24º. “Causales del  retiro. El retiro del servicio activo para el  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica,  según su forma y causales, como se indica a continuación:    

a) Retiro temporal  con pase a la reserva:    

1. Por solicitud  propia.    

2. Numeral modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 6º. Por cumplir dos (2) años en el  Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el  artículo 102 de este decreto.    

Texto anterior del  numeral 2.: “Por cumplir cuatro (4) años en el grado de  General o Almirante, salvo lo dispuesto en la  Ley 775 de 2002.”.    

3. Por llamamiento  a calificar servicios.    

4. Por sobrepasar  la edad correspondiente al grado.    

5. Por disminución  de la capacidad psicofísica para la actividad militar.    

6. Por  inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo  previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.    

7. Por incapacidad  profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.    

8 Por retiro  discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.    

9 Por no superar  el período de prueba;    

b) Retiro  absoluto:    

1. Por invalidez.    

2. Por conducta  deficiente.    

3. Por haber  cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con  la ley.    

4. Por muerte.    

5. Por incapacidad  profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente  decreto.    

6  Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial,  sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.”.    

Texto inicial del artículo 100.: “CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma  y causales, como se indica a continuación:    

a. Retiro temporal con pase a la reserva    

1. Por solicitud propia.    

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado  de general o almirante.    

3. Por llamamiento a calificar servicios.    

4. Por sobrepasar la edad correspondiente  al grado.    

5. Por disminución de la capacidad  sicofísica para la actividad militar.    

6. Por inasistencia al servicio sin causa  justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para  el delito de abandono del servicio.    

7. Por incapacidad profesional de conformidad  con el artículo 108 literal a.    

8. Por retiro discrecional de acuerdo con  el artículo 104 de este Decreto.    

b. Retiro absoluto    

1. Por incapacidad absoluta y permanente o  por gran invalidez.    

2. Por conducta deficiente.    

3. Por haber cumplido la edad máxima  permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.    

4. Por muerte.    

5. Por incapacidad profesional de  conformidad con el artículo 108 literales b y c.”.    

ARTICULO 101.-SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y  suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio  activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de  seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en  actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el  artículo 102 de este Decreto.    

ARTICULO 102.- Modificado  por la Ley 1792 de 2016,  artículo 6º. Retiro de Generales y  Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los  Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la  reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de  quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y  separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del  artículo 189 de la Constitución Política.    

El Gobierno  nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los  Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su  juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y de  Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de  Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto,  Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten,  siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el  Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario  en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su  equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de  General, según sea el caso.    

Para la  designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado  Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la  Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales  Generales y de Insignia.    

Texto anterior del artículo 102. Modificado por la Ley 1405 de 2010,  artículo 7º. “Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente  ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General, Almirante o General del  Aire, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir dos (2) años  de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de  Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente  de la República, conforme al numeral 1° de la Constitución Política.    

El Gobierno Nacional podrá prorrogar  hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y  Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las  condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.    

Parágrafo.  Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares  que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas  Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la  Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado  inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en  la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos  una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los  Brigadieres Generales y Contraalmirantes o una tercera parte para los Mayores Generales  y Tenientes Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta  ascender al Grado de General, según sea el caso.    

Para la designación del Comandante  General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes  del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el  Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.”.    

Texto anterior del artículo 102: Modificado por la Ley 775 de 2002, artículo 1º. “Retiro de Oficiales  y Almirantes. Los Oficiales de Grado Generales o Almirantes, pasarán a  retiro temporal con pase a la reserva, al cumplir cuatro (4) años de servicio  en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa  Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la  República, conforme al numeral 1° del artículo 189 de la Constitución Política.    

El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta  por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de  que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad  y Defensa Nacional así lo aconsejen.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y de  Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en  propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de  Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y  la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior  al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la  vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por  lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario del grado.”.    

Texto inicial del artículo 102.: “RETIRO DE  GENERALES Y ALMIRANTES. Los oficiales de grado General y Almirante, pasarán al  retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en  el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional,  por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República,  conforme al numeral 1º del artículo 189 de  la Constitución Política.”.    

ARTICULO 103.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 25. Llamamiento a  calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar  servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la  asignación de retiro.    

Texto inicial del artículo 103.: “RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por  llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o  más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.”.    

ARTICULO 104.-RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del  servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales  y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del  Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo  Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la  respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca.  Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de  retiro se regirá por lo dispuesto en el articulo 99 de este Decreto.    

Nota, artículo  104: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 2006.    

ARTICULO 105.-RETIRO POR EDAD. Es forzoso el retiro de los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva,  cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:    

a. Oficiales    

Subteniente o teniente de corbeta 30 años    

Teniente o teniente de fragata 35 años    

Capitán o teniente de navío 40 años    

Mayor o capitán de corbeta 45 años    

Teniente coronel o capitán de fragata 50 años    

Coronel o capitán de navío 55 años    

Brigadier general o contraalmirante 58 años    

Mayor general o vicealmirante 61 años    

General o almirante 65 años    

b. Suboficiales    

Cabo Tercero, marinero segundo y aerotécnico 30 años    

Cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto 34 años    

Cabo primero, suboficial tercero o técnico tercero 38  años    

Sargento segundo, suboficial segundo o técnico segundo 43  años    

Sargento viceprimero, suboficial primero o técnico  primero 49 años    

Sargento primero, suboficial jefe o técnico subjefe 55  años    

Sargento mayor, suboficial jefe técnico o técnico jefe 60  años    

Para los oficiales y suboficiales del cuerpo  administrativo de las Fuerzas Militares y oficiales técnicos de la Fuerza  Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo,  sin que pueda sobrepasar la edad máxima establecida por Ley para los servidores  públicos.    

ARTICULO 106.-RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD  SICOFISICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no  reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes  sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones  señaladas en este Decreto.    

ARTICULO 107.-EXCEPCION A LOS ARTICULOS ANTERIORES. No  obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno  Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los  Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales,  podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares  que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser  aprovechadas en determinadas actividades militares.    

Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo  de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas  Militares.    

ARTICULO 108.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 26. Retiro  por incapacidad profesional. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad  profesional, por:    

a) No obtener calificaciones  aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de  acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten;    

b) Ser clasificados  en Lista N° 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de  evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;    

c) Ser clasificado  en Lista N° 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para  el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar  servicios.    

Texto inicial del artículo 108: “RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad  profesional, por:    

a. No obtener calificaciones aprobatorias  en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con  este Decreto y con las disposiciones que lo reglamenten.    

b. Ser clasificados en lista No. 5 con  cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y  clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.    

c. Ser clasificado en lista No. 4 una vez  cumplidos 15 o más años de servicio de acuerdo con el reglamento de evaluación  y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.”.    

ARTICULO 109.-RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN  CAUSA JUSTIFICADA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán  retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio  sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar  para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un  lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y  disciplinaria correspondiente.    

ARTICULO 110.-RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier  tiempo del servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificación  anual sea en lista No. 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y  Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber  sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones.    

CAPITULO III    

DE LA SEPARACION    

ARTICULO 111.-SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o  suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión  por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por  delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será  separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a  pertenecer a las mismas. (Nota: Ver  Sentencia C-459 de 2010.).    

ARTICULO 112.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 27. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena  principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma  temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la  libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras  no sea revocado. (Nota: Ver Sentencia  C-459 de 2010.).    

Texto inicial del artículo 112: “SEPARACION TEMPORAL. El oficial o suboficial que sea  condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será  separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la  privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal  y mientras no sea revocado.”.    

ARTICULO 113.-AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. Las  separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán  dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación  absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación  temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los  suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.    

ARTICULO 114.-PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION. Los  oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la  vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus  beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo  III, título V del Decreto 1211 de 1990.    

CAPITULO IV    

DE LA REINCORPORACION    

ARTICULO 115.- LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los oficiales y  suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier  tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo  comando de fuerza, según las necesidades del servicio.    

ARTICULO 116.-REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR  LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los oficiales y suboficiales retirados en forma  temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la  obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder  adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas  en el Decreto 1211 de 1990,  si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener  el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.    

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente  artículo los oficiales y suboficiales que después de reincorporados adquieran  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el  servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.    

ARTICULO 117.-Modificado  por la Ley 1104 de 2006,  artículo 28. Llamamiento  especial al servicio. El Gobierno  Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los  Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los  Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las  Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en  cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades  orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad  nacional.    

Los Oficiales y Suboficiales que no  acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados,  por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que  oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que  ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o  exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la  acción penal correspondiente.    

Estos Oficiales y  Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que  efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.    

Parágrafo.  Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los  Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su  llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de  reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo  suspende transitoriamente los contratos de trabajo.    

Además de lo  previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será  sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte  (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que  se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.    

Texto inicial del artículo 117: “LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno Nacional  cuando se trate de oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los  Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los  suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las  Fuerzas Militares retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines  de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer  frente a las exigencias de la seguridad nacional.    

Los oficiales y suboficiales que no  acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio, serán sancionados  por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza con multa que  oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que  ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o  exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la  acción penal correspondiente.    

Estos oficiales y suboficiales podrán ser  retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento,  aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.    

PARAGRAFO.-Las personas naturales o  jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales o suboficiales  a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al  servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos  cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El  llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de  trabajo.    

Además de lo previsto en las leyes  laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno  Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos  legales mensuales por cada oficial o suboficial, los que se destinarán al Fondo  de Defensa Nacional.”.    

ARTICULO 118.-REINCORPORACION DE OFICIALES Y  SUBOFICIALES. Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio,  ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán  derecho a todas las prerrogativas correspondiente a su grado.    

T I T U L O V    

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y  SUBOFICIALES    

CAPITULO I    

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES    

ARTICULO 119.-CLASIFICACION DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.  Las reservas de oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases,  así:    

a. Reserva de primera clase que incluye la reserva  activa.    

b. Reserva de segunda clase.    

ARTICULO 120.-RESERVA ACTIVA DE OFICIALES. La reserva  activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará  constituida por oficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio  activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para  su movilización.    

ARTICULO 121.-RESERVA DE PRIMERA CLASE. La reserva de  primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:    

a. Los oficiales retirados del servicio activo, llamados  a conformar las unidades del plan nacional de movilización, mientras no hayan  cumplido la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos y  reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.    

b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos  especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva.    

c. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales  que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de  estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva o teniente de  corbeta de reserva.    

d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el  servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes de reserva de acuerdo  con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

e. Los oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial  de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de  Cadetes “Almirante Padilla” y que hayan obtenido el grado de  tenientes de corbeta de la reserva naval.    

f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de  Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el  curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.5.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación  del Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.5.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 122.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de  segunda clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los  colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones  físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de oficial de  la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima  establecida por Ley para los servidores públicos.    

CAPITULO II    

DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES    

ARTICULO 123.-CLASIFICACION RESERVA SUBOFICIALES. La  reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:    

a. Reserva de primera clase que incluye la reserva  activa.    

b. Reserva de segunda clase.    

ARTICULO 124.-RESERVA ACTIVA DE SUBOFICIALES. La reserva  activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará  constituida por suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio  activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para  su movilización.    

ARTICULO 125.-RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES  DEL EJERCITO. La reserva de primera clase de suboficiales del Ejército está  constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad  máxima establecida por ley para los servidores públicos, y reúnan las  condiciones de aptitud sicofísica requerida:    

a. Los Suboficiales retirados del servicio activo,  llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización.    

b. Los ex alumnos de las escuelas de formación de oficiales  que hayan obtenido el grado como suboficiales de reserva.    

c. Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado  de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando  General de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 126.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES  DEL EJERCITO. La reserva de segunda clase de suboficiales de las Fuerzas  Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años  que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier  cargo de categoría de suboficial de la Institución Militar, siempre que no  hayan sobrepasado la edad máxima establecida por ley para los servidores  públicos.    

ARTICULO 127.-RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE  LA ARMADA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Armada Nacional  está constituida por:    

a. Las personas que hayan cursado estudios para  suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos de las  escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el  grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad máxima  establecida por Ley para los servidores públicos .y reúnan las correspondientes  condiciones de aptitud sicofísica.    

b. Los Infantes de Marina bachilleres que hayan obtenido  el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el  Comando General de las Fuerzas Militares    

ARTICULO 128.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE  LA ARMADA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Armada está  constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta  (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:    

a. Los colombianos cuya especialidad corresponda a una  actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de  movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de suboficiales,  para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la  organización naval.    

b. El personal de la Marina Mercante Colombiana, de  acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional.    

c. El personal vinculado a actividades marítimas cuyos  conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.    

ARTICULO 129.-RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE  LA FUERZA AEREA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Fuerza Aérea  está constituida por los ex alumnos de la Escuela de Formación de suboficiales  de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de  servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento  de aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior, mientras no  hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad y reúnan las condiciones  de aptitud sicofísica.    

ARTICULO 130.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES EN  LA FUERZA AEREA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Fuerza Aérea  está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los  sesenta y cinco (65) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida.    

a. Los técnicos o tecnólogos cuya especialidad  corresponda a una actividad aérea, y los empleados de empresas que en caso de  movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de  suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de  la organización aérea.    

b. El personal vinculado a actividades aéreas, cuyos  conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.    

CAPITULO III    

DEL ASCENSO, CURSOS, DEBERES Y  OBLIGACIONES DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA Y ASCENSO DE OFICIALES  MERCANTES    

ARTICULO 131.-PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Son  profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales  con título de formación universitaria conforme a las normas de educación  superior vigentes que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculan a la  institución a través de cursos especiales.    

El Comando General de las Fuerzas Militares presentará  para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el Reglamento para los  Profesionales Oficiales de Reserva.    

PARAGRAFO.-También podrán pertenecer al Cuerpo de  profesionales oficiales de reserva, los aviadores civiles con licencia vigente  expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en la  modalidad de piloto de transporte de línea (PTL) y/o piloto comercial de  helicópteros (PCH).    

ARTICULO 132.-ASCENSO DE PROFESIONALES OFICIALES DE  RESERVA. Los Profesionales oficiales de Reserva que hayan adquirido tal  calidad, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Coronel o Capitán de  Navío, previo cumplimiento de los cursos y requisitos que para tal efecto  disponga el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.    

PARAGRAFO 1o.-Los grados conferidos a los profesionales oficiales  de reserva son ad honorem, por consiguiente no generan obligación prestacional  alguna para las Fuerzas. Sólo en caso de ser llamado al servicio activo tendrá  derecho hasta que sea desmovilizado, a todas las garantías laborales y  prestacionales de que gozan los Oficiales en servicio activo pertenecientes al  cuerpo administrativo.    

PARAGRAFO 2o.-Los profesionales oficiales de reserva que  sean llamados al servicio activo lo harán como oficiales del cuerpo  administrativo, a su retiro del servicio activo mantendrán el grado alcanzado  al momento del retiro. Las condiciones para el llamamiento al servicio activo  de estos oficiales se establecerán en el reglamento para los oficiales  profesionales de reserva.    

ARTICULO 133.-ASCENSO DE OFICIALES MERCANTES. Los  oficiales mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante  Padilla” que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán  optar los siguientes grados en la reserva así:    

a. Oficial de puente de altura u oficial maquinista de  altura como teniente de corbeta de la reserva.    

b. Oficial de puente de primera u oficial maquinista de  primera como teniente de navío de la reserva.    

c. Capitán de altura o ingeniero jefe como capitán de  corbeta de la reserva.    

ARTICULO 134.-CURSOS PARA FORMACION Y ASCENSO DE  OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA. Los cursos de formación y capacitación así  como los especiales para el ascenso de los profesionales oficiales de reserva  sólo podrán realizarse con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional  o del Comando General de las Fuerzas Militares cuando en él se delegue y  versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los  Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO.-Para adelantar los cursos de ascenso de  profesionales oficiales de reserva, se requiere:    

a. Haber permanecido en el grado anterior el tiempo  mínimo establecido en el reglamento para los oficiales profesionales de  reserva.    

b. Haber aprobado los cursos y cumplido con los  requisitos establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales de  reserva.    

ARTICULO 135.-DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES  OFICIALES DE RESERVA. Los deberes y obligaciones de los profesionales oficiales  de reserva serán establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales  de reserva.    

CAPITULO IV    

DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y  REINTEGRO AL TRABAJO 

  DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA    

ARTICULO 136.-LLAMAMIENTO. El Gobierno Nacional en el  caso de los oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de  Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los suboficiales, podrán  llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los miembros de la reserva de las  Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente  a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.    

ARTICULO 137.-OBLIGATORIEDAD. El personal de oficiales y  suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de  la convocatoria del Gobierno o del Ministro de Defensa Nacional, a presentarse  ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por la  disposición de movilización o del llamamiento especial al servicio. El  incumplimiento de esa obligación será sancionado conforme a lo previsto en el  Código Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 117 de este Decreto.    

Los oficiales y suboficiales de que trata este artículo  podrán ser retirados del servicio activo en cualquier tiempo a juicio de quien efectúe  el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de  servicio. Una vez retirados continuarán perteneciendo a la reserva de donde  provinieron.    

ARTICULO 138.-REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. Las empresas  nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares, en caso de  movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de  facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo  que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en  que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el  llamamiento, en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del  contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de  empleados públicos.    

La contravención a lo dispuesto en este artículo será  sancionada por el Ministro de Defensa Nacional o los comandantes, cuando en  ellos se delegue, con multas entre cien (100) y ciento veinte (120) salarios  mínimos legales mensuales, por cada persona, los cuales ingresarán al Fondo de  Defensa Nacional.    

CAPITULO V    

RESERVISTAS DE HONOR    

ARTICULO 139.-DEFINICION. Son Reservistas de Honor los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate como  consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por  ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado  la “Orden de Boyacá” por acciones distinguidas de valor o heroísmo,  la Orden Militar de “San Mateo” o las Medallas “Servicios en  Guerra Internacional”, “Servicios Distinguidos en Orden Público”  o “Al Valor” por acciones distinguidas de valor. Los Reservistas de  Honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.    

T I T U L O VI    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS  ESCUELAS DE FORMACION    

ARTICULO 140.-PARTIDAS DE ALIMENTACION. Los alféreces,  guardiamarinas, pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formación  de suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada  por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva  Escuela.    

Nota, artículo 140: Ver Resolución  1056 de 2017, M. de Defensa Nacional.    

ARTICULO 141.-NORMAS SOBRE BONIFICACIONES Y PASAJES. Los  alféreces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formación de oficiales  y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán una  bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y  alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión  dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación  diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y  alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en  comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su  bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.    

ARTICULO 142.-ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las  comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las  escuelas de formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida  global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y  gastos de representación, si fuere del caso.    

ARTICULO 143.-TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las  escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad  sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a  su lugar de origen.    

ARTICULO 144.-GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE  ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación  que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el  Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales.    

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en  comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Ministerio de Defensa  Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine  el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el  Ministerio de Defensa Nacional pagará los gastos respectivos.    

ARTICULO 145.-INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de un  alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su  preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado  en el artículo 147 del presente Decreto, tendrán derecho a que por el  Ministerio de Defensa Nacional, se les pague una indemnización, así:    

a. Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce  (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de  Corbeta.    

b. Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales,  a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero  o Suboficial Técnico Cuarto.    

PARAGRAFO: Si la muerte ocurriere por acción directa del  enemigo, la indemnización se pagará doble.    

Nota: Ver artículo 2.3.1.1.6.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 146.-MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. Los exalumnos  de las escuelas de formación, que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho  a que el Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de  navidad igual a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año.  El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de  diciembre.    

ARTICULO 147.-BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales  por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de  formación, se pagarán a los padres del alumno en las proporciones de ley.    

T I T U L O VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 148.-RECLUSION DE MILITARES. El militar en  servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o  condenado por delitos culposos será recluido en unidades militares    

ARTICULO 149.-FIANZA. Los oficiales y suboficiales de las  Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas  deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa  Nacional les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente  cobre la entidad aseguradora, salvo en los casos de la póliza a que se refiere  el artículo 90 de este Decreto.    

ARTICULO 150.-PROFESORADO MILITAR. La calidad de profesor militar se  le otorgará a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio  activo y en retiro, que sin perder su clasificación profesional militar,  demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se  dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinará las  categorías de profesorado militar y los requisitos que deben llenar las  personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que  en cada caso tengan derecho. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 151.-USO DE UNIFORMES. Los oficiales y  suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de las  Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que  expida el Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 152.-PROHIBICION DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS  Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no  pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no pertenezca a  ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo  similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 153.-VIGENCIA REQUISITOS JUSTICIA PENAL MILITAR.  Los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que  hace referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1º de  enero de 2001.    

ARTICULO 154.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 1211  de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114,  115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII;  artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268;  del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la  Ley 416 de 1997.    

ARTICULO NUEVO: Creado  por la Ley 1104 de 2006, artículo  29. Retiro de Sargento Mayor de Comando  Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado  Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la  reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 14 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Defensa Nacional    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

               

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