DECRETO 1785 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1785 DE 2001    

(agosto 28)    

por el cual se modifica el Decreto  número 167 del 24 de enero de 1995.    

Nota: Derogado por el Decreto 3377 de 2003,  artículo 18.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 69 y 101 de 1993, el  artículo 13 del Decreto 2418 de 1999  y el artículo 75 de la Ley 633 de 2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 1° de la Ley 69 del  24 de agosto de 1993, se estableció el seguro agropecuario en Colombia como  instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el  mejoramiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar  al desarrollo global del país;    

Que mediante los artículos 6° y 7° de la  misma ley, se creó el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, con el objeto de  ofrecer a las entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro agropecuario,  la cobertura de reaseguro en las condiciones señaladas por el Gobierno  Nacional;    

Que el artículo 8° de la Ley 69 del  24 de agosto de 1993, establece dentro de los recursos del Fondo Nacional  de Riesgos Agropecuarios, un porcentaje de los recursos provenientes de las  primas pagadas en seguros agropecuarios, determinado periódicamente por el  Gobierno Nacional sin que exceda el 20% del valor neto de las mismas;    

Que el artículo 84 de la Ley 101 de 1993, dice  que el Estado concurrirá al pago de las primas que los productores  agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro agropecuario a que se refiere  el artículo 1° de la Ley 69 de 1993. Para el  efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá fijar valores  porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser  asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto  al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional. Para la efectividad y  agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las  disposiciones legales pertinentes;    

Que el artículo 75 de la Ley  633 del 29 de diciembre de 2000, señala que el Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguro de  productores y que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los  recursos del mismo, así como la elegibilidad del subsidio de las primas a  explotaciones agropecuarias y zonas específicas;    

Que el Decreto 2418 de 1999,  por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de  entidades financieras, establece en su artículo 13 que el Gobierno Nacional  debe proceder a designar la institución que asumirá las operaciones de la  entidad que se liquida, con el fin de preservar la continuidad de las funciones  legales especiales asignadas, en este caso, a la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, así como los derechos y obliga ciones emanadas de la  Administración del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios;    

Que como consecuencia de lo anterior, se  hace necesario trasladar la administración del Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios a la entidad operadora del ramo del seguro agropecuario, es  decir, La Previsora S. A. Compañía de Seguros,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Naturaleza y  administración del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo  Nacional de Riesgos Agropecuarios creado mediante la Ley 69 del  24 de agosto de 1993, como una cuenta de manejo especial, tendrá  independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística; estará bajo  la dirección de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será administrado  por La Previsora S. A. Compañía de Seguros.    

Artículo 2°. El literal b) del artículo  4° del Decreto  número 167 del 24 de enero de 1995, quedará así:    

“b) El 1% de las primas pagadas,  entendiendo como tales, las primas emitidas derivadas del seguro agropecuario.  Este porcentaje se evaluará anualmente por el Gobierno Nacional”.    

Artículo 3°. El inciso 1° del artículo  5° del Decreto  número 167 del 24 de enero de 1995, quedará así:    

“Transferencia de recursos. Las  entidades aseguradoras que cuenten con la autorización de la Superintendencia  Bancaria para operar en el ramo del Seguro Agropecuario, transferirán al Fondo  Nacional de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las  primas pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este  ramo.    

Esta transferencia se efectuará dentro  de los primeros quince (15) días de los meses de abril, julio, octubre y enero  de cada año”.    

Artículo 4°. Modifícase el literal b) del  artículo 6° y adiciónase otro literal al mencionado artículo del Decreto  número 167 del 24 de enero de 1995, los cuales quedarán así:    

“b) El pago de los costos del reaseguro  contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las compañías de  seguros que exploten el ramo de seguro a la inversión agrícola, por concepto de  retrocesiones”.    

“d) Atender el pago del subsidio a la  prima de seguro del productor agropecuario, del Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios de acuerdo con las determinaciones de la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario”.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1° del Decreto  número 167 del 24 de enero de 1995 y el Decreto  846 del 11 de mayo de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,        

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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