DECRETO 1785 DE 2001
(agosto 28)
por el cual se modifica el Decreto número 167 del 24 de enero de 1995.
Nota: Derogado por el Decreto 3377 de 2003, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 69 y 101 de 1993, el artículo 13 del Decreto 2418 de 1999 y el artículo 75 de la Ley 633 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley 69 del 24 de agosto de 1993, se estableció el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país;
Que mediante los artículos 6° y 7° de la misma ley, se creó el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, con el objeto de ofrecer a las entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro agropecuario, la cobertura de reaseguro en las condiciones señaladas por el Gobierno Nacional;
Que el artículo 8° de la Ley 69 del 24 de agosto de 1993, establece dentro de los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, determinado periódicamente por el Gobierno Nacional sin que exceda el 20% del valor neto de las mismas;
Que el artículo 84 de la Ley 101 de 1993, dice que el Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro agropecuario a que se refiere el artículo 1° de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional. Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las disposiciones legales pertinentes;
Que el artículo 75 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, señala que el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguro de productores y que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos del mismo, así como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas;
Que el Decreto 2418 de 1999, por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras, establece en su artículo 13 que el Gobierno Nacional debe proceder a designar la institución que asumirá las operaciones de la entidad que se liquida, con el fin de preservar la continuidad de las funciones legales especiales asignadas, en este caso, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como los derechos y obliga ciones emanadas de la Administración del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios;
Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario trasladar la administración del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios a la entidad operadora del ramo del seguro agropecuario, es decir, La Previsora S. A. Compañía de Seguros,
DECRETA:
Artículo 1°. Naturaleza y administración del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios creado mediante la Ley 69 del 24 de agosto de 1993, como una cuenta de manejo especial, tendrá independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística; estará bajo la dirección de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será administrado por La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Artículo 2°. El literal b) del artículo 4° del Decreto número 167 del 24 de enero de 1995, quedará así:
“b) El 1% de las primas pagadas, entendiendo como tales, las primas emitidas derivadas del seguro agropecuario. Este porcentaje se evaluará anualmente por el Gobierno Nacional”.
Artículo 3°. El inciso 1° del artículo 5° del Decreto número 167 del 24 de enero de 1995, quedará así:
“Transferencia de recursos. Las entidades aseguradoras que cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria para operar en el ramo del Seguro Agropecuario, transferirán al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las primas pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este ramo.
Esta transferencia se efectuará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año”.
Artículo 4°. Modifícase el literal b) del artículo 6° y adiciónase otro literal al mencionado artículo del Decreto número 167 del 24 de enero de 1995, los cuales quedarán así:
“b) El pago de los costos del reaseguro contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las compañías de seguros que exploten el ramo de seguro a la inversión agrícola, por concepto de retrocesiones”.
“d) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios de acuerdo con las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1° del Decreto número 167 del 24 de enero de 1995 y el Decreto 846 del 11 de mayo de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.