DECRETO 1782 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1782  DE 2001    

(agosto 28)    

por el cual se dictan normas tendientes a garantizar que las  operaciones de compraventa de valores con pacto de retroventa, las compraventas  simultáneas de valores de contado y a plazo y las transferencias temporales de  valores en las que participen los establecimientos de crédito se realice con  sujeción a su naturaleza.    

Nota: Derogado por el Decreto 4432 de 2006,  artículo 19.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, y el artículo 48 literal f) del Decreto ley 663 de  1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Efectos jurídicos de las operaciones de compraventa  de valores con pacto de reventa o repos, simultáneas y transferencias  temporales de valores. Las operaciones de compraventa de valores con  pacto de retroventa (operaciones repo), las compraventas simultáneas de valores  de contado y a plazo (operaciones simultáneas) y las transferencias temporales  de valores, en las que participen los establecimientos de crédito, conllevan la  transferencia del derecho de propiedad sobre los valores entregados, lo cual  implica la generación de los siguientes efectos jurídicos:    

a) Una vez  cumplido el plazo o la condición que se pacte, el adquirente inicial de los  valores deberá restituirlos a quien se los transfirió. Si los títulos  originalmente utilizados en la operación fueron enajenados, deberá entregar  otros de la misma especie, clase y monto;    

b) Si quien  inicialmente transfiere los valores incumple su obligación de pagar el precio  de readquisición, su contraparte tiene derecho a conservarlos definitivamente y  a disponer de ellos o a cobrarlos a su vencimiento, aun en caso de que se abran  procesos concursales o liquidatorios contra aquél. Si el incumplimiento es  parcial, el derecho de quien inicialmente adquiere el valor será proporcional  al incumplimiento;    

c) Si quien  inicialmente adquiere los valores incumple su obligación de retransferirlos, su  contraparte no tendrá obligación de pagar un precio por los mismos.    

Las partes  deben observar en todo momento la ley de circulación de los valores  respectivos, tanto en la entrega inicial como en las siguientes, con el objeto  de perfeccionar la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos y de  asegurar de esta manera que el tenedor quede debidamente legitimado para  ejercer los derechos incorporados en cada valor.    

Artículo 2°.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos.    

               

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