DECRETO 1778 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1778 DE 2000    

(septiembre 11)    

por medio del cual se establece  el procedimiento para la reconstrucción de documentos y/o actuaciones que se  encontraban en la Administración Delegada de Maicao 

  y se dictan otras disposiciones transitorias para la definición de la situación  jurídica 

  de las mercancías que fueron destruidas el día 10 de marzo de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo establecido en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el día 10 de marzo de  2000 se perturbó el orden público en el Municipio de Maicao resultando  destruidas las instalaciones de la Administración Delegada de Aduanas de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

Que como consecuencia de  los daños materiales causados en las instalaciones de la Administración, se  destruyeron los documentos, actuaciones y mercancías relacionadas con los  procesos de definición de la situación jurídica de las mercancías, así como de  las investigaciones y recursos que en materia aduanera y administrativa se  encontraban pendientes de trámite en esta Administración;    

Que se hace necesario  adoptar las medidas orientadas a reconstruir las actuaciones que se encontraban  cursando en esa Administración, con el fin de culminar los trámites administrativos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La  reconstrucción de documentos y/o actuaciones que se encontraban en curso el día  10 de marzo de 2000 en la Administración Delegada de Maicao, se sujetará a las  reglas contenidas en el presente decreto.    

Artículo 2°. Para que  proceda la reconstrucción de documentos y/o actuaciones, deberá mediar acto  administrativo proferido por el Administrador Delegado, previo el agotamiento  del procedimiento que se señala a continuación:    

1. Que se presente ante  el Administrador Delegado de Maicao, la solicitud de reconstrucción en forma  escrita y personalmente por el interesado, representante legal o apoderado  debidamente constituido.    

2. La solicitud de  reconstrucción de documentos y actuaciones deberá presentarse dentro de los dos  (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto.    

3 En la solicitud deberá  especificarse la clase documento y/o actuación para la cual se solicita la  reconstrucción y efectuarse un resumen de la actuación administrativa que se  surtió.    

4. Indicar los nombres,  apellidos, documentos de identidad y direcciones de las personas que se  encuentran vinculadas con la actuación administrativa.    

5. Entregar copia de los  documentos que reposan en su poder y que demuestran la existencia de la  actuación administrativa, adjuntar los que pretende hacer valer y que sirvan de  fundamento a la petición.    

6. Indicar la dirección  para la notificación de las decisiones de la Administración.    

7. Cuando el interesado  tenga la calidad de comerciante residenciado en la Zona de Régimen Aduanero  Especial, deberá anexar a la solicitud, fotocopia de la inscripción que  acredita tal condición.    

Parágrafo 1°. Cuando se  trate de procesos de definición de la situación jurídica de la mercancía,  deberá adjuntarse la copia del acta de aprehensión que repose en poder del  interesado.    

Parágrafo 2°. Cuando la  solicitud de reconstrucción se presente en forma extemporánea, se rechazará de  plano.    

Artículo 3°. Cuando se  haya constituido garantía en reemplazo de aprehensión, se exigirá  adicionalmente al interesado la presentación de copia del acto administrativo  por el cual se ordenó la entrega de la mercancía. Adicionalmente, la  Administración deberá requerir a la compañía aseguradora para que allegue copia  auténtica de la póliza.    

Artículo 4°. Presentada la  solicitud con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos  segundo y tercero del presente decreto, se ordenará la práctica de las pruebas  conducentes y pertinentes para declarar reconstruida la actuación y/o  documento, dentro del término previsto en el artículo 58 del Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 5°. Si la  solicitud no cumple con los requisitos previstos en los artículos 2° y 3° del  presente decreto, se requerirá al interesado, por una sola vez, para que dentro  del término de dos (2) meses, subsane la petición. Cuando no se dé respuesta al  requerimiento se entenderá que desiste de la solicitud.    

Artículo 6°. Practicadas  las pruebas, el Administrador declarará o rechazará la reconstrucción de las  actuaciones y/o documentos, ordenará continuar el trámite administrativo  previsto en el Decreto 2685 de 1999  para la definición de la situación jurídica de la mercancía, teniendo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000.    

Artículo 7°. Contra la  providencia que declare o rechace la reconstrucción, proceden los recursos de  reposición ante el Administrador Delegado de Maicao y de apelación ante el  Director Regional Norte con sede en Barranquilla.    

Artículo 8°. A las  actuaciones reconstruidas, atendiendo el procedimiento previsto en el presente decreto,  no les será aplicable el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000.    

Artículo 9°. Cuando se  haga necesario adelantar el avalúo de las mercancías para definir su situación  jurídica, el funcionario de fiscalización utilizará en su orden los siguientes  criterios:    

1. El precio de venta que  aparece en la factura expedida por el vendedor al propietario de las  mercancías.    

2. El precio de  mercancías idénticas o similares declarado por otros importadores.    

3. El precio de  mercancías idénticas o similares publicado en circulares expedidas por la  Dirección de Aduanas, o publicado en revistas especializadas o que haya sido  incorporado al Banco de Datos conformado por cualquier dependencia de la  entidad.    

Artículo 10. Solamente se  aceptará la legalización de las mercancías, cuando la declaración de  legalización se haya presentado con anterioridad al día 10 de marzo de 2000,  caso en el cual se reconocerá al Interesado el valor fijado en la diligencia de  avalúo, previo el agotamiento del proceso de reconstrucción de la actuación  señalado en el presente decreto.    

Artículo 11. El presente decreto  no se aplicará a los vehículos, toda vez que en la fecha de ocurrencia de los  hechos, no se encontraban aprehendidos vehículos por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 12. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  11 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Martha  Lucía Ramírez de Rincón.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *