DECRETO 1774 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1774 DE 2000    

(septiembre 11)    

por el cual se reglamenta la Ley  537 del 1° de diciembre de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 537 de 1999,  modificó el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995, adicionándolo en el sentido de exceptuar a las Organizaciones  Comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados del trámite previsto  en el Capítulo II de esta última disposición;    

Que en virtud de la  anterior normatividad, a las Organizaciones Comunitarias de primero, segundo,  tercero y cuarto grados, no les es aplicable lo allí establecido sobre la  supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica, de su registro  ante la Cámara de Comercio y de la prueba de su existencia y representación  legal;    

Que en consecuencia, para  efectos del reconocimiento de personería jurídica de tales organizaciones, así  como de su existencia y representación legal, se continuarán observando los  requisitos y el trámite previstos en las disposiciones legales vigentes sobre  la materia;    

Que así mismo, el  parágrafo l° del artículo 3° de la Ley 52 de 1990  establece que el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica,  así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de  Acción Comunal, Asociaciones de Acción Comunal de carácter local o  departamental entre otras, será de competencia de los Gobernadores y del  Alcalde del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las orientaciones  impartidas al respecto por el Ministerio del interior;    

Que de igual manera la Ley 136 de 1994, en su  artículo 143 atribuye a los alcaldes de los municipios clasificados en  categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la  personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las  actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y  Asociaciones Comunales de Juntas domiciliadas en la municipalidad, de  conformidad con las orientaciones impartidas por el Ministerio del Interior;    

Que con base en lo  expuesto, se hace necesario reglamentar el traslado de la documentación que  reposa en las Cámaras de Comercio para lograr la cumplida ejecución de la Ley 537 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 537 de 1999, las  Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria, Asociaciones Comunales  de Juntas, Federaciones Comunales y la Confederación Comunal Nacional, como  organismos de primero, segundo, tercero y cuarto grado respectivamente, quedan  por fuera del ámbito de registro ante las Cámaras de Comercio y en  consecuencia, todos sus actos, así como el ejercicio de la inspección, control  y vigilancia, serán de competencia de las entidades territoriales, en los  términos del parágrafo l° del artículo 3° de la Ley 52 de 1990 y del  artículo 143 de la Ley 136 de 1994.    

Artículo 2°. Traslado de documentación. Las  Cámaras de Comercio, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto,  deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos, relacionada con  el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de  ejercer la inspección, control y vigilancia.    

Por consiguiente, las  entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia sobre las  organizaciones comunales, deben prestar su colaboración a las Cámaras de  Comercio, a efectos de que éstas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso  anterior, entreguen la documentación anotada.    

Parágrafo. Las Cámaras de  Comercio que a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto, hayan  entregado la documentación relativa a las organizaciones comunales, no tendrán  que realizar ningún trámite adicional y en consecuencia, la entrega realizada  es válida para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. Expedición de certificaciones. Hasta  tanto se haga efectivo el traslado de la documentación a que se refiere el  artículo anterior, las Cámaras de Comercio en cumplimiento de los principios de  celeridad y eficacia, continuarán expidiendo las respectivas certificaciones  con respecto a los registros realizados en las mismas.    

Artículo 4°. Actuaciones y solicitudes en trámite. Las  actuaciones administrativas que se encuentren en curso durante el término de  traslado de la documentación, establecido en el artículo segundo de este decreto,  de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán ser  culminadas por dicha entidad.    

Las actuaciones  administrativas que se encuentren en trámite en las Cámaras de Comercio, se  suspenderán y serán continuadas por la entidad competente para ejercer la  inspección, control y vigilancia.    

Artículo 5°. Procedimiento de entrega. De la  diligencia de entrega se levantará un acta en la cual conste como mínimo: fecha  de entrega, identificación de la Cámara de Comercio que la realiza y de la  entidad que recibe, nombre y clase de la organización comunal, así como una  relación de los documentos entregados, fecha de inscripción de los mismos y el  total de folios. El acta será firmada por los representantes legales de las  entidades que intervengan en la diligencia, o en su defecto por quienes  acrediten la delegación correspondiente.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  11 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto  de la Calle Lombana.              

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