DECRETO 176 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 176 DE 2001    

(febrero 5)    

por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte  Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 3366 de 2003,  artículo 59.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993  y 336 de 1996,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de las  empresas de transporte público terrestre automotor y fijar el régimen de  sanciones aplicable a cada modalidad de servicio.    

CAPITULO II    

Empresas de  transporte público terrestre automotor de pasajeros    

Artículo 2°. Obligaciones.  Son obligaciones generales de las empresas de transporte público  terrestre automotor de pasajeros, las siguientes:    

1.  Informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de  domicilio principal y oficinas. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de  marzo de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y  otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.).    

2. Suministrar a la autoridad competente durante los  cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:    

• Formulario de actualización de información, diseñado  por el Ministerio de Transporte.    

• Certificación suscrita por el representante legal,  el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones  de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el  cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.    

• Certificado de existencia y representación legal  expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.    

3. Velar por que sus vehículos lleven los distintivos,  número de orden y razón social de la empresa. (Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 20 de marzo de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge  Ignacio Cifuentes Reyes y otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola. Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de  2003.).    

4. Mantener actualizada la relación del equipo con el  cual presta el servicio.    

5. Vigilar y constatar que los conductores de sus  vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir  semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad  que haga sus veces.    

6. Desarrollar el programa de medicina preventiva para  los conductores de los equipos.    

7. Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las  tarjetas de operación.    

8. Desarrollar programas de capacitación a través del  Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos,  con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.    

9. Vigilar que los vehículos cuenten con las  condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de  Transporte.    

10. Mantener en operación la capacidad transportadora  mínima fijada por la Autoridad de Transporte Competente, cuando la modalidad de  servicio esté sujeta a rutas y horarios.    

11. Desarrollar el programa de reposición, en el que  se contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan  el democrático acceso al mismo.    

12. Desarrollar el programa de revisión y  mantenimiento preventivo de los equipos.    

13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con  la tarjeta de operación vigente.    

14. Vigilar y constatar que los conductores de los  equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el  servicio.    

15. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha  técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha  de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y  seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.    

16. Entregar al propietario del vehículo la respectiva  ficha técnica una vez efectuada la desvinculación. (Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 20 de marzo de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge  Ignacio Cifuentes Reyes y otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola. Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de  2003.).    

17. Suministrar la información que le fuere solicitada  por la Autoridad de Transporte Competente.    

18. Expedir los respectivos paz y salvos sin costo  alguno. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo  de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.).    

19. Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad  Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados,  exigidas en las disposiciones legales.    

20. Prestar únicamente el servicio de transporte que  tenga legalmente autorizado.    

21. Expedir a los propietarios de los vehículos  vinculados un extracto en el que se discrimine los rubros y montos por cada  concepto.    

22. Devolver el original de la tarjeta de operación  vencida dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la  nueva tarjeta. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo  de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.).    

Artículo 3°. Prohibiciones.  Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no podrán:    

1. Exigir u obligar a los propietarios de los  vehículos vinculados a comprar acciones de la misma. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2003. Expediente: 0086  (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto confirmado por  Auto del 23 de mayo de 2003.).    

2. Exigir suma alguna por desvinculación o por la  expedición de paz y salvos.    

3. Retener por obligaciones contractuales los  vehículos o los documentos propios de su operación.    

4. Desarrollar la actividad transportadora por persona  diferente a la que inicialmente le fue concedida.    

5. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los  servicios autorizados.    

6. Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor  valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual al realmente facturado por la Compañía de  Seguros.    

7. Cobrar sumas adicionales a las señaladas por la Autoridad  de Transporte competente para gestionar la tarjeta de operación.    

8. Exigir u obligar a los propietarios de los  vehículos vinculados a dejar depósitos por concepto de cambio de propietario,  cambio de empresa o reposición de equipo. (Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 20 de marzo de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge  Ignacio Cifuentes Reyes y otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola. Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de  2003.).    

T I T U L O II    

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES SEGUN MODALIDAD    

CAPITULO I    

Servicio público de  transporte terrestre automotor 

  de pasajeros por carretera    

Artículo 4°. Obligaciones.  Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre  automotor de pasajeros por carretera, además de las establecidas en el artículo  2° del presente decreto las siguientes:    

1. Expedir el tiquete de viaje correspondiente estando  obligada a ello.    

2. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada  una de las rutas.    

3. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de  Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente  sobre los valores consignados para este efecto.    

4. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios  y terminales autorizados.    

5. Servir las rutas, horarios y/o áreas de Operación  otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.    

6. Implementar el plan de rodamiento para sus  vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte  Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar  esta información.    

7. Despachar vehículos conducidos por personas  idóneas.    

8. Mantener vigentes las pólizas o garantías para  prestar el Servicio Preferencial de Lujo.    

9. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y  sus reglamentos.    

CAPITULO II    

Servicio público de  transporte terrestre automotor mixto    

Artículo 5°. Obligaciones.  Son obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor  mixto, además de las establecidas en el artículo 2° del presente decreto, las  siguientes:    

1. Cumplir todas las condiciones del servicio  registrado.    

2. Mantener vigentes las pólizas o garantías exigidas  para la prestación de los servicios registrados.    

3. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y  sus reglamentos.    

CAPITULO III    

Servicio público de  transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y/o municipal  de pasajeros    

Artículo 6°. Obligaciones.  Son obligaciones propias de las empresas de Transporte Público Terrestre  Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros, además  de las establecidas en el artículo 2° del presente decreto, las siguientes:    

1. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada  una de las rutas.    

2. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de  Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente  sobre los valores consignados para este efecto.    

3. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios  autorizados.    

4. Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados, con las frecuencias y tarifas  autorizadas.    

5. Implementar el plan de rodamiento para sus  vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte  Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar  esta información.    

6. Despachar vehículos conducidos por personas  idóneas.    

7. Controlar que los vehículos vinculados a ellas,  ostenten el color o distintivo especial señalado por las autoridades para  diferenciar el nivel de servicio o tarifas que deben cobrar dichos automotores  y los elementos de identificación de las rutas.    

8. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y  sus reglamentos.    

CAPITULO IV    

Servicio público de  transporte terrestre automotor especial    

Artículo 7°. Obligaciones.  Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre  automotor especial, además de las establecidas en el artículo 2° del presente decreto,  las siguientes:    

1. Vigilar que el vehículo porte durante la operación  el respectivo formato único del extracto del contrato de servicio.    

2. Velar porque durante la prestación del servicio se  garantice la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los  menores.    

3. Implementar el plan de rodamiento para sus  vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte  Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar  esta información.    

4. Despachar vehículos conducidos por personas  idóneas.    

5. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el  sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y los vehículos  vinculados.    

6. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y  sus reglamentos.    

CAPITULO V    

Servicio de  transporte escolar en vehículos particulares    

Artículo 8°. Obligaciones.  Son obligaciones de los prestadores de servicio escolar en vehículo particular,  las siguientes:    

1. Mantener las condiciones que dieron origen al  permiso.    

2. Reportar ante la Autoridad que les otorgó el  permiso los cambios de domicilio.    

3. Mantener actualizado ante la Autoridad de  Transporte Competente la información del equipo con el cual presta el servicio.    

4. Mantener el vehículo pintado con los colores y  distintivos propios del servicio.    

5. Desarrollar en forma permanente la revisión y mantenimiento  preventivo del vehículo.    

6. Someter semestralmente a revisión técnico mecánica  el vehículo con el fin de verificar el correcto funcionamiento de acuerdo con  la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales.    

7. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha  técnica del vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de  revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y  seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.    

8. Mantener vigente su afiliación al Sistema de  Seguridad Social según lo preveen las disposiciones  legales vigentes sobre la materia.    

9. Mantener durante la prestación del servicio la  presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.    

10. Mantener vigentes las pólizas de seguro de  responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en las  disposiciones vigentes.    

11. Tramitar anualmente la renovación del permiso para  prestar el servicio.    

12. Suscribir contrato escrito con el padre de familia  para la prestación del servicio de transporte.    

13. Prestar únicamente el servicio de transporte  autorizado.    

14. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el  sistema de comunicación bidireccional.    

15. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y  sus reglamentos.    

CAPITULO VI    

Servicio público de  transporte en vehículos taxi    

Artículo 9°. Obligaciones.  Son obligaciones propias de la empresa transporte público en vehículos taxi,  además de las establecidas en el artículo 2° del presente decreto, las  siguientes.    

1. Expedir oportunamente la tarjeta de control para  los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2003. Expediente: 0086 (8800).  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto confirmado por  Auto del 23 de mayo de 2003.).    

2. Suministrar las Planillas de Viaje Ocasional a los  propietarios de los vehículos vinculados, sin cobrar suma adicional a la  establecida por el Ministerio de Transporte para esta especie venal.    

3. Suscribir los contratos de vinculación de los  equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida  por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.    

4. Vigilar y constatar que los vehículos sean  conducidos por personas idóneas. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de  marzo de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y  otros. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.).    

5. Presentar dentro de los primeros cuatro (4) meses  del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los  vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la  reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de  transporte.    

CAPITULO VII    

Servicio público de  transporte terrestre automotor de carga    

Artículo 10. Obligaciones.  Son obligaciones de la empresa de transporte público terrestre automotor de  carga, las siguientes:    

1. Reportar a la Autoridad de Transporte Competente  los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.    

2. Suministrar al Ministerio de Transporte durante los  cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:    

• Formulario de actualización de información, diseñado  por el Ministerio de Transporte.    

• Certificación suscrita por el representante legal,  el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones  de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el  cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.    

• Certificado de existencia y representación legal  expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.    

• La movilización de carga efectuada en el año  inmediatamente anterior, en medio magnético con base en un formato de registro  diseñado por el Ministerio de Transporte.    

3. Expedir la Remesa Terrestre de Carga cuando esté  obligada a ello.    

4. Vigilar y constatar que los conductores de sus  vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir  semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad  que haga sus veces.    

5. Desarrollar programas de capacitación a través del  Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos  propios, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los  operarios.    

6. Verificar que el transporte de mercancías se  realice previo cumplimiento de los requisitos de embalaje y rotulado conforme a  las exigencias propias de su naturaleza.    

7. Expedir Manifiesto de Carga.    

8. Desarrollar el programa de mantenimiento preventivo  de los equipos propios con los cuales presta el servicio.    

9. Verificar que los vehículos cuenten con la tarjeta  “Registro Nacional de Transporte de Carga”.    

10. Mantener vigente la póliza de seguro para la  prestación del servicio establecida en el artículo 994 del Código de Comercio o  en las normas que lo reglamenten.    

11. Verificar el cumplimiento de los requisitos para  el transporte de mercancías especiales y/o peligrosas.    

12. Despachar carga únicamente en vehículos de  servicio público.    

13. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y  sus reglamentos.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Las empresas de transporte público terrestre automotor de carga no podrán:    

1. Exigir u obligar a los propietarios de los  vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.    

2. Retener por obligaciones contractuales los  vehículos o los documentos propios de su operación.    

3. Desarrollar la actividad transportadora por persona  diferente a la que inicialmente le fue concedida.    

4. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los  servicios autorizados.    

5. Trasladar valor alguno del monto de la prima del  seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas  reglamentarias, al propietario del vehículo que efectúa la movilización de la  mercancía.    

T I T U L O III    

SANCIONES    

Artículo 12. Las sanciones aplicables a las empresas  de transporte público terrestre automotor serán las siguientes:    

1. Multa.    

2. Suspensión de matrículas, licencias,  habilitaciones, registros o permisos de operación, conforme al artículo 47 de  la Ley 336 de 1996.    

3. Cancelación de matrículas, licencias,  habilitaciones, registros o permisos de operación conforme al artículo 48 de la  Ley 336 de 1996.    

4. Inmovilización o retención de los vehículos  conforme al artículo 49 de la Ley 336 de 1996.    

CAPITULO I    

Genéricas a empresas  de transporte público terrestre automotor 

  de pasajeros    

Artículo 13. La empresa de transporte público  terrestre automotor de pasajeros que incumpla las obligaciones enunciadas en el  artículo 2° del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el  incumplimiento del numeral 20 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será  de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo. Cuando la autoridad de transporte  competente compruebe que el servicio de transporte público se presta sin las  condiciones de seguridad, exigidas por el Ministerio de Transporte, podrá  ordenar la suspensión inmediata del servicio, hasta tanto la empresa subsane y  garantice el cumplimiento permanente de las mismas.    

Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo  de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.    

Artículo 14. La empresa de transporte público  terrestre automotor de pasajeros que incurra en las prohibiciones establecidas  en el artículo 3° del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a  veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo  de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.    

CAPITULO II    

Especiales a  empresas de transporte terrestre automotor 

  de pasajeros por carretera    

Artículo 15. La empresa de transporte público terrestre  automotor de pasajeros por carretera que incumpla las obligaciones enunciadas  en el artículo 4°, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del  numeral 5 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo. En caso de verificarse el incumplimiento de  la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 4°, sin perjuicio de la  exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida  en el presente artículo.    

CAPITULO III    

Especiales a  empresas de transporte terrestre automotor mixto    

Artículo 16. La empresa de transporte público  terrestre automotor mixto que incumpla las obligaciones señaladas en el  artículo 5° del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo. En caso de verificarse el incumplimiento de  la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 5°, sin perjuicio de la  exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida  en el presente artículo.    

CAPITULO IV    

Especiales a  empresas de transporte público terrestre automotor municipal, distrital y/o  metropolitano    

Artículo 17. La empresa de transporte público  terrestre automotor municipal, distrital y/o metropolitano, que incumpla alguna  de las obligaciones enunciadas en el artículo 6° del presente decreto, será  sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 4 de dicho  artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

CAPITULO V    

Especiales a  empresas de transporte público terrestre automotor especial    

Artículo 18. La empresa de transporte público  terrestre automotor especial que incumpla alguna de las obligaciones enunciadas  en el artículo 7°, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

CAPITULO VI    

Prestadores de  servicio escolar en vehículos particulares    

Artículo 19. Los prestadores de servicio escolar en  vehículos particulares que incumplan las obligaciones establecidas en el  artículo 8° del presente decreto, serán sancionados con multa equivalente a  tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el  incumplimiento del numeral 13 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será  de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

CAPITULO VII    

Especiales a  empresas de transporte público en vehículos taxi    

Artículo 20. La empresa de transporte público en  vehículos taxi que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 9°, será  sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Parágrafo. En caso de imponerse sanción a la empresa  por incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo  9°, el Ministerio de Transporte suspenderá a la empresa el suministro de  planillas por un término no superior a dos (2) meses.    

Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de marzo  de 2003. Expediente: 0086 (8800). Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes y otros.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Auto confirmado por Auto del 23 de mayo de 2003.    

CAPITULO VIII    

Especiales a  empresas de transporte público terrestre automotor de carga    

Artículo 21. La empresa de transporte público  terrestre automotor de carga que incumpla alguna de las obligaciones  establecidas en el artículo 10, será sancionada con una multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.    

Artículo 22. La empresa de transporte público  terrestre automotor de carga que incurra en las prohibiciones establecidas en  el artículo 11 del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a  veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 23. De conformidad con el literal e) del  artículo 45 de la Ley 336 de 1996,  la empresa de transporte de carga, el propietario del vehículo, el generador de  la carga que permita, facilite, estimule, propicie o autorice el transporte de  cosas con peso superior al autorizado, incurrirá en sanción de multa  equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

CAPITULO IX    

Suspensión y  cancelación de la habilitación    

Artículo 24. Causales.  La suspensión y cancelación de Licencias, Registros, Habilitaciones o Permisos  de Operación de las empresas de transporte, se efectuará de conformidad con lo  previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.    

CAPITULO X    

Sanción a servicios  no autorizados    

Artículo 25. Servicio  no autorizado. Para efectos del presente decreto, se entiende por  servicio no autorizado el que se presta por un vehículo automotor que sin la debida  autorización lo destina a un servicio diferente al permitido en la licencia de  tránsito, excepto los que se encuentran autorizados por normas especiales. Su  inobservancia acarrea sanción de setecientos (700) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

CAPITULO XI    

Procedimiento para  las sanciones    

Artículo 26. Procedimiento.  De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX  de la Ley 336 de 1996,  el procedimiento para la imposición de las sanciones es el siguiente:    

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una  infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá  investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no  procede recurso alguno, la cual deberá contener:    

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que  demuestren la existencia de los hechos.    

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura  y desarrollo de la inves-tigación.    

3. Traslado por un término de diez (10) días, al  presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y  solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de  conformidad con las reglas de la sana crítica.    

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas  decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto  administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía  gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. El pago de la multa dentro de los tres días  siguientes a la imposición del comparendo o dentro del término del traslado,  dará derecho a rebajarla en un cincuenta por ciento (50%). En este evento se  entenderá que el inculpado acepta la responsabilidad.    

T I T U L O IV    

INMOVILIZACION  DE VEHICULOS    

Artículo 27. Inmovilización.  Es la suspensión temporal del tránsito de un vehículo por las vías públicas o  privadas abiertas al público, hasta cuando desaparezcan los motivos que dieron  lugar a esta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la  generó.    

Parágrafo. Medida  preventiva. La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin  perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga al  propietario, conductor, empresa de transporte, y generador de la carga.    

Artículo 28. Procedencia.  La inmovilización procederá en los siguientes casos:    

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las  condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.    

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas  de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado,  salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones  respectivas.    

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de  los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo  requerido para clarificar los hechos.    

4. Cuando se compruebe que el vehículo no reúne las  condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, la inmovilización  se levantará una vez se subsanen los hechos que dieron origen a la misma.    

5. Cuando se trate de un automotor de servicio  particular que presta un servicio público no autorizado, la inmovilización se  efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte (20) días  por segunda vez y de cuarenta (40) días por tercera vez. Lo anterior sin  perjuicio de la sanción establecida en el artículo 25 del presente decreto.    

6 Cuando se compruebe que un vehículo de transporte de  carga excede los límites permitidos sobre pesos y dimensiones. Sin perjuicio de  las sanciones administrativas a que se hagan acreedoras las empresas de  Transporte y los generadores de la carga, la inmovilización se mantendrá hasta  tanto el exceso de carga sea transbordada.    

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para  el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse  una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad  competente, a menos que exista orden judicial en contrario.    

8. Cuando se detecte que el vehículo es utilizado para  el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual  deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma  inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en  el sitio que determine la Autoridad Judicial Com-petente.    

9. Por orden de Autoridad Judicial.    

Artículo 29. Procedimiento  de inmovilización. Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad  Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha  del vehículo y previa amonestación al conductor le impondrá una orden de  comparendo.    

La inmovilización se llevará a cabo en patios  oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito  y transporte, bajo la responsabilidad del propietario o conductor del vehículo,  para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o  administrador del respectivo taller o parqueadero.    

Artículo 30. Entrega  del vehículo. La inmovilización terminará con la orden de entrega del  vehículo al propietario o tenedor legítimo, por parte de la autoridad de  tránsito, una vez compruebe que se subsanó la causa que motivó la  inmovilización.    

Artículo 31. Remisión.  En los eventos no previstos en este decreto se aplicarán las disposiciones que  sobre esta materia se contemplen en el Código Nacional de Tránsito.    

Artículo 32. Comité  de Veeduría para el Transporte Terrestre Automotor de Carga. En las  estaciones de pesaje, el control será verificado por un Comité de Veeduría  integrado por dos (2) agentes de la Policía Nacional de Carreteras, un delegado  por cada uno de los siguientes gremios: Asociación Nacional de Camioneros, ACC, los Generadores de Carga y las Empresas de Transporte,  quienes deberán ser designados e informados al Ministerio de Transporte dentro  del término de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del  presente decreto.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 33. Los conductores de los vehículos de  servicio público de transporte, serán sancionados conforme al régimen previsto  en el Código Nacional de Tránsito.    

Artículo 34. Los Comparendos impuestos por infracción  a las normas de Tránsito y por violación a las disposiciones de Transporte de  las modalidades de servicio Individual en vehículo Taxi, Colectivo y Mixto  Metropolitano, Distrital y/o Municipal y Escolar en Vehículos Particulares,  deberán ser remitidos por quien los imponga a la Autoridad de Tránsito y Transporte  del Orden Metropolitano, Distrital y/o Municipal.    

Los comparendos impuestos por violación a las normas  de Transporte de las modalidades de servicio de carga, de pasajeros por  carretera, especial y Mixto nacional, deberán remitirse a la Superintendencia  de Puertos y Transporte.    

Parágrafo. Los comparendos impuestos a los vehículos  de servicio particular por prestar servicio no autorizado, deberán remitirse a  la autoridad de tránsito y transporte del lugar donde se encuentre registrado  el automotor.    

Artículo 35. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo  Canal Mora    

               

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