DECRETO 1753 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1753 DE 1999    

(septiembre 8)    

por el cual se modifica de manera  transitoria la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 7 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se  estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para un conjunto de  productos agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz amarillo  clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11;    

Que mediante Decreto 547 de 1995 se  establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los  aranceles variables del Sistema Andino de Franjas de Precios;    

Que mediante Decisión 430 la Comisión de la Comunidad Andina autorizó a  los Países Miembros a limitar la magnitud de los derechos variables a lo  necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios  consolidados, asumidos ante la OMC;    

Que la aplicación de la autorización anterior por algunos Países  Miembros, ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de los  productos derivados del maíz amarillo;    

Que mediante Decisión 468 de la Comisión de la Comunidad Andina, se  dispuso que Colombia podrá limitar hasta el 31 de enero del año 2000, la  aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino  de Franjas de Precios para el maíz amarillo clasificado por la subpartida  arancelaria 1005.90.11, hasta un nivel tal que el arancel total no resulte  superior al 37%,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Limítase la aplicación de los derechos variables  adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena y en el Decreto 547 de 1995  hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 37% para las  importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del  Arancel de Aduanas.    

Artículo 2º. Para acogerse al gravamen señalado en el artículo anterior,  la importación del maíz amarillo será registrada por el Incomex o la entidad  que haga sus veces, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Artículo 3º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará  visto bueno a las importaciones que pretendan acogerse al gravamen señalado en  el artículo 1º de este decreto, a quienes hayan realizado compras efectivas de  las cosechas nacionales de sorgo, yuca seca o maíz amarillo en las condiciones  que para el efecto establezca.    

Artículo 4º. Para obtener el levante de las mercancías al amparo del  tratamiento arancelario previsto en el artículo 1º de este decreto, el  declarante deberá entregar con su declaración de importación, además de los  documentos soporte previstos en la legislación aduanera, el original del  registro de importación en el cual conste que se acoge a las disposiciones aquí  consagradas y que tiene el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural de conformidad con el artículo anterior.    

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior  constituirá causal de rechazo del levante, adicional a las establecidas en la  legislación aduanera.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta  el 31 de enero del año 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.              

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