DECRETO 1752 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1752  DE 1999    

(septiembre 8)    

por el cual se establecen las  condiciones para acreditar la calidad de poseedor para acceder a los beneficios  establecidos en los Decretos 196 y 350 de 1999.    

Nota: Sentencia del Consejo  de Estado del 11 de septiembre de 2000. Expediente: CA-053. Ponente: Manuel  Santiago Urueta Ayola.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 196 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Campo de aplicación. El presente decreto será aplicable a poseedores de inmuebles  localizados en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, para  efectos de los beneficios previstos en los Decretos 196 y 350 de 1999.    

Parágrafo.  El reconocimiento de alguna persona como poseedor de un inmueble en los  términos del presente decreto, sólo tendrá efectos para los beneficios  consagrados en los Decretos 196 y 350 de 1999, sin  que sea admisible como prueba de posesión para otras situaciones reguladas por  la ley.    

Artículo 2°.  Condiciones para acreditar la posesión sobre inmuebles. Para efectos del  presente decreto, la calidad de poseedor se acreditará al momento de solicitar  los beneficios previstos en los Decretos 196 y 350 de 1999, a  través de uno de los siguientes medios:    

a)  Certificación expedida por la autoridad catastral competente, donde conste que  la persona solicitante de los beneficios aparece en sus registros como  poseedora del inmueble;    

b)  Declaración de cinco (5) personas que sean propietarias de inmuebles  localizados dentro del mismo barrio del solicitante, o poseedores cuya calidad  haya sido reconocida por uno de los medios previstos en el presente artículo o  por vía judicial, en la que se dé fe de la tenencia material del Inmueble y del  ánimo de señor y dueño del solicitante.    

Artículo 3°. Publicación. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero publicará mensualmente en  su sede, en un diario de amplia circulación local y en otro de amplia  circulación nacional, un aviso con la siguiente información, referida a quienes  soliciten los beneficios alegando la calidad de poseedores durante el mes inmediatamente  anterior a la fecha de publicación:    

a)  Señalamiento expreso de la calidad de poseedor alegada por los solicitantes;    

b)  Identificación de los inmuebles sobre los cuales se alega la posesión, con  indicación del barrio, sector y manzana donde se ubican, y el número de  matrícula inmobiliaria si se conociere;    

c) La  advertencia a quienes se crean con mejores derechos que el solicitante, en el  sentido de poder hacerse parte en la actuación en los términos del artículo 4°  del presente decreto;    

d) La advertencia  de la previsión contenida en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 4°.  Oposición. Para efectos del presente decreto, las personas que se  consideren con mejor derecho que los solicitantes, podrán oponerse a su  reconocimiento como poseedores, mediante oficio que deberá radicarse en la sede  del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, durante  los treinta (30) días siguientes a la publicación referida en el artículo  anterior.    

En el evento  de oposición, no se otorgarán los beneficios señalados en esta decreto, hasta  tanto no se defina la calidad de poseedor ante la autoridad competente.    

Artículo 5°.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.              

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