DECRETO 175 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 175 DE 2001    

 (febrero 5)    

por el  cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4190 de 2007.    

Nota 3: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Nota 4: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto  y principios    

Artículo 1°. Objeto y  principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto y  la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y  económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios  rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada,  a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y  los Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Ambito de  aplicación y definiciones    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de  transporte público terrestre automotor mixto de acuerdo con los lineamientos  establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3°. Actividad  transportadora. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de  operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. (Nota: Ver  artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Transporte  público. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la  movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en  condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto  a una contraprestación económica. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5°. Transporte  privado. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de  movilización de personas y/o cosas, dentro del ámbito de las actividades  exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación  del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público  legalmente constituidas y debidamente habilitadas.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 4190 de 2007, artículo 2º. Servicio público de transporte terrestre automotor  mixto. Es aquel que se  presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente  constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre  la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio  para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de  operación autorizada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Texto  inicial del artículo 6º: “Servicio público de transporte terrestre  automotor mixto. Es  aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte  legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado  entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de  servicio público a esta vinculado, para su traslado simultáneo con el de sus  bienes o carga, en un recorrido legalmente autorizado o registrado.”.    

Artículo 7°.  Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

• Bus abierto:  Vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y cuya silletería  está compuesta por bancas transversales, también denominado Chiva o Bus  escalera.    

• Centros de  abastecimiento o mercadeo: Sitios de acopio de bienes que provienen de  diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido  por la autoridad competente.    

• Demanda  existente de transporte: Es el número de pasajeros que necesitan  movilizarse con su carga, en un recorrido y en un período determinado de  tiempo.    

• Demanda  insatisfecha de transporte: Es el número de pasajeros que no cuentan con  servicio para satisfacer sus necesidades de movilización simultáneamente con su  carga, dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia  entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.    

• Frecuencias  de despacho: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite  la salida de un vehículo.    

• Oferta de  transporte: Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para  ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en un recorrido  determinado.    

• Paz y salvo:  Es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del  vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente  del contrato para la vinculación.    

• Plan de  rodamiento: Es la programación para la utilización plena de los  vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa  cubran la totalidad de los recorridos y frecuencias autorizados y/o  registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.    

• Recorrido:  Es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas  de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás  aspectos operativos.    

• Tarifa:  Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de  transporte mixto.    

• Tiempo de  recorrido: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino  durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas.    

• Zonas de  parqueo: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde  parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido.    

• Variante:  Es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el  ingreso al casco urbano de un municipio.    

Nota, artículo  7º: Ver artículos 2.2.1.1. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Clasificación    

Artículo 8°. Clasificación.  Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora Mixta se  clasifica, según el radio de acción.    

a) Metropolitano,  Distrital o Municipal: Cuando se presta entre municipios de un área  metropolitana constituida por ley o dentro de la jurisdicción de un distrito o  municipio;    

b) Nacional o  Intermunicipal: Cuando se presta entre dos o más municipios que no hacen  parte de un área metropolitana.    

CAPITULO IV    

Autoridades  competentes    

Artículo 9°. Autoridades  de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:    

• En la  Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: El Ministerio de Transporte.    

• En la  Jurisdicción Distrital y/o Municipal: Los alcaldes municipales o  distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución.    

• En la Jurisdicción de una Area  Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de  transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta,  coordinada y concertada.    

Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar  servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en  causal de mala conducta.    

      

Nota, artículo  9º: Ver artículo 2.2.1.5.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este  servicio público en la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a cargo de  la Superintendencia de Puertos y Transporte. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O II    

HABILITACION    

CAPITULO I    

Parte  general    

Artículo 11. Disposición  general. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el  Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener  habilitación para operar.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa  pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe  acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de  habilitación exigidos.    

Nota, artículo  11: Ver artículo 2.2.1.5.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Empresas  nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la  autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente y le asigne o  registre los recorridos y frecuencias a servir.    

Cuando las autoridades de control y vigilancia  constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación  como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva  solicitud antes de doce (12) meses.    

Nota, artículo  12: Ver artículo 2.2.1.5.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Empresas  en funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia el presente decreto cuentan con licencia de funcionamiento  vigente, mantendrán sus derechos administrativos relacionados con las zonas de  operación previamente otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las  condiciones autorizadas para la prestación del servicio.    

Lo anterior hasta tanto la autoridad competente decida  sobre la solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del  término establecido en el artículo 55 de esta disposición.    

Si la empresa presenta la solicitud extemporáneamente  o la autoridad competente le niega la habilitación, no podrá continuar  prestando el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del  presente decreto.    

CAPITULO II    

Condiciones  y requisitos    

Artículo 14. Requisitos.  Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre  Automotor Mixto, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que  aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1° del presente  decreto:    

1 Solicitud dirigida a la  autoridad competente, suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal  expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se  determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de  sus oficinas y agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la  empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral  del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la  empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal  sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no  sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este  hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de los  socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del  nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos  de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa y fondo de reposición del parque automotor.    

9. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Estados financieros básicos certificados de los  dos (2) últimos años, con sus respectivas notas.    

Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general  inicial.    

11. Declaración de Renta de la empresa solicitante,  correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de  la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.    

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido  de acuerdo al valor resultante del calculo que se haga  en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la  capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será  inferior a doscientos (200) smmlv, según la siguiente  tabla:    

Campero 1 smmlv    

Camioneta, microbús 2 smmlv    

Bus abierto, buseta abierta 3 smmlv    

Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y  porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio liquido:    

A la fecha de solicitud de la habilitación 70%    

A marzo 31 de 2002 85%    

A marzo 31 de 2003 100%    

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (smmlv) a que se hace referencia, corresponde al vigente en  el momento de cumplir el requisito.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las  empresas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la  capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente  anterior.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas  asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la  legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes vigentes.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta  al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del  capital o patrimonio líquido exigido.    

13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.    

14. Duplicado al carbón de la consignación a favor de  la autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente  registrada por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los  numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el  representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste la  existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus  notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2)  últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido  requerido.    

Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de  los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados  a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar  los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un termino no superior a seis (6) meses improrrogables,  contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la  habilitación so pena que esta sea revocada.    

Nota, artículo  14: Ver artículo 2.2.1.5.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Trámite  de la habilitación    

Artículo 15. Plazo  para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad  competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días para  decidir.    

La habilitación se concederá o negará mediante  resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón  social o denominación, domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido,  radio de acción y modalidad de la empresa.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.2.1.5.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Vigencia  de la habilitación    

Artículo 16. Vigencia.  Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación,  fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho a la  autoridad competente de transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación  legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones  correspondientes.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.1.5.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Suministro  de información. Las empresas mantendrán a disposición de la autoridad  competente de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte las  estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información  suministrada. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O III    

SEGUROS    

Artículo 18. Obligatoriedad.  De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las  empresas de transporte público terrestre automotor mixto deberán tomar con una  compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros  de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra  los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual,  que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

Nota 1, artículo 18: Ver  artículo 2.2.1.5.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 18: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad  Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20  No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Artículo 19. Pago  de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de  propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente  definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el  recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 20. Vigencia  de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto  será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las  empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberá  informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato  de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo,  dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.    

Nota, artículo 20: Ver  artículo 2.2.1.5.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 21.  Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y  mantener vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las  empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como  mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del  servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá  la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente, según la naturaleza jurídica del fondo. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O IV    

PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 22. Radio  de acción. El radio de acción en esta modalidad será de carácter metropolitano,  distrital o municipal o de carácter intermunicipal o nacional.    

• Metropolitano, Distrital o Municipal. Comprende las  áreas urbanas, suburbanas y rurales y los territorios indígenas de la  respectiva jurisdicción.    

• Nacional o Intermunicipal. Comprende los perímetros  departamentales y nacional.    

El perímetro del transporte departamental incluye el  territorio del departamento.    

El servicio departamental esta  constituido por el conjunto de recorridos cuyo origen y destino están  contenidos dentro del perímetro departamental.    

El perímetro del transporte nacional incluye el  territorio de la Nación.    

El servicio nacional esta  constituido por el conjunto de recorridos cuyo origen y destino están  localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional.    

Artículo 23. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 24 de agosto de 2006. Expediente: 2004-00166-01.  Actor: Hedí Isabel Vergara. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Providencia  confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008.  Expediente: 2004-00252-0. Actor: COOMOTOR LTDA. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Certificado de Registro de Servicios. La prestación  del transporte público en esta modalidad se sujetará a la existencia del Certificado  de Registro de Servicios expedido por la autoridad competente, el cual es  revocable y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las  condiciones en este establecidas.    

CAPITULO II    

Procedimiento  para efectuar el registro de recorridos y frecuencias    

Artículo 24. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2006. Expediente: 2004-00166-01. Actor: Hedí Isabel  Vergara. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Providencia confirmada en la  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008. Expediente:  2004-00252-0. Actor: COOMOTOR LTDA. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta. Presentación del estudio de movilización. Será la  autoridad competente la encargada de determinar las necesidades y demandas  insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para  su satisfacción.    

Para el efecto, la Comisión de Regulación de  Transporte señalará los parámetros y condiciones generales bajo las cuales se  deben adelantar los estudios que permitan determinar la existencia de demanda  insatisfecha de movilización.    

Cuando los estudios no los adelante la autoridad  competente, serán contratados por las empresas interesadas en el otorgamiento  de nuevos servicios y elaborados por universidades, centros consultivos del  Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte.    

Mientras se expide esta reglamentación, las empresas  interesadas en acceder a la prestación de servicios, presentarán a su costa el  estudio de oferta y demanda y de factibilidad económica, adjuntando la  siguiente información:    

Descripción y croquis del recorrido, con indicación  de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías.  Igualmente deberá señalar los puntos de centros de abastecimiento o de mercadeo  y zonas de parqueo definidas por la autoridad competente.    

Determinación mediante plan de rodamiento del número  y clase de vehículos con los cuales prestará el servicio.    

Certificación expedida por autoridad competente en  la que conste que el recorrido objeto de la solicitud no está autorizado en  origen y destino o en tránsito en el servicio básico de transporte de pasajeros  por carretera o en el servicio de transporte colectivo municipal.    

Dentro de un término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la presentación del estudio, la autoridad competente  evaluará su contenido e informará del resultado a la empresa.    

Artículo 25. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2006. Expediente: 2004-00166-01. Actor: Hedí Isabel  Vergara. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Providencia confirmada en la  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008. Expediente:  2004-00252-0. Actor: COOMOTOR LTDA. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta. Procedimiento. Verificado el cumplimiento de los anteriores  requisitos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la evaluación del estudio,  la autoridad competente decidirá al respecto.    

En caso de ser positiva la decisión, registrará la  empresa, el recorrido, los vehículos, las frecuencias y la tarifa con los  cuales se prestará el servicio.    

Artículo 26. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2006. Expediente: 2004-00166-01. Actor: Hedí Isabel  Vergara. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Providencia confirmada en la  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008. Expediente:  2004-00252-0. Actor: COOMOTOR LTDA. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta. Empresas de Economía solidaria. De conformidad  con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, la autoridad  competente estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la  prestación del Servicio Público de Transporte Mixto, las cuales tendrán  prelación en la asignación de servicios, cuando se encuentren en igualdad de  condiciones con otras empresas interesadas.    

Artículo 27. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2006. Expediente: 2004-00166-01. Actor: Hedí Isabel  Vergara. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Providencia confirmada en la  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008. Expediente:  2004-00252-0. Actor: COOMOTOR LTDA. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta. Iniciación de prestación del servicio. Dentro de un  plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición  del certificado de registro de servicios, la empresa solicitante tiene la  obligación de servir el recorrido con las características del servicio  ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años, previa acreditación ante  la autoridad competente de los siguientes requisitos:    

1. Existencia de los vehículos ofrecidos en la  cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.    

2. Presentación de la póliza de cumplimiento a favor  de la autoridad competente, expedida por un (1) año con renovación sucesiva por  dos (2) años mas, por un valor equivalente al  producto de la tarifa a cobrar por el recorrido solicitado, multiplicado por la  capacidad del vehículo ofrecido, por el número de despachos diarios a prestar,  por 50, así:    

G =T x C x Ndh x 50    

Donde: G = Valor de la garantía, para cada año.    

T = Tarifa a cobrar    

C = Capacidad del vehículo ofrecido    

Nhd = Número de los despachos solicitados  diarios.    

En ningún caso el valor de la garantía será inferior  al equivalente de cien (100) smmlv.    

Transcurridos los tres (3) años iniciales, o los de  la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar a la autoridad competente  si continúa con la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar  la vigencia del seguro, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio.    

Artículo 28. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2006. Expediente: 2004-00166-01. Actor: Hedí Isabel  Vergara. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Providencia confirmada en la  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008. Expediente:  2004-00252-0. Actor: COOMOTOR LTDA. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta. Verificación. La autoridad competente de transporte y la  Superintendencia de Puertos y Transporte podrán en cualquier momento verificar:    

1. La aplicación de las tarifas registradas.    

2. Las condiciones de calidad, accesibilidad y  seguridad para el usuario.    

3. Clase y número de vehículos que están prestando  el servicio.    

4. Vigencia de la garantía exigida en el artículo 27  del presente ordenamiento.    

CAPITULO IV    

Aspectos  generales en la operación y en la prestación del servicio    

Artículo 29. Convenios  de colaboración empresarial. La autoridad competente autorizará  convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión  temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la  racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente,  cómoda y segura prestación del servicio.    

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre  servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas  involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad  acerca de su adecuada prestación.    

Parágrafo. En caso de terminación del convenio, cada  empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados o registrados  antes de su celebración.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.1.5.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 30. Autorización  a propietarios por cancelación o negación de la habilitación. La  autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a  los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación  haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo  habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las  rutas autorizadas a la empresa.    

En un término improrrogable de seis (6) meses contados  a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un  mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa  podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios  autorizados a la empresa cancelada.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.1.5.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 31. Abandono  de recorridos. Se considera abandonado un recorrido cuando se disminuye  injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante treinta (30)  días consecutivos o cuando transcurre este termino  sin que la empresa inicie la prestación del servicio una vez se encuentre  ejecutoriado el acto administrativo que registro el recorrido.    

Cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una  ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso, reducirá la  capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a hacer efectiva  la garantía contemplada en el artículo 27 del presente decreto.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.1.5.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 32. Desistimiento  de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en  capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados, así lo  manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de  los mismos.    

Decretada la vacancia, la autoridad competente  reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a  convocar a otras empresas, si así lo considera conveniente.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.1.5.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 33. Transitorio-inventario  de servicios. Las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el  servicio público de transporte mixto “en zonas de operación”,  presentarán la relación de recorridos y frecuencias servidos en los tres (3)  meses anteriores a la publicación del presente decreto, anexando un plan de  rodamiento que contemple la capacidad transportadora autorizada.    

Verificada esta información, como la presentación de  la garantía establecida en el artículo 27 del presente decreto, la autoridad  competente expedirá los correspondientes certificados de registro de servicios,  entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios (recorridos y  frecuencias), no relacionados u omitidos por las empresas.    

CAPITULO V    

Capacidad  transportadora    

Artículo 34. Definición.  La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos  para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o  registrados.    

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de  capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en  ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este  porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este  porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa  se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del  porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la  empresa le autoricen o registren nuevos servicios.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.1.5.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 35. Fijación.  La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la  cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.    

Para la fijación de nueva capacidad transportadora  mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se  requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la  necesidad real de un incremento.    

La capacidad transportadora máxima no podrá ser  superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).    

El parque automotor no podrá estar por fuera de los  límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.1.5.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 36. Cambio  de clase de vehículo. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia  vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la  necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o  registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la  autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes  premisas:    

1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada,  por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a  uno (1).    

2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con  platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).    

3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos  (2) a uno (1).    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.1.5.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VI    

Vinculación  y desvinculación de equipos    

Artículo 37. Equipos.  Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Mixto solo podrán hacerlo con equipos registrados en el  servicio público. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 38. Vinculación.  La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la  incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la  celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la  empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte  de la autoridad de transporte competente.    

Nota 1, artículo 38: Ver artículo 2.2.1.5.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 38: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol.  8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

Artículo 39. Contrato  de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las  normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones,  derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de  terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones  especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los  mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las  partes.    

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener  en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se  comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa  expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma  discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante  arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el  poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente  legal de la sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para  ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.2.1.5.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 40. Desvinculación de  común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del  vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por  escrito de esta decisión a la autoridad competente, quien procederá a efectuar  el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 41. Desvinculación  administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de  vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del  vehículo podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando  alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:    

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento  señalado por la empresa.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. El  cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de  vinculación.    

3. No gestionar oportunamente los documentos de  transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el  presente Decreto o en los reglamentos.    

Parágrafo. El propietario interesado en la  desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa  hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.1.5.8.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 42. Desvinculación  administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de  vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal  de la empresa podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación,  invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del  vehículo:    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por  la empresa ante la autoridad competente.    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la  totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto o en los  reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.    

3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No  cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de  vinculación.    

4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del  vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.    

5. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No  efectuar los aportes obligatorios al Fondo de Reposición de la empresa.    

Parágrafo 1°. La empresa a la cual está vinculado el  vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma  forma como lo venia haciendo hasta que se decida  sobre la desvinculación.    

Parágrafo 2°. Si con la desvinculación que autorice la  autoridad competente se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la  empresa, esta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a  partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta  deficiencia en su parque automotor.    

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá  a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta  unidad.    

Nota, artículo 42: Ver artículo 2.2.1.5.8.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 43. Para efecto de la desvinculación  administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el  siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante la autoridad competente,  indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando  copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al  propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso,  por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y  las pruebas que pretende hacer valer.    

3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes,  mediante resolución motivada.    

La resolución que ordena la desvinculación del  vehículo, proferida por la autoridad competente remplazará el  paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones  civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito  entre las partes.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.1.5.8.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 44. Pérdida,  hurto o destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total  del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el  mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a  partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence  antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Para efectos de la capacidad transportadora mínima  exigida a la empresa, durante este período no se tendrá en cuenta la falta del  vehículo.    

Nota, artículo 44: Ver  artículo 2.2.1.5.8.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 45. Cambio  de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar  ante la autoridad competente los requisitos establecidos en el artículo 50 del  presente decreto, adicionando el paz y salvo de la  empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad  administrativa o judicial competente.    

La autoridad competente verificará la existencia de  disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se  pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.    

Nota, artículo 45: Ver  artículo 2.2.1.5.8.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VII    

Tarjeta  de operación    

Artículo 46. Definición.  La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo  automotor para prestar el servicio público de transporte mixto bajo la  responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados  y/o registrados. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.9.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 47. Expedición.  La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los  vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente  habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de  ellas. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.9.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 48. Vigencia.  La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para  el otorgamiento de la habilitación. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.9.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 49. Contenido.  La tarjeta de operación contendrá al menos, los siguientes datos:    

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y  radio de acción.    

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la  placa, capacidad y combustible.    

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento,  numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse  como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de  Transporte.    

Nota, artículo 49: Ver  artículo 2.2.1.5.9.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 50. Requisitos  para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de  operación, la empresa acreditará ante la autoridad competente los siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal,  adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de  servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo  anterior, para cada uno de ellos.    

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa,  se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.    

2. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos  que no son de propiedad de la empresa.    

3. Fotocopia las licencias de tránsito de los  vehículos.    

4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes,  a excepción de los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en  la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.    

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de  la autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente  registrada por la entidad recaudadora.    

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la  tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de  la tarjeta originalmente autorizada.    

Nota, artículo 50: Ver  artículo 2.2.1.5.9.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 51. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de  operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente  a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2)  meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna por  la realización de este trámite.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega  de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad  competente los originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa.    

Nota, artículo 51: Ver  artículo 2.2.1.5.9.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 52. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.9.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 53. Retención.  Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo  remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la  investigación correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.9.8.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 54. Obligatoriedad  de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las  Pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a  todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se  encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria  para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus  vehículos propios o vinculados. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 55. Transición.  Las empresas que cuentan con licencia de funcionamiento vigente tendrán doce  (12) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para  acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.    

Parágrafo. Las disposiciones relacionadas con la  operación y la prestación del servicio, serán de  aplicación inmediata.    

Artículo 56. Empresas  habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia del Decreto 091 de 1998 la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el  capital pagado o patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14  del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.3.7.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 57. Actuaciones  iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que  hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite  y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.    

Parágrafo. Las empresas que presentaron solicitud de  habilitación en vigencia del Decreto 091 de 1998 y que a la fecha de publicación de este decreto no han sido decididas  por la autoridad competente, podrán acogerse a las nuevas condiciones  estipuladas en la presente disposición.    

Artículo 58. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 091 de 1998, en lo concerniente a esta modalidad y demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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