DECRETO 1747 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1747 DE 2000    

(septiembre 11)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los  certificados y las firmas digitales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 333 de 2014,  artículo 22.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 527 de 1999,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo  1°. Definiciones. Para efectos  del presente decreto se entenderá por:    

1.  Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya  actuado, envíe o genere un mensaje de datos.    

2.  Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.    

3.  Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar  certificados y otra información relacionada con los mismos.    

4.  Clave privada: valor o valores numéricos que, utilizados conjuntamente con un  procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un  mensaje de datos.    

5.  Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que  una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.    

6.  Certificado en relación con las firmas digitales: mensaje de datos firmado por  la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación  que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste.    

7.  Estampado cronológico: mensaje de datos firmado por una entidad de  certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado  en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y  termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el  prestador del servicio de estampado, pierde validez.    

8.  Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las  entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la  entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.    

9.  Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las  entidades de certificación, tales que:    

a)  Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el  suscriptor, o    

b)  Recibe remuneración por éstos.    

10.  Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación de la entidad de  certificación sobre las políticas y procedimientos que aplica para la  prestación de sus servicios.    

Artículo  2°. Sistema confiable. Los sistemas utilizados  para el ejercicio de las actividades de certificación se considerarán confiables  si satisfacen los estándares establecidos por la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

CAPITULO II    

De las entidades de  certificación y certificados digitales    

Sección I    

De las entidades de  certificación cerradas    

Artículo  3°. Acreditación de requisitos de las  entidades de certificación cerradas. Quienes pretendan realizar las  actividades propias de las entidades de certificación cerradas deberán  acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que:    

1.  Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales  de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, y    

2.  Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la  Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.    

Artículo  4°. Información en certificados.  Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán  indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el  suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y  expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los  requisitos del artículo 15 del presente decreto.    

Sección II    

De las entidades de  certificación abiertas    

Artículo  5°. Acreditación de requisitos de las  entidades de certificación abiertas. Quienes pretendan realizar las  actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán  particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:    

1.  Personería jurídica o condición de notario o cónsul.    

Cuando  se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los  requisitos contemplados en el libro segundo, título VIII del Código de Comercio  para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en  territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el  artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.    

2.  Que los administradores y representantes legales no están incursos en las  causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.    

3.  Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con  los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

4.  Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento  de la autorización.    

5.  Constitución de las garantías previstas en este decreto.    

6  Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 9°  de este decreto.    

7  Informe inicial de auditoría satisfactorio a juicio  de la misma Superintendencia.    

8.  Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales  expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios de  que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar  ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.    

Parágrafo  2°. Si se solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán  acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y  el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del  reconocimiento.    

Artículo  6°. Declaración de Prácticas de  Certificación (DPC). La Superintendencia de Industria y Comercio  definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación, DPC, la  cual deberá incluir, al menos lo siguiente:    

1.  Identificación de la entidad de certificación.    

2.  Política de manejo de los certificados.    

3.  Obligaciones de la entidad y de los suscriptores del certificado y precauciones  que deben observar los terceros.    

4.  Manejo de la información suministrada por los suscriptores.    

5.  Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de  sus actividades.    

6.  Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.    

7.  Tarifas de expedición y revocación de certificados.    

8.  Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:    

a)  Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha  visto comprometida;    

b)  Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido  vulnerado;    

c)  Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que  comprometan la prestación del servicio;    

d)  Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de  seguridad contratados por el suscriptor.    

9.  El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de  certificación.    

10.  Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.    

11.  Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus  condiciones.    

Artículo  7°. Patrimonio mínimo. Para determinar el patrimonio  mínimo, sólo se tomarán en cuenta las cuentas patrimoniales de capital suscrito  y pagado, reserva legal, superávit por prima en colocación de acciones y se  deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.    

El  patrimonio mínimo deberá acreditarse:    

1.  En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una  antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el  revisor fiscal si lo hubiere.    

2.  Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de  inversión que generará la actividad de certificación, conjuntamente con los  certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de  recursos para dicho fin.    

3.  Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital asignado.    

4.  En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados  exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.    

Artículo  8°. Garantías. La entidad debe  contar con al menos una de las siguientes garantías:    

1.  Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:    

a)  Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en Colombia.  En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior  que cuente con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria;    

b)  Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales  de los suscriptores y terceros de buena fe exenta de culpa derivados de errores  y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes  legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades  para las cuales solicita autorización o cuenta con autorización;    

c)  Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igual o  superior al mayor entre:    

i.  7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o    

ii. El límite de responsabilidad definido en las prácticas de  certificación;    

d)  Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado;    

e)  Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a informar  previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la terminación del  contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.    

2.  Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que  cumpla con las siguientes características:    

a)  Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los  suscriptores y terceros de buena fe exentos de culpa, que se deriven de los  errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores,  representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las  actividades para las cuales solicita o cuenta con autorización;    

b)  Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento  igual o superior al mayor entre:    

i.  7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o    

ii. El límite de responsabilidad definido en las prácticas de  certificación;    

c)  Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el  monto mínimo exigido en el punto anterior;    

d)  Que la fiduciaria se obligue a obtener permiso de la Superintendencia de  Industria y Comercio, previamente a cualquier cambio en los reglamentos,  disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de  fideicomitentes y para la terminación del contrato;    

e)  Que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad  y liquidez emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o  calificados como de mínimo riesgo por las sociedades calificadoras de riesgo.    

La  entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco, deberá acreditar la  cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que  puedan causar los certificados reconocidos.    

Artículo  9°. Infraestructura y recursos.  En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la  entidad deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física y  tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:    

1.  Puedan generar las firmas digitales propias y todos los servicios para los que  soliciten autorización.    

2.  Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de  Certificación (DPC).    

3.  Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el  artículo 2° del presente decreto.    

4  Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:    

a)  Lo previsto en el artículo 35 de la Ley 527 de 1999; y    

b)  Alguno de los estándares de certificados que admita de manera general la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

5.  Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus  instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso  restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.    

6.  El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento  propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma, a  personal no autorizado.    

7.  Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita  identificar el autor de cada una de las operaciones.    

8.  Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean utilizados  con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.    

9.  Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de  certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y  seguridad de alto nivel de protección, que deben ser actualizados de acuerdo a  los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.    

Artículo  10. Infraestructura prestada por un  tercero. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o  utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los  contratos deberán prever que la terminación de los mismos está condicionada a  que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio  tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún  perjuicio para los suscriptores. Si la terminación de dichos contratos supone  el cese de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios no podrá interrumpir  sus servicios antes de vencerse el plazo para concluir el proceso previsto en  el procedimiento autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Estos deben ser enviados con los demás documentos de la solicitud de  autorización y remitidos cada vez que sean modificados.    

La  contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad  certificadora de la presentación de los informes de auditoría  previstos en este decreto, los cuales deben incluir los sistemas y seguridades  de dicho prestador.    

Artículo  11. Informe de Auditoría.  El informe de Auditoría dictaminará que la  entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con  los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo  previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o  reglamenten. Así mismo, evaluará todos los servicios a que hace referencia el  literal d del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 y que  sean prestados o pretenda prestar la entidad de certificación.    

Artículo  12. Requisitos de las firmas  auditoras. La auditoría deberá ser realizada  por una entidad del sistema nacional de normalización, certificación y  metrología acreditada para el efecto por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

En  caso de tratarse de entidades de certificación que requieran o utilicen  infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el extranjero, la auditoría podrá ser realizada por una persona o entidad  facultada para realizar este tipo de auditorías en el  lugar donde se encuentra la infraestructura, siempre y cuando permita constatar  el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.    

En  caso de que no existan en el país al menos dos entidades acreditadas para  llevar a cabo estas auditorías, las entidades de  certificación nacionales podrán hacer uso de firmas de auditorías  extranjeras, siempre y cuando el informe cumpla con las instrucciones  impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma auditora  se encuentre facultada para realizar este tipo de auditorías  en su país de origen.    

Artículo  13. Deberes. Además de lo  previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999, las  entidades de certificación deberán:    

1.  Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por  cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los  solicitantes o de datos de los certificados, relevantes para los fines propios  de su procedimiento de verificación previo a su expedición.    

2.  Mantener a disposición permanente del público la declaración de prácticas de  certificación.    

3.  Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el  suscriptor y con su Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).    

4.  Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de  confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el  suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.    

5.  Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios  autorizados, salvo las interrupciones que autorice la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

6.  Informar a la superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier  evento establecido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que comprometa  la prestación del servicio.    

7.  Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.    

8.  Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades  de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros  por incumplimiento de esta obligación.    

9.  Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y de terceros  al repositorio de la entidad.    

10.  Disponer de una línea telefónica de atención permanente a suscriptores y  terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de  certificados por los suscriptores.    

11.  Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el  certificado.    

12.  Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término  previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas  necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad que le sean  propias.    

13.  Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la suspensión del  servicio o revocación de sus certificados.    

14.  Capacitar y advertir a los suscriptores de firmas y certificados digitales,  sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización de estos  mecanismos.    

15.  Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las seguridades  necesarias para que no se divulgue o comprometa.    

16.  Remitir oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la  información prevista en este decreto.    

17.  Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los  administradores o representantes que resulten incursos en las causales  establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.    

18.  Informar a los suscriptores o terceros que lo soliciten, sobre el tiempo y  recursos computacionales requeridos para derivar la clave privada a partir de  la clave pública contenida en los certificados en relación con las firmas  digitales que expide la entidad.    

19.  Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de autorización  y enviar la información que la Superintendencia de Industria y Comercio  establezca.    

20.  Cumplir con las demás instrucciones que establezca la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

Artículo  14. Certificaciones recíprocas.  El reconocimiento de los certificados de firmas digitales emitidos por  entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación  autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado  expedido por estas últimas.    

El  efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las  características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de  validez del mismo.    

Los  suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos  derechos que los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios  de la entidad que hace el reconocimiento.    

Parágrafo.  La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el contenido mínimo de  los certificados recíprocos.    

Artículo  15. Uso del certificado digital.  Cuando quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su  clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se darán por  satisfechos los atributos exigidos para una firma digital en el parágrafo del  artículo 28 de la Ley 527 de 1999, sí:    

1.  El certificado fue emitido por una entidad de certificación abierta autorizada  para ello por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

2.  Dicha firma se puede verificar con la clave pública que se encuentra en el  certificado con relación a firmas digitales, emitido por la entidad de  certificación.    

3.  La firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste  haya sido revocado.    

4.  El mensaje de datos firmado se encuentra dentro de los usos aceptados en la  DPC, de acuerdo al tipo de certificado.    

Artículo  16. Unicidad de la firma digital.  No obstante lo previsto en el artículo anterior, una firma digital en un  mensaje de datos deja de ser única a la persona que la usa si, estando bajo su  control exclusivo, dada la condición del numeral 3 del parágrafo del artículo  28 de la Ley 527 de 1999, la  probabilidad de derivar la clave privada, a partir de la clave pública, no es o  deja de ser remota.    

Para  establecer si la probabilidad es remota se tendrán en cuenta la utilización del  máximo recurso computacional disponible al momento de calcular la probabilidad,  durante un período igual al que transcurre entre el momento en que se crean el  par de claves y aquel en que el documento firmado deja de ser idóneo para  generar obligaciones.    

Sección III    

De la decisión y las  responsabilidades    

Artículo  17. Decisión. En la resolución  de autorización expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se  precisarán las actividades y servicios que puede prestar la entidad de  certificación. En todo caso, la entidad de certificación podrá solicitar  autorización para prestar actividades y servicios adicionales.    

Artículo  18. Responsabilidad. Las  entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en  el ejercicio de sus actividades.    

La  entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los  prestadores de servicios a que hace referencia del artículo 10 del presente decreto,  a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.    

Artículo  19. Cesación de actividades. La  cesación de actividades de una entidad de certificación sin la autorización de  la Superintendencia de Industria y Comercio o la continuación de actividades  después de producida ésta, la hará responsable de todos los perjuicios que  cause a sus suscriptores y a terceros y la hará acreedora a las sanciones que  imponga la Superintendencia.    

Artículo  20. Responsabilidad derivada de la  administración de los repositorios. Cuando las entidades de  certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo  responsables frente a sus suscriptores y terceros por el mismo.    

Artículo  21. Información periódica y  esporádica. La información prevista en los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 8°,  9°, 10 y 11 del presente decreto, deberá actualizarse ante la Superintendencia  de Industria y Comercio cada vez que haya cambio o modificación de algunos de  los datos suministrados. La Superintendencia señalará, además, la forma y  periodicidad en que se debe demostrar el continuo cumplimiento de las  condiciones de que se ocupan los artículos señalados.    

Artículo  22. Responsabilidad derivada de la no  revocación. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la  revocación, la entidad será responsable por los perjuicios que cause la no  revocación.    

Sección IV    

De los certificados digitales    

Artículo  23. Información relativa a la  revocación. Cada certificado revocado debe indicar si el motivo de  revocación incluye la pérdida de control de la clave privada, evento en el  cual, las firmas generadas con dicha clave privada carecerán del atributo de  unicidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, salvo  que se demuestre lo contrario, mediante un mecanismo adicional que pruebe  inequívocamente que el documento fue firmado digitalmente en una fecha previa a  la revocación del certificado.    

Las  revocaciones deberán ser publicadas de manera inmediata en los repositorios  correspondientes y notificadas al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes.  Si dichos repositorios no existen al momento de la publicación del aviso, ésta  se efectuará en un repositorio que designe la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

Artículo  24. Registro de certificados. Toda  entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de público acceso  que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas de emisión,  expiración o revocación.    

Artículo  25. Información. Las entidades  de certificación estarán obligadas a respetar las condiciones de  confidencialidad y seguridad, de acuerdo con las normas vigentes respectivas.    

Salvo  la información contenida en el certificado, la suministrada por los  suscriptores a las entidades de certificación se considerará privada y  confidencial.    

CAPITULO III    

Facultades de la  Superintendencia de Industria y Comercio    

Artículo  26. Suspensión y revocación de  autorización. Cuando quiera que la Superintendencia de Industria y  Comercio ejerza la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 527 de 1999,  ordenará a la entidad de certificación la ejecución de medidas tendientes a  garantizar la integridad, seguridad y conservación de los certificados  expedidos, así como la compensación económica que pudiera generar la cesación  de actividades.    

Artículo  27. Estándares. La  Superintendencia de Industria y Comercio determinará los estándares admisibles  con respecto a los cuales las entidades-de certificación deberán acreditar el  cumplimiento de los requisitos relativos a:    

1.  La generación de pares de claves.    

2.  La generación de firmas.    

3.  Los certificados.    

4.  Los sistemas de cifrado.    

5.  Las comunicaciones.    

6.  La seguridad de los sistemas de información y de las instalaciones, o    

7.  Cualquier otro aspecto que redunde en la confiabilidad y seguridad de los  certificados, o de la información que repose en la entidad de certificación.    

Para  la determinación de los estándares admisibles, la superintendencia deberá  adoptar aquellos que tengan carácter internacional y que estén vigentes  tecnológicamente o los desarrollados por el organismo nacional de normalización  o los que sean ampliamente reconocidos para los propósitos perseguidos. En todo  caso, deberá tener en cuenta su aplicabilidad a la luz de la legislación  vigente.    

La  Superintendencia podrá eliminar la admisibilidad de un estándar cuando haya  dejado de cumplir alguno de los requisitos precisados en este artículo.    

Artículo  28. Facultades. Las  atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en el  presente decreto, se ejercerán conforme a las facultades establecidas en los  artículos 41 de la Ley 527 de 1999 y en  los Decretos 2269 de 1993 y 2153 de 1992.    

Artículo  29. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  11 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

La Ministra de  Comunicaciones,    

María del Rosario Sintes Ulloa.    

               

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