DECRETO 174 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 174 DE 2001    

(febrero 5)    

por el cual se reglamenta el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 348 de 2015,  artículo 98.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 3068 de  2014 y por la Resolución 1558 de  2014.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 805 de 2008.    

Nota 4: Ver Circular  Externa No. 24 de 2014, S.P.T.    

Nota 5: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Nota 6: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código  de Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1°. Objeto y  principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial  y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y  económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el  de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.    

CAPITULO II    

Ambito de aplicación y  definiciones    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad del  Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio  nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Artículo 3°. Actividad  transportadora. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se  entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones  tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.    

Artículo 4°. Transporte  público. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el  transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de  personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad  de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación  económica.    

Artículo 5°. Transporte  privado. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización  de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las  personas naturales o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de  transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente  constituidas y debidamente habilitadas.    

Artículo 6°. Servicio público  de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo  la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y  debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya  sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o  particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se  hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y  ese grupo específico de usuarios.    

Artículo 7°. Definiciones. Para  la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

• Edad del equipo automotor. Es  el cálculo resultante de la diferencia entre el año que sirve de base para la  evaluación o estudio y el año del modelo del vehículo.    

• Edad del parque automotor. Es  el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente  de la clase de vehículo.    

• Paz y salvo. Es el  documento que expide la empresa a propietario del vehículo, en el que consta la  inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato para la  vinculación.    

• Plan de rodamiento. Es  la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una  empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los  servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.    

• smmlv Salario mínimo mensual legal vigente.    

CAPITULO III    

Autoridades competentes    

Artículo 8°. Autoridad de  transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado por el Ministerio de  Transporte.    

Artículo 9°. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará a cargo de  la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

T I T U L O II    

HABILITACION    

CAPITULO I    

Parte general    

Artículo 10. Habilitación.  Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener  habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para  la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio  solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el  servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la  autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación  exigidos.    

Artículo 11. Empresas nuevas.  Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el  Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las  autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin  autorización, esta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de  habilitación antes de doce (12) meses.    

Artículo 12. Empresas en  funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto cuentan con licencia de funcionamiento  vigente, podrán continuar prestando el servicio de transporte autorizado hasta  tanto el Ministerio de Transporte decida sobre su solicitud de habilitación, la  cual deberá ser presentada dentro del término establecido en el artículo 70 de  esta disposición.    

Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el  Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando  el servicio.    

CAPITULO II    

Condiciones y requisitos    

Artículo 13. Requisitos.  Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del servicio  en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que  aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1° del presente  decreto:    

1 Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte,  suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una  antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que  dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y  agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la  estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación  especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo,  profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia  de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la  empresa. De los vehículos propios se indicará este hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros,  con el cual prestará el  servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca,  placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que  permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa.    

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa  para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los  vehículos.    

11. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, con sus respectivas notas. Las  empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.    

12. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación,  correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la  solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla.    

13. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo  con el valor resultante del  cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades  fijadas en la capacidad transportadora para cada uno de ellos, el cual no será  inferior a trescientos (300) smmlv, según la  siguiente tabla:    

Clase de vehículo: smmlv    

GRUPO A 4 a 9 pasajeros (campero, automóvil, camioneta) 3    

GRUPO B 10 a 19 pasajeros (Microbús) 4    

GRUPO C más de 19 pasajeros (Bus, Buseta) 5    

Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para  acreditar el capital pagado o patrimonio líquido:    

• A la fecha de la solicitud de la habilitación el 70%    

• A marzo 31 del año 2002 el 85%    

• A marzo 31 del año 2003 el 100%    

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia,  corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del  sector de la economía solidaria será el precisado en la Legislación  Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las  demás normas concordantes vigentes.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas  habilitadas deberán ajustar este capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo  con la capacidad transportadora con la que finalice el año inmediatamente  anterior.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los  factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o  patrimonio líquido exigido.    

14. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y  extracontractual exigidas en el presente decreto.    

15. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de  Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados  por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal,  podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una  certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor  fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta  y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas  contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del  capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá  adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados  financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante  los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos  establecidos en los numerales 5, 6, y 14 dentro de un término no superior a  seis (6) meses improrrogables contados  a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente  habilitación, de lo contrario esta será revocada.    

CAPITULO III    

Trámite    

Artículo 14. Plazo para  decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir, el  Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90)  días hábiles.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la  que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación,  domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción, clase  de vehículo y modalidad del servicio.    

CAPITULO IV    

Vigencia    

Artículo 15. Vigencia.  Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio, la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones  exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

La autoridad de transporte competente, podrá en  cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de  las condiciones que dieron origen a la habilitación.    

Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción  o incorporación, la empresa comunicará de este hecho al Ministerio de  Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los  nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de  efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.    

Artículo 16. Suministro de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la  autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las  estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información  suministrada.    

T I T U L O III    

SEGUROS    

Artículo 17. Obligatoriedad. De  conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas  de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán tomar por cuenta  propia, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las  pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que  las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al  menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al  menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.    

Nota, artículo 17: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad  Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20  No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Artículo 18. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos  que no sean propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar  claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se  efectuará el recaudo de la prima correspondiente.    

Artículo 19. Vigencia de los  seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos  legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del  servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con  relación a los seguros de que trata el presente título, deberá informar a las  instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato  de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o  revocación.    

Artículo 20. Fondo de  responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las pólizas de seguro señaladas en el presente Decreto, las empresas  de transporte público terrestre automotor especial, podrán constituir fondos de  responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados  de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia  y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y  vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.    

T I T U L O IV    

PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 21. Radio de acción.  El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor  Especial será de carácter Nacional, incluyendo los perímetros Departamental,  Metropolitano, Distrital y/o Municipal.    

Artículo 22. Contratación.  El servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, sólo podrá  contratarse con empresas de transporte legalmente habilitadas para esta  modalidad, y en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un contrato escrito  y se prestará bajo las condiciones estipuladas por las partes.    

Artículo 23. Extracto del  contrato. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del  vehículo deberá portar en papel membreteado de la empresa y firmado por el  representante legal de la misma, un extracto del contrato que contenga como  mínimo los siguientes datos:    

1. Nombre de la entidad contratante.    

2. Duración del contrato, indicando su fecha de iniciación y  terminación.    

3. Objeto del contrato.    

4. Origen y destino.    

5. Placa, marca, modelo y número interno del vehículo.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte diseñará el “Formato Unico de Extracto del Contrato” y establecerá la ficha  técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. (Nota: Parágrafo  reglamentado por la Resolución 3068 de  2014 y por la Resolución 1558 de  2014, M. de Transporte).    

Artículo 24. Convenios de  colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente  racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las  empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración  empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal, o asociación entre  empresas, previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este  caso la responsabilidad estará exclusivamente en la empresa de transporte  contratante.    

Copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de Transporte y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Artículo 25. Contratos con  empresas de transporte colectivo. Las Empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Especial, debidamente habilitadas, podrán suplir  deficiencias de parque automotor de las empresas regulares del Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor por Carretera en períodos de alta demanda o  por deficiencias de equipo, previo contrato escrito, suscrito con la empresa de  transporte por carretera bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.    

Copia de dicho contrato se entregará al Ministerio de Transporte y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte.    

CAPITULO II    

Distintivos y requisitos especiales    

Artículo 26. Colores  distintivos. Los vehículos deberán llevar los colores  verde y /o blanco distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.    

Artículo 27. Específicos para  el transporte de estudiantes. Las empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes,  además de lo mencionado en el artículo anterior, según el caso, deben pintar en  la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10)  centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados  y una altura mínima de 60 centímetros.    

Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura  mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda “Escolar”.    

Artículo 28. Protección a los  estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes,  durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los  vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto en representación  de la entidad docente.    

CAPITULO III    

Prestación del servicio de transporte por los  prestadores de servicios  turísticos    

Artículo 29. Prestadores de  servicios turísticos con vehículos propios. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, los  prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro  Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo  previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996,  podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y  cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de  arrendamiento financiero o leasing a su nombre. En este caso, adoptarán sus  propios distintivos para el vehículo.    

Artículo 30. Prestadores de  servicio turístico con vehículos propiedad de terceros. Si los vehículos  no son propiedad del Prestador de Servicios Turísticos, el transporte solo  podrá efectuarse previo contrato escrito con Empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Especial habilitadas.    

En su defecto, el Prestador de Servicios Turísticos deberá habilitarse  como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial previo  cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición.    

CAPITULO IV    

Equipos    

Artículo 31. Tipología  vehicular. En todos los casos los vehículos que se destinen a la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán cumplir con las condiciones  técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas  y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este  servicio.    

Artículo 32. Capacidad del  vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero  ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de  homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.    

CAPITULO V    

Capacidad transportadora    

Artículo 33. Capacidad  transportadora. Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y  racional prestación de los servicios contratados.    

Las empresas de transporte público terrestre automotor especial, deberán  acreditar como mínimo el tres por ciento (3%) de la capacidad transportadora  fijada de su propiedad y/o de los socios, que en ningún caso podrá ser inferior  a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos  adquiridos bajo arrendamiento financiero a su nombre.    

Para las empresas de economía solidaria este porcentaje podrá  demostrarse con los vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora fijada, de las empresas actualmente en  funcionamiento, se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el  cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma,  cuando la empresa presente un nuevo plan de rodamiento en el que demuestre la  necesidad del ingreso de nuevas unidades de parque automotor a su capacidad  transportadora.    

Artículo 34. Fijación.  La capacidad transportadora de las empresas de Transporte Público Terrestre  Automotor Especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado  por la empresa, para atender los servicios contratados indicando el tiempo de  viaje y copia de los respectivos contratos.    

Artículo 35. Ingreso a la  capacidad transportadora. Cuando la empresa solicite el ingreso de una  nueva unidad a la capacidad transportadora de la empresa, deberá presentar un  nuevo plan de rodamiento con todo su equipo, demostrando la necesidad del  ingreso de la(s) unidad(es) correspondiente(s), el funcionario competente  expedirá la autorización de ingreso, con fundamento en el contrato de servicio  y en el plan de rodamiento presentado.    

CAPITULO VI    

Vinculación y desvinculación de equipos    

Artículo 36. Equipos.  Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor especial solo podrán hacerlo con equipos registrados para  dicho servicio.    

Artículo 37. Vinculación.  La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque  automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo  contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la  expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 38: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de  Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

Artículo 38. Contrato de  vinculación. El contrato de vinculación del equipo,  se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las  obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término,  causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas  condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas  automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se  sujetarán las partes.    

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma  detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las  partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al  propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los  rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento  financiero-leasing-el contrato de vinculación deberá suscribirse entre la  empresa y el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización del  representante legal de la sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada,  se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la  celebración del contrato de vinculación.    

Artículo 39. Desvinculación de  común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo  la empresa y el propietario o poseedor del mismo de  manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de  Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando  el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación.    

Artículo 40. Desvinculación  administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de  vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario podrá  solicitar al Ministerio de Transporte, la desvinculación, invocando alguna de  las siguientes causales, imputables a la empresa:    

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la  empresa.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. El cobro de sumas de dineros por conceptos no pactados en el contrato de  vinculación.    

3. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de  haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto.    

Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo, no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta  tanto no le haya sido autorizada.    

Artículo 41. Desvinculación  administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de  vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes el representante legal  de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte, la desvinculación,  invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del  vehículo:    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante  la autoridad competente.    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los  requisitos exigidos en este Decreto para el trámite de los documentos de transporte.    

3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el  contrato de vinculación.    

4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de  acuerdo con el plan señalado por la empresa.    

5. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.    

Parágrafo. En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo  tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en  que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.    

Artículo 42. Procedimiento.  Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos  anteriores, se observará el siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte indicando las  razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del  contrato de vinculación y las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal o  propietario del vehículo, según el caso, por el término de cinco (5) días para  que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretenda hacer valer.    

3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los 15 días  siguientes.    

La Resolución que ordena la desvinculación del automotor remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de  las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de  vinculación suscrito entre las partes.    

Artículo 43. Pérdida, hurto o  destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción  del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el  mismo contrato efectuado para la vinculación, dentro del término de un (1) año  contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato efectuado  para la vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta  el cumplimiento del año.    

Artículo 44. Cambio de empresa.  La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante el Ministerio  de Transporte los requisitos establecidos en el artículo 50 del presente  Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de  la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o  judicial competente.    

Artículo 45. Edad del equipo.  Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial,  no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual,  vehículos con más de diez (10) años de antigüedad provenientes de otra  modalidad de servicio.    

CAPITULO VII    

Tarjeta de operación    

Artículo 46. Definición.  La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo  automotor para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios  contratados.    

Artículo 47. Expedición.  El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos  legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente  habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de  rodamiento.    

Artículo 48. Vigencia.  La tarjeta de operación se expedirá hasta por un término de dos (2) años y  podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa  para el otorgamiento de la habilitación.    

Artículo 49. Contenido.  La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:    

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.    

2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y  tipo de combustible.    

3. Otros: Clase de servicio, fecha de vencimiento, numeración  consecutiva y firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la  ficha técnica que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.    

Artículo 50. Requisitos para su  obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación  la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes  documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa,  adjuntando la relación de los vehículos discriminándolos por clase y por nivel  de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2. del artículo  anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de  empresa, deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.    

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre  la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no  son propiedad de la empresa.    

3. Fotocopias de las licencias de tránsito de los vehículos.    

4. Fotocopia de las pólizas vigentes de los seguros obligatorios de  accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes a excepción  de los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste  que los vehículos, están amparados en las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual de la empresa solicitante.    

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de  Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados  por la entidad recaudadora.    

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que  se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente  autorizada.    

Artículo 51. Obligación de  gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de  operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus  propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las  tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de  los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas  tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte  los originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de empresa.    

Artículo. 52. Obligación de  portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Artículo 53. Retención.  Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo  remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar  la respectiva investigación.    

T I T U L O V    

TRANSITORIO    

PRESTACION DEL SERVICIO ESCOLAR EN VEHICULOS PARTICULARES    

CAPITULO I    

Parte general    

Artículo 54. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Permisos concedidos en vigencia de  los Decretos 1449 de 1990 y 1556 de 1998. Las personas  naturales o las asociaciones de padres de familia que conforme a lo dispuesto  por los Decretos 1449 de 1990 y 1556 de  agosto 4 de 1998, destinaron sus vehículos de servicio particular al  transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio hasta el 31 de  diciembre del año 2007, siempre que hayan sido autorizados por la autoridad  competente, previo cumplimiento de lo establecido en los mencionados decretos.    

CAPITULO II    

Autoridades competentes    

Artículo 55. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Autoridades. Son autoridades de  transporte competentes:    

• En La jurisdicción Distrital y Municipal:  Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal  atribución.    

• En la jurisdicción del Area Metropolitana constituida de conformidad con la ley:  La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en  forma conjunta, coordinada y concertada.    

Artículo 56. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Control y vigilancia. La inspección,  vigilancia y control a que haya lugar del cumplimiento a las normas  establecidas en el presente decreto, por parte de los prestadores del servicio  escolar en vehículos particulares, corresponderá a la autoridad de transporte  del área metropolitana, distrital y/o municipal donde obtuvo el permiso. Lo  anterior, sin perjuicio de la colaboración que debe existir entre las  diferentes autoridades de tránsito y transporte para su control y vigilancia.    

CAPITULO III    

Seguros    

Artículo 57. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Pólizas de seguro. Sin perjuicio del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, deberá tomar un seguro que  cubra a las personas contra los riesgos inherentes a la actividad  transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil  contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no  podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil  extracontractual, que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo de  seguro no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.    

La vigencia de los seguros contemplados en  este decreto, será condición para la prestación del  servicio.    

CAPITULO IV    

Prestación del servicio    

Artículo 58. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Radio de acción. Los vehículos  particulares de servicio escolar podrán operar únicamente en la jurisdicción  del municipio donde obtuvieron el permiso. En caso de que la residencia del  escolar o la sede del establecimiento educativo esté situada en un municipio  contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la  sede del establecimiento y la residencia del escolar.    

Artículo 59. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Contratación. La prestación del servicio  de transporte escolar en vehículos particulares se realizará a través de un  contrato individual celebrado directamente con el padre de familia.    

Parágrafo. Las personas naturales o las  asociaciones de padres de familia, con permiso para esta prestación de este  servicio que hayan celebrado contratos con establecimientos educativos deberán  solicitar al padre de familia el aval correspondiente.    

CAPITULO V    

Equipos, distintivos y requisitos especiales    

Artículo 60. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Tipología vehicular. El servicio  escolar en vehículos particulares podrá prestarse en equipos clase automóvil, microbús,  camioneta, bus y buseta y en ningún caso el modelo del vehículo podrá superar  los veinte (20) años de edad.    

En zonas urbanas consideradas de difícil  acceso por sus condiciones topográficas y viales y en zonas rurales, se podrá  continuar prestando el servicio en vehículos clase campero.    

Parágrafo. Los equipos destinados al  servicio escolar en vehículos particulares, deberán  efectuar su revisión técnico-mecánica anualmente, de acuerdo con la  programación que para tal fin establezcan las autoridades de transporte  competentes.    

Artículo 61. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Capacidad del vehículo. No se admitirán  pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo  con la capacidad establecida en la ficha de homologación de la tipología del  vehículo y de la licencia de tránsito.    

Artículo 62. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Protección a los escolares. Con el fin de  garantizar la protección de los estudiantes, los vehículos de transporte particular  escolar, deberán llevar un adulto que acompañe al conductor durante toda la  operación del servicio y un sistema de comunicaciones bidireccional.    

Artículo 63. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Distintivos específicos. En la parte  posterior de la carrocería del vehículo particular escolar, deben pintarse  franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro,  con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.  Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá  llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros,  la leyenda Escolar.    

Artículo 64. Derogado por el Decreto 805 de 2008,  artículo 11. Reposición o renovación del  vehículo. Los propietarios de los vehículos de placa particular de  servicio escolar que obtuvieron el permiso correspondiente,  solo podrán realizar la reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o  de mejores condiciones de operación siempre que este sea de servicio público y  cumpla con las condiciones de homologación y edad exigidas para el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. En este caso el vehículo de  servicio público deberá ser vinculado a una empresa debidamente habilitada para  la prestación de este servicio.    

CAPITULO VI    

Permisos para operar    

Artículo 65. Prohibición de  nuevos permisos. Las autoridades competentes no podrán autorizar nuevos  permisos para la prestación del Servicio de Transporte Público Escolar en  Vehículos Particulares, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

Artículo 66. Renovación del  permiso. El permiso tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser  renovado por períodos iguales, máximo hasta el 31 de diciembre del año 2007.    

Los prestatarios de esta clase de servicio para renovar el permiso correspondiente, deberán ajustarse a los requisitos exigidos  en la presente disposición y acreditar ante la autoridad de transporte  competente los siguientes documentos:    

1. Fotocopia de la licencia de tránsito del vehículo    

2. Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito, SOAT, del vehículo.    

3. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente.    

4. Fotocopia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual estipuladas en este Decreto.    

5 Duplicado al carbón de la consignación a  favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos  correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.    

CAPITULO VII    

Otras disposiciones    

Artículo 67. Cambio de  servicio. El Ministerio de Transporte determinará mediante acto  administrativo motivado los requisitos y condiciones para autorizar el cambio  de servicio de particular a público de los vehículos particulares destinados al  transporte escolar. Para tal efecto fijará las características propias de los  equipos, el modelo y el procedimiento de acceso respectivo.    

Parágrafo 1°. Los propietarios de los vehículos interesados en efectuar  el cambio de servicio de particular a público deberán vincular su vehículo a  empresas de transporte público terrestre automotor especial actualmente  autorizadas o vincularlos a las que ellos conformen y habiliten en esta  modalidad de servicio, previo el cumplimiento de las condiciones específicas  establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Si un transportador escolar particular no quiere acceder  al cambio de servicio de particular a público, podrá continuar prestando este  servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007, bajo las condiciones  establecidas en este Decreto fecha a partir de la cual no podrá continuar  prestando el servicio.    

T I T U L O VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 68. Transporte escolar  privado. En cumplimiento del artículo quinto de la Ley 336, dentro del  ámbito del transporte privado, los establecimientos educativos podrán continuar  prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que  los equipos sean propiedad del establecimiento educativo.    

Parágrafo. En todo caso es obligación del establecimiento educativo  mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los  distintivos y requisitos especiales establecidos en los artículos 61, 62 y 63  de este decreto.    

Los vehículos de propiedad del establecimiento educativo, destinados al  transporte privado de sus estudiantes, deberán efectuar su revisión  técnico-mecánica anualmente, de acuerdo con la programación que para tal fin  establezcan las autoridades de transporte competentes.    

Artículo 69. Obligatoriedad de  los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las  pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a  todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren  habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la  prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o  propios.    

Artículo 70. Transición.  Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente,  tendrán doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente  Decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.    

Parágrafo. Las disposiciones relacionadas con la operación y la  prestación del servicio, serán de aplicación  inmediata.    

Artículo 71. Empresas  habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los  Decretos 091 y 1556 de 1998, la  mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o  patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 13 de  este decreto.    

En caso de que la habilitación obtenida sea de radio de acción urbano y  zonas aledañas, su radio de acción se extenderá automáticamente al señalado en  el artículo 21 de este decreto.    

Artículo 72. Actuaciones  iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que  hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán tramitándose  de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.    

Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación  en vigencia de los Decretos 091 y 1556 de 1998 y  que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan obtenido  pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las  nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.    

Artículo 73. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia las  disposiciones anteriores sobre la materia y deroga el Decreto  1556 de 04 de agosto de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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