DECRETO 1738 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1738 DE 1999    

(septiembre 7)    

por el cual se aprueba el programa de  enajenación de las acciones emitidas por Isagen S. A., ESP, de propiedad de la  Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2621 de 2000  y por el Decreto 1195 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere la Ley 226 de 1995 y,    

CONSIDERANDO:    

Que dentro del proceso de reestructuración  del sector energético colombiano y para promover la competencia mediante la  Vinculación del sector privado al mismo, el Gobierno Nacional ha decidido  desarrollar un programa de enajenación de una parte de la participación estatal  en la actividad de generación y comercialización de energía;    

Que de acuerdo con el numeral 8 del  artículo 3° de la Ley 142 de 1994, constituye un  instrumento de intervención estatal el estímulo a la inversión de los  particulares en los servicios públicos;    

Que Isagen S.A., ESP, ha sido identificada  como una de las empresas dedicadas a la generación y comercialización de  energía en la cual el Gobierno Nacional ha decidido enajenar su participación;    

Que la Nación–Ministerio de Hacienda y  Crédito Público es propietaria de quinientas doce mil doscientas ochenta y dos  (512.282) acciones ordinarias clase A emitidas por Isagen S.A., ESP, las cuales  representan el setenta y seis punto ochenta y ocho por ciento (76.88%) de las  acciones ordinarias en circulación de Isagen S.A., ESP;    

Que la Financiera Energética Nacional,  FEN, es propietaria de dieciséis mil treinta (16.030) acciones ordinarias clase  A emitidas por Isagen S. A., E.S.P., las cuales representan aproximadamente el  dos punto cuatro por ciento (2.4%) de las acciones ordinarias en circulación de  Isagen S. A., ESP;    

Que los Ministros de Hacienda y Crédito  Público y de Minas y Energía sometieron a consideración del Consejo de  Ministros una propuesta de programa de enajenación de las acciones emitidas por  Isagen S.A., ESP, de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética  Nacional, FEN;    

Que el Consejo de Ministros en sesión del  día 3 de septiembre de 1999 emitió concepto favorable sobre el programa de  enajenación de las acciones emitidas por Isagen S.A., ESP, de propiedad de la  Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN, y lo remitió al Gobierno  para su aprobación;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y consultando  los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la  Constitución Política, se deben ofrecer a los trabajadores y organizaciones  solidarias y de trabajadores, condiciones preferenciales para acceder a la  propiedad de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación  accionaría;    

Que la Ley 226 de 1995 determina que  en el programa de enajenación se adoptarán medidas para democratizar el  capital, se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre  concurrencia y se adoptarán procedimientos que promuevan la masiva  participación en la propiedad accionaria y medidas para garantizar la  continuidad del servicio cuando la entidad preste servicios de interés público;    

Que la Ley 508 julio 29 de 1999 (Ley del Plan)  dispone que se deben establecer límites a los trabajadores y al sector  solidario en función del patrimonio u otros indicadores financieros, con el fin  de evitar conductas que atenten contra la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del programa de  enajenación. Apruébase el programa de enajenación de quinientas doce mil  doscientas ochenta y dos (512.282) acciones ordinarias clase A emitidas por  Isagen S.A., ESP, de propiedad de la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y de dieciséis mil treinta (16.030) acciones ordinarias clase A  emitidas por Isagen S.A., ESP, de propiedad de la Financiera Energética  Nacional S.A., FEN, de acuerdo con el programa de enajenación y las condiciones  establecidas en el presente decreto.    

Artículo 2°. Decisión de vender. Las  acciones objeto de enajenación de conformidad con lo establecido en el presente  Decreto, se ofrecerán en venta por la Nación y la Financiera Energética  Nacional, FEN.    

Parágrafo. Bienes excluidos. Quedan  excluidos del programa de enajenación todos los bienes de que trata el artículo  13 de la Ley 226 de 1995, los cuales  especificarán en inventario anexo al Reglamento de Venta y Adjudicación de que  trata el artículo 13 del presente decreto.    

Artículo 3°. Procedimiento de venta. El  programa de enajenación se desarrollará en dos (2) etapas de la siguiente  forma:    

3.1 Primera etapa: Se hará oferta pública  sobre la totalidad de las acciones objeto del presente programa de enajenación  a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995, al precio  fijo señalado en el artículo 4° del presente Decreto.    

Son destinatarios exclusivos de esas  condiciones especiales, los trabajadores activos y pensionados de Isagen S.A.,  ESP, y los trabajadores activos y pensionados de Hidromiel S.A., ESP, los ex  trabajadores de Isagen S.A. ESP, e Hidromiel S.A., ESP, salvo aquellos que  hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o ex  empleados de Isagen S.A., ESP, los sindicatos de trabajadores, federaciones y  confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, y las  entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, dentro de las  limitaciones establecidas por el artículo 6° del presente decreto.    

Para efectos del presente decreto, esta  oferta se denominará “Oferta especial” y se llevará a cabo de la  siguiente manera:    

3.1.1 Vigencia. Las acciones se ofrecerán  a través de oferta pública que tendrá una vigencia de dos (2) meses. El plazo  aquí establecido podrá ser prorrogado antes de su vencimiento, mediante adendo  al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente  decreto.    

El plazo podrá ser interrumpido mediante  decreto de, acuerdo con lo establecido en la Ley 226 de 1995.    

3.1.2 Aceptaciones. Se exigirá que las  aceptaciones de la Oferta Especial estén acompañadas de una consignación cuyo  monto será del diez por ciento (10%) del valor de las acciones que el aceptante  pretenda adquirir, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Venta y  Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.    

31.3 Adjudicación. Las acciones que sean  adquiridas por las personas indicadas en el numeral 3.1 del presente artículo,  serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que  trata el artículo 13 del presente decreto.    

32 Segunda Etapa. Las acciones que no sean  adquiridas en la primera etapa, se pondrán en venta con sujeción al Reglamento  de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente Decreto entre  las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, que tengan  capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Isagen S.A.,  ESP, y que cumplan con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento  de Venta y Adjudicación para garantizar la continuidad del servicio, de la  siguiente forma:    

3.2.1 Sólo se aceptarán ofertas de compra  por la totalidad de las acciones objeto de la segunda etapa, excepto en el caso  indicado en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente decreto.    

32.2 Se adjudicarán al que ofrezca el  mayor precio por acción.    

3.2.3 Se exigirá que las ofertas de compra  de la segunda etapa estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta  por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las acciones que  se pretende adquirir, tomando como base el precio fijo de que trata el artículo  4° del presente decreto.    

32.4 En el Reglamento de Venta y  Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto se definirán los  mecanismos para dirimir empates.    

Artículo 4°. Precio Fijo y Precio Mínimo.  El precio fijo es la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil  cuatrocientos setenta y dos pesos con treinta centavos ($1,352,472,30), valor  unitario al cual se ofrecerán las acciones a los destinatarios de condiciones  especiales durante la primera etapa.    

El precio mínimo, que es aquel a partir  del cual se considerarán las ofertas de compra presentadas en la segunda etapa,  será igual al precio fijo, ajustado con intereses liquidados a la tasa DTF, por  el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento del plazo para presentar  aceptaciones a la Oferta Especial y el día de vencimiento del plazo para  presentar ofertas de compra de la segunda etapa. El precio mínimo podrá ser  aumentado antes de terminar la segunda etapa.    

Parágrafo. La tasa DTF que se aplicará  para el ajuste indicado en este artículo, será la vigente para la semana  inmediatamente anterior a aquella en la cual venza el plazo para presentar  ofertas de compra de la segunda etapa.    

Artículo 5°. Condiciones especiales para  el acceso a las acciones de Isagen S.A. E.S.P. por parte de los trabajadores, y  de las organizaciones solidarias y de trabajadores. Las condiciones especiales  para el acceso a la propiedad de las acciones de Isagen S.A., ESP, por parte de  los destinatarios de la Oferta Especial, son las siguientes:    

5.1 Precio fijo. Se ofrecerán las acciones  a precio fijo, que será el referido en el artículo 4° del presente decreto.    

El precio fijo tendrá la misma vigencia  que la oferta pública a que se refiere el artículo 3° del presente decreto,  siempre y cuando, dentro de la misma no hubiesen existido interrupciones. En  caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá  ajustar el precio fijo.    

5.2 Crédito. Se otorgarán líneas  especiales de crédito en las condiciones a que se refiere el artículo 7° del  presente decreto.    

53 Cesantías. Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el  objeto de adquirir estas acciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1711 de 1996.    

Parágrafo. Las acciones podrán ser  adquiridas de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 125 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 6°. Limitaciones para presentar  aceptación a la oferta especial. Las personas a quienes se dirigirá la Oferta  Especial sólo podrán presentar aceptaciones sujetas a las siguientes  limitaciones:    

6.1 Las personas naturales no obligadas a  presentar declaración de renta, sólo podrán adquirir acciones hasta por un  monto máximo igual a cinco (5) veces los ingresos anuales totales que figuren  en el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable de  1998.    

Ninguna persona natural obligada a  presentar declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto superior  al menor de los siguientes valores: (i) dos (2) veces el valor de su patrimonio  líquido, o (ii) cinco (5) veces los ingresos recibidos que fueron obtenidos en  el año inmediatamente anterior, según se determinen el uno y el otro en la  declaración tributaria que hubiere presentado para el año; gravable de 1998.    

Los funcionarios que según certificación  expedida por Isagen S.A. ESP, ocupen cargos de nivel directivo en esta  sociedad, sólo podrán adquirir acciones hasta por un valor máximo de cinco (5)  veces su remuneración anual para el año gravable de 1998. Para tal efecto,  Isagen S.A. ESP deberá expedir una certificación sobre el monto de la remuneración  anual del respectivo funcionario.    

Los sindicatos de trabajadores, las  federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de  trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los  fondos de cesantías y de pensiones, y las entidades cooperativas podrán  adquirir acciones hasta completar el límite máximo autorizado por las normas  legales que regulan la actividad de tales entidades si lo hubiere y por sus  estatutos sociales, sin exceder en ningún caso de:    

(i) un monto máximo igual a dos (2) veces  su patrimonio líquido de acuerdo con su liquidación privada del impuesto sobre  la renta y complementarios del año gravable 1998 o con su declaración de  ingresos y patrimonio del año gravable de 1998, según sea el caso, y siempre y  cuando, una vez realizada la adquisición de las acciones, el valor total de los  pasivos de la entidad adquirente no sobrepase el setenta por ciento (70%) del  valor de su patrimonio bruto, o (ii) de un monto máximo igual a dos (2) veces  su patrimonio de acuerdo con sus estados financieros con corte al 31 de  diciembre de 1998, debidamente certificados para aquellas entidades que no  estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios ni  declaración de ingresos y patrimonio, y siempre y cuando, una vez realizada la  adquisición de las acciones, el valor total de los pasivos de la entidad  adquirente no sobrepase el setenta por ciento (70%) del valor de sus activos.    

Cualquier aceptación presentada por un  número de acciones superior a los límites establecidos en este artículo, se  entenderá presentada por el límite máximo permitido.    

6.2 Sólo se considerarán aceptaciones en  las cuales el comprador, sea persona natural o jurídica, manifieste bajo la  gravedad del juramento su voluntad de que durante los dos (2) años siguientes a  la adjudicación de las acciones no negociará, enajenará o limitará la propiedad  de las mismas, ni se obligará a negociarla, enajenarla o limitarla, ni  convertirá a ningún tercero en beneficiario real de las acciones.    

Sin perjuicio de las demás sanciones  establecidas en la ley, el incumplimiento de esta obligación le acarreará al  comprador beneficiario de las condiciones especiales una multa, en favor de la  Nación, calculada sobre el valor que sea mayor entre los tres (3) siguientes:  (i) el precio al cual compró las acciones el destinatario de la oferta  especial, (ii) el precio al cual compró las acciones el adjudicatario en la  segunda etapa, y (iii) el que se obtenga por la transferencia, en los  siguientes porcentajes:    

a) Del cincuenta por ciento (50%) si el  adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral, dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;    

b) Del cuarenta por ciento (40%) si el  adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral, dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y los doce  (12) meses siguientes a su adjudicación;    

c) Del treinta por ciento (30%) si el  adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral, dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y los  dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación; y    

d) Del veinte por ciento (20%) si el  adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral, dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y los  veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.    

Con el fin de asegurar el cumplimiento de  las obligaciones de que trata el presente numeral, se establecerán mecanismos  de garantía en el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo  13 del presente decreto. Dichos mecanismos de garantía podrán consistir en la  constitución de prenda sobre las acciones. Cuando existan primeros gravámenes  que respalden obligaciones a favor de entidades financieras originadas en  créditos destinados a la compra de dichas acciones, las garantías que se  constituyan a favor de la Nación serán en segundo grado.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo  el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la  Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores y las demás normas que  la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo 7°. Crédito para los  destinatarios de la oferta especial. Las acciones a que se refiere el numeral  3.1 del artículo 3° del presente decreto, se ofrecerán en venta cuando uno o  varios establecimientos de crédito privados u oficiales, establezcan líneas de  crédito, por su cuenta y riesgo, a fin de que los destinatarios de la oferta especial  cuenten con crédito para adquirirlas. Dichas líneas de crédito deberán ser  ofrecidas, por lo menos, en las siguientes condiciones:    

7.1 Financiación. El monto total de los  recursos disponibles deberá ser equivalente cuando menos al diez por ciento (10%)  del valor total de las acciones de Isagen S.A. ESP que se ofrecen en venta.    

7.2 Plazo total. No menor de cinco (5)  años.    

7.3 Amortización. Según lo determine el  establecimiento de crédito pero siempre observando el período de gracia y el  plazo total aquí definidos.    

7.4 Intereses. La tasa de interés  aplicable a los destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser  superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la  Superintendencia Bancaria vigente al tiempo del otorgamiento del crédito.    

En caso de mora, se liquidarán intereses  de mora que no excedan la tasa máxima autorizada legalmente.    

7.5 Garantías. Las acciones de Isagen S.A.  ESP que se adquieran con el producto del crédito serán admitidas como garantía  y bajo la modalidad de prenda. También podrán recibirse otras garantías que  cada entidad financiera otorgante del crédito considere satisfactorias. El  valor de las acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el  precio fijo de aquellas.    

7.6 Período de Gracia. No podrá ser  inferior a un (1) año.    

7.7 Destinación. Los recursos del crédito  sólo podrán ser destinados al pago de las acciones que se adquieran.    

Artículo 8°. Continuidad del servicio. Con  el propósito de garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica  prestado por Isagen S.A. ESP y en concordancia con lo dispuesto en el artículo  5 de la Ley 226 de 1995, se deberá  exigir que personas que pretendan adquirir acciones de Isagen S.A. ESP en la  segunda etapa, acrediten las condiciones que para tal efecto se señalen en el  reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente  decreto.    

En el reglamento de venta y adjudicación  se deberán determinar los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad  en el servicio cuando la mayoría de las acciones de Isagen S.A. ESP sean  adquiridas por los destinatarios de la oferta especial.    

Artículo 9°. Requisitos para las ofertas de  compra presentadas por las personas indicadas en el numeral 3.2 del artículo  3°. Para tener acceso a las acciones a que se refiere el numeral 3.2 del  artículo 3o. del presente Decreto, quienes pretendan adquirirlas deberán  cumplir además y en la forma que se determine en el reglamento de venta y  adjudicación a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, los  siguientes requisitos:    

9.1 Constituir una garantía de seriedad de  la oferta, a entera satisfacción de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Ministerio de Minas y Energía, por una suma no inferior al diez por  ciento (10%) de las acciones ofrecidas tomando como precio de las mismas el  precio mínimo.    

9.2 Las ofertas de compra se presentarán  en las condiciones con los requisitos que se establezcan en el reglamento de  venta y adjudicación de acciones de que trata el artículo 13 del presente  decreto.    

Artículo 10. Adjudicación de las acciones  referidas en el numeral 3.2 del artículo 3°. La adjudicación de las acciones a  que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° del presente decreto, se hará de  conformidad con el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo  13 del presente decreto.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 2621 de 2000,  artículo 2º, a). Forma  de pago del precio. Delegar en el Comité de Participación Privada, la  determinación del plazo para el pago del precio de compra de las acciones a que  se refiere el presente decreto, en los términos establecidos en el Reglamento  de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1195 de 2000,  artículo 2º, a). “Forma de pago del precio. El precio de compra de las acciones a que se refiere el presente Decreto  se pagará a más tardar el día 30 de noviembre de 2000, en los términos que  establezca el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13  del presente decreto.”.    

Texto inicial: “Forma de  pago del precio. El precio de compra de las acciones a que se refiere el  presente Decreto se pagará dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes  siguientes a la adjudicación, en los términos establecidos en el reglamento de  venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.”.    

Artículo 12. Reconocimiento de efectos  económicos. En los contratos de compraventa que celebren la Nación y la  Financiera Energética Nacional, FEN, con los aceptantes de la oferta especial y  el adjudicatario de la segunda etapa, se establecerá la forma como la Nación y  la Financiera Energética Nacional, FEN, reconocerán los efectos económicos que  se deriven para los compradores o sus causahabientes como consecuencia de las  contingencias pasivas cuya causa u origen se haya producido por actos, hechos u  omisiones realizados u ocurridos con anterioridad a la celebración de tales  contratos, tomando en cuenta la participación accionaria que la Nación enajena  en Isagen S.A. ESP.    

Parágrafo. Los contratos de compraventa de  acciones de la Nación a que se refiere el Reglamento de Venta y Adjudicación de  que trata el artículo 13 del presente decreto, deberán ser firmados por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía.    

Artículo 13. Reglamento de venta y  adjudicación de las acciones. El reglamento de venta y adjudicación señalará  los aspectos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y  procedimientos se establecen en el presente decreto.    

El reglamento de venta y adjudicación  contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento correspondiente a la primera  y segunda etapa; la aplicación de las condiciones especiales de que trata el  artículo 5° del presente decreto; las condiciones que deberán acreditar las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan adquirir  acciones de Isagen S.A. ESP en la segunda etapa con el fin de asegurar la  continuidad del servicio de generación eléctrica de las centrales de propiedad  de Isagen S.A. ESP; los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad  del servicio de energía eléctrica prestado por Isagen S.A. ESP cuando la  mayoría de las acciones de esta sociedad sean adquiridas por los destinatarios  de la oferta especial; la indicación de la forma de pago de las acciones; los  mecanismos para dirimir empates; el monto y la calidad de la garantía de  seriedad de la oferta; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones consagradas en el numeral 6.2 del artículo 6°  del presente decreto, y en general, todos los aspectos que se requieran para  concretar el programa de enajenación de que trata el presente decreto.    

El reglamento de venta y adjudicación así  como sus modificaciones y aclaraciones serán aprobados por el Comité Técnico a  que se refiere el artículo 14 del presente decreto, con sujeción a este decreto  y a las directrices que fije el Comité de Participación Privada.    

Inciso modificado por el Decreto 2621 de 2000,  artículo 2º, b). En el Reglamento de Venta y Adjudicación se podrá  establecer que el precio de las acciones correspondientes a la segunda etapa  del programa de enajenación sea pagado en dos instalamentos. En el evento en  que alguno de estos instalamentos tenga un plazo superior a cuarenta y cinco  (45) días comunes contados a partir de la adjudicación, el comprador deberá  pagar intereses sobre dicho instalamento a la tasa que determine el Comité de  Participación Privada en el Reglamento de Venta y Adjudicación    

Texto inicial del inciso 4º.: Inciso adicionado por el Decreto 1195 de 2000,  artículo 2º, b). “En el Reglamento de Venta y Adjudicación se podrá establecer que el precio  de las acciones correspondientes a la segunda etapa del programa de enajenación  sea pagado en dos instalamentos. En el evento en que alguno de estos  instalamentos se pague después de cuarenta y cinco (45) días comunes contados a  partir de la fecha de adjudicación, el comprador deberá pagar intereses sobre  dicho instalamento a la tasa anual libor más tres (3) puntos.”.    

Artículo 14. Comité de participación  privada y comité técnico. El Comité de Participación Privada estará encargado  de dirigir y coordinar el proceso al que se refiere el presente Decreto. Estará  integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y  Energía y el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados.  El Comité de Participación Privada tendrá entre otras las siguientes funciones:  llevar a cabo la adjudicación de las acciones objeto de venta durante la  primera y segunda etapa; fijar las directrices a las cuales debe sujetarse el  Comité Técnico para aprobar el Reglamento de Venta y Adjudicación a que se refiere  el artículo 13 del presente decreto y sus respectivos adendos; y en general,  todas aquellas funciones que le correspondan como órgano director y coordinador  del presente proceso.    

El Comité Técnico estará integrado por  tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del  Departamento Nacional de Planeación. Dentro de sus funciones se encuentran,  entre otras, las siguientes: la de aprobar el reglamento de venta y  adjudicación a que refiere el artículo 13 del presente decreto y sus adendos  con sujeción al presente decreto y a las directrices que fije el Comité de  Participación Privada; verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos  para los destinatarios de la Oferta Especial; verificar el cumplimiento de las  condiciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a que  se refiere el artículo 8o. del presente decreto; asesorar al Comité de  Participación Privada y a los miembros de éste en los temas en que éstos le  soliciten su colaboración; y en general, todas aquellas que establezca el  Comité de Participación Privada.    

Artículo 15. Venta de acciones de Isagen  S.A, ESP de propiedad de otros accionistas. Con el fin de facilitar el desarrollo  del programa de enajenación que se adopta mediante el presente Decreto, en el  evento en que otros accionistas de Isagen S.A. ESP deseen enajenar su  participación accionaria en esta sociedad, la Nación podrá aceptar que el  proceso encaminado a enajenar su participación accionaría se efectúe en  coordinación con dichos accionistas, con sujeción a las siguientes condiciones:    

15.1 En el reglamento de venta y  adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto, se podrá  establecer que quienes presenten oferta de compra de acciones en la segunda  etapa del proceso de enajenación, tengan la obligación de incluir en la misma,  además de las acciones de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética  Nacional, FEN, las que sean de propiedad de otro accionista. Para que se pueda  establecer dicha obligación, el accionista deberá cumplir con los requisitos  que le exija el Comité de Participación Privada de que trata el artículo 14 del  presente decreto y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:    

a) El accionista deberá aceptar suscribir  un contrato de compraventa de acciones con un texto igual al que suscribirían  la Nación y la Financiera Energética Nacional-FEN–, excepto en lo referente al  número de acciones objeto del contrato y a la identidad del vendedor;    

b) El accionista deberá incluir en el  contrato de compraventa de acciones que pretenda celebrar, una cláusula sobre  reconocimiento de efectos económicos que sea idéntica a la que se incluya, con  base en el artículo 12 del presente decreto, en los contratos de la Nación y de  la Financiera Energética Nacional-FEN–, excepto por el valor del reconocimiento  que sería proporcional a la participación accionaria que enajene. Las  obligaciones del accionista derivadas de dicha cláusula deberán estar respaldadas  con una garantía a favor del comprador o sus causahabientes emitida por un  banco nacional o extranjero cuya deuda de largo plazo tenga una calificación  igual o superior a la más alta de la Nación, asignada por una agencia  calificadora de riesgo reconocida internacionalmente; y    

c) En caso de que en relación con una  contingencia cubierta por la cláusula de reconocimiento de efectos económicos  el accionista tenga la condición de demandante o reclamante frente a Isagen S.  A. ESP, deberá pactar en el contrato de compraventa de acciones que, en el  evento de una decisión desfavorable a Isagen S. A. ESP dentro del respectivo  proceso, el accionista autoriza irrevocablemente a esta última para que (i) del  total del pago que ella deba efectuar al demandante o reclamante, retenga una  suma igual a la que éste a su vez deba pagarle al comprador de las acciones en  virtud de la cláusula de reconocimiento de efectos económicos y (ii) a  continuación proceda a entregar directamente dicha suma al comprador. En  relación con esa contingencia específica, no será necesaria, entonces, la  expedición de la garantía de que trata el literal anterior.    

15.2 En el Reglamento de Venta y  Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto, se podrá  establecer que quienes presenten oferta de compra de acciones en la segunda  etapa del proceso de enajenación, tengan la opción pero no la obligación de  incluir en la misma las acciones de propiedad de la Nación y las que sean de  propiedad de otro accionista.    

En este caso, no será necesario dar  cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 15.1 del presente  artículo.    

Artículo 16. Prima de control. Se podrá  exigir que el adquirente de acciones objeto de la Segunda Etapa pague una prima  de control.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 2621 de 2000,  artículo 2º, c). Vigencia  del programa de enajenación. La vigencia del programa de enajenación  contenido en el presente decreto se extenderá hasta el 30 de junio de 2001.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1195 de 2000,  artículo 2º, c). “Vigencia del programa de enajenación. La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente Decreto  se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2000. En todo caso, el Gobierno podrá  prorrogar la vigencia de dicho programa hasta el 30 de junio de 2001.”.    

Texto inicial: “Vigencia del  programa de enajenación. La vigencia del programa de enajenación contenido en  el presente decreto se extenderá hasta el 30 de junio del 2000. En todo caso,  el Gobierno podrá prorrogar la vigencia de dicho programa por un período máximo  de un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada.”.    

Artículo 18. Vigencia. Este decreto rige  desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de  septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.              

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