DECRETO 1738 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1738 DE 1998    

(agosto 21)    

por el cual se dictan medidas  para la debida recaudación y administración de las rentas y caudales públicos  tendientes a reducir el gasto publico.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Ver Resolucion  84 de 2016. Ver Resolución  112 de 2015, DIAN.        

Nota 3:  Modificado por el Decreto 2209 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  previstas en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y previo el concepto del Consejo de Ministros de conformidad con el  artículo 76 del Decreto 111 de 1996,  y    

CONSIDERANDO:    

Que algunas entidades que financian gastos con  recursos del Tesoro Público acuerdan con terceros la administración de recursos  para el desarrollo de sus funciones y la ejecución de proyectos de inversión;    

Que estos contratos en ocasiones no tienen un  debido control presupuestal y permiten que los recursos apropiados en una  vigencia se empleen en vigencias posteriores;    

Que para la debida recaudación y administración de  las rentas y caudales públicos, es necesario para el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, así como para las entidades que suscriben estos contratos,  tener información actualizada y fidedigna sobre la ejecución de tales  contratos;    

Que algunas contrataciones desarrolladas a través  de tales acuerdos deberían pagarse con cargo a las apropiaciones de servicios  personales o servicios personales indirectos de la entidad respectiva, en la  medida en que las personas contratadas cumplen funciones permanentes o que no  implican especiales conocimientos técnicos o científicos y por lo tanto podrían  ser desempeñadas por empleados públicos o trabajadores oficiales;    

Que es necesario racionalizar los gastos que no  sean indispensables para la prestación de los servicios públicos a cargo de las  entidades estatales, con el propósito de reducir el déficit del sector público;    

Que el Decreto 111 de 1994  en su artículo 93 dispone que la Dirección General de Presupuesto será el  centro de información presupuestal,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los Secretarios Generales de los órganos  que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, o quienes hagan sus  veces, deberán enviar semestralmente a la Dirección General del Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los  contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la  administración de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de  derecho internacional y la información sobre el empleo de los recursos de tales  convenios.    

La información, que deberán entregar por primera  vez dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberá incluir  en forma discriminada para cada uno de los contratos o convenios lo siguiente:    

a) La fecha del convenio o contrato y su vigencia;    

b) La fuente, fecha y el monto de los recursos  entregados en administración;    

c) El monto comprometido y el monto disponible;    

d) La lista de cada una de las personas contratadas  con cargo a estos recursos, incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y  el objeto del respectivo contrato;    

e) Las solicitudes de contrataciones en curso  dirigidas por los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional  a las entidades que administran los recursos.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 2º. Los Secretarios Generales de los  órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, o quienes hagan  sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos  últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por  terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada  beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el  monto de cada pago y la fecha o fechas de pago. La información deberá ser  entregada por primera vez dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del  presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver Resolución  117 de 2012, DIAN.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 3º. Los contratos o convenios a que se  refiere el presente decreto que no se encuentren vigentes deberán ser  liquidados y los recursos disponibles consignados en la Tesorería General de la  República, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente  decreto.    

Artículo 4º. Modificado  por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 13. La celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación,  modificación o prórroga de los contratos suscritos con las entidades  administradoras de los recursos y la celebración, perfeccionamiento,  renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con  cargo a los recursos administrados por terceros, deberá contar con la  autorización escrita del jefe del respectivo órgano, entidad o persona jurídica  que financie gastos con recursos del Tesoro público”.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Texto inicial: “La  renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con  las entidades administradoras de los recursos y la renovación, ampliación,  modificación o prórroga de los de los contratos suscritos con cargo a los recursos  administrados por terceros, deberá contar con la autorización del jefe del  respectivo órgano que financie gastos con recursos del Tesoro Nacional.”.    

Artículo 5º. La totalidad del valor de los  contratos o convenios a que se refiere el artículo 1º del presente decreto que  impliquen la contratación de personal para el servicio de entidades estatales,  no podrá exceder el valor actual, y en ningún caso podrá exceder del 10% del  valor de la apropiación inicial de los gastos por servicios personales del respectivo  órgano del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando por solicitud  motivada del órgano o entidad obtengan concepto favorable del Director General  del Presupuesto.    

En consecuencia, el jefe del respectivo órgano del  presupuesto o entidad procederá a renegociar los convenios o contratos para  ajustar su valor a lo dispuesto en este artículo y cancelar los excedentes no  comprometidos, cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo  sean restituidas sumas a los órganos o entidades, éstas se deberán consignar en  la Tesorería General de la República.    

Parágrafo. Los recursos que provengan de créditos  externos de organismos financieros internacionales o de organismos de  cooperación, asistencia o ayuda internacionales, no estarán sujetos a los  límites y condiciones señalados en el presente artículo.    

Artículo 6º. La Dirección General del Presupuesto  Nacional y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta el  valor de los recursos administrados por terceros durante la preparación y  elaboración del proyecto de presupuesto del respectivo órgano o entidad.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 7º. Las dependencias encargadas del  control interno en cada entidad velarán especialmente por el cumplimiento de  las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 8º. Los representantes del Presidente de  la República y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no  estén comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, deben proponer y propender  a la mayor brevedad por la adopción de medidas similares a las dispuestas en el  presente decreto, a través de los órganos de dirección en los cuales tengan  representación.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo    

               

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