DECRETO 1737 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1737 DE 1999    

(septiembre 7)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1797 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los  artículos 365, 368, y 401 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorretención y retención en  la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros  y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir de la vigencia del  presente decreto, la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre  los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y  operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin  la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada, por parte del  beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta,  siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor  de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y  operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega  del activo subyacente.    

Cuando el beneficiario de los ingresos  tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente  autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser  practicada por la bolsa de valores por conducto de quien realice el contrato de  futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que  le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la  transacción no se realice a través de una bolsa.    

Nota, artículo  1º: Ver artículo 1.2.4.2.74. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Agentes autorretenedores.  Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de  conformidad con lo previsto en el presente decreto, sobre los ingresos  tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de  cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo  subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.75. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1797 de 2008,  artículo 8º. Base de autorretención  mensual. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que tengan la calidad de agentes  autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward,  futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán  practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos  tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de  los contratos que ocurra en el mismo mes.    

Para estos  efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los  ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del  vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva  entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo  caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier  otra remuneración que realice el contribuyente.    

El procedimiento  a seguir será el siguiente:    

a) Se  determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o  precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del  correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los  respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad  estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la  retención en la fuente;    

b) Si en  uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo  señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia  multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la  base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se  venció el contrato que originó la diferencia negativa;    

c) En el  caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan  mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos  en dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de autorretención  con los ingresos que resulten de la entrega del bien.    

Parágrafo  1°. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente  para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros,  opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que  tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.    

Para el  efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo  de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo  anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.    

Parágrafo  2°. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del  presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente  calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan  distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base  de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció  el contrato que originó la diferencia negativa.    

Parágrafo  3°. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se  cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podrán realizar  adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes  a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de  operaciones que tengan la misma tipología contractual.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 1.2.4.2.76. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Base de autorretención mensual. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la  calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de  contratos, forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero,  que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberán  practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos  tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del cumplimiento o  vencimiento de los contratos que ocurran en el mismo mes.    

Para estos efectos la autorretención en la fuente se aplicará tomando  como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha  de cumplimiento o vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga  la respectiva bolsa o entidad a través de la cual se haya pactado el contrato.  En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o  cualquier otra remuneración que realice el contribuyente.    

El procedimiento a seguir será el siguiente: se determina la diferencia  positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada  uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o  precio en la fecha de liquidación de los respectivos contratos. Dicha  diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el  resultado será la base para calcular la retención en la fuente.    

Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada  conforme a la señalado en el inciso anterior, resulta negativo, dicha  diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se  restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante  el cual se liquidó el contrato que originó la diferencia negativa.    

Parágrafo 1°. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera  independiente para los ingresos provenientes de contratos forward, futuros y  operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega  del activo subyacente.    

Parágrafo 2°. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el  inciso cuarto del presente artículo, podrá ser deducida de la base de  autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios  provenientes de contratos de naturaleza distinta al que genera dicha  diferencia, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes  distinto a aquel en el cual se cumplió o venció el contrato que originó la  diferencia negativa.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1797 de 2008,  artículo 9º. Retención en la fuente por contratos sobre  derivados. Cuando el beneficiario del  ingreso generado en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho  concepto, la retención en la fuente será realizada por la entidad que realiza  el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en  el cual la base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado  en la forma prevista en el artículo 3° del presente decreto. Para el efecto, la  entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos en relación con  los cuales tenga que practicar la respectiva retención. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.77. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Texto inicial del artículo 4º.: “Retención en la fuente a efectuar por  las bolsas de valores o entidades financieras. Cuando el beneficiario del  ingreso generado en contratos forward, futuros y operaciones a plazo de  cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo  subyacente, no sea autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente  será efectuada por la respectiva bolsa de valores por conducto de quien al  realizarse la operación reciba el ingreso, o por la entidad que realiza el pago  al beneficiario del contrato cuando la transacción no se realiza a través de  una bolsa, eventos en los cuales, la base de retención en la fuente será el  total del ingreso determinado en la forma prevista en el inciso tercero del  artículo anterior.”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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