DECRETO 1737 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1737 DE 1998    

(agosto 21)    

por el cual se expiden medidas  de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de  compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro  Público.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.        

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1743 de 2013,  por el Decreto 984 de 2012,  por el Decreto 2785 de 2011,  por el Decreto 1598 de 2011,  por el Decreto el  Decreto 966 de 2007, por el Decreto 4561 de 2006,  por el Decreto 3667 de 2006,  por el Decreto 2672 de 2001,  por el Decreto 1094 de 2001,  por el Decreto 2465 de 2000,  por el Decreto 2445 de 2000,  por el Decreto 950 de 1999,  por el Decreto 212 de 1999,  , por el Decreto 2209 de 1998.    

Nota 3:  Ver excepción a su aplicación en el Decreto 827 de 2011,  en el Decreto 134 de 2001  y en el Decreto 2039 de 1999.    

Nota 4:  Adicionado por el Decreto 4863 de 2009,  por el Decreto 2045 de 2007,  por el Decreto 1440 de 2007,  por el Decreto 3668 de 2006,  por el Decreto 1202 de 1999,  por el Decreto 85 de 1999  y por el Decreto 2316 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el artículo 189, numerales 11 y 20, de la  Constitución Política, y previo el concepto del Consejo de Ministros, de  conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ambito de  regulación y disposiciones generales    

Artículo 1º. Se sujetan a la regulación de este decreto,  salvo en lo expresamente aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes  públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro  Público.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 2º. Las entidades territoriales adoptarán  medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones  administrativas.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

CAPITULO II    

Administración  de personal, contratación de servicios personales    

Artículo 3º. Modificado  por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 1º. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales  o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con  capacidad para realizar las actividades que se contratarán.    

Se entiende que no existe personal de planta en el  respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible  atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales  específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual  se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la  actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del  servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea  suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el  jefe del respectivo organismo.    

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando  existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que  se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo  órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la  sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las  contrataciones a realizar”.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.4.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 3º: “Los contratos de prestación de servicios con personas  naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de  planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.    

Se entiende que no existe personal de  planta cuando en el respectivo organismo, entidad, ente público, o persona  jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de  acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar  la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o  cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que  implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la  planta, éste no sea suficiente. En este último evento, la inexistencia de  personal suficiente deberá acreditarse por el ordenador del gasto, de manera  comparativa frente a la relación de vacantes existentes.    

Tampoco podrán, celebrarse estos  contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con igual objeto al  del contrato que se pretende suscribir.”.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 2785 de 2011,  artículo 1º. Está prohibido el pacto de remuneración  para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas,  encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos  propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración  total mensual establecida para el jefe de la entidad.    

Parágrafo 1°. Se  entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que  corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso  puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.    

Parágrafo 2°. Los  servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden  exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración  servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto  general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se  realice su pago.    

Parágrafo 3°. De  manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar  servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la  remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no  podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad  incluidos los factores prestacionales y las  contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para  fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la  entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.  Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar  las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el  contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características  de los productos y/o servicios que se espera obtener. (Nota: Ver Resolución 9836 de  2012, M. de Transporte.).    

Parágrafo 4°. Se  entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones  de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.    

Nota 1,  artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013.  Exp. 11001-03-25-000-2011-00509-00(1990-11).  Sección 2ª. M.P. Victor  Alvarado Ardila.    

Nota 2, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.4.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto anterior. Modificado por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 2º. “Está prohibido el pacto de  remuneración para pago de servicios personales calificados con personas  naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma  continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor  mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la  entidad.    

Parágrafo 1°. Se entiende por  remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en  cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en  consideración los factores prestacionales.    

Parágrafo 2°. Los servicios a que  hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos  comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos”  desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación,  con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.”.    

Texto inicial del artículo 4º : “Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios  personales calificados con personas naturales y jurídicas, encaminados a la  prestación de servicios en forma continua para asuntos propios de la respectiva  entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida  para el jefe de la entidad.    

Parágrafo. Se entiende por remuneración  total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en cada uno de  dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los  factores prestacionales.”.    

Artículo 5º. La vinculación de supernumerarios sólo  podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las  actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo  estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.4.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

CAPITULO III    

Publicidad  y publicaciones    

Artículo 6º. Modificado por el Decreto 1094 de 2001,  artículo 1º. Está prohibida la celebración de contratos  de publicidad con cargo a los recursos del tesoro público, con excepción de los  contratos del departamento administrativo de la presidencia de la república, de  la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal ll)  del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999,  y de las empresas industriales y comerciales del estado que tienen por objeto  la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares, en  consonancia con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 1737 de 1998,  la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de  específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con  particulares.    

Las entidades que tengan  autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en  un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la  reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 212 de 1999,  artículo 1º. “Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los  recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para dar  cumplimiento al Decreto 1693 de 1997 artículo 14, literal ii)  y de las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto  la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares. En consonancia  con lo dispuesto en el artículo 9º de este decreto, la celebración de estos  contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o  servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.    

“Las entidades que tengan autorizados  en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta  por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto  inicial del presupuesto o apropiación para publicidad.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 3º. “Está prohibida la celebración de  contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con  excepción de los contratos de las empresas industriales y comerciales del  Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en  competencia con particulares. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 9°  de este Decreto, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la  promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en  competencia con particulares.    

Las entidades que tengan autorizados  en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta  por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto  inicial del presupuesto o apropiación para publicidad.”.    

Texto inicial del artículo 6º.: “Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros  para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el  presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del  presupuesto o apropiación para publicidad.”.    

Artículo 7º. Solamente se publicarán los avisos  institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se  procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión,  tamaño y medio de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad  en el gasto y la reducción real de costos.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.5.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 8º. Modificado  por el Decreto 3667 de 2006,  artículo 1º. La impresión de informes, folletos  o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y  prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto  respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones  prestatarias de estos servicios.    

En ningún caso las  entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar  directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén  relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar  la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo  cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas  institucionales de comunicación de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que  requieran efectuar las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden  nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras  o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la  finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las  perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con  policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de  Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de  las funciones protocolarias del mismo.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la Revista Defensa Nacional  en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de  carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las  políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el  propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e  internacional.    

Parágrafo 3°. El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá realizar  publicaciones de lujo o con policromías, en atención al carácter especial de su  misión y al ejercicio de la función pública, como también la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– para el cumplimiento de su función de promoción y  coordinación de la Cooperación Internacional y, solo con policromías, para el  desarrollo de programas de atención a la población vulnerable y vulnerada.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.5.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2465 de 2000,  artículo 1º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá  hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y  directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta  Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.    

En ningún caso las  entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar  directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén  relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o  patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con  policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las  campañas institucionales de comunicación de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que  requieran efectuar las empresas industriales y comerciales del Estado del orden  nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras  o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la  finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las  perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con  policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de  Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de  las funciones protocolarias del mismo.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la revista Defensa Nacional en  policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter  cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del  Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de  mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.    

Parágrafo 3°. El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá realizar publicaciones  de lujo o con policromías, en atención al carácter especial de su misión y al  ejercicio de la función pública.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2445 de 2000,  artículo 1º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá  hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y  directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta  Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.    

En ningún caso las  entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar  directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén  relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o  patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con  policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las  campañas institucionales de comunicación de la U. A. E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las  empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan un  intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo  empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales  publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y  posibilidades de desarrollo que ofrece el país.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con  policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de  Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de  las funciones protocolarias del mismo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Defensa Nacional  podrá editar la revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que  es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa,  que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y  de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional  ante la opinión nacional e internacional.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 950 de 1999,  artículo 1º. “La impresión de informes, folletos o  textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades  establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la  utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de  estos servicios.    

En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán  patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o  publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que  legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de  lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía  básica y temática, y de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar  publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para  promocionar la imagen de Colombia en el Exterior o de impresos que se requieran  para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la Revista  Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación  institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la  filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos  Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión  nacional e internacional.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 212 de 1999,  artículo 2º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá  hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y  directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta  Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.    

“En ningún caso las entidades  objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar  directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén  relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o  patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con  policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática y de las  campañas institucionales de comunicación de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

“Parágrafo. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías,  cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el  exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones  protocolarias del mismo.”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 85 de 1999,  artículo 1º. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con  policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de  Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de  las funciones protocolarias del mismo.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 4º. “La impresión de informes, folletos o textos  institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades  establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la  utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de  estos servicios.    

En ningún caso las entidades objeto de  esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la  edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con  las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la  impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando  se trate de cartografía básica y temática.”.    

Texto inicial del artículo 8º.: “La impresión de informes, folletos o textos  institucionales se deberán hacer con observancia del orden y prioridades  establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la  utilización de la imprenta nacional y otras instituciones prestatarias de estos  servicios.    

En ningún caso las entidades objeto  de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la  edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados en  forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar, o  patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías.”.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 2672 de 2001,  artículo 1º. Las entidades objeto de la regulación  de este decreto no podrán en ningún caso difundir expresiones de aplauso,  censura, solidaridad o similares, o publicitar o promover la imagen de la  entidad o sus funcionarios con cargo a recursos públicos.    

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando en  ejercicio de las actividades de protocolo inherentes al desempeño de la misión  presidencial, requiera la ordenación de publicación de avisos de condolencia  por el fallecimiento de altos dignatarios y personajes de la vida nacional o  sus familiares y de dignatarios o personajes extranjeros.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.5.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial: “Las entidades objeto de la regulación de este decreto no podrán en  ningún caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares,  o publicitar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a  recursos públicos.”.    

CAPITULO IV    

Servicios  administrativos    

Artículo 10. Está prohibida la utilización de  recursos públicos para relaciones públicas, para afiliación o pago de cuotas de  servidores públicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas  de crédito a dichos servidores.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 5º. Las entidades objeto de la regulación de este decreto, no  podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el  alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las  actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.    

Cuando reuniones con propósitos similares tengan  ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán  adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de  cajas menores.    

Lo previsto en este artículo no se aplica a los  seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes  se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia  de los funcionarios que permanecen a las sedes o regionales de los organismos,  entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En  este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en  forma previa a la autorización del gasto.    

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de  regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación  de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar  o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o  reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial: “Las entidades objeto de la regulación de este decreto, no podrán  con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento,  alimentación o asistencia logística para la realización de reuniones fuera de  la sede de trabajo, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las  actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.    

Cuando reuniones con propósitos  similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo, los servicios de  alimentación podrán adquirirse exclusivamente, dentro de las regulaciones  vigentes en materia de cajas menores.    

Lo previsto en este artículo no se  aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las  normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar  con la presencia de los funcionarios que pertenecen a las sedes o regionales de  los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes  del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha  situación en forma previa a la autorización del gasto.    

Tampoco se encuentran dentro del  ámbito de regulación de esta disposición, las actividades que se deban  adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro, ceremonia,  asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo  internacionales.”.    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 2445 de 2000,  artículo 2º. Está prohibida la realización de recepciones, fiestas,  agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro  Público.    

Se exceptúan de la anterior  disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o  internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones  Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional,  lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación  de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo  significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, revista particular importancia para la historia del país.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 6º. “Está prohibida la realización de  recepciones, fiestas, agazajos o conmemoraciones de  las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.    

Se exceptúan de la anterior  disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o  internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones  Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía  Nacional.”.    

Texto inicial del artículo 12.: “Está prohibida la realización de recepciones, fiestas,  agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro  Público.    

Se exceptúan de la anterior  disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de  Comercio Exterior.”.    

Artículo 13. Está prohibido a los organismos,  entidades, entes públicos y entes autónomos que utilizan recursos públicos, la  impresión, suministro y utilización, con cargo a dichos recursos, de tarjetas  de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de conmemoraciones. Se excluyen  de esta restricción al Presidente de la República y al Vicepresidente de la  República.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.5.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 14. Los organismos, entidades, entes  públicos y entes autónomos sujetos a esta reglamentación deberán, a través del  área administrativa correspondiente, asignar códigos para llamadas  internacionales, nacionales y a líneas celulares. Los jefes de cada área, a los  cuales se asignarán teléfonos con código, serán responsables del conocimiento  de dichos códigos y, consecuentemente, de evitar el uso de teléfonos con código  para fines personales por parte de los funcionarios de las respectivas  dependencias.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1598 de 2011,  artículo 1º. Se  podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público  exclusivamente a los siguientes servidores:    

1. Presidente y Vicepresidente de la República.    

2. Altos Comisionados.    

3. Altos Consejeros Presidenciales.    

4. Secretarios y Consejeros del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

5. Ministros del Despacho.    

6. Viceministros.    

7. Secretarios Generales y Directores de Ministerios.    

8. Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y  Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos  últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de  Ministerio.    

9. Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango  de Embajador.    

10. Superintendentes, Superintendentes Delegados y  Secretarios Generales de Superintendencias.    

11. Directores y Subdirectores, Presidentes y  Vicepresidentes de establecimientos públicos, Unidades Administrativas  Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los  Secretarios Generales de dichas entidades.    

12. Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  entes universitarios autónomos del nivel nacional.    

13. Senadores de la República y Representantes a la  Cámara, Secretarios Generales de estas Corporaciones, Secretarios de  Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes.    

14. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema  de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo  Nacional Electoral.    

15. Contralor General de la República, Vicecontralor  y Secretario General de la Contraloría General de la República.    

16. Procurador General de la Nación, Viceprocurador  y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.    

17. Defensor del Pueblo y Secretario General de la  Defensoría del Pueblo.    

18. Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario  General de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

19. Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación.    

20. Generales de la República.    

21. Director General del Senado de la República.    

22. Auditor General de la República, Auditor Auxiliar y  Secretario General de la Auditoría General de la  República.    

En caso de existir regionales de los organismos antes  señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo  la dirección de la respectiva regional.    

Parágrafo 1°. Se exceptúa de la aplicación del presente  artículo:    

a) Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional, entidades que asignarán, por intermedio de su Director, los  teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las  necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función  pública;    

b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al  Secretario General de dicho Ministerio para asignar teléfonos celulares, con  cargo a los recursos del Tesoro Público, a las personas que por sus funciones  de carácter diplomático o protocolario así lo requieran, teniendo en cuenta  únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de  la función pública;    

c) A los organismos de investigación y fiscalización,  entendidos por estos, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los  de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, y se autoriza a los  secretarios generales de los mismos, para asignar teléfonos celulares a otros  servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de  investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter  permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas  en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar  teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la  respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad  aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;    

d) A Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales  de los mismos o a quienes hagan sus veces para asignar, bajo su  responsabilidad, teléfonos celulares para uso del personal técnico en  actividades específicas;    

e) A la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se autoriza a su Secretario General  para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los  empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de labores de  investigación control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a  optimizar la gestión en la administración y en el control al debido  cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para  garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y  cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000. Así  mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y  Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte,  que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos  costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente  demostrados en forma comparativa;    

f) Al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, y se  autoriza al Director Administrativo y Financiero del mismo para asignar  teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores  de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del Sena, previa  expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto máximo de  uso de los mismos”;    

g) A los Ministerios y Departamentos Administrativos, en  cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de  prevención y atención de desastres, en particular el Ministerio del Interior y  de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de la Protección  Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el  Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de  integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.  Tales entidades asignarán, por intermedio de su representante legal, los  teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las  necesidades del servicio en la atención y prevención de desastres, y las  condiciones para el ejercicio de la función pública.    

h) Literal adicionado por  el Decreto 1743 de 2013,  artículo 1º. A la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se autoriza a su Secretario General para  asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público, a los  empleados públicos de las dependencias misionales, directiva y de coordinación  de la entidad, como son: los administradores aeroportuarios; los jefes y supervisores  de torres de control y de centros de control; personal de soporte técnico,  meteorología, AIS/COM/ MET, planes de vuelo, seguridad aérea, seguridad  aeroportuaria, bomberos aeronáuticos, búsqueda y rescate y atención al usuario.    

Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el parágrafo  anterior, velaran por que exista una efectiva compensación en los gastos de  adquisición de servicios, con la reducción de los costos en el servicio de  telefonía básica conmutada de larga distancia.    

Parágrafo 3°. La limitación del presente artículo  comprende únicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del  servicio por concepto de comunicaciones de voz móvil, denominado en el presente  decreto indistintamente como celulares.    

Las entidades a las que se encuentran vinculados los  servidores públicos a quienes les aplica el presente decreto podrán, con cargo  a su presupuesto de servicios, asignar a sus empleados planes de datos o de  acceso a internet móvil, para lo cual al interior de  la entidad se deberán definir las condiciones para la asignación. Los planes  asumidos por la entidad deberán ser de aquellos que no permitan consumos  superiores a los contratados por la entidad, denominados comúnmente como planes  controlados o cerrados.    

En todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las  personas que pueden ser beneficiarias de un servicio celular en los términos  del presente artículo, deberán tener contratado por su cuenta el servicio móvil  de voz y asumir integralmente su costo. De igual manera, deberán proporcionar  el equipo terminal que permita el uso del servicio de  datos.    

El director de la entidad responsable deberá adoptar las  medidas necesarias para:    

(i) Verificar que los planes autorizados a sus  funcionarios no sean cedidos o transferidos por estos a personal ajeno a la  misma.    

(ii) Verificar cuando menos  semestralmente el uso que se está dando al servicio.    

(iii) Verificar que una vez  finalizada la relación laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con  el cual tiene contratado el servicio, suspenda su prestación.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto anterior: Adicionado por el Decreto 2045 de 2007,  artículo 1º y por el Decreto 1440 de 2007,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 966 de 2007,  artículo 1º. “Se podrán asignar teléfonos celulares  con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores:  Presidente de la República, Vicepresidente de la  República, Altos Comisionados, Altos  Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del Despacho,  Viceministros, Secretarios Generales y Directores de Ministerios, Directores,  Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos  Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas  orgánicas, tengan rango de Directores de Ministerio; Embajadores y Cónsules  Generales de Colombia con rango de   Embajador; Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios  Generales de Superintendencias;    

Directores y Subdirectores, Presidentes  y Vicepresidentes de Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas  Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los  Secretarios Generales de dichas entidades; Rectores, Vicerrectores y  Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores  de la República, Representantes a la Cámara, y Secretarios Generales,  Secretarios de Comisiones y Subsecretarios de estas corporaciones; Magistrados  de las altas cortes: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo  de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral;  Contralor General de la República, Vicecontralor y  Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador  General de la Nación; Viceprocurador y Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación;    

Defensor del Pueblo y Secretario General  de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario  General de la Registraduría Nacional del Estado  Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y  Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y Generales de la  República.    

En caso de existir regionales de los  organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que  tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.    

Los secretarios generales de los  organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la  Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de  las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de  manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación  y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así  mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17  de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares  para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando  así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Los secretarios generales, o quienes  hagan sus veces, de Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, y del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos  celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se  adoptan sistemas más económicos de comunicación.    

El Secretario General, o quien haga sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, podrá asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del  Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de  labores de investigación, control, fiscalización y de ejecución de operativos  tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al  debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y  para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario,  aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000.    

Así mismo, se podrá asignar un teléfono  celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a  los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una  Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten  menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma  comparativa.    

Inciso adicionado por el Decreto 4863 de 2009,  artículo 1º. El Director  Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, podrá  asignar teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los  Subdirectores de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del SENA,  previa expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto  máximo de uso de los mismos.    

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto  en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los teléfonos  celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del  servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4561 de 2006,  artículo 1º. “Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a  los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores:  Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros  Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República; Ministros del despacho, Viceministros, Secretarios  Generales y Directores de Ministerios, Directores, Subdirectores, Secretarios  Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y Funcionarios que  en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de  directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con  rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios  generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y  vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas  especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como los  secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y  secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional;  senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales  de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes, Corte Constitucional,  Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la  Judicatura, Consejo Nacional Electoral; Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría  General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador,  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo  y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del  Estado Civil y Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En caso de existir  regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono  celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva  regional.    

Los secretarios  generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por  estos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de  la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la  Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de  las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de  manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación  y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así  mismo, los Secretarios Generales de las entidades mencionadas en el artículo 17  de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares  para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando  así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Los secretarios generales,  o quienes hagan sus veces, de Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, y  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, podrán asignar bajo su  responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en  actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de  comunicación.    

El Secretario  General, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá asignar teléfonos celulares con  cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la Entidad,  para el desarrollo de labores de investigación, control, fiscalización y de  ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración  y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias,  aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio  público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la  institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53  de la Ley 633 de 2000.    

Así  mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y  Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de  Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel  regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas  fijas debidamente demostrados en forma comparativa.    

Parágrafo. Se  exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director,  los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las  necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función  pública.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2445 de 2000,  artículo 3º. “Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del  Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores. Presidente de la  República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y  consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;  ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de  ministerios, directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad  de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de  acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio;  embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador;  superintendentes, superintendentes delegados y secretarios generales de  superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de  establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales  y comerciales del Estado, así como los secretarios generales de dichas  entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes  universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y  representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones;  magistrados de las altas cortes Corte Constitucional, Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo  Nacional Electoral; Contralor General de la República, Vicecontralor  y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador  General de la Nación; Viceprocurador, Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y  Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado  Civil y Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En caso de existir  regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono  celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva  regional.    

Los secretarios  generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por  éstos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de  la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la  Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de  las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de  manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación  y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así  mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17  de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares  para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando  así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Los secretarios  generales, o quienes hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrán asignar bajo su  responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en  actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de  comunicación.    

Inciso  adicionado por el Decreto por el Decreto 3668 de 2006,  artículo 1º. El Secretario General, o quien  haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, podrá asignar teléfonos celulares con cargo a  recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la Entidad, para el  desarrollo de labores de investigación, control, fiscalización y de ejecución  de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el  control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y  cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público  tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la  institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53  de la Ley 633 de 2000.    

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en el  presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, entidad que asignara, por intermedio de su Director, los teléfonos  celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del  servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 7º. “Se podrán asignar teléfonos  celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los  siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros  Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República; Ministros del despacho, viceministros, secretarios  generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios  generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que  en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de  directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con  rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios  generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y  vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas  especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los  secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y  secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional;  Senadores de la República y Representantes a la Cámara, y secretarios generales  de estas corporaciones; magistrados de las altas Cortes (Corte Constitucional,  Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la  Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General  de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador,  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo  y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del  Estado Civil y Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En caso de existir regionales de los  organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que  tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.    

Los secretarios generales de los  organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de  las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de  manera exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación  y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Asimismo,  los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de  este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares  para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando  así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:    

Los secretarios generales, o quienes  hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión,  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para  uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan  sistemas más económicos de comunicación”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2316 de 1998,  artículo 1º. Se exceptúa de la  aplicación del presente artículo al Ministerio de Relaciones Exteriores y se  autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores, para asignar un teléfono celular  con cargo a recursos del Tesoro Público, a los funcionarios que de acuerdo con  las necesidades diplomáticas y protocolarias del Ministerio, lo requieran.”.    

Texto inicial del artículo 15.: “Podrá asignarse un teléfono celular con cargo a recursos del  Tesoro Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la  República, Vicepresidente de la República, secretarios del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho,  viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales,  directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos  administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y  superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores,  presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas  industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las  mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades;  Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas  corporaciones; magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte  Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura,  Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República,  Vicecontralor; Procurador General de la Nación, Viceprocurador; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor  del Pueblo y generales de la República.    

Parágrafo. Los secretarios generales  de organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos, el  Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de  las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros funcionarios de  manera exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación  y custodia y sin que dicha asignación pueda tener un carácter permanente. Así  mismo, los secretarios generales de las otras entidades mencionadas, o quienes  hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los  funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los  estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo  de Seguridad.”.    

Artículo 16. Los secretarios generales de los  organismos, entidades, entes y personas a que se refiere el presente decreto, o  quienes hagan sus veces, tienen la responsabilidad de recoger los teléfonos  celulares que puedan estar usando servidores diferentes a los aquí señalados,  dentro del término de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

En cuanto ello sea contractualmente posible, de manera  inmediata, se rescindirán los contratos existentes, o se suspenderán los  servicios sobre los teléfonos celulares sobrantes. Los aparatos podrán ser  dados de baja o rematados de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

Articulo 17. Modificado  por el Decreto 2445 de 2000,  artículo 4º. Se podrán asignar vehículos de uso oficial con  cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes  servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros  Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios  generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios  generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que  en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de  directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con  rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios  generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes  de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas  industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de  dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes  universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y  representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones;  magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de  Estado, Consejo Superior de la  Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría  General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador,  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo  y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del  Estado Civil y secretario general de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En las altas cortes, el Congreso  de la República, los organismos de investigación, los organismos de  fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo  a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados  para los Ministerios.    

En caso de existir regionales de  los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor  que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.    

En las Fuerzas Armadas, la Policía  Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS-, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus  necesidades operativas y con las normas vigentes.    

Parágrafo 1°. En el evento de existir primas o  préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes  señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que  regulan tales primas o préstamos.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que  asignará, por intermedio de su Director, los vehículos de uso oficial a sus  funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las  condiciones para el ejercicio de la función pública.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 8º. “Se podrán asignar vehículos de  uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los  siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos  Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho,  viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores,  subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos  administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas  orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules  generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes,  superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias;  directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos  públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y  comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas  entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes  universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y  Representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones;  magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo  Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor  y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador  General de la Nación; Viceprocurador, Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y  Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado  Civil y Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En las altas cortes, el Congreso de  la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y  control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen  cargos de nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los  ministerios.    

En caso de existir regionales de los  organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que  tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.    

En las Fuerzas Armadas, la Policía  Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus  necesidades operativas y con las normas vigentes.    

Parágrafo 1°. En el evento de existir  primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos  antes señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes  que regulan tales primas o préstamos:”    

Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2316 de 1998,  artículo 2º. Se exceptúa de la aplicación del  presente artículo al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al  Ministro de Relaciones Exteriores, para asignar vehículos de uso oficial con  cargo a recursos del Tesoro Público, a los funcionarios que de acuerdo con las  necesidades diplomáticas y protocolarias del Ministerio, lo requieran.”.    

Texto inicial del artículo 17.: “Podrán asignarse vehículos de uso oficial con cargo a recursos  del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la  República, Vicepresidente de la República, secretarios del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho,  viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales,  directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos  administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y  superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores,  presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas  industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las  mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades;  Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas  corporaciones, magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte  Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura,  Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral), Contralor General de la  República, Vicecontralor; Procurador General de la  Nación, Viceprocurador, Fiscal General de la Nación, Vicefíscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor  del Pueblo y generales de la República.    

En las altas Cortes, Congreso de la  República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y  control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen  cargos del nivel directivo equivalentes a los aquí señalados para los  ministerios.    

Parágrafo. En las Fuerzas Armadas, la  Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS-, la asignación de vehículos se continuará  rigiendo por las normas vigentes.”.    

Artículo 18. En los órganos, organismos, entes y  entidades enumeradas en el artículo anterior no se podrá aumentar el número de  vehículos existente al momento de la entrada en vigencia de este decreto, salvo  expresa autorización del Director General del Presupuesto Nacional. La  reposición o cambio de los vehículos existentes a un costo mayor, deberá  también contar con dicha autorización.    

En los órganos, organismos, entes y entidades  enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos  operativos administrado directamente por la dependencia administrativa que  tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se  hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e  indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se  podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público  distintos de los mencionados en el artículo anterior.    

Será responsabilidad de los secretarios generales,  o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición.  De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo  con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél  la utilización de vehículo operativos no ajustada a estos parámetros.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.6.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 19. Dentro de los dos meses siguientes a  la vigencia del presente decreto, los secretarios generales de los órganos,  organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo 1º, o quienes hagan sus  veces, elaborarán un estudio detallado sobre el número de vehículos sobrantes,  una vez cubiertas las necesidades de protección y operativas de cada entidad.  El estudio contemplará, de acuerdo con el número de vehículos sobrantes, las  posibilidades de traspaso a otras entidades y la venta o remate de los  vehículos; el programa se deberá poner en práctica una vez sea aprobado por el  respectivo representante legal.    

Artículo 20. No se podrán iniciar trámites de  licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto  sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que  implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la  ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.    

En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites  de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre  bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para  mantener la estructura física de dichos bienes.    

Adicionado  por el Decreto 1202 de 1999,  artículo 1º. Parágrafo. El Ministerio de Relaciones  Exteriores quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se  trate de la realización de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento  y/o adecuación de los salones de estado y de las oficinas, ya sea que se trate  de inmuebles de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores o de inmuebles tomados en arrendamiento.    

Así mismo, quedará exento de la aplicación  del presente artículo, cuando se trate de obras que tiendan a la conservación,  mantenimiento y/o adecuación de los bienes inmuebles tomados en arrendamiento  para el funcionamiento de las oficinas y residencias asignadas a las diferentes  Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en el exterior.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 21. Modificado  por el Decreto 2209 de 1998,  artículo 9º. Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o  renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes  muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario  General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la  contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o  para la prestación de los servicios a su cargo.”    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 21: “No se podrán iniciar trámites de contratación cuyo objeto sea el  suministro, adquisición, mantenimiento o reparación de bienes muebles, cuando a  juicio del representante legal no sea indispensable para mantener en  funcionamiento dichos bienes, o cuando de acuerdo con motivación expresa  expedida por el secretario general, o quien haga sus veces, sin la realización  de cualquiera de las actividades aquí mencionadas, se afecte de manera objetiva  la prestación de los servicios cargo de la entidad.    

Los secretarios generales, o quienes  hagan sus veces, deberán elaborar a la mayor brevedad un inventario de bienes  muebles e inmuebles que no sean necesarios para el desarrollo de las funciones  legales del respectivo órgano, ente o entidad y procederá a su venta de  conformidad con las disposiciones vigentes.”.    

Artículo 22. Modificado por el Decreto 984 de 2012,  artículo 1º. Las oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el  cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de restricción de gasto  que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al  representante legal de la entidad u organismo respectivo, un informe  trimestral, que determine el grado de cumplimiento de estas disposiciones y las  acciones que se deben tomar al respecto.    

Si se requiere tomar medidas antes de la  presentación del informe, así lo hará saber el responsable del control interno  al jefe del organismo.    

En todo caso, será responsabilidad de los  secretarios generales, o quienes hagan sus veces, velar por el estricto cumplimiento  de las disposiciones aquí contenidas.    

El informe de austeridad que presenten los  Jefes de Control Interno podrá ser objeto de seguimiento por parte de la  Contraloría General de la República a través del ejercicio de sus auditorías regulares.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.8.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 22: “Las oficinas de Control Interno y Control Interno  Disciplinario verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas  disposiciones, como de las demás de restricción de gasto que continúan  vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de  las entidades, entes u organismos respectivos, y a los organismos de  fiscalización, un informe mensual, que determine el grado de cumplimiento de  estas disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto.    

En todo caso, será responsabilidad de  los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, velar por el estricto  cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.”.    

Artículo 23. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2568 de 1994, 707 de 1992, los  artículos 8º, 9º y 13 del Decreto 26 de 1998,  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

               

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