DECRETO 1737 DE 1998
(agosto 21)
por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público.
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1743 de 2013, por el Decreto 984 de 2012, por el Decreto 2785 de 2011, por el Decreto 1598 de 2011, por el Decreto el Decreto 966 de 2007, por el Decreto 4561 de 2006, por el Decreto 3667 de 2006, por el Decreto 2672 de 2001, por el Decreto 1094 de 2001, por el Decreto 2465 de 2000, por el Decreto 2445 de 2000, por el Decreto 950 de 1999, por el Decreto 212 de 1999, , por el Decreto 2209 de 1998.
Nota 3: Ver excepción a su aplicación en el Decreto 827 de 2011, en el Decreto 134 de 2001 y en el Decreto 2039 de 1999.
Nota 4: Adicionado por el Decreto 4863 de 2009, por el Decreto 2045 de 2007, por el Decreto 1440 de 2007, por el Decreto 3668 de 2006, por el Decreto 1202 de 1999, por el Decreto 85 de 1999 y por el Decreto 2316 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 20, de la Constitución Política, y previo el concepto del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,
DECRETA:
CAPITULO I
Ambito de regulación y disposiciones generales
Artículo 1º. Se sujetan a la regulación de este decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.
Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2º. Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas.
Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
Administración de personal, contratación de servicios personales
Artículo 3º. Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 1º. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.
Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial del artículo 3º: “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta cuando en el respectivo organismo, entidad, ente público, o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente. En este último evento, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el ordenador del gasto, de manera comparativa frente a la relación de vacantes existentes.
Tampoco podrán, celebrarse estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con igual objeto al del contrato que se pretende suscribir.”.
Artículo 4º. Modificado por el Decreto 2785 de 2011, artículo 1º. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Parágrafo 1°. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.
Parágrafo 2°. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.
Parágrafo 3°. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. (Nota: Ver Resolución 9836 de 2012, M. de Transporte.).
Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.
Nota 1, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2011-00509-00(1990-11). Sección 2ª. M.P. Victor Alvarado Ardila.
Nota 2, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto anterior. Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 2º. “Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Parágrafo 1°. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.
Parágrafo 2°. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.”.
Texto inicial del artículo 4º : “Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales y jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Parágrafo. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.”.
Artículo 5º. La vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.
Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO III
Publicidad y publicaciones
Artículo 6º. Modificado por el Decreto 1094 de 2001, artículo 1º. Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del tesoro público, con excepción de los contratos del departamento administrativo de la presidencia de la república, de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal ll) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y de las empresas industriales y comerciales del estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 1737 de 1998, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.
Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 212 de 1999, artículo 1º. “Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para dar cumplimiento al Decreto 1693 de 1997 artículo 14, literal ii) y de las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 9º de este decreto, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.
“Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 3º. “Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 9° de este Decreto, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.
Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad.”.
Texto inicial del artículo 6º.: “Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad.”.
Artículo 7º. Solamente se publicarán los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medio de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.
Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8º. Modificado por el Decreto 3667 de 2006, artículo 1º. La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la Revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.
Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, en atención al carácter especial de su misión y al ejercicio de la función pública, como también la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– para el cumplimiento de su función de promoción y coordinación de la Cooperación Internacional y, solo con policromías, para el desarrollo de programas de atención a la población vulnerable y vulnerada.
Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2465 de 2000, artículo 1º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.
Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, en atención al carácter especial de su misión y al ejercicio de la función pública.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2445 de 2000, artículo 1º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas institucionales de comunicación de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 950 de 1999, artículo 1º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, y de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el Exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la Revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 212 de 1999, artículo 2º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
“En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática y de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 85 de 1999, artículo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 4º. “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática.”.
Texto inicial del artículo 8º.: “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberán hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la imprenta nacional y otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar, o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías.”.
Artículo 9º. Modificado por el Decreto 2672 de 2001, artículo 1º. Las entidades objeto de la regulación de este decreto no podrán en ningún caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicitar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos públicos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando en ejercicio de las actividades de protocolo inherentes al desempeño de la misión presidencial, requiera la ordenación de publicación de avisos de condolencia por el fallecimiento de altos dignatarios y personajes de la vida nacional o sus familiares y de dignatarios o personajes extranjeros.
Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “Las entidades objeto de la regulación de este decreto no podrán en ningún caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicitar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos públicos.”.
CAPITULO IV
Servicios administrativos
Artículo 10. Está prohibida la utilización de recursos públicos para relaciones públicas, para afiliación o pago de cuotas de servidores públicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas de crédito a dichos servidores.
Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 5º. Las entidades objeto de la regulación de este decreto, no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.
Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.
Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que permanecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.
Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.
Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “Las entidades objeto de la regulación de este decreto, no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación o asistencia logística para la realización de reuniones fuera de la sede de trabajo, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.
Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo, los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente, dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.
Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que pertenecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.
Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro, ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.”.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 2445 de 2000, artículo 2º. Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia del país.
Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 6º. “Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agazajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional.”.
Texto inicial del artículo 12.: “Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Comercio Exterior.”.
Artículo 13. Está prohibido a los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos que utilizan recursos públicos, la impresión, suministro y utilización, con cargo a dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de conmemoraciones. Se excluyen de esta restricción al Presidente de la República y al Vicepresidente de la República.
Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos sujetos a esta reglamentación deberán, a través del área administrativa correspondiente, asignar códigos para llamadas internacionales, nacionales y a líneas celulares. Los jefes de cada área, a los cuales se asignarán teléfonos con código, serán responsables del conocimiento de dichos códigos y, consecuentemente, de evitar el uso de teléfonos con código para fines personales por parte de los funcionarios de las respectivas dependencias.
Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. Modificado por el Decreto 1598 de 2011, artículo 1º. Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Altos Comisionados.
3. Altos Consejeros Presidenciales.
4. Secretarios y Consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
5. Ministros del Despacho.
6. Viceministros.
7. Secretarios Generales y Directores de Ministerios.
8. Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de Ministerio.
9. Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango de Embajador.
10. Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias.
11. Directores y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de establecimientos públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los Secretarios Generales de dichas entidades.
12. Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional.
13. Senadores de la República y Representantes a la Cámara, Secretarios Generales de estas Corporaciones, Secretarios de Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes.
14. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral.
15. Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República.
16. Procurador General de la Nación, Viceprocurador y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.
17. Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo.
18. Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
19. Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación.
20. Generales de la República.
21. Director General del Senado de la República.
22. Auditor General de la República, Auditor Auxiliar y Secretario General de la Auditoría General de la República.
En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
Parágrafo 1°. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo:
a) Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidades que asignarán, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública;
b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Secretario General de dicho Ministerio para asignar teléfonos celulares, con cargo a los recursos del Tesoro Público, a las personas que por sus funciones de carácter diplomático o protocolario así lo requieran, teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública;
c) A los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos, para asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
d) A Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos o a quienes hagan sus veces para asignar, bajo su responsabilidad, teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas;
e) A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de labores de investigación control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000. Así mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma comparativa;
f) Al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, y se autoriza al Director Administrativo y Financiero del mismo para asignar teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del Sena, previa expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto máximo de uso de los mismos”;
g) A los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres, en particular el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Tales entidades asignarán, por intermedio de su representante legal, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio en la atención y prevención de desastres, y las condiciones para el ejercicio de la función pública.
h) Literal adicionado por el Decreto 1743 de 2013, artículo 1º. A la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público, a los empleados públicos de las dependencias misionales, directiva y de coordinación de la entidad, como son: los administradores aeroportuarios; los jefes y supervisores de torres de control y de centros de control; personal de soporte técnico, meteorología, AIS/COM/ MET, planes de vuelo, seguridad aérea, seguridad aeroportuaria, bomberos aeronáuticos, búsqueda y rescate y atención al usuario.
Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el parágrafo anterior, velaran por que exista una efectiva compensación en los gastos de adquisición de servicios, con la reducción de los costos en el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia.
Parágrafo 3°. La limitación del presente artículo comprende únicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del servicio por concepto de comunicaciones de voz móvil, denominado en el presente decreto indistintamente como celulares.
Las entidades a las que se encuentran vinculados los servidores públicos a quienes les aplica el presente decreto podrán, con cargo a su presupuesto de servicios, asignar a sus empleados planes de datos o de acceso a internet móvil, para lo cual al interior de la entidad se deberán definir las condiciones para la asignación. Los planes asumidos por la entidad deberán ser de aquellos que no permitan consumos superiores a los contratados por la entidad, denominados comúnmente como planes controlados o cerrados.
En todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las personas que pueden ser beneficiarias de un servicio celular en los términos del presente artículo, deberán tener contratado por su cuenta el servicio móvil de voz y asumir integralmente su costo. De igual manera, deberán proporcionar el equipo terminal que permita el uso del servicio de datos.
El director de la entidad responsable deberá adoptar las medidas necesarias para:
(i) Verificar que los planes autorizados a sus funcionarios no sean cedidos o transferidos por estos a personal ajeno a la misma.
(ii) Verificar cuando menos semestralmente el uso que se está dando al servicio.
(iii) Verificar que una vez finalizada la relación laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con el cual tiene contratado el servicio, suspenda su prestación.
Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto anterior: Adicionado por el Decreto 2045 de 2007, artículo 1º y por el Decreto 1440 de 2007, artículo 1º. Modificado por el Decreto 966 de 2007, artículo 1º. “Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del Despacho, Viceministros, Secretarios Generales y Directores de Ministerios, Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de Directores de Ministerio; Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango de Embajador; Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias;
Directores y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los Secretarios Generales de dichas entidades; Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República, Representantes a la Cámara, y Secretarios Generales, Secretarios de Comisiones y Subsecretarios de estas corporaciones; Magistrados de las altas cortes: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral; Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación;
Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y Generales de la República.
En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
Los secretarios generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, de Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de comunicación.
El Secretario General, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de labores de investigación, control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000.
Así mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma comparativa.
Inciso adicionado por el Decreto 4863 de 2009, artículo 1º. El Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, podrá asignar teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del SENA, previa expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto máximo de uso de los mismos.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 4561 de 2006, artículo 1º. “Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho, Viceministros, Secretarios Generales y Directores de Ministerios, Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y Funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral; Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
Los secretarios generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los Secretarios Generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, de Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de comunicación.
El Secretario General, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la Entidad, para el desarrollo de labores de investigación, control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000.
Así mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma comparativa.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2445 de 2000, artículo 3º. “Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores. Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios, directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral; Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
Los secretarios generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de comunicación.
Inciso adicionado por el Decreto por el Decreto 3668 de 2006, artículo 1º. El Secretario General, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la Entidad, para el desarrollo de labores de investigación, control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignara, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 7º. “Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y Representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
Los secretarios generales de los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Asimismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan sistemas más económicos de comunicación”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2316 de 1998, artículo 1º. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores, para asignar un teléfono celular con cargo a recursos del Tesoro Público, a los funcionarios que de acuerdo con las necesidades diplomáticas y protocolarias del Ministerio, lo requieran.”.
Texto inicial del artículo 15.: “Podrá asignarse un teléfono celular con cargo a recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, secretarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales, directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades; Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas corporaciones; magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor; Procurador General de la Nación, Viceprocurador; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y generales de la República.
Parágrafo. Los secretarios generales de organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros funcionarios de manera exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia y sin que dicha asignación pueda tener un carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las otras entidades mencionadas, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad.”.
Artículo 16. Los secretarios generales de los organismos, entidades, entes y personas a que se refiere el presente decreto, o quienes hagan sus veces, tienen la responsabilidad de recoger los teléfonos celulares que puedan estar usando servidores diferentes a los aquí señalados, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
En cuanto ello sea contractualmente posible, de manera inmediata, se rescindirán los contratos existentes, o se suspenderán los servicios sobre los teléfonos celulares sobrantes. Los aparatos podrán ser dados de baja o rematados de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Articulo 17. Modificado por el Decreto 2445 de 2000, artículo 4º. Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los Ministerios.
En caso de existir regionales de los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas vigentes.
Parágrafo 1°. En el evento de existir primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales primas o préstamos.
Parágrafo 2°. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los vehículos de uso oficial a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.
Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 8º. “Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y Representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos de nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los ministerios.
En caso de existir regionales de los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.
En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas vigentes.
Parágrafo 1°. En el evento de existir primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales primas o préstamos:”
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2316 de 1998, artículo 2º. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores, para asignar vehículos de uso oficial con cargo a recursos del Tesoro Público, a los funcionarios que de acuerdo con las necesidades diplomáticas y protocolarias del Ministerio, lo requieran.”.
Texto inicial del artículo 17.: “Podrán asignarse vehículos de uso oficial con cargo a recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, secretarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales, directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades; Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas corporaciones, magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral), Contralor General de la República, Vicecontralor; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Fiscal General de la Nación, Vicefíscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y generales de la República.
En las altas Cortes, Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalentes a los aquí señalados para los ministerios.
Parágrafo. En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, la asignación de vehículos se continuará rigiendo por las normas vigentes.”.
Artículo 18. En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior no se podrá aumentar el número de vehículos existente al momento de la entrada en vigencia de este decreto, salvo expresa autorización del Director General del Presupuesto Nacional. La reposición o cambio de los vehículos existentes a un costo mayor, deberá también contar con dicha autorización.
En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrado directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distintos de los mencionados en el artículo anterior.
Será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de vehículo operativos no ajustada a estos parámetros.
Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 19. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente decreto, los secretarios generales de los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo 1º, o quienes hagan sus veces, elaborarán un estudio detallado sobre el número de vehículos sobrantes, una vez cubiertas las necesidades de protección y operativas de cada entidad. El estudio contemplará, de acuerdo con el número de vehículos sobrantes, las posibilidades de traspaso a otras entidades y la venta o remate de los vehículos; el programa se deberá poner en práctica una vez sea aprobado por el respectivo representante legal.
Artículo 20. No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.
En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes.
Adicionado por el Decreto 1202 de 1999, artículo 1º. Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de la realización de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los salones de estado y de las oficinas, ya sea que se trate de inmuebles de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de inmuebles tomados en arrendamiento.
Así mismo, quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los bienes inmuebles tomados en arrendamiento para el funcionamiento de las oficinas y residencias asignadas a las diferentes Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en el exterior.
Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. Modificado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 9º. Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.”
Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial del artículo 21: “No se podrán iniciar trámites de contratación cuyo objeto sea el suministro, adquisición, mantenimiento o reparación de bienes muebles, cuando a juicio del representante legal no sea indispensable para mantener en funcionamiento dichos bienes, o cuando de acuerdo con motivación expresa expedida por el secretario general, o quien haga sus veces, sin la realización de cualquiera de las actividades aquí mencionadas, se afecte de manera objetiva la prestación de los servicios cargo de la entidad.
Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, deberán elaborar a la mayor brevedad un inventario de bienes muebles e inmuebles que no sean necesarios para el desarrollo de las funciones legales del respectivo órgano, ente o entidad y procederá a su venta de conformidad con las disposiciones vigentes.”.
Artículo 22. Modificado por el Decreto 984 de 2012, artículo 1º. Las oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de restricción de gasto que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de la entidad u organismo respectivo, un informe trimestral, que determine el grado de cumplimiento de estas disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto.
Si se requiere tomar medidas antes de la presentación del informe, así lo hará saber el responsable del control interno al jefe del organismo.
En todo caso, será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.
El informe de austeridad que presenten los Jefes de Control Interno podrá ser objeto de seguimiento por parte de la Contraloría General de la República a través del ejercicio de sus auditorías regulares.
Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.8.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial del artículo 22: “Las oficinas de Control Interno y Control Interno Disciplinario verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de restricción de gasto que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de las entidades, entes u organismos respectivos, y a los organismos de fiscalización, un informe mensual, que determine el grado de cumplimiento de estas disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto.
En todo caso, será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.”.
Artículo 23. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2568 de 1994, 707 de 1992, los artículos 8º, 9º y 13 del Decreto 26 de 1998, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.