DECRETO 1730 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1730 DE 2001    

(agosto 27)    

por medio del cual se reglamentan los  artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993  referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media  con Prestación Definida.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4640 de 2005.    

Nota 2: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificado por el Decreto 4640 de 2005,  artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en  la Ley 100 de 1993, por parte  de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,  cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las  siguientes situaciones: (Nota 1: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado  en Sentencia del 11 de marzo de 2010. Expediente: 0984-07. Sección 2ª. Actor:  Pedro Nel Riveros Gómez. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16  de agosto de 2007. Expediente: 2006-00322 (0984-07). Actor: Pedro Nel Riveros  Gómez. Ponente: Jaime Moreno García.).    

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo  cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización  exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de  seguir cotizando; ((Nota 1: La expresión tachada fue declarada nula por  el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2010. Expediente: 0984-07.  Sección 2ª. Actor: Pedro Nel Riveros Gómez. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero. Nota 2: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de abril de 2006. Expediente: 11001-03-25-000-2004-00038-01 (0411 -04). Sección  2ª. Actor: Saúl Cabrera Reina.  Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Esta Providencia confirmó la Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005. Expediente: 3299-02. Sección  2ª. Actor: Julio César Carrillo Guarín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004, mediante el cual se  negó la suspensión provisional del presente literal. Expediente: 0411-04  (2004-00038). Actor: Saúl Cabrera Reina. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.  Nota 4: Ver Auto del 14 de noviembre de 2002. Expediente: 3299-02. Actor: Julio  César Carrillo Guarín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin  contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la  pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;    

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con  los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la  pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;    

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos  Profesionales se invalide o muera, con  posterioridad a la vigencia del Decreto ley 1295 de 1994, como  consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual  genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto ley 1295  de 1994. (Nota:  La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia  del 24 de julio de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00279-00 (2292-10).  Sección 2º. C. P. William Hernández Gómez.).    

Nota, artículo  1º: Ver artículo 2.2.4.5.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto  inicial del artículo 1º:  Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva  prevista en la Ley 100 de 1993,  por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, cuando con posterioridad a la vigencia  del Sistema General de Pensiones  se presente una de las siguientes  situaciones: (Nota 1: La expresión  resaltada en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en  Sentencia del 11 de marzo de 2010. Expediente: 0984-07. Sección 2ª. Actor:  Pedro Nel Riveros Gómez. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16  de agosto de 2007. Expediente: 2006-00322 (0984-07). Actor: Pedro Nel  Riveros Gómez. Ponente: Jaime Moreno García.).    

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo  cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización  exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de  seguir cotizando; ((Nota 1: La expresión resaltada  en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del  11 de marzo de 2010. Expediente: 0984-07. Sección 2ª. Actor: Pedro Nel Riveros  Gómez. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nota 2: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de  2006. Expediente: 11001-03-25-000-2004-00038-01  (0411 -04). Sección 2ª. Actor: Saúl Cabrera Reina.  Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero. Esta Providencia confirmó la Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  octubre de 2005. Expediente: 3299-02. Sección 2ª. Actor: Julio César Carrillo  Guarín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado  del 15 de julio de 2004, mediante el cual se negó la suspensión provisional del  presente literal. Expediente: 0411-04 (2004-00038). Actor: Saúl Cabrera Reina.  Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Nota 4: Ver Auto del 14 de noviembre de  2002. Expediente: 3299-02. Actor: Julio César Carrillo Guarín. Ponente:  Tarsicio Cáceres Toro.).    

b) Que el afiliado  se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas  exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39  de la Ley 100 de 1993;    

c) Que el afiliado  fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para (sic) que su  grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al  artículo 46 de la Ley 100 de 1993;    

d) Que el afiliado  al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con,  posterioridad a la vigencia del Decreto ley 1295 de  1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad  profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o  sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de  1994.    

Artículo  2°. Reconocimiento de la indemnización  sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el  reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.    

En caso  de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya  sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva  corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación  de reconocer las obligaciones pensionales.    

En el  caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las  pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras  que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las  pensiones.    

Para  determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la  totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.4.5.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  3°. Cuantía de la indemnización.  Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente  formula:    

I = SBC x SC x PPC    

Donde:    

SBC: Es  el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de  acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994,  sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el  reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según  certificación del DANE.    

SC: Es  la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el  reconocimiento.    

PPC: Es  el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el  afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la  Administradora que va a efectuar el reconocimiento.    

En el  evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la  Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente  las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común  de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción  existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso  primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%)  y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la  misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez  el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este  resultado se calculará la indemnización sustitutiva.    

A  partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se  tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero  del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  4°. Requisitos. Para  acceder a la indemnización sus titutiva de la pensión  de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar  bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También  habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire  del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en  imposibilidad de seguir cotizando.    

Para acceder  a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe  acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y  siguientes de la Ley 100 de 1993.    

Para  acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el  grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad  de beneficiario por la cual se reclama.    

Para  acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del  artículo 1° de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar,  deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia  respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida  con posterioridad a la vigencia del Decreto ley 1295  de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo  profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte  del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.    

La  entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda  esta información.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.4.5.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Mecanismo de Control. Las entidades encargadas del  reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no  pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del  reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.  (Nota Ver artículo 2.2.4.5.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  6°. Incompatibilidad. Salvo  lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994,  las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con  las pensiones de vejez y de invalidez.    

Las  cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no  podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.    

Nota 1, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.4.5.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2, artículo 6º: Artículo desarrollado por la Resolución  2421 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  7°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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