DECRETO 173 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 173 DE 2001    

(febrero 5)    

por  el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de  Carga.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2092 de 2011.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1499 de 2009  y por el Decreto 1842 de 2007.    

Nota 4: Citado en la Revista  Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el  Código de Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto  y principios    

Artículo 1°. Objeto y principios. El presente decreto  tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte  Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un  servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de  cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre  competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán  las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Ambito  de aplicación y definiciones    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la  modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, en  todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en  las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  3°. Actividad transportadora.  De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se  entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones  tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  4°. Transporte público. De  conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el  Transporte Público es una industria encaminada a garantizar la movilización de  personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad  de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación  económica. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5°. Transporte privado. De acuerdo con el  artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  Transporte Privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización  de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las  personas naturales o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos  propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con  empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente  habilitadas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  6°. Servicio público de transporte  terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las  necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos  automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y  debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de  que trata el Decreto  2044 del 30 de septiembre de 1988. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Ver Circular  Externa 26 de 2015, S.P.T.).    

Artículo 7°. Definiciones. Para la interpretación  y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

• Definición modificada por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 1º. Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de  mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por  el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar  las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del  territorio nacional.    

Texto inicial de la definición:  “Manifiesto  de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante  las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del  vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del  transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.”.    

• Definición modificada por el Decreto 1842 de 2007,  artículo 1º. Registro  Nacional de Transporte de Carga. Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de  carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga  a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del  vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo,  combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número  de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.    

Texto inicial de la definición:  “Registro  Nacional de Transporte de Carga. Es el conjunto de datos relacionados  con la identificación, propiedad y especificaciones técnicas de los vehículos  de transporte terrestre de carga que circulan en el territorio nacional.”.    

• Definición modificada por el Decreto 1499 de 2009,  articulo 1º. Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona natural  o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente  con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.    

Texto inicial de la definición:  “Usuario  del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona  natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga  directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y  habilitada.”.    

• Definición modificada por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 1º. Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al  transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales  para la prestación de servicios especializados.    

Texto inicial de la definición:  “Vehículo  de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de  mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la  prestación de servicios especializados.”.    

Nota 1, artículo 7º: Ver artículos 2.2.1.1. y  2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 7º: Ver Circular  Externa 26 de 2015, S.P.T.    

CAPITULO III    

Autoridades  competentes    

Artículo  8°. Autoridad de transporte.  Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga será regulado por el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  9°. Control y vigilancia. La  inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia  de Puertos y Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O II    

HABILITACION    

CAPITULO I    

Parte  general    

Artículo 10. Habilitación. Las empresas legalmente  constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para  operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del  servicio público de transporte en esta modalidad.    

La habilitación concedida autoriza  a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si  la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe  acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de  habilitación exigidos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 10: Ver Circular  Externa 26 de 2015, S.P.T.    

Artículo  11. Empresas nuevas. Ninguna  empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de  Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades  de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización,  ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación  antes de doce (12) meses. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. Empresas en funcionamiento. Las  empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con  licencia de funcionamiento vigente podrán continuar prestando el servicio de  transporte autorizado hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre su  solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término  establecido en el artículo 34 de esta disposición.    

Si la empresa presenta la  solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la  habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.    

CAPITULO II    

Condiciones  y requisitos    

Artículo 13. Requisitos. Para obtener la  habilitación y la autorización para la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor de Carga, las empresas deberán acreditar los  siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el  artículo 1 del presente decreto:    

1 Solicitud dirigida al Ministerio  de Transporte suscrita por el representante.    

2. Certificado de existencia y  representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en  el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio  principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura  organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la  experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y  tecnólogo contratado por la empresa.    

5. Relación del equipo de  transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el  servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca,  placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan  su identificación de acuerdo con las normas vigentes.    

6. Certificación suscrita por el  representante legal sobre la existencia del programa de revisión y  mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos propios  con los cuales prestará el servicio.    

7. Estados financieros básicos  certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las  empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.    

8. Declaración de renta de la  empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años  gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra  obligada a cumplirla.    

9. Demostración de un capital  pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv).    

Las empresas podrán acogerse a las  siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio  líquido:    

• A la fecha de solicitud de la  habilitación : 70%    

• A marzo 31 de 2002 : 85%    

• A marzo 31 de 2003 : 100%    

El salario mínimo mensual legal  vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de cumplir  el requisito.    

El capital pagado o patrimonio  líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será  el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las  demás normas concordantes vigentes.    

La habilitación para empresas  nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la  comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido.    

10. Duplicado al carbón de la  consignación por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por  la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que  cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los  numerales 7, 8 y 9 de este artículo con una certificación suscrita por el  representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde  conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros  con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los  últimos dos (2) años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido  requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los Dictámenes e  Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva  asamblea o junta de socios, durante los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas  deberán acreditar el requisito establecido en el numeral 5 dentro de un término  no superior a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario esta  será revocada.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.7.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Trámite    

Artículo 14. Plazo para decidir. Presentada la  solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá  de un término no superior a noventa (90) días hábiles.    

La habilitación se concederá o  negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el  nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o  patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.7.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Vigencia    

Artículo 15. Vigencia. Sin perjuicio de las  disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación  será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para  su otorgamiento.    

La autoridad de transporte  competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar  las condiciones que dieron origen a la habilitación.    

Parágrafo. En todos aquellos casos  de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará  este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación  legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones  correspondientes.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.7.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  16. Suministro de información.  Las empresas, deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de  transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las estadísticas,  libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.2.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O III    

SEGUROS    

Artículo 17. Obligatoriedad. De conformidad con el  artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del  propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra  los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros  autorizada para operar en Colombia.    

Una vez el Gobierno Nacional,  mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y  cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y  prestación del servicio.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.7.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  18. Fondo de responsabilidad.  Las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como  mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del  servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá  la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente según la naturaleza jurídica del fondo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O IV    

PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposición  general    

Artículo 19. Radio de acción. El radio de acción  de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga será de  carácter nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Equipos    

Artículo 20. Vehículos. Las empresas habilitadas  para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de  Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 21. Contratación de vehículos. Cuando una  empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el  respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de  Comercio.    

Nota 1, artículo 21: Ver artículo 2.2.1.7.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 21: Citado en la  Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

Artículo 22. Contrato de vinculación. El contrato  de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo  contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de  las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para  ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la  existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución  de conflictos al que sujetarán las partes.    

Igualmente, el clausulado del  contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se  comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa  expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma  discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto.    

Parágrafo. Las empresas de  Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los  equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la  responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.    

Nota 1, artículo 22: Ver artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 22: Citado en la  Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

Artículo 23. Traspaso. Cuando se requiera paz y  salvo de las empresas de transporte terrestre automotor de carga para adelantar  trámites ante los organismos de tránsito o para cambio de Empresa, el  propietario del vehículo mediante prueba idónea demuestre que la empresa a la  cual se encuentra vinculado le fue cancelada la licencia de funcionamiento o  habilitación, se desconoce su domicilio o desaparezca sus instalaciones, el  Ministerio de Transporte a través de las Direcciones Territoriales expedirá  certificación la cual reemplazará al paz y salvo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 1842 de 2007,  artículo 2º. Registro Nacional de  Transporte de Carga. El propietario de un  vehículo de transporte de carga deberá inscribirlo ante la Dirección  Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.    

Texto inicial:  “Registro Nacional de  Transporte de Carga. Todo propietario o  tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección  Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.”.    

Artículo  25. Derogado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 1842 de 2007,  artículo 3º. Tarjeta de Registro.  Las Direcciones Territoriales del  Ministerio de Transporte expedirán al propietario del vehículo, la Tarjeta de  Registro Nacional de Transporte de Carga de carácter indefinido a cada vehículo  inscrito. El conductor deberá portar permanentemente el original.    

Los  propietarios de vehículos de carga deberán solicitar una nueva Tarjeta de  Registro Nacional de Transporte de Carga en los siguientes eventos:    

1.  Pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta.    

2.  Cambio de características del vehículo.    

Parágrafo.  Para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de  Transporte de Carga, el propietario del vehículo de servicio particular deberá  solicitarla ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se  encuentra registrado, aportando fotocopia autenticada de la cancelación de la  Licencia de Tránsito”.    

Los  de servicio público para la cancelación de este documento deberán regirse por  las normas especiales que regulan la reposición de estos vehículos, salvo que  la cancelación no se haga con fines de reposición, evento en el cual el  propietario deberá aportar únicamente la fotocopia autenticada de la  cancelación de la licencia de tránsito.    

Texto inicial del artículo 25.:  “Tarjeta  de registro. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte  expedirán al propietario del vehículo, la tarjeta de registro de transporte de  carga de carácter indefinido a cada vehículo inscrito, la cual lo identificará.  El conductor deberá portar permanentemente el original.    

Todo propietario de  vehículo de carga deberá solicitar una nueva tarjeta de registro de transporte  de carga en los siguientes eventos:    

1. Pérdida,  deterioro o hurto de la tarjeta.    

2. Cambio de la  propiedad del vehículo.    

3. Cambio de  características del vehículo.    

Parágrafo. El  propietario de vehículo de carga deberá informar mediante escrito dirigido a la  Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio  principal, los casos de hurto o destrucción del vehículo, para registrar dichas  novedades, anexando la respectiva denuncia.”.    

Artículo 26. Derogado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 5º. Requisitos. Para el registro  de los vehículos se requerirá diligenciar la solicitud en formato diseñado por  el Ministerio de Transporte y anexar la fotocopia de la licencia de y tránsito.    

CAPITULO III    

Documentos  de transporte de carga    

Artículo 27. Modificado  por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 4º. Manifiesto de carga. La empresa de  transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el  manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se  preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.1.7.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 27:  “Manifiesto  de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o  jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte  terrestre automotor de carga que se preste como servicio público.”    

Artículo  28. Modificado por el Decreto 1842 de 2007,  artículo 4º. Formato.  El Ministerio  de Transporte diseñará el formato único de manifiesto de carga y establecerá la  ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.  Las empresas de transporte deberán reportar la información relacionada con este  documento al Ministerio de Transporte, en medio magnético o electrónico.    

El manifiesto de carga se expedirá en original y dos  (2) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el  propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el  conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la  empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el  propietario y/o conductor del vehículo.    

Parágrafo 1°. El original del manifiesto de Carga  enviado por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como Intercambio  Electrónico de Datos, EDI, Internet, correo electrónico, télex o telefax, podrá  ser portado por el conductor durante el recorrido y surte los efectos del  original.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá en  forma electrónica la información enviada por las empresas de transporte de  carga habilitadas, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.1.7.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 28:  “Adopción  de formato. El Ministerio de Transporte diseñará el “Formato Unico  de Manifiesto de Carga” y establecerá la ficha técnica para su elaboración  y los mecanismos de control correspondientes.    

El manifiesto de  carga se expedirá en original y tres (3) copias, firmados por la empresa de  transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El  original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la  primera copia será conservada por la empresa de transporte, la segunda copia  deberá ser enviada por la empresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario  y/o conductor del vehículo.”.    

Artículo 29. Derogado por el Decreto 2092 de 2011,  artículo 16, que entrará en vigor en un  término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este decreto. Información. El formato de  manifiesto de carga debe contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre de la empresa que lo expide.    

2. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de  las mercancías.    

3. Descripción del vehículo en que se transporta, así como la  identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo.    

4. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso y/o  volumen.    

5. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.    

6. Precio del flete en letras y números.    

7. Fecha y lugar del pago del valor del flete.    

8. Seguros.    

Artículo 30. Remesa terrestre de carga. Además del  manifiesto de carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una  remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y  1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones  establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el  remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 31. Otros documentos. Además del  manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos  que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter  peligroso, restringido o especial. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 32. Titularidad. Cuando se realice el  servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el  conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte  que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía  y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este  transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las  actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del  respectivo vehículo.    

Nota 1, artículo 32: Ver artículo 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 32: Citado en la  Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN  LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 33. Sucursales. Las empresas que  establezcan sucursales serán solidariamente responsables por todas las  obligaciones que adquieran en desarrollo de la operación del transporte de  carga. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.7.4.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 34. Transición. Las empresas que cuenten  con licencia de funcionamiento vigente, tendrán doce (12) meses contados a  partir de la publicación del presente decreto para acreditar los requisitos  exigidos para la habilitación.    

Parágrafo. Las disposiciones  relacionadas con la operación y la prestación del servicio, serán de aplicación  inmediata.    

Artículo  35. Empresas habilitadas. Las  empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1554 de 1998, la  mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o  patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 13 del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.2.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 36. Actuaciones iniciadas. Las  actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a  correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las  disposiciones vigentes en el momento de su radicación.    

Parágrafo. Las empresas que hayan  radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1554 de 1998 y  que a la fecha de publicación de este decreto no han obtenido pronunciamiento  expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones  estipuladas en la presente disposición.    

Artículo 37. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  1554 del 4 de agosto de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5  de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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