DECRETO 1729 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1729 DE 1999    

(septiembre 7)    

por el cual se  reglamenta parcialmente las Leyes 49  de 1990 y 03  de 1991.    

 Nota 1: Derogado por el Decreto 2620 de 2000, artículo 111.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2699 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 03 de 1991 y 508 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Operación del sistema de  información del subsidio familiar de vivienda. El módulo de demanda del sistema  de información del subsidio al que se refiere el artículo 5º del Decreto 824 de 1999, será operado  en forma descentralizada por cada una de las Cajas de Compensación Familiar  respecto de sus afiliados, de manera que ellas serán responsables del montaje y  operación del Registro de Ahorradores y del Registro de Postulantes y de  adelantar los procesos de calificación y asignación, atendiendo a lo dispuesto  por la Ley 508 de 1999, los Decretos 824, 1396 y 1538 de 1999, y  demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.    

Las bases de datos resultantes de los  Registros de Ahorradores y de Postulantes y de los procesos de Calificación y  Asignación, serán entregadas por las Cajas de Compensación Familiar al operador  del Sistema de Información del Subsidio, dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha en que culmine el proceso de asignación.    

Parágrafo. El operador del Sistema de  Información del Subsidio consolidará las bases de datos que, de acuerdo con lo  establecido en el presente artículo, le sean entregadas por las Cajas de  Compensación Familiar. Igualmente adelantará los procedimientos de auditoría  sobre la información de los Registros de Ahorradores y postulantes y sobre los  procesos de Calificación y Asignación y, al tenor de lo dispuesto por el  artículo 51 del Decreto 824 de 1999, expedirá el  certificado de auditoría del Sistema.    

Artículo 2º. Acceso al registro de  Ahorradores y al Registro de Postulantes para afiliados a Cajas de Compensación  Familiar. En adelante, los afiliados a una Caja de Compensación Familiar  ingresarán al Registro de Ahorradores y al Registro de Postulantes,  inscribiéndose ante la Caja en la cual se encuentran afiliados, y no tendrán  que acreditar aquellos documentos que se encuentren debidamente actualizados en  la respectiva caja.    

Artículo 3º. Destinación de los recursos  para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación  Familiar deberán aplicar a la asignación de subsidios familiares de vivienda,  en cada vigencia anual, la totalidad de los recursos de los respectivos Fondo  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, incluidos sus  rendimientos, con exclusión de los recursos que efectivamente se comprometan en  promoción de oferta.    

Parágrafo. Para efecto del cumplimiento de  las prioridades, los recursos de los Fondos de Subsidio Familiar para Vivienda  de Interés Social de las Cajas de Compensación Familiar no asignados al corte  de cada vigencia anual, pasarán en forma automática e inmediata a atender según  el orden secuencial, la segunda y tercera prioridad definidas en el artículo 68  de la Ley 49 de 1990.    

Adicionado por el Decreto 2699 de 1999. Parágrafo 2°. Los dineros destinados por las  Cajas de Compensación Familiar al Fondo de Subsidio de Vivienda de Interés  Social, Fovis, durante la vigencia de 1999, deberán ser asignados a los  postulantes de la primera prioridad a más tardar el 30 de junio del año  2000″.    

“No obstante lo anterior, la Superintendencia  del Subsidio Familiar, cuando tenga certeza de la existencia de demanda  efectiva para utilizar recursos de segunda prioridad, podrá ordenar, a  prorrata, a las entidades vigiladas que tengan recursos disponibles dentro de  la primera prioridad, destinar éstos a atender la segunda prioridad”    

Artículo 4º. Recursos para promoción de  oferta. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar para promoción de  oferta hasta el veinte por ciento (20%) de la proyección de los recaudos de  aportes del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de cada vigencia anual,  según la proyección del plan anual de ejecución mensualizada.    

El plazo para reintegrar los recursos  utilizados en el desarrollo de los proyectos no podrá ser superior a doce (12)  meses, contados a partir de la fecha en que se realice el desembolso.    

Artículo 5º. Promoción de oferta de  Vivienda de Interés Social con recursos del Fondo para Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social. Se entenderá por promoción de oferta, el  desarrollo, por parte de las Cajas de Compensación Familiar, de las siguientes  actividades:    

a) Desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social contratando la construcción con personas privadas o públicas;    

b) Financiación de proyectos de vivienda  de interés social;    

c) Adquisición de proyectos de vivienda de  interés social;    

d) Adquisición de lotes para adelantar  proyectos de vivienda de interés social.    

Artículo 6º. Autorización de recursos para  promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar que utilicen recursos  de los Fondos de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés social para promoción  de oferta, lo harán previa expedición de la declaratoria de elegibilidad del  proyecto, de acuerdo con lo definido por los Decretos 824 y 1538 de 1999.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar,  previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico, autorizará el  uso de los recursos de promoción en el respectivo acto administrativo y señalará  entre otros, los siguientes aspectos:    

a) El nombre y el tipo de proyecto;    

b) El número de soluciones, el valor de  venta de las soluciones, el área por unidad de construcción, la disponibilidad  de servicios públicos y el número y fecha de la licencia de construcción;    

c) El plazo de ejecución del proyecto con  su respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos aprobados;    

e) Las fecha de desembolso de los  recursos;    

f) Las fechas de reintegro de los  recursos;    

g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.    

Artículo 7º. Desembolso y reintegros de  los recursos destinados a promoción de oferta. Los recursos de los Fondos para  Subsidio de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta,  serán desembolsados una vez se certifique la liquidez del respectivo Fondo por  parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Los recursos de los fondos de las Cajas de  Compensación Familiar destine a promoción de oferta, deberán reintegrarse  dentro del plazo establecido en el artículo 4º del presente decreto junto con  los rendimientos generados en dicho período liquidados a una tasa equivalente a  la variación del IPC.    

Vencido el término anterior, durante los  siguientes doce (12) meses, se causarán intereses equivalentes al DTF anual  reportado por el Banco de la República. Vencido este período, sin que se  produzca el reintegro de los recursos, éstos se deberán reintegrar al Fondo con  unos intereses liquidados a la tasa promedio de colocación de crédito a  constructor.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar  vigilará que se cumpla con las condiciones establecidas en el presente artículo  y con los plazos de retorno de los recursos al Fondo para el Subsidio Familiar  de Vivienda.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo  se aplicará a los recursos que a partir de la vigencia del presente decreto, se  destinen a promoción de oferta por parte de las Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo 8°. Desembolsos de los subsidios  asignados. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de  Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de treinta (30) días  calendario, contados a partir del momento en el cual se acrediten los  documentos a los que hace referencia el artículo 57 del Decreto 824 de 1999.    

Artículo 9°. Vigencias y derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño Varón.    

               

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