DECRETO 1725 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1725 DE 1999    

(septiembre 3)    

por el cual se  dictan normas de protección al usuario y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 2353 de 2015.    

Nota 3: Ver Decreto 2729 de 2010,  artículo 2º, numeral 8.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Sobre los procesos  de facturación y efectos sobre terceros    

Artículo 1°. Derogado por el  Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Imposibilidad de  traslado. Los afiliados a entidades Promotoras de Salud o entidades que se le  asimilen, sujetos o no a los periodos de movilidad general, no podrán ejercer  en forma efectiva su derecho a la movilidad durante los períodos de incapacidad  por enfermedad general o licencia de maternidad, en concordancia con lo  establecido en el parágrafo 2°, artículo 44 del Decreto 1406 de 1999.    

Artículo 2°. Cobro de los servicios  prestados. Conforme las disposiciones legales, la acción de cobro por parte de  la Institución Prestadora de Servicios, bien en el régimen contributivo o bien  en el régimen subsidiado, es exclusivamente contra la Entidad Promotora de  Salud o Administradora del Régimen Subsidiado. Cuando se trate de procedimientos,  tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que  pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean cubiertos por el  usuario, se deberá contar en forma previa con su consentimiento, cuando este  sea posible y siempre que la entidad no tenga acción legal directa contra otros  sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado el usuario. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Información al usuario. No  se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado  a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizando directa o  indirectamente del pago de las obligaciones a cargo entidades promotoras de  salud; entidades de seguro entidades de medicina prepagada o entidades frente a  las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura.    

Cuando la entidad prestadora determine,  frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho a la  cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio con  esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se  encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe  informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente  a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o  administradora del plan adicional que tenga convenio.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Tarifa a los usuarios. Las  entidades prestadoras de servicios de salud se abstendrán de discriminar al  usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, en especial, cuando  se trate de procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de  Salud. Bajo este principio, las tarifas que le apliquen deberán ser notificadas  previamente al usuario y no podrán ser superiores en más de un treinta por  ciento (30%) de aquellas que la institución aplica en promedio ponderado a las  entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase de servicios.    

Estas tarifas deberán estar disponibles  para el usuario y para las entidades de control.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.5.3.1.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 5°. Acceso a la historia clínica. Las entidades  administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud  tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica  y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar,  en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de  facturación. (Nota: Ver artículo 2.5.3.4.11. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO II    

Otras disposiciones    

Artículo 6°. Definición de ingresos por  cotización no compensados. Se entiende por ingreso no compensado el recurso que  ingresó a la entidad antes del 1° de abril de 1999 y que a la fecha no ha sido  objeto del proceso de compensación.    

Artículo 7°. Compensación excepcional  de ingresos por cotización no compensados. Las entidades que presenten  declaración excepcional sobre ingresos por cotización no compensados, en los  términos establecidos en el presente decreto, deberán cumplir con las  siguientes reglas:    

1°. Las entidades que utilicen este  procedimiento excepcional, podrán hacerlo por una sola vez y no tendrán derecho  a reclamar suma alguna por concepto de déficit frente a declaraciones, de  adición o de corrección por períodos anteriores al 1° de abril de 1999, ni por  concepto de licencias de maternidad, incapacidad por enfermedad general ni por  ningún otro concepto, durante el mismo período.    

2°. Las entidades podrán apropiar  plenamente la suma no compensada, una vez descontado el punto de solidaridad,  que equivale al 8.33 % del recaudo, siempre que el ingreso base de cotización  de sus afiliados sea para la entidad igual o inferior a 1.80 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, durante 1998, conforme certificación expedida por  el Ministerio de Salud con base en los resultados reportados en el proceso de  compensación.    

3°. Por tratarse de un procedimiento  excepcional para las entidades habilitadas para compensar, la entidad que  utilice el mecanismo se debe encontrar a la fecha realizando en forma plena el  proceso de compensación por lo menos por el 80% de sus usuarios.    

4°. Cuando la entidad tenga un ingreso  base de cotización superior a 1.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  no podrá apropiarse de la totalidad de los recursos no compensados y deberá  descontar del valor a girar al Fosyga lo siguiente:    

4.1 El punto de solidaridad equivalente  al 8.33 % por ciento del recaudo no compensado, el cual será girado a la  subcuenta de solidaridad.    

4.2 Una suma equivalente al 47% que es  resultado del déficit entre los recaudos por cotización y las Unidades de Pago  por Capitación y demás valores que el sistema reconoce a la EPS que tuvo el  ingreso base de cotización más bajo, durante 1998 de acuerdo con la  certificación del Ministerio de Salud.    

4.3 Una suma equivalente al porcentaje  del superávit que haya generado y girado al Fosyga, la entidad que presenta  esta declaración excepcional tomando como base el comportamiento de la misma  durante 1998, la cual será girada a la subcuenta de compensación.    

5. Esta declaración deberá presentarse  en cualquiera de las fechas establecidas para la compensación en los meses de  septiembre y octubre de 1999.    

6. Las entidades que mediante la  operación de saldos no conciliados durante las vigencias de 1998 y hasta marzo  de 1999, giraron recursos sin compensar, podrán utilizar por una vez este  mecanismo excepcional en relación con los recursos mencionados. En este evento el  Fosyga le girará los recursos correspondientes previa aprobación de la  declaración por parte de la entidad administradora del Fosyga.    

7. En ningún caso las declaraciones que  se encuentran en trámite podrán ser objeto de esta declaración excepcional.    

8. En todo caso las entidades que  utilicen este mecanismo deberán validar previamente las cifras a partir de las  cuales se realizará esta compensación, con las Direcciones Generales de  Seguridad Social y Gestión Financiera del Ministerio de Salud.    

Artículo 8°. Las entidades podrán  utilizar el mecanismo institucional previsto en el presente Decreto, siempre  que el total de los recursos apropiados en forma excepcional se destinen a  cancelar obligaciones con la red externa de prestadores de servicios de salud.    

No obstante lo anterior, las entidades  podrán utilizar hasta un 20% de los recursos generados en 1999 y que ingresen  por este concepto para financiar su operación administrativa.    

Artículo 9°. Cuenta independiente. Para  la administración de los recursos de que trata el presente decreto, será  necesario el manejo de una cuenta independiente que garantice la aplicación de  los recursos conforme lo aquí dispuesto.    

Artículo 10. Las declaraciones de  compensación hasta el 1° de diciembre de 1998 se entenderán en firme, sin que  procedan giros o devoluciones a las entidades promotoras de salud, salvo las  reclamaciones o glosas formales y específicas presentadas a la fecha de  publicación del presente Decreto.    

Artículo 11. Los recursos  correspondientes a las cotizaciones en salud derivadas del reajuste pensional  de que trata la Ley 445 de 1999 que  deban ajustarse en forma retroactiva a más tardar en septiembre del presente  año serán presentados en una sola autoliquidación y serán compensados en una  sola declaración de giro y compensación.    

Artículo 12. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3  de septiembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo  Salazar.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.              

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