DECRETO 1721 DE 1999
(septiembre 2)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1164 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1164 de 1999, la fusión prevista en dicho decreto se perfeccionará con la aprobación del acuerdo de fusión por los órganos máximos de cada una de las entidades fusionadas. En el acuerdo de fusión objeto de aprobación por parte de los máximos órganos de cada entidad se incluirá, además de lo previsto en el parágrafo del numeral 2 del artículo 56 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los estatutos que habrán de regir las relaciones del Fondo Financiero Nacional, FFN con sus asociados, y de éstos entre sí.
Una vez adoptados los estatutos por las asambleas de accionistas, se someterán a la aprobación del Gobierno Nacional.
Igualmente, el acuerdo aprobado por los órganos máximos de las entidades que se fusionan, será sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2°. La aprobación del acuerdo de fusión por parte de las entidades a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1164 de 1999, se hará en las respectivas reuniones extraordinarias de los máximos órganos de cada entidad participante en la fusión, las cuales deberán ser convocadas con no menos de cinco (5) días comunes de antelación a la fecha que se llevará a cabo la reunión.
A partir de la fecha de convocatoria, se deberá dejar a disposición de los asociados o miembros del máximo órgano de la entidad, según sea el caso, el proyecto de acuerdo de fusión a que se refiere el artículo 1° de este decreto, los libros de contabilidad y demás papeles exigidos por la ley.
Artículo 3°. Con el otorgamiento de la escritura pública del acuerdo de fusión y los estatutos, el Fondo Financiero Nacional, FFN, surgirá como persona jurídica, y se disolverán, sin liquidarse, las entidades participantes en la mencionada fusión. En consecuencia, las obligaciones financieras de éstas pasarán, sin solución de continuidad al Fondo Financiero Nacional, FFN.
Artículo 4°. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, continuarán ejerciendo su objeto social de conformidad con la ley y sus respectivos estatutos, hasta el momento en que se perfeccione la fusión.
Artículo 5°. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1164 de 1999, en el numeral 3 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 172 del Código de Comercio, el Fondo Financiero Nacional, FFN atenderá los desembolsos y demás compromisos pendientes que correspondan a solicitudes directas de crédito de usuarios finales y compromisos de capitalización en firme, que hasta la fecha de perfeccionamiento de la fusión hubieren recibido aprobación formal por parte de cada una de las entidades participantes en la fusión.
Artículo 6°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1164 de 1999, se entiende por acreedores, todas las personas naturales o jurídicas frente a las cuales las entidades que se fusionan tengan la calidad de deudoras, independientemente de la naturaleza de la prestación debida.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Carlos Valenzuela Delgado.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.