DECRETO 1720 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1720 DE 2001    

24/08/2001    

por el cual se establece la relación mínima de solvencia de los  establecimientos de crédito.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1796 de 2008,  por el Decreto 343 de 2007,  por el Decreto 4648 de 2006,  por el Decreto 2061 de 2004  y por el Decreto 3473 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Patrimonio adecuado. Los establecimientos  de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y  relación mínima de solvencia contempladas en este decreto, con el fin de  proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en  condiciones de seguridad y competitividad.    

Artículo 2°. Relación de solvencia. La relación de  solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los  términos de este decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos  porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de  crédito será del nueve por ciento (9%).    

Artículo 3°. Cumplimiento de la relación de  solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma  individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de  solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos  efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme  a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria en relación con  la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las  entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.    

Artículo 4°. Patrimonio técnico. El cumplimiento de  la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que  refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de  los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el  patrimonio adicional.    

Artículo 5°. Patrimonio básico. El patrimonio  básico de un establecimiento de crédito comprenderá: a) El capital suscrito y  pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores; c) El saldo que arroje la cuenta  patrimonial de ajuste de cambios; d) El valor total de la cuenta de  “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea positiva y de la cuenta de  “ajuste por conversión de estados financieros”; e) Las utilidades del ejercicio  en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en  el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a  incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse  a enjugar pérdidas acumuladas; f) Las acciones representativas de capital  garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos  y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado  por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables; g)  Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las  entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán  computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando: i) En el  respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en  los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago  del pasivo externo; ii) Los títulos se emitan a  plazos no inferiores a cinco años y, iii) Sean  suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002; h) El valor total de los  dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de interés  minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para  calcular la relación en forma consolidada; j) La cuenta patrimonial de  superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan  carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades  comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si éstas  se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la  entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.    

Artículo 6°. Deducciones del Patrimonio Básico. Se  deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del  ejercicio en curso;    

b) La cuenta de “revalorización del patrimonio”  cuando sea negativa;    

c) El saldo existente en la cuenta “ajuste por  inflación” acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan  enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo  existente en la cuenta de “revalorización del patrimonio” y del valor  capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;    

d) Modificado por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 1º. El valor de las inversiones de capital, así como de las  inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos  subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las  cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí  prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que  forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y  las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de  adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o  en el parágrafo 2º del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición  de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la  adquisición de la totalidad de las mismas”.    

Texto  inicial del literal d).: “El  valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente  convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada,  efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incluyendo sus valorizaciones y  ajustes de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya  lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las  inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del  sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por  los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el  artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos  previstos en el inciso segundo del numeral 2° o en el parágrafo 2° del mismo  artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones  y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las  mismas;”    

e) El valor de las inversiones de capital, así como  el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en  instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir  sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las  cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento  (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar  a consolidación.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 4648 de 2006,  artículo 1º. Patrimonio  adicional. Para establecer el valor del  patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:    

a) El  cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta “ajuste por  inflación” acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan  enajenado los activos respectivos;    

b) El  cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas  de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de  Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a  bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho  monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los  literales d) y e) del artículo sexto de este decreto;    

c) Los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y  pagados y cumplan con las siguientes condiciones:    

I. Que el  plazo máximo sea de cinco (5) años.    

II. Que  se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con  carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;    

d) Las  obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el 50% del  valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en  cuenta las siguientes reglas:    

I. El valor  corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.    

II. En  los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer  con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor  de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.    

III. Los plazos mínimos de maduración de estas  obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir  ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de  maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los  acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado  de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.    

IV. No  deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.    

V. En el  evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá  que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha  opción.    

VI. Durante  los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones  subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el  valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.    

Tratándose  de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la  misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la  fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de  una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita  descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero  por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.    

Para el caso  de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el  valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en  los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo  alguno en el evento en que no sea ejercida;    

e) El valor  de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de  crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

f) La cuenta  patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se  origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se  presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad  estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio  adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.    

Parágrafo.  El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del ciento por ciento  (100%) del valor total del patrimonio básico.    

Parágrafo Transitorio. Las  modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las  obligaciones y emisiones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 7º. “Patrimonio adicional. Para establecer  el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:    

a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la  cuenta “ajuste por inflación” acumulado, originado en activos no monetarios,  mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;    

b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los  activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la  Superintendencia Bancaria. En todo caso, no computarán las valorizaciones  correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate  judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a  que se refieren los literales d) y e) del artículo sexto de este decreto;    

c) Modificado por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 2º. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean  efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:    

I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.    

II. Que se hayan  emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter  general, la Superintendencia Bancaria;    

Texto  inicial literal c):  “Los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en  las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, con carácter general,  la Superintendencia Bancaria;”.    

d) Modificado por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 2º. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente  suscritos siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico.  Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

I. En el respectivo prospecto de emisión se debe  establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el  importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo.    

II. Los títulos deberán  ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No  deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el  plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor  de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo  inferior a cinco (5) años.    

III. No deberá existir  ningún tipo de cláusula aceleratoria.    

IV. En el evento en que  se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de  la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.    

V. Durante los últimos cinco años de maduración de los  bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento  (20%) para cada año.    

VI. En el evento en que haya sido pactada una opción de  prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se  disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años  anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.    

Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha  determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido  durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción se rá recalculado en un monto equivalente a un bono que no  tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por  ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al  momento del vencimiento del bono.    

Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada  para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento  (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la  cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en  el evento en que no sea ejercida.    

Texto  inicial del literal d):  “El valor en  mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no  superen el 50% del valor del patrimonio básico. Sólo serán computables dichos  bonos cuando: i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con  carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor  quedará subordinado al pago del pasivo externo y, ii)  Los títulos deberán ser emitidos a plazos no inferiores a cinco años. Durante  los últimos cinco años de maduración de los bonos, el valor computable de éstos  se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año; e) El valor de las  provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de  crédito, de acuerdo con las inst rucciones  que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria; f) La cuenta  patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se  origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si éstas se  presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén  subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional  la cuenta de desvalorización de inversiones. Parágrafo. El valor total del  patrimonio adicional no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del valor  total del patrimonio básico.”.    

Nota: El artículo 2º del Decreto 2061 de 2004,  dice al final lo siguiente: “Parágrafo  transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no  afectarán las emisiones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.”.    

Artículo 8°. Riesgos crediticio y de mercado. Para  los efectos de este decreto se entiende por:    

a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un  establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su  patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el  cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en  los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta  los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para  el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de  ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en  las categorías señaladas en los artículos noveno, décimo y décimo primero de  este decreto;    

b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento  de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico  como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en  los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos  cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como  resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros  índices. Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los  establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el  efecto determine la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, los  establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control  autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual  deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los  requisitos mínimos que se establezcan para el efecto. Una vez determinado el  valor de la exposición a riesgos de mercado, éste se multiplicará por cien  novenos (100/9) y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados  por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de  los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se  utiliza para el cálculo de la relación de solvencia. La Superintendencia  Bancaria establecerá el tratamiento y la metodología para la estimación del  valor en riesgo para la cartera hipotecaria que se inscriba en el Fondo de  Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH,  el cual se considerará por el treinta por ciento (30%).    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 17. Clasificación y ponderación  de activos. Para efectos de determinar  el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos  se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de  su naturaleza:    

Categoría I.  Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la  República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los  créditos a la Nación o garantizados por esta.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República  o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la  Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o  valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a  término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con  fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente  con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o  de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o  una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja  liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya  garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de  vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de  créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones  voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de  arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en  pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá  incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones  simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición  crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que  la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías  anteriores.    

Los  activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero  por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento  por ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo  1°. Los activos que en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan  para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos  de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio de los establecimientos de crédito.    

Parágrafo  2°. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías,  de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean  traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta  ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará  por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos,  contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento  (50%) de su valor.    

Parágrafo  4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho  monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto  el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en  desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.    

Parágrafo  5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.    

Parágrafo  6°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición  crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  7°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) La multiplicación del costo de reposición de los  componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva  contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 4º. “Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar  dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoría I:  Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o  emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la  Nación o garantizados por esta.    

En esta categoría  también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o  repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.    

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos  emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en  otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos  interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con  títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o  Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

En esta categoría  también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o  repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o  una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja  liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya  garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de  vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV: Los demás  activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones,  cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos  fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o  inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales,  remesas en tránsito y la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,  operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores,  siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las  categorías anteriores.    

Los activos  incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento  (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento  (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo 1°. Los  activos que, en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan para  efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de  determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio  de los establecimientos de crédito.    

Parágrafo 2°. La  cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de  acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados  de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.    

Parágrafo 3°. Para  los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta ‘ajuste por  inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el  cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos,  contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento  (50%) de su valor.    

Parágrafo 4°. Para  los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho  monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto  el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en  desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.    

Parágrafo 5°. Los  valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 3º. “Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar  dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como  caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la  República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o para  efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los créditos a la Nación o  garantizados por esta.    

Categoría II: Activos de alta  seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden  nacional, los depósitos a término, en otros establecimientos de crédito,  operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos,  operaciones de reporto y créditos garantizados incondicionalmente con títulos  emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos  Centrales de países que autorice la Superintendencia Bancaria.    

Categoría III: Otros activos con  alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar  adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de  aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a  la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore  a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV: Los demás activos de  riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por  cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida  su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles  realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en  tránsito.    

Los activos incluidos en las anteriores categorías se  computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por  ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo 1º. Los activos que, en desarrollo del  artículo 6º de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total  de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de  crédito.    

Parágrafo 2º. La cuenta de sucursales y agencias se  descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los  valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y  equipo o de cartera de crédito.    

Parágrafo 3º. Para los efectos del presente artículo, el saldo  existente en la cuenta ¿ajuste por inflación¿ acumulado, originado en activos  no monetarios, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las  valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios  establecidos por la Superintendencia Bancaria, computarán por el cincuenta por  ciento (50%) de su valor.”.    

Texto  inicial del artículo 9º.: “Clasificación  y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar  dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoría I: Activos de máxima  seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la  Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de  inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y  los créditos a la Nación o garantizados por ésta.    

Categoría II:  Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades  públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos  de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos  interbancarios vendidos, operaciones de reporto y créditos garantizados  incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la  República o de Gobiernos o Bancos Ce ntrales de  países que autorice la Superintendencia Bancaria.    

Categoría III:  Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los  créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma  vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.    

Categoría IV:  Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por  aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en  activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes  muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates  judiciales y remesas en tránsito. Los activos incluidos en las anteriores  categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%),  cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo 1°. Los activos que, en  desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan para efectuar el  cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el  valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los  establecimientos de crédito. Parágrafo 2°. La cuenta de sucursales y agencias  se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los  valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y  equipo o de cartera de crédito.”.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 343 de 2007,  artículo 5º. Clasificación y  ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios  ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente decreto,  según se determina a continuación:    

a) El monto nominal  de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que  corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:    

Los sustitutos  directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las  aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de  crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables,  tienen un factor crediticio del ciento por ciento (100%).    

Las contingencias  relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o  privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no  desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de  crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los  cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen  un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras  contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión  crediticio del cero por ciento (0%);    

b) El monto  resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo  9° de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.    

Texto  inicial: “Clasificación y ponderación de las contingencias y de  los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y  encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto  en el presente decreto, según se determina a continuación: a) El monto nominal  de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que  corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación: Los sustitutos  directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las  aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de  crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables,  tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%). Las contingencias  relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o  privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no  desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de  crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, así como los  contratos de reporto y otros contratos de venta y recompra de activos en los  cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen  un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras  contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión  crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de  acuerdo con las categorías señaladas en el artículo noveno de este decreto,  teniendo en cuenta las características de la contraparte.”.    

Artículo 11. Ponderaciones especiales. Las  siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales  que se indican a continuación:    

a) Los bienes entregados en arrendamiento  financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV  por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing  inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%)  por ciento; Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor;    

Inciso adicionado por el Decreto 3473 de 2003,  artículo 1º. El valor de las aeronaves  entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a empresas  comerciales del Estado dedicadas al transporte aéreo, computará en la categoría  II, siempre y cuando la operación sea celebrada o  garantizada por la Nación.    

b) Modificado por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 4º. Las operaciones con derivados computarán de acuerdo con su  exposición crediticia y según su contraparte. Para el efecto se deberá  multiplicar la exposición crediticia por el respectivo porcentaje de  ponderación previsto en el Decreto 2396 de 2000  o en las normas que lo modifiquen o adicionen. La determinación de la  exposición crediticia deberá efectuarse de acuerdo con la metodología que  establezca la Superintendencia Bancaria.    

Texto  inicial del literal b):  “Las  operaciones con derivados, computarán en la forma y por los porcentajes  previstos en el Decreto 2396 de 2000  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;”.    

c) Las operaciones de crédito celebradas con las  entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes  previstos en el Decreto 2187 de 1997  en el Decreto 2448 de 1998  y en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

d) Computarán por el cero por ciento (0%) los  títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital  participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos  públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con  recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos;    

e) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el  artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, computarán por el cero por ciento (0%);    

f) En los procesos de titularización se seguirán  las siguientes reglas: Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos  de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos  de titularización de los cuales sean originadores, se  clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se  ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus  características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo  subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento  (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para  el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento  (0%). En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida  que éste se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las  características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho  deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las  instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria;    

g) Los derechos fiduciarios que posean los  establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad  principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes  inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en  remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor,  siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del  establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de  la Superintendencia Bancaria.    

h) Adicionado por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 4º. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda  calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas  establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computarán por el  setenta y cinco ciento (75%) de su valor. A partir del mes de enero de 2005,  los activos de que trata el presente literal calificados en las categorías de  riesgo D y E computarán por el ciento por ciento (100%) de su valor.    

i) Adicionado  por el Decreto 2061 de 2004,  artículo 4º.Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos  derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se  clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de  riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La ponderación  corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:    

Ponderación  de riesgo 

  crediticio, de acuerdo 

    con calificación 

    a largo plazo    

Escalas Ponderación    

AAA        20%        BBB+   100%       B                    200%    

AA+        20%        BBB     100%       B-                   200%    

AA          20%        BBB-    100%       CCC                300%    

AA-         20%        BB+     150%       DD              Deducción    

A+          50%        BB        150%       EE               Deducción    

A             50%        BB-      150%       E                 Deducción    

A-           50%        B+       200%    

Sin  calificación       Deducción    

Ponderación de riesgo 

  crediticio, de acuerdo 

  con calificación a corto lazo    

Escalas                                    Ponderación    

 1+                                                       20%    

 1                                                          20%    

 1-                                                        20%    

 2+                                                       50%    

 2                                                          50%    

 2-                                                        50%    

 3                                                        100%    

 4                                                        300%    

 5                                               Deducción    

Los títulos que hagan parte de un proceso de  titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador,  no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital  requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.    

Artículo 12. Detalle de la clasificación de  activos. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias  para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos,  contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías  determinadas en los artículos noveno, décimo y decimoprimero, de acuerdo con  los criterios allí señalados.    

Artículo 13. Valoraciones y provisiones. Para  efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se  computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter  general, que ordene la Superintendencia Bancaria, no serán deducibles de los  activos. Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en  acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán, sin deducir las  provisiones efectuadas sobre las mismas.    

Artículo  14. Sanciones. Tal como lo establece el artículo 83, numeral 1°, del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, por los defectos en que incurran los  establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el  cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá  una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto  patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5%  del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se  entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que  puede imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.  Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de  solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que  resulte mayor. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente: 2004-00057.  Actor: David Antonio Beltrán Dávila. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.).    

Artículo 15. Programas de ajuste a la relación. Los  establecimientos de crédito que se encuentren bajo vigilancia especial por  parte de la Superintendencia Bancaria, podrán convenir con el Superintendente  Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la  relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá  convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que  va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia,  siempre que ajuicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda  ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma  significativa su capacidad operativa. En el programa, la Superintendencia  Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del  total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de  inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de  condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En  todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año,  contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de  ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer las  sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el  acuerdo. En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el  incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del  programa, podrá imponer a los establecimientos de crédito las sanciones  correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución  parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o  medidas administrativas a que haya lugar.    

Artículo 16. Vigilancia. El cumplimiento individual  de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión  consolidada se efectuará semestralmente. La Superintendencia Bancaria dictará  las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto  y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de  los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que  correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este decreto.    

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, salvo el literal b) del artículo  octavo que entrará a regir a partir del 1° de enero de 2002. No obstante lo  anterior, los establecimientos de crédito podrán, a partir de la fecha de  publicación del presente decreto, aplicar lo dispuesto en el literal b) del  artículo octavo. En este caso, una vez adoptada y comunicada tal decisión a la  Superintendencia Bancaria, la misma será irreversible.    

Derógase el Decreto 673 de 1994  y los decretos que lo hayan modificado, sustituido o adicionado, así como las demás  disposiciones que sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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