DECRETO 172 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 172 DE 2001    

 (febrero 5)    

por el  cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1047 de 2014.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1047 de 2014.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 198 de 2013.    

Nota 5: Ver Circular  Externa No. 24 de 2014, S.P.T.    

Nota 6: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial en  Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Nota 7: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996 y el Código de Comercio.    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto  y principios    

Artículo 1°. Objeto  y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y la prestación por parte de éstas de  un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos  de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre  competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán  las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Ambito de  aplicación y definiciones    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre  Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en todo el territorio  nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3°. Actividad  transportadora. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996 se entiende por actividad transportadora, un conjunto organizado de  operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando vehículos, en uno o varios modos,  de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades  competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Transporte  público. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la  movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en  condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto  a una contraprestación económica. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5. Transporte  privado. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 336 de 1995, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de  movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades  exclusivas de las personas naturales o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación  del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público  legalmente constituidas y debidamente habilitadas.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Servicio  público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi. El  Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos  taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de  transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad,  en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el  lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las  partes contratantes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7°. Definiciones.  Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

• Municipios  contiguos. Son aquellos municipios que gozan de límites comunes.    

• Paz y salvo.  Es el documento que expide la empresa al propietario del vehículo, en el que  consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de  vinculación.    

• Planilla  única de viaje ocasional. Es el documento que debe portar todo conductor  de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un  viaje ocasional.    

• smmlv.  Salario mínimo mensual legal vigente.    

• Tarifa.  Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del Servicio Público de  Transporte.    

• Taxi.  Automóvil destinado al servicio público individual de pasajeros.    

• Vehículo  nuevo. Es el vehículo automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al  año en el que se efectúa el registro del mismo.    

• Viaje  ocasional. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de  Transporte a un vehículo taxi, para prestar el servicio público de transporte  individual por fuera del radio de acción autorizado.    

Nota 1, artículo  7º: Ver artículos 2.2.1.1. y 2.2.1.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 7º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

CAPITULO III    

Autoridades competentes    

Artículo 8°. Autoridades  de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:    

• En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de  Transporte.    

• En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los  Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen  tal atribución.    

• En la Jurisdicción del Area  Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La Autoridad Unica de Transporte Metropolitano o los alcaldes  respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.    

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios  por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de  mala conducta.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9°. Control  y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del  Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi,  estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades  municipales que tengan asignada la función. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O II    

HABILITACION    

CAPITULO I    

Parte  general    

Artículo 10. Habilitación.  Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas  en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de  Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán solicitar y obtener habilitación para  operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del  servicio público de transporte en esta modalidad.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa,  persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una  modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva  modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 19. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver  las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.    

No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a  la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte  una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. Empresas  nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta  tanto la Autoridad de transporte competente le otorgue la habilitación  correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la  prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá  presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. Empresas en  funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto cuenten con licencia de funcionamiento  vigente, podrán continuar prestando el servicio de transporte autorizado hasta  tanto la autoridad de transporte competente decida sobre la solicitud de  habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término establecido en el  artículo 55 de esta disposición.    

Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o la  autoridad de transporte competente le niega la habilitación, no podrá continuar  prestando servicio.    

Nota, artículo 12:  Con relación a este inciso, ver Sentencia el Consejo de Estado del 29 de julio de 2004. Expediente: 00201. Actor: Florentino Cardona  García. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

CAPITULO II    

Condiciones  y requisitos    

Artículo 13. Persona  Jurídica. Para obtener la habilitación y la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el  cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1° del presente decreto:    

1 Solicitud dirigida a la  autoridad de transporte competente suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal,  expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine  que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal, señalando su  dirección.    

Las empresas que tengan sucursales en varios  municipios que formen parte de un Area Metropolitana,  podrán disponer de una sede para la atención de sus vehículos vinculados,  enviando esta información a la Autoridad de transporte competente.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la  empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral  del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la  empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal, sobre  la existencia de los contratos para la vinculación del parque automotor que no  sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este  hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios  o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y  cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis,  capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo  con las normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los distintivos de la  empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

9. Estados financieros básicos certificados de los dos  (2) últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán  el balance general inicial.    

10. Declaración de renta de la empresa solicitante de  la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la  presentación de la solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla.    

11. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido equivalente a  los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel,  teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE,  debidamente ratificado por la Ley de acuerdo con los siguientes montos: (Nota: Con relación a  este inciso, ver Sentencia el Consejo de Estado del 29 de julio de 2004. Expediente: 00201. Actor: Florentino Cardona  García. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

• Nivel 1. En los  Distritos, Municipios o Areas Metropolitanas de más  de 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 smmlv  por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 200 smmlv     

• Nivel 2.  En los Distritos, Municipios o Areas Metropolitanas  entre 1.000.000 y 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 smmlv por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser  inferior a 150 smmlv    

• Nivel 3.  En los Distritos, Municipios o Areas Metropolitanas  entre 501.000 y 1.000.000 de habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 smmlv por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser  inferior a 125 smmlv    

• Nivel 4.  En los Distritos, Municipios o Areas Metropolitanas  entre 201.000 y 500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 smmlv por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser  inferior a 100 smmlv    

• Nivel 5.  En los Distritos, Municipios o Areas Metropolitanas  entre 101.000 y 200.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 smmlv por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser  inferior a 75 smmlv    

• Nivel 6. En  los Distritos, Municipios o Areas Metropolitanas de  menos de 100.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 smmlv por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser  inferior a 50 smmlv    

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente al momento de cumplir el  requisito.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas  asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la  Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes vigentes.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las  empresas habilitadas ajustarán su capital pagado o patrimonio líquido de  acuerdo con el número de vehículos vinculados con que finalizó el año  inmediatamente anterior.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta  al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del  capital o patrimonio líquido exigido.    

Las empresas existentes o que se constituyan en  municipios que hagan parte de un área metropolitana, deberán acreditar el  capital pagado o patrimonio líquido igual al exigido para la ciudad principal.    

12. Copia de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual exigidas en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia el Consejo de Estado del 29 de julio de 2004. Expediente: 00201. Actor: Florentino Cardona  García. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

13. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la Autoridad de  transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente  registrado por la entidad recaudadora. (Nota: Ver Sentencia el Consejo de Estado del 29 de julio de 2004. Expediente: 00201. Actor: Florentino Cardona  García. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los  numerales 9, 10 y 11 de este artículo con una certificación suscrita por el  representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde  conste la existencia de declaraciones de renta y estados financieros con sus  notas y anexos, ajustados a las normas contables tributarias en los dos (2)  últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido  requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e  informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva  asamblea o junta de socios durante los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar  los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 12, dentro de un término no  superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de  la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario,  será revocada.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Persona  natural. El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos que tenga  interés de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la correspondiente  habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte  competente suscrita por el interesado.    

2. Certificado de registro como comerciante, expedido con  una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del  objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal, señalando su  dirección.    

4. Acreditar la propiedad o la existencia de los contratos  de arrendamiento financiero de los respectivos vehículos.    

5. Certificación sobre la existencia del programa de  revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará para los equipos con los  cuales prestará el servicio.    

6. Descripción de los vehículos con los cuales  prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, modelo, número del  chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de  acuerdo con las normas vigentes. En todo caso el vehículo deberá cumplir con las  condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones requeridas por las  autoridades competentes para transitar.    

7. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad  civil contractual y extracontractual, exigidas en el presente decreto.    

8 Presentar los distintivos  que portarán los respectivos vehículos, los cuales deben acompañarse con la  expresión “persona natural”.    

Las empresas de persona natural deberán sujetarse a  todos los requisitos establecidos en el presente decreto para la prestación del  Servicio Público de Transporte.    

Parágrafo. Restricción.  Cuando la Empresa de persona natural pretenda operar con más de cinco (5)  vehículos, deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos  establecidos en el artículo 8° del presente decreto.    

Nota 1, artículo 14: Ver  artículo 2.2.1.3.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 14:  Ver Sentencia el Consejo de Estado del 29 de julio de 2004.  Expediente: 00201. Actor: Florentino Cardona García. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

CAPITULO III    

Trámite  de la habilitación    

Artículo 15. Plazo  para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir, la  Autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a  noventa (90) días hábiles.    

La habilitación se concederá o negará mediante  resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón  social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio  líquido, radio de acción y modalidad de servicio.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.2.1.3.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Vigencia    

Artículo 16. Vigencia.  Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

La autoridad de transporte competente,  podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las  condiciones que dieron lugar a la habilitación.    

Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación,  fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la  autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia  y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y  modificaciones correspondientes.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.1.3.2.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Suministro  de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad de transporte competente las estadísticas, libros y demás  documentos que permitan verificar la información suministrada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.2.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O III    

SEGUROS    

Artículo 18. Obligatoriedad.  De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas  de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada  para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos inherentes a  la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que  deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual  que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

Nota 1, artículo 18: Ver  artículo 2.2.1.3.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota, artículo 18: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad  Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20  No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Artículo 19. Declarado nulo por el  Consejo de Estado  en Sentencia del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso. Pago  de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean  de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar  claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se  efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del  vehículo.    

El valor de la prima por concepto de los seguros  constituirá un componente a tener en cuenta en la  estructura de costos que sirve de base para la determinación de las tarifas.    

Artículo 20. Vigencia  de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos  legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del  servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte en relación con los seguros de que trata el presente título, deberá  informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del  contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral  del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación  o revocación.    

Nota 1, artículo 20: Ver  artículo 2.2.1.3.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 21. Fondo  de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigente las pólizas de seguro señaladas en el presente decreto, las empresas de  transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,  cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la  Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente según la naturaleza jurídica del fondo.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O IV    

PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 22. Permanencia  en el servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no  menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la  respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el  cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes  sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo.    

En todo caso la autoridad de transporte competente  debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio.    

Nota, artículo 22: Ver  artículo 2.2.1.3.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 23. Radio de acción.  El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros  en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un  distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las  normas que la regulan. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2003. Expediente: 0179 (7103).  Actor: Irene Acosta Babativa. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

El servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital  del departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no  requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por  vehículos de empresas de la respectiva capital o Area  metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo.    

En los demás aeropuertos, previo concepto favorable  del Ministerio de Transporte, los alcaldes podrán realizar convenios para la  prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla  única de viaje ocasional, siempre que existan límites comunes entre el  municipio sede del aeropuerto y el municipio origen o destino del servicio.    

En los demás casos en los cuales los vehículos taxi  salgan del radio de acción autorizado, deberán portar planilla única de viaje  ocasional.    

Los convenios celebrados al amparo del artículo 6° del  Decreto 1553 de 1998, quedarán sin efecto a partir de la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo. En ningún caso el Servicio Público de  Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena  de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.    

Nota, artículo 23 Ver artículo  2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 24. Radio  de acción distrital o municipal. Entiéndase por radio de acción  distrital o municipal el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito  o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos  territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.    

El radio de acción metropolitano es el que se presta  entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.2.1.3.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 25. Viajes  ocasionales. Para la realización de viajes ocasionales en vehículos  taxi, se acreditará el cumplimiento de los requisitos que para este efecto  señale el Ministerio de Transporte quien establecerá la ficha técnica para la  elaboración y los mecanismos de control correspondientes del formato de la  planilla única de viaje ocasional. (Nota: Ver artículo  2.2.1.3.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Vinculación  y desvinculación de equipos    

Artículo 26. Equipos.  Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi,  solo podrán hacerlo con equipos registrados y/o matriculados para dicho  servicio. (Nota: Ver artículo  2.2.1.3.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 27. Vinculación.  La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la  incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la  celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la  empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte  de la autoridad de transporte competente. (Nota 1: Ver  artículo 2.2.1.3.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Citado en la Revista  Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.).    

Artículo 28. Contrato  de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las  normas del derecho privado debiendo contener como mínimo:    

1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una  de las partes.    

2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior  a un (1) año.    

3. Causales de terminación y preavisos requeridos para  ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la  existencia de prórrogas automáticas.    

4. Numeral  derogado por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Mecanismos  alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.    

5. Items que conformarán los  cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo  con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto, sin  costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y  pagados por cada concepto.    

6. Numeral  derogado por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Cláusulas  penales cuyo monto no debe superar el 10% del valor del contrato.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que  para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante  arrendamiento financiero-leasing-, el contrato de vinculación los suscribirá el  poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la  sociedad de leasing.    

Nota, artículo 28: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo  para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario del mismo en forma conjunta, informarán por escrito a la  autoridad de transporte competente y esta procederá a efectuar el trámite  correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de  operación.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Desvinculación administrativa por  solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes, el propietario podrá solicitar a la autoridad de  transporte competente, la desvinculación invocando alguna de las siguientes  causales imputables a la empresa:    

1. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. El cobro de sumas de dineros por conceptos  no pactados en el contrato de vinculación.    

2. No gestionar oportunamente los documentos del transporte a pesar de  haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto.    

Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo  no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta tanto la misma, no le haya  sido autorizada.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Desvinculación administrativa por  solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante  legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente, la  desvinculación invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario  del vehículo:    

1. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los  requisitos exigidos en este Decreto para el trámite de los documentos de  transporte.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No cancelar oportunamente a la empresa los  valores pactados en el contrato de vinculación.    

3. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo de  acuerdo con el plan señalado por la empresa.    

Parágrafo. En todo caso, la empresa a la cual está vinculado el vehículo  tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en  que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.    

Nota, artículo 31: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Procedimiento. Para efectos de la  desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se  observará el siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando  las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del  contrato de vinculación y las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de  la empresa o propietario del vehículo según el caso por el término de cinco (5)  días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretenda  hacer valer.    

3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días  siguientes.    

La Resolución que ordena la desvinculación del automotor, reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de  las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de  vinculación suscrito entre las partes.    

Artículo 33. Pérdida,  hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o  destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por  otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año,  contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de  vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento  del año. (Nota: Ver artículo  2.2.1.3.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 34. Cambio  de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá  acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos  establecidos en el artículo 43 del presente decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el  pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.    

Parágrafo. El cambio de empresa solamente procederá  entre vehículos que pertenezcan a un mismo municipio.    

Nota 1, artículo 34: Ver  artículo 2.2.1.3.6.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 34: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

CAPITULO III    

Determinación  de necesidades de equipo y asignación de matrículas    

Artículo 35. Ingreso  de los vehículos al parque automotor. A partir de la promulgación del  presente decreto, las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar  el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta  tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico  de que tratan los artículos siguientes.    

Entiéndese como Ingreso de taxis al servicio público  individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de  este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o  por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento  en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva  localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir  otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.    

Nota, artículo 35: Ver  artículo 2.2.1.3.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.     

Artículo 36. Estado  de los vehículos. El ingreso de los vehículos por incremento y por  reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 37. Procedimiento  para la determinación de las necesidades de equipo. El estudio técnico  se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo  por vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros:    

1. Características  de la oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de taxis, la  autoridad de transporte competente deberá contar con un inventario detallado,  completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que presta esta  clase de servicio en el respectivo distrito o municipio.    

2. Determinación  de las necesidades de equipo. Para determinar las necesidades de los  equipos, la autoridad de transporte competente deberán  llevar a cabo las siguientes actividades:    

A) Recolección de información por métodos de encuestas    

1. A conductores, mediante la selección de los  vehículos objeto de estudio de acuerdo con el tamaño muestral. La toma de  información deberá realizarse y distribuirse proporcionalmente dentro de los  siete (7) días de la semana, para cubrir el ciento por ciento (100%) de la  muestra.    

2. A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los  vehículos seleccionados en las encuestas a conductores y deberá realizarse en  los mismos términos y condiciones anteriores.    

El tamaño de la muestra deberá ser representativo  frente a la totalidad del parque automotor que ofrece este servicio.    

B) Procedimiento y determinación de las necesidades de  equipo.    

Realizada la recolección de información en las  condiciones anotadas, se procesará y analizará el comportamiento que presenta  la utilización del servicio público individual de pasajeros.    

El comportamiento se cuantificará a través de los  siguientes índices:    

1. Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

2. Kilómetros productivos recorridos en promedio día  por vehículo, definido como los kilómetros recorridos efectivos transportando  pasajeros.    

3. Porcentaje de utilización productivo por vehículo,  definido como la relación entre los kilómetros productivos recorridos en  promedio día por vehículo y los kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

La determinación de las necesidades de equipos es el  resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que  determine el estudio, con el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%).    

Si el porcentaje de utilización productivo por  vehículo que arroja el estudio es menor del ochenta por ciento (80%) existe una  sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos  vehículos. En caso contrario, podrá incrementarse la oferta de vehículos en el  número de unidades que nivele el porcentaje citado.    

Parágrafo 1°. En las áreas metropolitanas el estudio  anterior, deberá realizarse de manera conjunta, por todas las autoridades de  transporte competentes de los municipios que la conforman.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 198 de 2013,  artículo 2º. Cuando en un Municipio no exista Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio técnico  que determine la existencia de la demanda de este servicio en la respectiva  jurisdicción.    

Texto inicial del Parágrafo 2º: “Cuando en un municipio no existe Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio técnico  que determine la existencia de la demanda de este servicio en la respectiva  jurisdicción.”.    

En todo caso, estos estudios deben remitirse al  Ministerio de Transporte para la respectiva revisión.    

Nota, artículo 37: Ver  artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 38. Asignación  de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la  autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se  garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones.  La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte  del servidor público. (Nota: Ver artículo  2.2.1.3.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IV    

Tarjeta  de operación, tarjeta de control, tarifas    

Artículo 39. Definición.  La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo  automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado.    

Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de  operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho  ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización.    

Nota, artículo 39: Ver  artículo 2.2.1.3.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 40. Expedición.  La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación  únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte  público debidamente habilitadas. (Nota: Ver artículo  2.2.1.3.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 41. Vigencia.  La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad, se expedirá por el término de un (1) año. Podrá  cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la  habilitación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.8.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 42. Contenido.  La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes datos:    

1. Datos de la empresa: Razón social o denominación,  sede y radio de acción.    

2. Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, placa,  capacidad, y tipo de combustible.    

3. Otros: Fecha de vencimiento, numeración consecutiva  y firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse  como mínimo a la ficha técnica que para este efecto expida el Ministerio de  Transporte.    

Nota, artículo 42: Ver  artículo 2.2.1.3.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 43. Requisitos  para su obtención y renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de  operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los  siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la  empresa o persona natural adjuntando la relación de los vehículos, indicando  los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de  ellos.    

En caso de renovación, duplicado por pérdida o cambio  de empresa, deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.    

2. Certificación suscrita por el representante legal  de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de  los vehículos.    

3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los  vehículos.    

4. Fotocopia de las pólizas de Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente  a excepción de los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en  la que conste que los vehículos están amparados en las pólizas de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa.    

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de  la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se  causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. En caso de duplicado por perdida, la  tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de  la tarjeta originalmente autorizada.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de empresa de persona  natural, el contrato de vinculación será reemplazado por el certificado  expedido por la Cámara de Comercio del lugar, que acredite que el solicitante  se encuentra registrado como comerciante. Dicha certificación no podrá tener  una fecha de expedición superior a treinta (30) días.    

Nota, artículo 43: Ver  artículo 2.2.1.3.8.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 44. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de  operación de la totalidad de sus equipos y entregarlas oportunamente a sus  propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las  tarjetas de operación por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de  vencimiento, para lo cual, los propietarios de los taxis vinculados deberán  presentar a las empresas la siguiente documentación para la renovación de la  tarjeta de operación, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su  vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a  los propietarios y/o tenedores de los vehículos, por concepto de la tramitación  de la tarjeta de operación.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega  de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad  de transporte competente los originales de las tarjetas de operación vencidas o  del cambio de empresa.    

Nota 1, artículo 44: Ver  artículo 2.2.1.3.8.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 44: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 45. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.8.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 46. Retención.  Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo  remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la  investigación correspondiente. (Nota 1: Ver artículo  2.2.1.3.8.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010.  Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.).    

Artículo 47. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Registro de conductores. Las autoridades municipales  deberán implementar un sistema de registro, que permita identificar a los  conductores de vehículos taxi que operen en su jurisdicción.    

Artículo 48. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Tarjeta de control. Las  empresa expedirán cada dos (2) meses una tarjeta de control a cada uno  de los conductores de los vehículos vinculados, la cual será de color amarillo  y su tamaño tendrá como mínimo 25 cm de ancho x 25 cm de largo. Será de  carácter permanente, individual e intransferible.    

Su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las  empresas asumir su costo.    

Nota, artículo 48: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de abril de 2010. Expediente: 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 49. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Requisitos. La empresa  expedirá y refrendará la tarjeta de control, siempre que los propietarios de  los vehículos acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Presentación del original de la Licencia de Tránsito    

2. Presentar el original del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito vigente    

3. Revisión técnico-mecánica vigente.    

4. Tarjeta de operación vigente.    

5. Cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de  vinculación.    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Contenido. La tarjeta de control, contendrá como mínimo, los siguientes datos:    

• Fotografía reciente del conductor    

• Número de la tarjeta    

• Datos personales del conductor    

• Grupo Sanguíneo    

• Datos de la empresa    

• Sitio de control    

• Letras y números correspondientes a las placas del vehículo    

• Firma y sello de la empresa    

• Número de certificado de movilización y fecha de vencimiento    

• Espacios para efectuar las refrendaciones durante el mes y día y firma  y sello de la empresa.    

• Número de Orden.    

Parágrafo. Adicionalmente la tarjeta de control debe contener la  información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo  municipio.    

Artículo 51. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Obligación de portarla. Con el fin de  proporcionar la mayor información a los usuarios del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores deben portar  la tarjeta de control en un lugar visible dentro del vehículo.    

Artículo 52. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Reporte de información. Las empresas  remitirán trimestralmente a la autoridad de transporte competente, como mínimo  la siguiente información:    

a) Nombre y cédula del conductor, identificando con el número de placa  el respectivo vehículo;    

b) Dirección y teléfono;    

c) Número de certificado judicial vigente.    

La información relacionada, alimentará el Registro Municipal de  Conductores.    

Artículo 53. Derogado  por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 22. Tarifas. Compete a las  autoridades distritales y municipales la fijación de las tarifas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de estudios de  costos para la canasta de transporte, como mínimo en cada año y de conformidad  con la política y los criterios fijados por el Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Transporte.    

CAPITULO V    

Disposiciones  finales    

Artículo 54. Obligatoriedad  de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las  pólizas de seguros en éste señaladas se exigirán a todas las empresas con  licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán, en  todo caso, requisito y condición necesaria para la prestación del servicio  público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 55. Transición.  Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente,  tendrán doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente  decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.    

Parágrafo. Las disposiciones relacionadas con la  operación y la prestación del servicio serán de aplicación inmediata.    

Nota, artículo 55:  Ver Sentencia el Consejo de Estado del 29 de julio de 2004.  Expediente: 00201. Actor: Florentino Cardona García. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo 56. Empresas  habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los  Decretos 091 y 1553 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el  capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 11  del artículo 13 de este decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.3.2.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 57. Actuaciones  iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que  hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán  tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su  radicación.    

Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su  solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1553 de 1998 y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan obtenido  pronunciamiento expreso de la autoridad competente de transporte, podrán  acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.    

Artículo 58. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia las  disposiciones anteriores sobre la materia y deroga el Decreto 1553 de 1998 del 4 de agosto de 1998.    

Artículo 58A. Adicionado por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 7º. Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio  público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos  taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en  Colombia, una póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de  vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos:    

a) Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de  tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de  la empresa de transporte y con ocasión del mismo;    

b) Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el  ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como  consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del  servicio.    

La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) smmlv por conductor y el pago de la prima del seguro no  podrá en ningún caso ser trasladada a este.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo, una  vez verificada la debida vinculación de los conductores al Sistema de Seguridad  Social Integral, realizará un estudio sobre la necesidad y pertinencia del  seguro de accidentes personales de que trata el presente artículo y en atención  a las conclusiones del mismo, presentará al Gobierno  Nacional un proyecto de decreto para su derogatoria, modificación o ampliación.    

Parágrafo 2°. Transitorio. Las empresas de transporte que  a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren habilitadas para la  prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de  pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes  personales de sus conductores, a más tardar al momento de solicitar la  renovación de las tarjetas de operación que a la fecha de expedición del  presente decreto se encuentran vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes  a la expedición de la presente disposición, lo que primero ocurra.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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