DECRETO 1719 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1719  DE 2001    

(agosto  24)    

 por medio del  cual se dictan disposiciones relacionadas con la titularización hipotecaria y  las sociedades titularizadoras previstas en la Ley 546 de 1999.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3760 de 2008.    

 El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto es aplicable a las  sociedades titularizadoras hipotecarias de que trata el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, las  cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto  exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 1º. Objeto social. Las sociedades titularizadoras tendrán como  objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios, derivados de  procesos de financiación de vivienda.    

Texto inicial del artículo 2º. “Objeto social. Las sociedades titularizadoras  tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios,  dentro del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.”.    

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 2º. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social las  sociedades titularizadoras podrán:    

1. Recibir cartera hipotecaria a cualquier  título.    

2. Originar, estructurar y administrar  procesos de titularización de cartera hipotecaria originada en Colombia o en el  exterior para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo  cual emitirán títulos respaldados con créditos hipotecarios y sus garantías,  con derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, o con créditos  hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa  de créditos hipotecarios futuros, los cuales podrán ser colocados en Colombia o  en el exterior.    

3. Originar, estructurar y administrar  procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo  cual podrá recibir dichas especies de títulos a cualquier título.    

4. Prestar servicios para el desarrollo de  procesos de movilización de activos hipotecarios incluyendo asesoría para la  estructuración, emisión y colocación de bonos y títulos hipotecarios, la  administración de universalidades de activos hipotecarios derivados de procesos  de emisión de bonos hipotecarios, la administración de procesos de  titularización de activos hipotecarios en Colombia o en el exterior y el  desarrollo de operaciones de titularización de flujos derivados de contratos de  leasing habitacional.    

5. Avalar, garantizar y en general suministrar  coberturas en procesos de movilización de activos hipotecarios originados en  Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como  originador o emisor.    

6. Realizar actos de comercio sobre cartera,  títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y  cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto para las  sociedades titularizadoras.    

7. Participar en el capital de compañías  nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de  activos hipotecarios.    

8. Emitir títulos de deuda respaldados con su  propio patrimonio.    

9. Obtener créditos, garantías o avales.    

10. Administrar su tesorería y realizar las  operaciones pertinentes para tal fin.    

11. Celebrar los contratos conexos o  complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones  autorizadas.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Operaciones autorizadas. En  desarrollo de su objeto social podrán:    

1. Recibir cartera hipotecaria a cualquier título.    

2. Originar, estructurar y administrar procesos de  titularización de cartera hipotecaria otorgada para financiar la construcción y  la adquisición de vivienda, para lo cual emitirán títulos respaldados con  créditos hipotecarios y sus garantías, o con derechos sobre los mismos y sus  respectivas garantías.    

3. Originar, estructurar y administrar procesos de  titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo cual podrá  recibir dichas especies de títulos a cualquier título.    

4. En desarrollo de lo previsto en los numerales anteriores,  podrá avalar, garantizar y en general suministrar coberturas sobre las  emisiones de títulos hipotecarios en aquellas titularizaciones en que actúe  como originador y/o emisor.    

5. Realizar actos de comercio sobre cartera, títulos y bonos  hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden  relación con el objeto social exclusivo previsto para las sociedades  titularizadoras.    

6. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio.    

7. Obtener créditos, garantías o avales.    

8. Administrar su tesorería y realizar las operaciones  pertinentes para tal fin.    

9. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten  necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.”.    

Artículo 4º. Separación patrimonial. Los activos que formen parte de procesos  de titularización deberán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará  destinado exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos  y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el  correspondiente reglamento de emisión.    

Parágrafo. En desarrollo y para los  efectos de los incisos 3º y 4º del artículo 12 de la Ley 546 de 1999, las  sociedades titularizadoras deberán mantener sistemas de información contable  independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o  paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con  el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad  y de facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada  emisión.    

Artículo 5º. Condiciones y requisitos de las emisiones. En desarrollo de lo  previsto en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, la  Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la  emisión y colocación de los diferentes títulos que resulten de procesos de  titularización hipotecaria, para lo cual establecerá normas de carácter general  que propenderán por la adecuada revelación de información al mercado y la  protección de los derechos de los inversionistas. En desarrollo de lo anterior,  se regularán, entre otros aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración,  el reglamento, los contratos, los prospectos y los demás documentos que  estructuran la emisión, el tipo de títulos y sus características, los  mecanismos de cobertura y la información y revelación que debe generarse para  el mercado.    

Artículo 6º. Manejo de los riesgos. Cada sociedad titularizadora deberá  estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la  identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que  está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.    

Artículo 7º. Revelación. Cada sociedad titularizadora deberá suministrar  completa y oportuna información al mercado sobre los riesgos que asumen los  inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgo, lo cual  incluye su nivel de suficiencia de capital frente a su exposición, todo ello  con el fin de propender por una adecuada transparencia y revelación al mercado.  Para tales efectos, las sociedades titularizadoras estarán sujetas a las normas  generales que determine la Superintendencia de Valores, en desarrollo de sus  facultades legales, a través de las cuales se establecerán las condiciones y  requisitos para las distintas emisiones, el régimen de oferta pública y las  condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia de la información que debe  suministrarse de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.    

En igual sentido, la Superintendencia de  Valores determinará la forma en que el público tendrá acceso a la información financiera  y contable de las sociedades titularizadoras, así como las obligaciones a cargo  de éstas en materia de elaboración, presentación y divulgación de información  financiera, incluyendo la posibilidad de requerir información periódica y  eventual con destino a la entidad del control y al mercado.    

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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