DECRETO 1718 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1718  DE 2001    

(agosto 24)    

por el cual se ordena la publicación del  Proyecto de Acto Legislativo “Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de  Colombia”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Honorable  Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente,  el Proyecto de Acto Legislativo número 16/01 Senado-número 212/01 Cámara “Por  medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de  Colombia”;    

Que el citado Proyecto de Acto  Legislativo fue presentado a consideración del Honorable Congreso de la República  el 28 de marzo de 2001, por más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;    

Que la publicación del Proyecto y su  exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 101 del 2 de  abril de 2001;    

Que la publicación de la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 146 del 25 de abril de  2001;    

Que, según consta en el expediente, el  Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones,  en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República, llevada a cabo el 24 de abril de 2001;    

Que la ponencia para segundo debate en  Plenaria del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número  158 del 30 de abril de 2001;    

Que en sesión Plenaria del Senado de la  República, efectuada el 8 de mayo de 2001, se aprobó, el Proyecto de Acto  Legislativo;    

Que la ponencia para primer debate en la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se  publicó en la Gaceta del Congreso número 236 del 21 de mayo de 2001;    

Que en sesión del 29 de mayo de 2001, la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,  aprobó con modificaciones en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para segundo debate en la  Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 278 del 8  de junio de 2001;    

Que según consta en el expediente, la  Cámara de Representantes en sesión Plenaria del 14 de junio de 2001, aprobó en  primera vuelta el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política,  el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones  accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas  respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;    

Que las plenarias de la Cámara de  Representantes y del Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 19  de junio de 2001, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de  Mediación;    

Que de conformidad con el artículo 375 de  la Constitució n Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de  Acto Legislativo número 016/01 Senado-número 212/01 Cámara “Por medio del cual  se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de  Colombia”,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ordénase la publicación del  Proyecto de Acto Legislativo número 16/01 Senado-número 212/01 Cámara, aprobado  en primera vuelta por el Honorable Congreso de la República “Por medio del cual  se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de  Colombia”, cuyo texto es el siguiente:    

Acto Legislativo número … “Por medio  del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de  Colombia”.    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 359 de la Constitución Política de  Colombia quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 359. No habrá rentas nacionales  de destinación específica. Se exceptúan:    

1. Las participaciones previstas en la  Constitución a favor de los Departamentos, Distritos y Municipios.    

2. Las destinadas para inversión social.    

3. Las que, con base en las leyes anteriores,  la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias  y comisarías.    

4. El 25% de los recursos del impuesto  del valor agregado IVA que se recaude a nivel nacional, se destinarán única y  exclusivamente al fortalecimiento de los planes y programas de inversión social  en un 13% para los municipios con menos de 25.000 habitantes, un 4% para todos  los corregimientos, un 4% para los resguardos indígenas y un 4% para los  estratos uno (1), dos (2) y tres (3) de los Distritos y Municipios del país.    

Estos recursos destinados según el  numeral anterior, se distribuirán en los siguientes sectores así:    

• Para la salud básica primaria,  acueductos, electrificación, alcantarillado domiciliario y hogares  comunitarios.    

• Para educación básica primaria,  educación en técnicas agropecuarias y de pesca, reforestación de especies  autóctonas, técnicas en tratamientos de ríos, lagunas y ciénagas.    

• Para créditos agropecuarios, para  asistencia técnica y mejoramiento de calidad de vida del campesino.    

• P ara el tratamiento de enfermedades  infantiles de alto costo no incluidas en el régimen de salud.    

• Para desarrollo de planes de vivienda,  salud y educación para la población desplazada por la violencia.    

• Para subsidio de tarifas de energía,  acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2 y 3.    

• Para fortalecer el fondo pensional de  los jubilados de las Universidades Públicas, el cual será inembargable.    

• Para seguridad social y reubicación de  vendedores ambulantes y estacionarios.    

• Para garantizar planes de vivienda y  seguridad social para los periodistas y artistas colombianos, definidos en la Ley 25 de 1985, y    

• Para el deporte.    

• Para la protección y la asistencia de  las personas de la tercera edad, y para la atención especializada que requieran  los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.    

Parágrafo. No se podrá invertir más de un  20% del recurso destinado en el numeral 4º de este artículo, en un mismo  sector.    

Artículo 2º. El presente acto  legislativo rige a partir desde la fecha de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la  República,    

Mario Uribe Escobar.    

El Secretario General del honorable  Senado de la República,    

Manuel Enríquez Rosero.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Basilio Villamizar Trujillo.    

El Secretario General de la honorable  Cámara de Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2º. El Presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *