DECRETO 171 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 171 DE 2001    

(febrero 5)    

por el cual se  reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros  por Carretera.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 198 de 2013.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por la Resolución 1018 de  2009.    

Nota 4: Derogado  parcialmente por el Decreto 2963 de 2002.    

Nota 5: Ver Circular  Externa No. 24 de 2014, S.P.T.    

Nota 6: Citado en la Revista de la  Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda  Esperanza Zornosa Prieto.    

Nota 7: Citado en la Revista  Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993  y 336 de 1996  y el Código de Comercio.    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1°. Objeto  y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de  Pasajeros por Carretera y la prestación por parte de estas de un servicio  eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de  cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre  competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las  restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Ambito de aplicación  y definiciones    

Artículo 2°. Ambito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre  Automotor de Pasajeros por Carretera de acuerdo con los lineamientos  establecidos en las Leyes 105 de 1993  y 336 de 1996.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  3°. Actividad transportadora.  De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996,  se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones  tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  4°. Transporte público. De  conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993,  el transporte publico es una industria encaminada a garantizar la movilización  de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de  libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una  contraprestación económica. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5°. Transporte  privado. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de  movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades  exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación  del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público  legalmente constituidas y debidamente habilitadas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6. Servicio  público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Es  aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte  legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de  un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de  utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en  una ruta legalmente autorizada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7°. Definiciones.  Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

• Demanda  total existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesita  movilizarse en una ruta y en un período de tiempo.    

• Demanda  insatisfecha de transporte. Es el número de pasajeros que no cuentan con  servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro  de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la  demanda total existente y la oferta autorizada.    

• Despacho.  Es la salida de un vehículo de una terminal de transporte, en un horario  autorizado y/o registrado.    

• Determinación  del número de habitantes. Se establece teniendo en cuenta el último  censo de población adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE.    

• Edad del  equipo automotor ofertado. Es el cálculo resultante de la diferencia  entre el año en que se hace la evaluación o el estudio y el año del modelo del  vehículo.    

• Edad  promedio del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de  todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

• Horarios  disponibles. Son los horarios establecidos en los estudios de demanda  que no han sido autorizados.    

• Nivel de  servicio. Son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa  presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y  características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos,  la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás  servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos.    

• Oferta de  transporte. Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para  ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta  determinada.    

• Paz y salvo.  Es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del  vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente  del contrato para la vinculación.    

• Plan de  rodamiento. Es la programación para la utilización plena de los  vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa  cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados,  contemplando el mantenimiento de los mismos.    

• Planilla  única de viaje ocasional. Es el documento que debe portar todo conductor  de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un  viaje ocasional.    

• Radio de  acción. Es el ámbito de operación autorizado a una empresa dentro del  perímetro de los servicios asignados.    

• Ruta.  Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por  una vía, con un recorrido determinado.    

• Sistema de  rutas. Es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de  transporte de un área geográfica determinada.    

• smmlv Salario  Mínimo Mensual Legal Vigente.    

• Tarifa.  Es el precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de  transporte en una ruta y nivel de servicio determinado.    

• Terminal de  transporte terrestre de pasajeros. Es aquella instalación que presta  servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación  permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que  los usuarios en condiciones de seguridad y de comodidad accedan a los vehículos  que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado a las  sociedades transportadoras.    

• Tiempo de  recorrido. Es el que emplea un vehículo en recorrer una ruta entre el  origen y destino, incluyendo los tiempos de parada.    

• Variante.  Es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el  ingreso al casco urbano de un municipio.    

• Viaje  ocasional. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de  Transporte a empresas de transporte habilitadas en esta modalidad para  transportar, dentro o fuera de sus rutas autorizadas, un grupo homogéneo de  pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al  cumplimiento de horarios específicos.    

Nota, artículo 7º: Ver artículos 2.2.1.1. y  2.2.1.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Clasificación    

Artículo 8°. Clasificación.  Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora de  pasajeros por carretera se clasifica:    

1. Según la  forma de prestación del servicio.    

a) Regulado.  Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas  habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de prestación  del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados;    

b) Ocasional  (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las empresas  habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o fuera de sus  rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de pasajeros, por el  precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de  horarios específicos.    

2. Según el  nivel de servicio.    

a) Básico.  Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional,  estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de  servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.    

En este nivel de servicio es obligatoria la expedición  del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas  no existan medios electrónicos de pago;    

b) Lujo.  Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad,  accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas  superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el  señalamiento de los sitios de parada en el recorrido    

c)  Preferencial de lujo. Es aquel  que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas  libres y superiores. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de  los sitios de parada en el recorrido. Su adjudicación no estará supeditada a la realización del  proceso licitatorio contemplado para los niveles de servicio básico y lujo.  (Nota: El  aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 27 de  febrero de 2003. Expediente: 0120 (6973). Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia confirmada en la Sentencia del  1º de octubre de 2004. Expediente: 00385. Actor: Eduardo García Chacón.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.).    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Autoridades  competentes    

Artículo 9. Autoridad  de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio  público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será  regulado por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar  servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en  causal de mala conducta.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.4.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Control  y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de  este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y  Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O II    

HABILITACION    

CAPITULO I    

Parte General    

Artículo 11. Disposición  general. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera  deberán solicitar y obtener habilitación para operar.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa  pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe  acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de  habilitación exigidos.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.4.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Empresas  nuevas.Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto el  Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente, previa  asignación o adjudicación de las rutas y horarios a servir.    

Cuando las autoridades de control y vigilancia  constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación  como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva  solicitud antes de doce (12) meses.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.4.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Empresas  en funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia el  presente Decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, mantendrán sus  derechos administrativos relacionados con las rutas y horarios previamente  otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las condiciones  autorizadas para la prestación del servicio.    

Lo anterior hasta tanto el Ministerio de Transporte  decida sobre la solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro  del término establecido en el artículo 70 de esta disposición.    

Si la empresa presenta la solicitud extemporáneamente  o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar  prestando el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del  presente decreto.    

CAPITULO II    

Condiciones y  requisitos    

Artículo 14. Requisitos.  Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre  Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán acreditar los  siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el  artículo 1° del presente decreto:    

1 Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte,  suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal  expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se  determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de  sus oficinas y agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la  empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral  del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la  empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal  sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no  sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este  hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de los  socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del  nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos  de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque  automotor.    

9. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Estados financieros básicos certificados de los  dos (2) últimos años, con sus respectivas notas.    

Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general  inicial.    

11. Declaración de renta de la empresa solicitante,  correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de  la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.    

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio  líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la  clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad  transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a  trescientos (300) smmlv, según la siguiente tabla:    

• GRUPO A 1  smmlv    

4-9 pasajeros    

(Automóvil, campero, camioneta)    

• GRUPO B 2  smmlv    

10-19 pasajeros    

(Microbús)    

• GRUPO C 3  smmlv    

Más de 19 pasajeros    

(bus, buseta)    

Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y  porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido:    

A la fecha de solicitud de la habilitación 70%    

A marzo 31 de 2002 85%    

A marzo 31 de 2003 100%    

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (smmlv) a que  se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el  requisito.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las  empresas habilitadas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con  la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente  anterior.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas  asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la  legislación cooperativa, Ley 79 de 1988  y demás normas concordantes vigentes.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta  al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del  capital o patrimonio líquido exigido.    

13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.    

14. Duplicado al carbón de la consignación a favor del  Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente  registrado por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor  fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12  de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el  contador y el revisor fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones  de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las  normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento  del capital pagado o patrimonio líquido requerido.    

Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de  los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados  a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar  los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término  improrrogable no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de  la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que este sea  revocada.    

Nota 1, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.4.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 14: Citado en la  Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

CAPITULO III    

Trámite de la  habilitación    

Artículo 15. Plazo  para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el  Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90)  días hábiles.    

La habilitación se concederá o negará mediante  resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón  social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio  líquido, radio de acción y modalidad del servicio.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.4.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Vigencia de la  habilitación    

Artículo 16. Vigencia.  Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación,  fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho al  Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte,  adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal con el  objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.4.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Suministro  de información. Las empresas mantendrán a disposición del Ministerio de  Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte las estadísticas,  libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O III    

SEGUROS    

Artículo 18. Obligatoriedad.  De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las  empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera  deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia,  las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual  que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora,  así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual,  que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

Nota 1, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.4.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 18: Citado en la  Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda  Esperanza Zornosa Prieto.    

Artículo 19. Pago  de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de  propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente  definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el  recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 20. Vigencia  de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto  será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las  empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte con relación a los seguros de que trata el presente título deberá  informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato  de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o  revocación.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.1.4.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 21. Fondo  de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente decreto, las empresas  de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,  cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la  Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente, según la naturaleza jurídica del fondo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O IV    

PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposición general    

Artículo 22. Radio  de acción. El radio de acción en esta modalidad será de carácter  nacional. Incluye los perímetros departamentales y nacional.    

El perímetro del transporte departamental comprende el  territorio del departamento. El servicio departamental está constituido por el  conjunto de rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro  departamental.    

El perímetro del transporte nacional comprende el  territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto  de rutas cuyo origen y destino están localizados en diferentes departamentos  dentro del perímetro nacional.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.1.4.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Nota: Capítulo modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3º.    

Acceso a la  prestación del servicio    

Artículo 23. Permiso. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta  a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de  operación por parte del Ministerio de Transporte.    

La continuidad de la prestación del servicio  en las rutas y horarios autorizados a las empresas de transporte con licencia  de funcionamiento vigente a la expedición de este Decreto estará sujeta a la  obtención de la habilitación en los términos establecidos en el artículo 14 de  la presente disposición.    

Parágrafo. El permiso para  prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su  beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las  concedió.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.1.4.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 24. Otorgamiento del permiso. La prestación del servicio público de  transporte de pasajeros por carretera, será regulada y requiere de permiso, el  cual se otorgará como resultado de un concurso en el que se garantizará la  libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.4.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 25. Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de  movilización. Corresponde al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios  de oferta y demanda, determinar las necesidades y demanda insatisfecha de  movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción.    

Para el cumplimiento de esta obligación el  Ministerio de Transporte podrá contratar de conformidad con lo establecido en  el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, su  reglamentación aplicable y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan,  la elaboración de los estudios de oferta y demanda con universidades, centros  consultivos del Gobierno Nacional o consultores especializados en el área de  transporte.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.1.4.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 26. Autorización de nuevos servicios. A partir de la vigencia del presente decreto  las rutas y horarios a servir se adjudicarán por un término no mayor de cinco  (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán objetivos  de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos por la  empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el  permiso hasta por el término inicialmente adjudicado.    

Los objetivos de calidad y excelencia estarán  determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque  automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la  utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una mejora  sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.1.4.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del Capítulo II:    

“CAPITULO II    

Acceso  a la prestación del servicio    

Artículo 23. Permiso. La prestación de este servicio público de transporte  estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de  concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte.    

La continuidad de la prestación del  servicio en las rutas y horarios autorizados a las empresas de transporte con  licencia de funcionamiento vigente a la expedición de este Decreto estará  sujeta a la obtención de la habilitación en los términos establecidos en el  artículo 14 de la presente disposición.    

Parágrafo. El permiso para prestar el  servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a  cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió.    

Artículo 24. Licitación pública. La prestación del servicio publico de  transporte de pasajeros por carretera, excepto en el nivel preferencial de  lujo, será regulada y su autorización será el resultado de una licitación  pública, en la que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada  para la creación de nuevas empresas.    

Artículo 25. Determinación de las necesidades de movilización. Será el  Ministerio de Transporte el encargado de determinar las necesidades y demandas  insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para  su satisfacción.    

Para el efecto, la Comisión de  Regulación de Transporte señalará los parámetros y condiciones generales bajo  las cuales se deben adelantar los estudios que permitan determinar la  existencia de demanda insatisfechas de movilización.    

Cuando los estudios no los adelante el  Ministerio de Transporte, serán contratados por las empresas interesadas en el  otorgamiento de nuevos servicios y elaborados por universidades, centros  consultivos del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de  transporte.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto la  Comisión de Regulación de Transporte establezca nueva condiciones para la toma  de información de campo, continuarán vigentes las señaladas en la  Resolución 3202 de  1999.    

Artículo 26. Autorización de nuevos servicios. A partir de la vigencia del  presente decreto las rutas y horarios a servir se adjudicarán por un término no  mayor de cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso se  establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de  ser cumplidos por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y por  una sola vez el permiso hasta por el término inicialmente adjudicado.    

Los objetivos de calidad y excelencia  estarán determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque  automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la  utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una  mejora sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados.”.    

CAPÍTULO III    

Nota: Capítulo modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3º.    

Procedimiento para  la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico y lujo    

Artículo 27. Apertura del concurso. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de  movilización, el Ministerio de Transporte ordenará iniciar el trámite de  concurso, el cual deberá estar precedido del estudio y de las reglas que  regirán la participación en el concurso.    

Las reglas que regirán la participación en el  concurso establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y  hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo  del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles,  horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, condiciones  de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación  de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación  de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el  servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios  y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren  necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.1.4.5.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 28. Evaluación de propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en  forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación  que para el efecto se señalan en el presente decreto.    

De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se  estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación  del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación  de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas  interesadas.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.1.4.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Procedimiento. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de  movilización y definidas las reglas de participación en el concurso para el  otorgamiento del permiso, el Ministerio de Transporte adelantará el siguiente  procedimiento:    

1. Apertura del concurso por parte del  Ministerio de Transporte. Esta se realizará a través de acto administrativo, dentro del  cual se indicará el lugar donde los interesados podrán consultar y retirar de  manera gratuita las reglas que regirán la participación en el concurso. Dichas  reglas, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del  concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las  rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir,  clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la  evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y  ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a  prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los  adjudicatarios.    

Igualmente, las reglas de participación en el  concurso exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta  expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en  Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del  concurso y noventa (90) días más.    

El valor asegurado será el equivalente al  producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la  capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de  horarios concursados, por el plazo del concurso, así:    

G = T x C x NH x P    

Donde: G = Valor de la garantía    

T=Valor de la tarifa    

C = Capacidad del vehículo    

NH = Número de horarios concursados    

P = Plazo del concurso    

Cuando se presenten propuestas para servir más  de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas.    

2. Publicación. El Ministerio de  Transporte publicará el aviso del concurso en su página web; las Direcciones Territoriales  del Ministerio de Transporte, fijarán el aviso en lugar visible al público en  general en sus instalaciones.    

El Ministerio de Transporte, una vez fijados  los avisos a que se refiere el inciso anterior y dentro de los diez (10) días  siguientes a la expedición del acto administrativo de apertura del concurso de  rutas, publicará a su cargo avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2)  periódicos de amplia circulación nacional, el día martes, en un tamaño no  inferior a 1/12 de página.    

3. Presentación de  las propuestas. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia  circulación.    

4. Evaluación de las  propuestas.  La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa,  teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección:    

A. Seguridad.  (50 puntos)    

• Programas. Ficha técnica de revisión y  mantenimiento preventivo de cada uno de los vehículos.    

(25 puntos)    

• Capacitación a conductores (intensidad  horaria)    

(15 puntos)    

• Control y asistencia en el recorrido de la  ruta.    

(10 puntos)    

B. Edad  promedio de la clase de vehículo propuesto (20 puntos)    

Se calcula de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

P=20-E    

Donde P = Puntaje a asignar a la empresa    

E = Edad promedio del parque automotor    

C. Sanciones  impuestas y ejecutoriadas en los dos (2) últimos años. (15 puntos)    

Se otorga este puntaje a las empresas que no  hayan sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente  ejecutoriados, durante los dos (2) últimos años anteriores a la publicación de  las rutas.    

Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero  (0) puntos.    

D. Experiencia (10 puntos)    

E. Capital pagado o patrimonio líquido por  encima de lo exigido. (5 puntos)    

TOTAL = 100 PUNTOS    

5. Calificación. Se realizará de la  siguiente manera:    

a) Se establece en 60 puntos la sumatoria de  los factores el mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en  cuenta en el proceso de adjudicación.    

La adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte  entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo  exigido (60) puntos así:    

         

Las empresas que no alcancen la media (M) no  se tendrán en cuenta.    

b) Para las empresas que estén en la media  aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación  con base en la siguiente fórmula:    

Ei=Pi-60    

         

SEi    

I= 1    

Donde %i = Porcentaje de participación en la  distribución    

Pi = Puntaje obtenido por cada una de las  empresas    

Ei = Puntaje obtenido por encima de los 60  puntos    

n = Número de empresas    

c) El total de horarios a adjudicar se  distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así:    

Ki=K* %i    

Donde Ki = Número de frecuencias a asignar a  la empresa    

K = Número de horarios disponibles  (Aproximados a parte entera)    

%i = Porcentaje de participación en la  distribución    

En caso que dos o más empresas obtengan igual  número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el  factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el  empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor  seguridad.    

6. Adjudicación de  servicios.  El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. Dentro del  término autorizado el Ministerio de Transporte evaluará la prestación del servicio  de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de este Decreto y decidirá  si la empresa continúa o no con la prestación del servicio autorizado.    

Si el adjudicatario no entra a prestar el  servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, el Ministerio de  Transporte hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por  la seriedad de la propuesta.    

En este evento la entidad, mediante acto  administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los  quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre  y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.1.4.5.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del Capitulo III:    

“CAPITULO III    

Procedimiento  para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico y  lujo    

Artículo 27. Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos  servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará iniciar el  trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los  términos de referencia correspondientes.    

Los términos de referencia establecerán  los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y  cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las  rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir,  clase y número de vehículos, nivel de servicio, condiciones de la póliza de  seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las  propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los  factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio,  su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas  las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias  para garantizar reglas objetivas y claras.    

Artículo 28. Evaluación de propuestas. La evaluación de las propuestas se  hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de  calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Transporte.    

De acuerdo con la  Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que  tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán  prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de  condiciones con otras empresas interesadas.    

Artículo 29. Procedimiento. Hasta tanto la Comisión de Regulación de  Transporte establezca un nuevo procedimiento para la adjudicación de rutas y  horarios, el Ministerio de Transporte atenderá el siguiente:    

1. Presentación de la solicitud,  acompañada del estudio de oferta y demanda.    

2. Determinación de las necesidades del  servicio.    

3. Apertura de licitación pública por  parte del Ministerio de Transporte.    

4. Adjudicación de servicios.    

La apertura de la licitación y la  adjudicación de servicios la efectuará el Ministerio de Transporte de  conformidad con el siguiente procedimiento:    

1. La resolución de apertura deberá estar  precedida del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los  términos de referencia.    

2. Los términos de referencia, entre  otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos  que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de  rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de  vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las  propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los  factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio,  su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios.    

3. La evaluación de las propuestas se hará  en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes  factores básicos de selección:    

A. Seguridad    

(50 puntos)    

• Programas.  Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los  vehículos.    

(25 puntos)    

• Capacitación  a conductores (intensidad horaria)    

(15 puntos)    

• Control y asistencia en el recorrido  de la ruta.    

(10 puntos)    

B. Edad promedio de la clase de vehículo licitada.    

(20 puntos)    

Se calcula de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

P=20-E    

Donde P = Puntaje a asignar a la empresa    

E = Edad promedio del parque automotor    

C. Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos (2) últimos años.    

(15 puntos)    

Se otorga este puntaje a las empresas que  no hayan sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente  ejecutoriados, durante los dos (2) últimos años anteriores a la publicación de  las rutas    

Si la empresa ha sido sancionada  obtendrá cero (0) puntos.    

D. Experiencia    

(10 puntos)    

E. Capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido    

(5 puntos)    

TOTAL = 100 PUNTOS    

En todo caso, se asignará un puntaje  adicional del 10% del obtenido, para la empresa proponente que presentó los  estudios encaminados a la determinación de la demanda insatisfecha de  movilización.    

4. Se establece en 60 puntos la  sumatoria de los factores el mínimo puntaje para que las empresas puedan ser  tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación.    

La adjudicación se hará considerando la  media (M) que resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas  participantes y el mínimo exigido (60) puntos así:    

P máximo + 60    

M = ——————    

2    

Las empresas que no alcancen la media  (M) no se tendrán en cuenta.    

5. Para las empresas que estén en la media  aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación  con base en la siguiente formula:    

Ei  = Pi-60    

Ei    

%i  = ——    

n    

SEi    

I= 1    

Donde %i = Porcentaje de participación  en la distribución    

Pi = Puntaje obtenido por cada una de  las empresas    

Ei = Puntaje obtenido por encima de los  60 puntos    

n = Número de empresas    

6. El total de horarios a adjudicar se  distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así:    

Ki  = K * %i    

Donde Ki = Número de frecuencias a asignar a la empresa    

K = Número de horarios disponibles  (Aproximados a parte entera)    

%i  = Porcentaje de participación en la distribución    

En caso que dos o más empresas obtengan  igual número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en  el factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir  el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el  factor seguridad    

7. Los términos de referencia exigirán  la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una  compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e  indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y  noventa (90) días más.    

El valor asegurado será el equivalente  al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la  capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de  horarios concursados, por el plazo del concurso, así:    

G = T x C x NH x P    

Donde: G = Valor de la garantía    

T = Valor de la tarifa    

C = Capacidad del vehículo    

NH = Número de horarios concursados    

P = Plazo del concurso    

Cuando se presenten propuestas para servir  más de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las  rutas.    

8. Dentro de los diez (10) días  siguientes a la apertura de la licitación de rutas, se publicarán avisos por  una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación  nacional, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página. Las  empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10 días siguientes a la  publicación.    

9. El servicio se adjudicará por un  término no mayor de cinco (5) años. Dentro del término autorizado el Ministerio  de Transporte evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo  establecido en el artículo 26 de este Decreto y decidirá si la empresa continúa  o no con la prestación del servicio autorizado.    

10. Si el adjudicatario no entra a  prestar el servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, el  Ministerio de Transporte hará efectivo el valor de la garantía constituida para  responder por la seriedad de la propuesta.    

En este evento la entidad, mediante acto  administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los  quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre  y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del  servicio.”.    

CAPITULO IV    

Procedimiento para  acceder a la prestación del servicio 

  en el nivel preferencial de lujo    

Artículo 30. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del  27 de febrero de 2003. Expediente: 0120(6973). Actor:  Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia  confirmada en la Sentencia del 1 de octubre de 2004. Expediente: 00385. Actor:  Eduardo García Chacón. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Derogado por el Decreto 2963 de 2002,  artículo 1. Condiciones. Las empresas  legalmente habilitadas en esta modalidad podrán acceder a la prestación del  servicio preferencial, acreditando las siguientes condiciones:    

1. Garantizar la disponibilidad de salas de espera y despacho tanto en  el origen como en el destino de la ruta, como en los sitios intermedios  ofrecidos.    

2. Cumplir con las condiciones técnicas, de calidad, accesibilidad,  seguridad y comodidad para el usuario, de acuerdo con el reglamento que expida  el Ministerio de Transporte.    

3. Presentar los correspondientes estudios de factibilidad económica y  técnica de la ruta, como del análisis de costos para la determinación de la  tarifa.    

Parágrafo. La ruta objeto de la solicitud del servicio preferencial de  lujo deberá estar autorizada en su recorrido en el servicio básico, ya sea  autorizada origen-destino, en tránsito o como resultado de la unión de dos o  más rutas.    

Artículo 31. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del  27 de febrero de 2003. Expediente: 0120(6973). Actor:  Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia  confirmada en la Sentencia del 1 de octubre de 2004. Expediente: 00385. Actor:  Eduardo García Chacón. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Derogado por el Decreto 2963 de 2002,  artículo 1. Procedimiento. Verificado el  cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a presentación, el Ministerio de Transporte decidirá al respecto.    

En caso de ser positiva la decisión, el Ministerio de Transporte  registrará la empresa, la ruta, los vehículos, los horarios, la tarifa y demás  condiciones bajo las cuales se prestará el servicio.    

Artículo 32. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del  27 de febrero de 2003. Expediente: 0120(6973). Actor:  Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia  confirmada en la Sentencia del 1 de octubre de 2004. Expediente: 00385. Actor:  Eduardo García Chacón. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Derogado por el Decreto 2963 de 2002,  artículo 1. Iniciación de  prestación del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses,  contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión, la empresa  solicitante tiene la obligación de servir la ruta con las características del  servicio ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años, previa acreditación  ante el Ministerio de los siguientes requisitos:    

1. Existencia de los vehículos ofrecidos, en la cantidad y condiciones  técnicas señaladas en la propuesta.    

2. Existencia de las condiciones adicionales de calidad, accesibilidad,  seguridad y comodidad como de los servicios complementarios a los pasajeros  tales como estaciones de atención en la ruta, terminales u oficinas en  origen-destino y servicios de comunicaciones.    

3. Presentación de la fianza a favor del Ministerio de Transporte,  expedida por un (1) año, con renovación automática por un valor equivalente al  producto de la tarifa a cobrar por la ruta solicitada, multiplicado por la  capacidad del vehículo ofrecido, por el número de horarios diarios a prestar,  por 100, así:    

G =T x C x Ndh x 100    

Donde: G = Valor de la garantía    

T = Tarifa a cobrar    

C = Capacidad del vehículo ofrecido    

Nhd = Número de los horarios solicitados diarios.    

En ningún caso el valor de la garantía no será inferior al equivalente  de trescientos (300) smmlv.    

Transcurridos los tres (3) años iniciales, o los de la prórroga si la  hubiere, la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continúa con  la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia de la  fianza, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio.    

Artículo 33. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del  27 de febrero de 2003. Expediente: 0120(6973). Actor:  Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia  confirmada en la Sentencia del 1 de octubre de 2004. Expediente: 00385. Actor:  Eduardo García Chacón. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Derogado por el Decreto 2963 de 2002,  artículo 1. Características  mínimas. Las características mínimas del Servicio Preferencial de  Lujo serán determinadas por la Comisión de Regulación de Transporte quien  tendrá en cuenta condiciones técnicas, de comodidad y de seguridad de los  vehículos, servicios complementarios a los pasajeros tales como estaciones de  atención en la ruta, terminales en origen-destino y servicios de  comunicaciones.    

Parágrafo Transitorio.  Hasta tanto la Comisión de Regulación de Transporte establezca nuevas  condiciones, continuarán vigentes las señaladas en la Resolución 1111 de  1999.    

Artículo 34. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del  27 de febrero de 2003. Expediente: 0120(6973). Actor:  Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia confirmada  en la Sentencia del 1 de octubre de 2004. Expediente: 00385. Actor: Eduardo  García Chacón. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Derogado por el Decreto 2963 de 2002,  artículo 1. Verificación. El Ministerio  de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte podrán en cualquier  momento verificar:    

1. La aplicación de las tarifas registradas.    

2. Las condiciones de calidad, comodidad, accesibilidad y seguridad para  el usuario.    

3. Clase y número de vehículos que están prestando el servicio.    

4. Vigencia de la garantía exigida en el numeral 3 del artículo 32 del  presente ordenamiento.    

CAPITULO V    

Aspectos generales  en la operación y en la prestación del servicio    

Artículo 35. Prolongación  de rutas. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en  origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la prolongación de la misma,  hasta en un 10% de su longitud inicial, sin exceder los 50 kilómetros, siempre  y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado o lo  disponga en un nivel de servicio de inferiores condiciones al solicitado o  corresponda a la construcción de una nueva vía.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio  de Transporte el acta de acuerdo sobre la prolongación, indicando el nuevo  destino de la ruta, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días  siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó  la prolongación.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.1.4.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 36. Modificación  de rutas. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en  origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido,  siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una  variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del  servicio.    

Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre  todas ellas, distribuyendo los horarios que le corresponderá a cada empresa  servir, tanto en la nueva como en la antigua vía.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de  Transporte el acta de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a  servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto  Administrativo mediante la cual se autorizó.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.1.4.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 37. Reestructuración  de horarios. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta  en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o  disminución de sus horarios.    

Para lo anterior, suscribirán un acta de acuerdo que  contemple la distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicado  el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año.    

El acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica  incremento de las capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar  que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del  servicio no se verá desmejorada.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio  de Transporte el acta de acuerdo, debiendo empezar a servir los nuevos  servicios dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto  Administrativo mediante la cual se reconoce la reestructuración.    

En caso de terminación del acuerdo, cada empresa  continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su  celebración.    

Parágrafo. Cuando no exista consenso para la  suscripción del acta de acuerdo, previa autorización del Ministerio de  Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras empresas, cada  empresa registrará aquellos que servirá.    

Nota, artículo 37: Ver artículo 2.2.1.4.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 38. Cambio  de nivel de servicio. Las empresas de transporte que tengan autorizada  una ruta en origen-destino en el nivel de servicio básico podrán conjuntamente  solicitar cambio de este nivel, manteniendo cuando menos un 50% del servicio en  este nivel.    

Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre  todas ellas, distribuyendo los servicios y el nivel en que cada empresa servirá  la ruta.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio  de Transporte el acta de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a  servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto  Administrativo mediante la cual se autorizó.    

Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.1.4.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 39. Viajes  ocasionales. Para la realización de viajes ocasionales las empresas  acreditarán el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el  Ministerio de Transporte, quien igualmente establecerá la ficha técnica para la  elaboración del formato de la planilla única de viaje ocasional y los  mecanismos de control correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.6.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 40. Empalme  de rutas. Previa reglamentación del Ministerio de Transporte, las  empresas que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar  recorridos, podrán solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.6.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 41. Ruta  de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a  una influencia recíproca del orden poblacional, social y económico, que no  hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las  características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean  semejantes a los del servicio urbano.    

Su determinación estará a cargo del Ministerio de  Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de  transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión  integral de transporte en cuanto a las características de prestación del  servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.1.4.6.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 42. Convenios  de colaboración empresarial. El Ministerio de Transporte, por intermedio  de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor autorizará convenios  de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o  asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso  del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación  del servicio.    

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre  servicios previamente autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien  para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada  prestación.    

Igualmente se autorizarán para la conformación de  consorcios o de sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de  sistemas o subsistemas de rutas y de acuerdo con la demanda, para la  integración a sistemas de transporte masivo, el Ministerio de Transporte podrá reestructurar  y modificar los horarios autorizados.    

En caso de terminación de un convenio, cada empresa  continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su  celebración.    

Parágrafo. En épocas de temporada alta, las empresas  de transporte de pasajeros por carretera podrán celebrar contratos con empresas  de servicio especial para prestar el servicio exclusivamente en las rutas  autorizadas.    

Nota 1, artículo 42: Ver artículo 2.2.1.4.6.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 42: Artículo reglamentado por la Resolución 1018 de  2009, M. de Transporte.    

Artículo 43. Modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 4º. Autorización a propietarios por  cancelación o negación de la habilitación. El Ministerio de Transporte podrá autorizar  hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos  vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia  de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio  público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.    

En un término improrrogable de seis (6) meses  contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la  habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados  a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos  servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el  procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios.    

Si en el término señalado, los propietarios de  los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios  serán adjudicados mediante el concurso previsto en el presente decreto. Los vehículos  referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora  autorizada a la empresa adjudicataria.    

Cuando los nuevos servicios de transporte sean  adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo  preceptuado en este artículo.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.1.4.6.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 43: “Autorización a  propietarios por cancelación o negación de la habilitación. El  Ministerio de Transporte podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses  a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación  haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo  habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las  rutas autorizadas a la empresa.    

En un término improrrogable de seis (6)  meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la  habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados  a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos  servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el  procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios.    

Si en el término señalado, los  propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las  rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación pública. Los vehículos  referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada  a la empresa adjudicataria.    

Cuando los nuevos servicios de  transporte sean adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no  se aplicará lo preceptuado en este artículo.”.    

Artículo 44. Modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 5º. Abandono de rutas. Se considera  abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio  autorizado en más de un 50% o cuando la empresa no inicia la prestación del  servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta.    

Cuando se compruebe que una empresa abandonó  una ruta autorizada durante treinta (30) días consecutivos, el Ministerio de  Transporte revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada  y procederá a la apertura del concurso correspondiente.    

Nota, artículo 44: Ver artículo 2.2.1.4.6.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 44:  “Abandono  de rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye  injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% o cuando la empresa no  inicia la prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto  que adjudicó la ruta.    

Cuando se compruebe que una empresa  abandonó una ruta autorizada durante treinta (30) días consecutivos, el Ministerio  de Transporte revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora  autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública  correspondiente.”.    

Artículo 45. Desistimiento  de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en  capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo  manifestará al Ministerio de Transporte solicitando que se decrete la vacancia  de los mismos.    

Decretada la vacancia, el Ministerio de Transporte  reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la  licitación pública correspondiente, si así lo considera conveniente.    

Nota, artículo 45: Ver artículo 2.2.1.4.6.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 46. Transitorio-zonas  de operación. Las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar  el servicio de transporte de pasajeros por carretera “en zonas de operación”, presentarán la relación de  rutas y horarios servidos en los tres (3) meses previos a la publicación del  presente decreto, debidamente soportada en los despachos realizados desde los  terminales de transporte, anexando un plan de rodamiento que contemple la  capacidad transportadora autorizada.    

Verificado lo anterior, el Ministerio de Transporte  expedirá el acto administrativo reconociendo estas rutas y horarios,  entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios no relacionados  u omitidos por las empresas.    

Artículo 47. Transitorio-despachos  según demanda. Las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar  el servicio de transporte de pasajeros por carretera “según la demanda”, presentarán  la relación de rutas y horarios servidos en los tres (3) meses previos a la  publicación del presente decreto, debidamente soportada en los despachos  realizados desde los terminales de transporte, anexando un plan de rodamiento  que contemple la capacidad transportadora autorizada.    

Verificado lo anterior, el Ministerio de Transporte  expedirá el acto administrativo reconociendo estos horarios, entendiéndose como  no servidos aquellos no relacionados u omitidos por las empresas.    

CAPITULO VI    

Capacidad  transportadora    

Artículo 48. Definición.  La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos  para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o  registrados.    

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de  capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en  ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este  porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este  porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa  se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del  porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o  registren nuevos servicios    

Nota, artículo 48: Ver artículo 2.2.1.4.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 49. Fijación.  El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima  con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.    

Para la fijación de nueva capacidad transportadora  mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión  integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un  incremento.    

La capacidad transportadora máxima no podrá ser  superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).    

El parque automotor no podrá estar por fuera de los  límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

Nota, artículo 49: Ver artículo 2.2.1.4.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 50. Racionalización.  Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los  equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestara el  servicio, se agrupara según su capacidad así:    

• GRUPO A: 4 a 9 pasajeros    

• GRUPO B: 10 a 19 pasajeros    

• GRUPO C: más de 19 pasajeros    

Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en  una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:    

Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es  decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).    

Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es  decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2).    

Nota, artículo 50: Ver artículo 2.2.1.4.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 51. Unificación  automática. Las empresas podrán unificar la clase de vehículo autorizado  en cada una de las rutas asignadas, de acuerdo con los Grupos antes señalados,  así:    

Automóvil-Campero-Camioneta Grupo A    

Microbús-Vans Grupo B    

Buseta-Bus Grupo C    

Parágrafo. Con el objeto de posibilitar una eficiente  racionalización en el uso de los equipos vinculados, las empresas podrán  despachar en los diferentes horarios, indistintamente cualquiera de las clases  de vehículos que tiene autorizados.    

Nota, artículo 51: Ver artículo 2.2.1.4.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VII    

Vinculación y  desvinculación de equipos    

Artículo 52. Equipos.  Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sólo podrán hacerlo  con equipos registrados en el servicio público. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 53. Vinculación.  La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la  incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la  celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la  empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte  del Ministerio de Transporte. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.4.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas.  Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.).    

Artículo 54. Contrato  de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las  normas del derecho privado, debiendo  contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de  las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para  ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la  existencia de prórrogas automáticas, las obligaciones de tipo pecuniario y los mecanismos  alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.   (Nota: El  aparte en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en la  Sentencia del Estado del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta. Ver esta misma Providencia en relación con el aparte resaltado  en negrilla).    

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener  en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se  comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa  expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma  discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante  arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el  poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente  legal de la sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa  habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario  la celebración del contrato de vinculación.    

Nota, artículo 54: Ver artículo 2.2.1.4.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 55. Desvinculación  de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del  vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por  escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte, quien procederá a  efectuar el trámite correspondiente cancelando la respectiva Tarjeta de  Operación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 56. Desvinculación  administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las  partes, el propietario del vehículo podrá solicitar al Ministerio de Transporte  su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la  empresa: (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento  señalado por la empresa. (Nota:  Con relación a este numeral ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

2. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de septiembre de  2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en  el contrato de vinculación.    

3. No gestionar  oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la  totalidad de requisitos exigidos en el presente decreto o en los reglamentos. (Nota: Con relación a este numeral ver Sentencia del Consejo de Estado  del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

Parágrafo. El propietario interesado en la  desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa  hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.    

Nota, artículo 56: Ver artículo 2.2.1.4.8.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 57. Desvinculación  administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las  partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de  Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales  imputables al propietario del vehículo: (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por  la empresa ante el Ministerio de Transporte. (Nota: Con  relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la  totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto o en los  reglamentos para el trámite de los documentos de transporte. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

3. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de septiembre de  2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta. No  cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de  vinculación.    

4. Negarse  a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa  señalado por la empresa. (Nota:  Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

5. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de septiembre de  2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta. No  efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa.    

Parágrafo 1°. La empresa a la cual está vinculado el  vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma  forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 22 de septiembre de 2011. Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.).    

Parágrafo 2°. Si con la desvinculación que autorice el  Ministerio de Transporte se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a  la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a  partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta  deficiencia en su parque automotor.    

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá  a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta  unidad.    

Nota, artículo 57: Ver artículo 2.2.1.4.8.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 58. Procedimiento.  Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los  artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte, indicando  las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del  contrato de vinculación y anexando para ello las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al  propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso,  por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y  las pruebas que pretende hacer valer.    

3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes,  mediante resolución motivada.    

La Resolución que ordena la desvinculación del  vehículo, proferida por el Ministerio de Transporte, remplazará el paz y salvo  que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y  comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.    

Nota 1, artículo 58: Ver artículo 2.2.1.4.8.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2,  artículo 58: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2011.  Expediente: 00199-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.    

Artículo 59. Pérdida,  hurto o destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción  total del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo  el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a  partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence  antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Para efectos de la capacidad transportadora mínima  exigida a la empresa, durante este período no se tendrá en cuenta la falta del  vehículo.    

Nota, artículo 59: Ver artículo 2.2.1.4.8.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 60. Cambio  de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar  ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el artículo 65  del presente decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se  desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial  competente.    

El Ministerio de Transporte verificará la existencia  de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se  pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.2.1.4.8.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VIII    

Tarjeta de operación    

Artículo 61. Definición.  La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor  para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo  la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta  autorizados y/o registrados. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.9.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 62. Expedición.  El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los  vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público  debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a  cada una de ellas. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.9.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 63. Vigencia.  La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para  el otorgamiento de la habilitación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.9.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 64. Contenido.  La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes datos:    

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y  radio de acción.    

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la  placa, capacidad y tipo de combustible.    

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento,  numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse  como mínimo a la ficha técnica que para el efecto expida el Ministerio de  Transporte.    

Nota, artículo 64: Ver artículo 2.2.1.4.9.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 65. Requisitos  para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de  operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los  siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal,  adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de  servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior,  para cada uno de ellos.    

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa,  se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.    

2. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos  que no son de propiedad de la empresa.    

3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los  vehículos.    

4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas  vigentes, a excepción de los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros  en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.    

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del  Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente  registrada por la entidad recaudadora.    

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la  tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de  la tarjeta originalmente autorizada.    

Nota, artículo 65: Ver artículo 2.2.1.4.9.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 66. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de  operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente  a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2)  meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a  los propietarios de los vehículos por concepto de la gestión de la tarjeta de  operación.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega  de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio  de Transporte los originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa.    

Nota, artículo 66: Ver artículo 2.2.1.4.9.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 67. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarlo a la autoridad competente que lo solicite. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.9.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 68. Retención.  Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad  que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación  correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.9.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 69. Obligatoriedad  de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las  pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual en  este señaladas se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de  funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán  requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de  transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 70. Transición.  Las empresas que cuentan con Licencia de Funcionamiento vigente tendrán doce  (12) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para  acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.    

Parágrafo. Las disposiciones relacionadas con la  operación y la prestación del servicio, serán de aplicación inmediata.    

Artículo 71. Empresas  habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los  Decretos 091  y 1557 de 1998  la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital  pagado o patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.3.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 72. Actuaciones  iniciadas. Las empresas que presentaron solicitud de habilitación en  vigencia de los Decretos 91  y 1557 de 1998  y que a la fecha de publicación de este Decreto no han sido decididas por el  Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas  en la presente disposición.    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 7 de junio de 2002. Expediente 7134. Ponente: Manuel S.  Urueta A. Providencia confirmada en la Sentencia del 1 de octubre de 2004.  Expediente: 00385. Actor: Eduardo García Chacón. Ponente: Rafael E. Ostau De  Lafont Pianeta. Las solicitudes relacionadas con la constitución de  nuevas empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera,  otorgamiento de licencias de funcionamiento, adjudicación o modificación de  rutas, reestructuración de horarios e incremento de capacidad transportadora  presentadas en vigencia de los Decretos 1927 de 1991,  91 y 1557 de 1998,  respecto de las cuales el Ministerio de Transporte no haya iniciado trámite  alguno, deberán sujetarse al cumplimiento de los requisitos, trámites y  procedimientos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 73. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1557 de 1998  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo  Canal Mora.    

               

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