DECRETO 1706 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1706 DE 1999    

(agosto 31)    

por el cual se determinan las oportunidades para el cobro de los  servicios de evaluación y seguimiento y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 508 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer las oportunidades para el cobro  de los servicios de evaluación y seguimiento de las viabilidades ambientales,  licencias, planes de manejo, recuperación o restauración ambiental, documento  de evaluación y manejo ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones  ambientales.    

CAPITULO I    

Oportunidad del cobro del servicio de evaluación y seguimiento de las  viabilidades ambientales, licencias, planes de manejo, recuperación o  restauración ambiental y documento de evaluación y manejo ambiental    

Artículo 2°. Servicio  de evaluación. En los casos en que se requiera licencia, plan de manejo,  recuperación o restauración ambiental, el interesado deberá cancelar el  servicio de evaluación en el término de diez (10) días siguientes a la fecha de  ejecutoria del auto mediante el cual se liquida y ordena el pago del servicio.    

Parágrafo. En los  casos en que se requiera Diagnóstico Ambiental de alternativas, las autoridades  ambientales podrán cobrar máximo los costos de tres (3) visitas al área donde  se pretende ejecutar el proyecto, obra o actividad. En los demás casos se  podrán cobrar máximo dos (2) visitas.    

Artículo 3°. Servicio  de seguimiento. El servicio de seguimiento se pagará anualmente por el  interesado, de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

Durante el primer mes  de cada año de seguimiento, la autoridad ambiental proferirá el auto mediante  el cual ordenará al beneficiario de la viabilidad ambiental, licencia, plan de  manejo, recuperación o restauración ambiental, documento de evaluación y manejo  ambiental, el pago de la cuota anual correspondiente, la cual deberá ser  cancelada dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria del  respectivo auto.    

Parágrafo. Las  autoridades ambientales podrán cobrar máximo los costos de tres (3) visitas  anuales, al área donde se ejecuta el proyecto, obra o actividad.    

CAPITULO II    

Oportunidad del cobro del servicio de evaluación y seguimiento de los  permisos, concesiones y autorizaciones ambientales    

Artículo 4°. Servicio  de evaluación. En los casos en que se requiera permiso, concesión o  autorización ambiental para el uso de los recursos naturales renovables, el  interesado deberá cancelar el servicio de evaluación en el término de diez (10)  días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto, mediante el cual se liquida  y ordena el pago del servicio.    

Parágrafo. Las  autoridades ambientales podrán cobrar máximo los costos de dos (2) visitas al  área donde se pretende llevar a cabo el uso del recurso.    

Artículo 5°. Servicio  de seguimiento. El servicio de seguimiento se pagará anualmente por el  interesado, de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

Durante el primer mes  de cada año de seguimiento, la autoridad ambiental proferirá el auto mediante  el cual ordenará al beneficiario del permiso, concesión o autorización  ambiental para el uso de los recursos naturales renovables, el pago de la cuota  anual correspondiente, la cual deberá ser cancelada dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha de ejecutoria del respectivo auto.    

Parágrafo. Las  autoridades ambientales podrán cobrar máximo los costos de tres (3) visitas  anuales, al área donde se lleva a cabo el uso del recurso, en los eventos en  que el permiso, concesión o autorización se otorgue por un término igual o  superior a un (1) año.    

Si el permiso,  concesión o autorización tiene una duración superior a seis (6) meses e  inferior a un (1) año, se cobrará máximo el costo de dos (2) visitas.    

En los casos en que el  permiso, concesión o autorización ambiental no supere el término de seis (6)  meses, se cobrará el costo de una (1) visita.    

Artículo 6°. Permisos  Cites. La autoridad administrativa cobrará el permiso Cites, antes de su  expedición. Para ello el interesado anexará a la solicitud debidamente  diligenciada, el recibo de consignación.    

CAPITULO III    

Disposiciones generales    

Artículo 7°. En los  casos de que tratan los artículos 3° y 5° del presente decreto, la autoridad  ambiental cobrará el costo de la visita extraordinaria cada vez que se  presenten hechos, situaciones o circunstancias que lo ameriten, lo cual deberá  estar debidamente motivado.    

Los costos que se  generen por estas visitas serán cancelados por el interesado en el término que  establezca la autoridad ambiental, en el auto mediante el cual ordena la  reliquidación de que trata el artículo siguiente.    

Artículo 8°. En los  casos en que se generen costos adicionales no contemplados en el cobro inicial,  la autoridad ambiental reliquidará el servicio de evaluación o seguimiento.    

El interesado  cancelará los costos adicionales dentro de los diez (10) días siguientes a la  ejecutoria del respectivo auto.    

Artículo 9°. Los actos  administrativos expedidos por las autoridades ambientales antes de la entrada en  vigor del presente decreto, ordenando el pago de los servicios de evaluación y  seguimiento de viabilidades ambientales, licencias, planes de manejo,  recuperación o restauración ambiental, documento de evaluación y manejo  ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, tienen  plena validez y vigencia.    

Parágrafo. La  evaluación o seguimiento de viabilidades ambientales, licencias, planes de  manejo, recuperación o restauración ambiental, documento de evaluación y manejo  ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones ambientales en trámite  a la entrada en vigencia del presente decreto pagarán las tarifas que determine  la autoridad ambiental, tomando como base los gastos que se causen para  concluir el proceso de evaluación o seguimiento, según el caso observando lo  previsto en el presente decreto.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.              

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