DECRETO 1705 DE 1999
(agosto 31)
por el cual se modifica el Decreto 2041 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1972 de 2003, artículo 80.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2041 de 1998, “por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago”, determina en el artículo 33 las fórmulas para liquidar el valor anual de la contraprestación relativa a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico;
Que se hace necesario modificar y simplificar las fórmulas contempladas, en función de los criterios técnicos expresados en el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;
Que el artículo 1º del Decreto 870 de 1999 modificó la fecha del 1º de junio de 1999 fijada en el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998 por la del 31 de agosto de 1999, para adoptar los valores de las variables N, M y Z para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;
Que el Gobierno Nacional considera conveniente modificar los artículos 21, 33, 34, 43, 44, 54, 64, 84 y 87 del Decreto 2041 de 1998 y ejercer en forma directa la definición y los valores de los parámetros N y Z;
Que se ha escuchado a los interesados y se han acogido las partes pertinentes de sus sugerencias;
En consecuencia,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 21 del Decreto 2041 de 1998, en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
“Artículo 21. Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.
Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva número 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones establecidas en los títulos II, III, IV, V, VI y VII de este decreto.
Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este Decreto, para la concesión y para el permiso.
Parágrafo. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.”
Artículo 2º. Modifícase el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998 para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
“Artículo 33. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:
33.1 Por el uso de frecuencias radioeléctricas en HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula:
Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación
AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz
N (SMLMV): Valor de 1 kHz de ancho de banda asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
N igual a 0,25 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas,
N igual a 0,20 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente
SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.
Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada de acuerdo con el numeral 33.6 del presente decreto.
33.2 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
Donde:
VAC: Valor Anual de la Contraprestación
AB (MHz): Ancho de Banda Asignado en MHz
N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB). El área de servicio se entiende como la zona geográfica determinada dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la telecomunicación y deben prestarse los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados.
Los valores de N y Z se adoptan en el artículo 34 del presente decreto.
Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea ésta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 34 del presente decreto.
Parágrafo. En los casos en que el título habilitante no tenga definida un área de servicio especificada por ámbito municipal, departamental o nacional, el titular del permiso debe informar al Ministerio de Comunicaciones, en los plazos y condiciones que este determine, el ámbito de cada área de servicio de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante.
Si el titular no informa el ámbito del(las) área(s) de servicio, el Ministerio de Comunicaciones procederá a definirla(s) de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante.
El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de verificar el ámbito del área de servicio informada por el titular del permiso y de solicitar los ajustes técnicos que considere necesarios.
En todo caso, los titulares de estos permisos deberán cumplir con la normatividad aplicable para cada una de las redes y de los servicios que preste.
33.3 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC (SMLMV)= K*e (0.063*AB-0.000014*F)
Donde:
VAC: Valor Anual de la Contraprestación
AB: Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones
F: Frecuencia central del segmento en MHz
K: Constante igual a 3,3 para enlaces cuya frecuencia central es mayor o igual a 1 GHz
Constante igual a 1,75 para enlaces cuya frecuencia central es menor a 1 GHz
e: Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
33.4 Sistemas satelitales:
33.4.1 Por el uso del espectro radioeléctrico en las rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios. El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.
33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios. Las contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia.
33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico atribuido para sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado. El valor anual de contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico atribuido para ser utilizado a título secundario, según el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinará con base en la siguiente fórmula:
Donde:
K: 0,1 para uso dentro de una edificación y sus zonas conexas
1,0 para uso en enlaces punto a punto
5,0 para uso en enlaces punto multipunto
AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.
SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.
Esta fórmula debe aplicarse para cada enlace punto a punto o para cada punto de radiación en los enlaces punto multipunto, según sea el caso.
33.6. Horario compartido. En los casos que el Ministerio de Comunicaciones otorgue permisos para el uso del espectro radioeléctrico en horario compartido, el valor de la contraprestación se deberá liquidar en forma proporcional al número de horas diarias de operación asignadas. En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas.
33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en proyectos de telecomunicaciones sociales. Las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales, son las determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Para el uso de frecuencias radioeléctricas en proyectos de telecomunicaciones sociales, se aplica el siguiente régimen excepcional:
1. Cuando la totalidad de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales.
2. Cuando un porcentaje de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales. Este porcentaje de usuarios es definido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. El Ministerio de Comunicaciones determinará a cuáles enlaces punto a punto, de que trata el numeral 33.3 del presente Decreto, les será aplicable el presente régimen excepcional.
33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico que se autorice de manera general. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre.
33.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados. El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, para aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da lugar al pago de un valor anual de contraprestación de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada permiso.”
Artículo 3º. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
“Artículo 34. Determinación de los factores. Se adoptan los siguientes valores de N y Z para la aplicación de las fórmulas de que trata el artículo 33 del presente decreto.
34.1 Tabla de valores de N
TABLA PARA LOS VALORES DE N
TABLA NÚMERO 1
Rango de frecuencias MHz
N
30
<
F
£
300
2600
300
<
F
£
512
3200
512
<
F
£
806
3500
806
<
F
£
2300
3900
2 300
<
F
£
2700
3550
2 700
<
F
£
3000
3250
3 000
<
F
£
3300
3000
3 300
<
F
£
3600
2700
3 600
<
F
£
3900
2400
3 900
<
F
£
4200
2100
4 200
<
F
£
4500
2000
4 500
<
F
£
4 800
1 800
4 800
<
F
£
5 100
1 500
5 100
<
F
£
5 400
1 400
5 400
<
F
£
5 700
1 300
5 700
<
F
£
6 000
1 200
6 000
<
F
£
6 300
1 100
6 300
<
F
£
6 600
1 050
6 600
<
F
£
7 200
1 000
7 200
<
F
£
7 500
950
7 500
<
F
£
8 100
900
8 100
<
F
£
8 700
850
8 700
<
F
£
9 000
800
9 000
<
F
£
9 600
750
9 600
<
F
£
10 200
700
10 200
<
F
£
10 800
650
10 800
<
F
£
11 400
600
11 400
<
F
£
12 000
550
12 000
<
F
£
12 600
500
12 600
<
F
£
13 500
450
13 500
<
F
£
14 100
400
14 100
<
F
£
15 000
350
15 000
<
F
£
15 600
300
15 600
<
F
£
16 500
250
16 500
<
F
£
17 400
200
17 400
<
F
£
18 300
150
18 300
<
F
£
19 500
100
19 500
<
F
£
19 800
70
19 800
<
F
£
20 400
60
20 400
<
F
£
21 000
50
21 000
<
F
£
21 600
40
21 600
<
F
£
22 200
30
22 200
<
F
£
22 800
25
22 800
<
F
£
23 400
20
Rango de frecuencias MHz
N
23 400
<
F
£
23 700
17
23 700
<
F
£
24 000
15
24 000
<
F
£
24 300
14
24 300
<
F
£
24 900
13
24 900
<
F
<
25 350
12
25 350
£
F
10
Se establecen las siguientes excepciones para la Tabla número 1:
Condiciones para la excepción
N
Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado a nivel nacional.
2.000
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico;
b) Conectar radiobases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
240
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico;
b) Conectar radiobases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
140
Aplica para los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la expedición del presente decreto y de acuerdo con la Resolución 5233 del 30 de diciembre de 1997, en la banda de 38 GHz (37.000-40.000 MHz).
14
34.2 Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:
TABLA NÚMERO 2
Area de servicio nacional
Area de servicio
Z
Nacional
1
TABLA NÚMERO 3
Area de servicio departamental
Area de servicio departamental
Z
Cundinamarca
0,357
Antioquia
0,281
Valle
0,217
Santander
0,117
Tolima
0,108
Boyacá
0,096
Caldas
0,095
Bolívar
0,076
Atlántico
0,062
Risaralda
0,062
Nariño
0,060
Huila
0,058
Norte de Santander
0,055
Cauca
0,053
Meta
0,048
Area de servicio departamental
Z
Quindío
0,047
Magdalena
0,042
Córdoba
0,033
Cesar
0,030
La Guajira
0,030
Sucre
0,027
Caquetá
0,020
Casanare
0,017
San Andrés
0,015
Chocó
0,014
Putumayo
0,013
Arauca
0,010
Guaviare
0,006
Amazonas
0,006
Vichada
0,003
Vaupés
0,002
Guainía
0,002
TABLA NÚMERO 4
Areas de servicio municipal
Categoría
Area de servicio municipal
Z municipal
Z rural
1
Santa Fe de Bogotá, D. C.
0,320
0,0160
2
Medellín, Cali
0,150
0,0075
3
Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué
0,060
0,0050
4
Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itagüí, (Antioquia)
0,030
0,0040
5
Anexo 1
0,015
0,0030
6
Anexo 2
0,006
0,0024
7
Anexo 3
0,002
0,0013
8
Anexo 4
0,001
0,0010
Los valores de Z en la anterior tabla se establecen para las siguientes capitales y sus municipios conurbanos que se relaciona a continuación:
Categoría
Capitales y sus municipios conurbanos
1
Santa Fe de Bogotá, D. C. y Soacha
2
Medellín, Bello, Caldas, Envigado, ltagüí y Sabaneta Cali y Yumbo
3
Barranquilla y Soledad Bucaramanga, Floridablanca y Girón Pereira y Dos Quebradas
4
Cúcuta y Los Patios Manizales y Villamaría
El Z Rural aplica solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio para acceso fijo inalámbrico.
El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.
El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se encuentren considerados en el presente Decreto».
Artículo 4º. Modifícase el artículo 43 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
“Artículo 43. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes privadas de telecomunicaciones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada autorización.
Parágrafo. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión”.
Artículo 5º. Modifícase el artículo 44 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
“Artículo 44. Valor de la contraprestación por la autorización relacionada con el permiso sobre el espectro radioeléctrico. Toda autorización para modificar el permiso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar.
Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.
Parágrafo. La contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión”.
Artículo 6º. Modifícase el artículo 54 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
“Artículo 54. Liquidación de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:
a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;
b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.
Parágrafo. Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1º de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.
Para los casos en que el Ministerio de Comunicaciones no hubiere liquidado las contraprestaciones dentro de los plazos antes señalados por razones de orden técnico o deficiencia en la información, el plazo para dichas liquidaciones será hasta el 31 de diciembre de 1999 y en todo caso, las liquidaciones pendientes se podrán imputar a la liquidación para el año 2000.
Aquellos titulares que hubieren realizado pagos anticipados por el permiso para usar el espectro radioeléctrico tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar”.
Artículo 7º. Modifícase el numeral 64.1 del artículo 64 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
“64.1 Por ausencia de liquidación y pago por el permiso para el uso del espectro. Para el primer pago por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular.
Las liquidaciones y pagos periódicos posteriores por el permiso se rigen por la siguiente regla: Si transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a realizar la liquidación y establecerá la suma a cargo de aquel incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios que se causen por mes o fracción de mes a la tasa establecida en este decreto hasta la fecha concedida para el pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación.
Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada”.
Artículo 8º. Modifícase el artículo 84 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
“Artículo 84. Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. El Ministerio de Comunicaciones expedirá una reglamentación para que, cuando se produzca un incremento muy elevado en el monto de la contraprestación por efecto de la aplicación de las fórmulas por primera vez, se establezcan topes para el pago del valor anual de la contraprestación aplicables por un período hasta de cuatro (4) años”.
Artículo 9º. Modifícase el artículo 87 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
“Artículo 87. Situaciones particulares. El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.
El Ministerio de Comunicaciones podrá determinar la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar las contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestación por un mismo servicio”.
Artículo 10. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco.
ANEXO NÚMERO 1
Departamento
Municipio
Antioquia
Caldas
Antioquia
Copacabana
Antioquia
Girardota
Antioquia
La Ceja
Antioquia
La Estrella
Antioquia
Rionegro
Antioquia
Sabaneta
Atlántico
Soledad
Boyacá
Duitama
Boyacá
Sogamoso
Caldas
La Dorada
Caquetá
Florencia
Cesar
Valledupar
Córdoba
Montería
Cundinamarca
Chía
Cundinamarca
Facatativá
Cundinamarca
Fusagasugá
Cundinamarca
Girardot
Cundinamarca
Zipaquirá
La Guajira
Maicao
La Guajira
Riohacha
Norte de Santander
Los Patios
Norte de Santander
Ocaña
Nariño
Ipiales
Quindío
Calarcá
Risaralda
Dos Quebradas
Risaralda
Santa Rosa de Cabal
Departamento
Municipio
San Andrés
San Andrés
Santander
Barrancabermeja
Santander
Girón
Santander
Piedecuesta
Santander
San Gil
Sucre
Sincelejo
Tolima
Espinal
Valle
Buenaventura
Valle
Buga
Valle
Cartago
Valle
Jamundí
Valle
Tuluá
Valle
Yumbo
ANEXO NÚMERO 2
Amazonas
Leticia
Antioquia
Abejorral
Antioquia
Amagá
Antioquia
Amalfi
Antioquia
Andes
Antioquia
Apartadó
Antioquia
Barbosa
Antioquia
Bolívar
Antioquia
Carmen de Viboral
Antioquia
Caucasia
Antioquia
Chigorodó
Antioquia
Cisneros
Antioquia
Concordia
Antioquia
Don Matías
Antioquia
Fredonia
Antioquia
Guarne
Antioquia
Guatapé
Antioquia
Jardín
Antioquia
Jericó
Antioquia
La Unión
Antioquia
Marinilla
Antioquia
Peñol
Antioquia
Puerto Berrío
Antioquia
Retiro
Antioquia
Salgar
Antioquia
San Jerónimo
Antioquia
San Pedro
Antioquia
San Rafael
Antioquia
Santa Bárbara
Antioquia
Santa Rosa de Osos
Antioquia
Santafé de Antioquia
Antioquia
Santuario
Antioquia
Segovia
Antioquia
Sonsón
Antioquia
Sopetrán
Antioquia
Támesis
Antioquia
Turbo
Departamento
Municipio
Antioquia
Urrao
Antioquia
Yarumal
Arauca
Arauca
Arauca
Saravena
Atlántico
Baranoa
Atlántico
Puerto Colombia
Atlántico
Sabanalarga
Atlántico
Santo Tomás
Bolívar
Arjona
Bolívar
El Carmen de Bolívar
Bolívar
Magangué
Bolívar
Mompós
Bolívar
Turbaco
Boyacá
Chiquinquirá
Boyacá
Garagoa
Boyacá
Guateque
Boyacá
Miraflores
Boyacá
Paipa
Boyacá
Puerto Boyacá
Boyacá
Soatá
Boyacá
Sotaquirá
Boyacá
Villa de Leyva
Caldas
Aguadas
Caldas
Anserma
Caldas
Aranzazu
Caldas
Chinchiná
Caldas
Manzanares
Caldas
Neira
Caldas
Pácora
Caldas
Palestina
Caldas
Pensilvania
Caldas
Riosucio
Caldas
Salamina
Caldas
Samaná
Caldas
Supía
Caldas
Villamaría
Caldas
Viterbo
Casanare
Aguazul
Casanare
Villanueva
Casanare
Yopal
Cauca
Corinto
Cauca
Miranda
Cauca
Patía
Cauca
Puerto Tejada
Cauca
Santander de Quilichao
Cauca
Timbío
Cesar
Aguachica
Cesar
Agustín Codazzi
Chocó
Quibdó
Córdoba
Cereté
Córdoba
Lorica
Departamento
Municipio
Córdoba
Montelíbano
Córdoba
Planeta Rica
Córdoba
Sahagún
Cundinamarca
Agua de Dios
Cundinamarca
Anapoima
Cundinamarca
Cajicá
Cundinamarca
Cáqueza
Cundinamarca
Cota
Cundinamarca
El Colegio
Cundinamarca
Funza
Cundinamarca
La Calera
Cundinamarca
La Mesa
Cundinamarca
Madrid
Cundinamarca
Mosquera
Cundinamarca
Pacho
Cundinamarca
Puerto Salgar
Cundinamarca
Silvania
Cundinamarca
Soacha
Cundinamarca
Tabio
Cundinamarca
Tenjo
Cundinamarca
Tocaima
Cundinamarca
Ubaté
Cundinamarca
Villeta
Guaviare
San José del Guaviare
Huila
Campoalegre
Huila
Garzón
Huila
La Plata
Huila
Palermo
Huila
Pitalito
Huila
Rivera
Huila
San Agustín
La Guajira
Barrancas
La Guajira
Fonseca
La Guajira
San Juan del Cesar
La Guajira
Villanueva
Magdalena
Ciénaga
Magdalena
El Banco
Magdalena
Fundación
Magdalena
Plato
Meta
Acacías
Meta
Cumaral
Meta
Granada
Meta
Puerto López
Meta
San Martín
Norte de Santander
Chinácota
Norte de Santander
Pamplona
Norte de Santander
Tibú
Norte de Santander
Villa del Rosario
Nariño
La Unión
Nariño
Tumaco
Nariño
Túquerres
Departamento
Municipio
Putumayo
Mocoa
Putumayo
Puerto Asís
Quindío
Circasia
Quindío
Filandia
Quindío
La Tebaida
Quindío
Montenegro
Quindío
Quimbaya
Risaralda
Belén de Umbría
Risaralda
La Virginia
Risaralda
Marsella
Risaralda
Quinchía
Santander
Barbosa
Santander
Charalá
Santander
Cimitarra
Santander
Lebrija
Santander
Málaga
Santander
San Vicente de Chucurí
Santander
Socorro
Santander
Vélez
Santander
Zapatoca
Sucre
Corozal
Sucre
Tolú
Tolima
Armero-Guayabal
Tolima
Cajamarca
Tolima
Carmen de Apicalá
Tolima
Chaparral
Tolima
Flandes
Tolima
Fresno
Tolima
Guamo
Tolima
Honda
Tolima
Lérida
Tolima
Líbano
Tolima
Mariquita
Tolima
Melgar
Tolima
Purificación
Tolima
Saldaña
Tolima
Venadillo
Valle
Andalucía
Valle
Bugalagrande
Valle
Caicedonia
Valle
Calima
Valle
Candelaria
Valle
Dagua
Valle
El Cerrito
Valle
Florida
Valle
Ginebra
Valle
Guacarí
Valle
La Unión
Valle
La Victoria
Valle
Pradera
Valle
Restrepo
Departamento
Municipio
Valle
Roldanillo
Valle
Sevilla
Valle
Yotoco
Valle
Zarzal
ANEXO NÚMERO 3
Antioquia
Alejandría
Antioquia
Angelópolis
Antioquia
Angostura
Antioquia
Anorí
Antioquia
Arboletes
Antioquia
Argelia
Antioquia
Armenia
Antioquia
Belmira
Antioquia
Betania
Antioquia
Betulia
Antioquia
Cáceres
Antioquia
Campamento
Antioquia
Cañasgordas
Antioquia
Caracolí
Antioquia
Caramanta
Antioquia
Carepa
Antioquia
Carolina
Antioquia
Cocorná
Antioquia
Concepción
Antioquia
Dabeiba
Antioquia
Ebéjico
Antioquia
El Bagre
Antioquia
Entrerríos
Antioquia
Frontino
Antioquia
Gómez Plata
Antioquia
Granada
Antioquia
Guadalupe
Antioquia
Heliconia
Antioquia
Hispania
Antioquia
Ituango
Antioquia
La Pintada
Antioquia
Liborina
Antioquia
Maceo
Antioquia
Montebello
Antioquia
Mutatá
Antioquia
Nariño
Antioquia
Necoclí
Antioquia
Olaya
Antioquia
Pueblorrico
Antioquia
Puerto Nare
Antioquia
Puerto Triunfo
Antioquia
Remedios
Antioquia
Sabanalarga
Antioquia
San Carlos
Antioquia
San José de la Montaña
Antioquia
San Pedro de Urabá
Departamento
Municipio
Antioquia
San Roque
Antioquia
San Vicente
Antioquia
Santo Domingo
Antioquia
Tarazá
Antioquia
Titiribí
Antioquia
Valparaíso
Antioquia
Vegachí
Antioquia
Venecia
Antioquia
Yalí
Antioquia
Yolombó
Antioquia
Yondó
Antioquia
Zaragoza
Arauca
Arauquita
Arauca
Tame
Atlántico
Campo de la Cruz
Atlántico
Candelaria
Atlántico
Galapa
Atlántico
Juan de Acosta
Atlántico
Malambo
Atlántico
Manatí
Atlántico
Palmar de Varela
Atlántico
Polo Nuevo
Atlántico
Repelón
Atlántico
Sabanagrande
Atlántico
Santa Lucía
Atlántico
Suán
Bolívar
Calamar
Bolívar
Mahates
Bolívar
María La Baja
Bolívar
San Estanislao
Bolívar
San Juan Nepomuceno
Bolívar
San Pablo
Bolívar
Santa Rosa
Bolívar
Santa Rosa del Sur
Bolívar
Zambrano
Boyacá
Arcabuco
Boyacá
Belén
Boyacá
Boavita
Boyacá
Cerinza
Boyacá
Chiscas
Boyacá
El Cocuy
Boyacá
El Espino
Boyacá
Firavitoba
Boyacá
Güicán
Boyacá
Iza
Boyacá
La Uvita
Boyacá
Moniquirá
Boyacá
Muzo
Boyacá
Nobsa
Boyacá
Paz de Río
Boyacá
Pesca
Departamento
Municipio
Boyacá
Ramiriquí
Boyacá
Samacá
Boyacá
San Luis de Gaceno
Boyacá
San Mateo
Boyacá
Santana
Boyacá
Socha
Boyacá
Tibasosa
Boyacá
Tuta
Boyacá
Ventaquemada
Caldas
Belalcázar
Caldas
Filadelfia
Caldas
La Merced
Caldas
Marmato
Caldas
Mquetalia
Caldas
Marulanda
Caldas
Risaralda
Caldas
Victoria
Caquetá
Belén de los Andaquíes
Caquetá
Cartagena del Chairá
Caquetá
Curillo
Caquetá
El Doncello
Caquetá
El Paujil
Caquetá
Puerto Rico
Caquetá
San Vicente del Caguán
Casanare
Hato Corozal
Casanare
Maní
Casanare
Monterrey
Casanare
Orocué
Casanare
Paz de Ariporo
Casanare
Pore
Casanare
Támara
Casanare
Tauramena
Casanare
Trinidad
Cauca
Balboa
Cauca
Bolívar
Cauca
Cajibío
Cauca
Caloto
Cauca
El Tambo
Cauca
La Vega
Cauca
Mercaderes
Cauca
Piendamó
Cauca
Silvia
Cesar
Becerril
Cesar
Bosconia
Cesar
Chimichagua
Cesar
Chiriguaná
Cesar
Curumaní
Cesar
El Copey
Cesar
Gamarra
Cesar
La Gloria
Cesar
La Jagua de Ibírico
Departamento
Municipio
Cesar
Pailitas
Cesar
Pelaya
Cesar
Río de Oro
Cesar
Robles-La Paz
Cesar
San Alberto
Cesar
San Diego
Cesar
San Martín
Chocó
Bahía Solano
Chocó
El Carmen de Atrato
Chocó
Itsmina
Chocó
Tadó
Córdoba
Ayapel
Córdoba
Chinú
Córdoba
Ciénaga de Oro
Córdoba
Pueblo Nuevo
Córdoba
San Andrés Sotavento
Córdoba
San Bernardo del Viento
Córdoba
Tierralta
Córdoba
Valencia
Cundinamarca
Albán
Cundinamarca
Anolaima
Cundinamarca
Arbeláez
Cundinamarca
Bojacá
Cundinamarca
Cachipay
Cundinamarca
Chaguaní
Cundinamarca
Chipaque
Cundinamarca
Choachí
Cundinamarca
Chocontá
Cundinamarca
Cogua
Cundinamarca
Fómeque
Cundinamarca
Gachancipá
Cundinamarca
Gachetá
Cundinamarca
Granada
Cundinamarca
Guacheta
Cundinamarca
Guaduas
Cundinamarca
Guasca
Cundinamarca
Guataquí
Cundinamarca
Guayabal de Síquima
Cundinamarca
La Palma
Cundinamarca
La Vega
Cundinamarca
Lenguazaque
Cundinamarca
Machetá
Cundinamarca
Manta
Cundinamarca
Medina
Cundinamarca
Nemocón
Cundinamarca
Paratebueno
Cundinamarca
Pasca
Cundinamarca
Rafael Reyes-Apulo
Cundinamarca
Ricaurte
Cundinamarca
San Antonio de Tequendama
Cundinamarca
San Bernardo
Departamento
Municipio
Cundinamarca
San Francisco
Cundinamarca
San Juan de Río Seco
Cundinamarca
Sasaima
Cundinamarca
Sesquilé
Cundinamarca
Simijaca
Cundinamarca
Sopó
Cundinamarca
Subachoque
Cundinamarca
Suesca
Cundinamarca
Susa
Cundinamarca
Tena
Cundinamarca
Tocancipá
Cundinamarca
Une
Cundinamarca
Utica
Cundinamarca
Vianí
Cundinamarca
Villapinzón
Cundinamarca
Viotá
Cundinamarca
Zipacón
Guainía
Inírida
Huila
Acevedo
Huila
Agrado
Huila
Aipe
Huila
Algeciras
Huila
Altamira
Huila
Baraya
Huila
Colombia
Huila
Gigante
Huila
Guadalupe
Huila
Hobo
Huila
Iquirá
Huila
Isnos
Huila
La Argentina
Huila
Pital
Huila
Santa María
Huila
Suaza
Huila
Tarqui
Huila
Tello
Huila
Teruel
Huila
Tesalia
Huila
Timaná
Huila
Villavieja
Huila
Yaguará
La Guajira
El Molino
La Guajira
Hatonuevo
La Guajira
Manaure
La Guajira
Uribia
La Guajira
Urumita
Magdalena
Aracataca
Magdalena
Chívolo
Magdalena
Pivijay
Magdalena
Santa Ana
Meta
Fuente de Oro
Departamento
Municipio
Meta
Guamal
Meta
Puerto Gaitán
Meta
Puerto Lleras
Meta
Restrepo
Meta
San Juan de Arama
Meta
Vista Hermosa
N. de Santander
Abrego
N. de Santander
Bochalema
N. de Santander
Chitagá
N. de Santander
Convención
N. de Santander
El Carmen
N. de Santander
El Zulia
N. de Santander
Gramalote
N. de Santander
Puerto Santander
N. de Santander
Salazar
N. de Santander
Sardinata
N. de Santander
Toledo
Nariño
Belén
Nariño
Buesaco
Nariño
Cumbal
Nariño
Guachucal
Nariño
La Cruz
Nariño
Puerres
Nariño
Pupiales
Nariño
Samaniego
Nariño
San Pablo
Nariño
Sandoná
Putumayo
Orito
Putumayo
Puerto Leguízamo
Putumayo
Sibundoy
Putumayo
Villa Guamez
Putumayo
Villagarzón
Quindío
Buenavista
Quindío
Córdoba
Quindío
Génova
Quindío
Pijao
Quindío
Salento
Risaralda
Apía
Risaralda
Balboa
Risaralda
Guática
Risaralda
La Celia
Risaralda
Mistrato
Risaralda
Pueblo Rico
Risaralda
Santuario
San Andrés
Providencia
Santander
Aratoca
Santander
Barichara
Santander
Capitanejo
Santander
Concepción
Santander
Contratación
Santander
Curití
Departamento
Municipio
Santander
El Playón
Santander
Guadalupe
Santander
Los Santos
Santander
Mogotes
Santander
Oiba
Santander
Onzaga
Santander
Puente Nacional
Santander
Puerto Wilches
Santander
Rionegro
Santander
Sabana de Torres
Santander
San Andrés
Santander
Simácota
Santander
Suaita
Santander
Villanueva
Sucre
Majagual
Secre
Ovejas
Sucre
Sampues
Sucre
San Marcos
Sucre
San Onofre
Sucre
Since
Sucre
Sucre
Tolima
Alpujarra
Tolima
Alvarado
Tolima
Ambalema
Tolima
Ataco
Tolima
Coello
Tolima
Coyaima
Tolima
Cunday
Tolima
Dolores
Tolima
Herveo
Tolima
Icononzo
Tolima
Natagaima
Tolima
Ortega
Tolima
Palocabildo
Tolima
Piedras
Tolima
Planadas
Tolima
Prado
Tolima
Rioblanco
Tolima
Roncesvalles
Tolima
Rovira
Tolima
San Antonio
Tolima
San Luis
Tolima
Suárez
Tolima
Valle de San Juan
Tolima
Villahermosa
Tolima
Villarrica
Valle
Alcalá
Valle
Ansermanuevo
Valle
Argelia
Valle
Bolívar
Valle
El Aguila
Departamento
Municipio
Valle
El Cairo
Valle
El Dovio
Valle
La Cumbre
Valle
Obando
Valle
Riofrío
Valle
San Pedro
Valle
Toro
Valle
Trujillo
Valle
Ulloa
Valle
Versalles
Valle
Vijes
Vaupés
Mitú
Vichada
Puerto Carreño
ANEXO NÚMERO 4
Amazonas
Puerto Nariño
Antioquia
Abriaquí
Antioquia
Anza
Antioquia
Briceno
Antioquia
Buriticá
Antioquia
Caicedo
Antioquia
Giraldo
Antioquia
Murindó
Antioquia
Nechí
Antioquia
Peque
Antioquia
San Andrés
Antioquia
San Francisco
Antioquia
San Juan de Urabá
Antioquia
San Luis
Antioquia
Tarso
Antioquia
Toledo
Antioquia
Uramita
Antioquia
Valdivia
Antioquia
Vigía del Fuerte
Arauca
Cravo Norte
Arauca
Fortul
Arauca
Puerto Rondón
Atlántico
Luruaco
Atlántico
Piojó
Atlántico
Ponedera
Atlántico
Tubará
Atlántico
Usiacurí
Bolívar
Achí
Bolívar
Altos del Rosario
Bolívar
Arenal
Bolívar
Arroyohondo
Bolívar
Barranco de Loba
Bolívar
Cantagallo
Bolívar
Cicuco
Bolívar
Clemencia
Bolívar
Córdoba
Bolívar
El Guamo
Departamento
Municipio
Bolívar
El Peñón
Bolívar
Hatillo de Loba
Bolívar
Margarita
Bolívar
Montecristo
Bolívar
Morales
Bolívar
Pinillos
Bolívar
Regidor
Bolívar
Río Viejo
Bolívar
San Cristóbal
Bolívar
San Fernando
Bolívar
San Jacinto
Bolívar
San Jacinto del Cauca
Bolívar
San Martín de Loba
Bolívar
Santa Catalina
Bolívar
Simití
Bolívar
Soplaviento
Bolívar
Talaigua Nuevo
Bolívar
Tiquisio
Bolívar
Turbaná
Bolívar
Villanueva
Boyacá
Almeida
Boyacá
Aquitania
Boyacá
Berbeo
Boyacá
Beteitiva
Boyacá
Boyacá
Boyacá
Briceño
Boyacá
Buenavista
Boyacá
Busbanza
Boyacá
Caldas
Boyacá
Campohermoso
Boyacá
Chinavita
Boyacá
Chíquiza
Boyacá
Chita
Boyacá
Chitaraque
Boyacá
Chivatá
Boyacá
Chivor
Boyacá
Ciénega
Boyacá
Combita
Boyacá
Coper
Boyacá
Corrales
Boyacá
Covarachía
Boyacá
Cubará
Boyacá
Cucaita
Boyacá
Cuítiva
Boyacá
Floresta
Boyacá
Gachantivá
Boyacá
Gámeza
Boyacá
Guacamayas
Boyacá
Guayatá
Boyacá
Jenesano
Boyacá
Jericó
Departamento
Municipio
Boyacá
La Capilla
Boyacá
La Victoria
Boyacá
Labranzagrande
Boyacá
Macanal
Boyacá
Maripí
Boyacá
Mongua
Boyacá
Monguí
Boyacá
Motavita
Boyacá
Nuevo Colón
Boyacá
Oicatá
Boyacá
Otanche
Boyacá
Pachavita
Boyacá
Páez
Boyacá
Pajarito
Boyacá
Panqueba
Boyacá
Pauna
Boyaca
Paya
Boyaca
Pisba
Boyacá
Quípama
Boyacá
Ráquira
Boyacá
Rondón
Boyacá
Saboyá
Boyacá
Sáchica
Boyacá
San Eduardo
Boyacá
San José de Pare
Boyacá
San Miguel de Sema
Boyacá
San Pablo de Borbur
Boyacá
Santa María
Boyacá
Santa Rosa de Viterbo
Boyacá
Santa Sofía
Boyacá
Sativanorte
Boyacá
Sativasur
Boyacá
Siachoque
Boyacá
Somondoco
Boyacá
Sora
Boyacá
Soracá
Boyacá
Susacón
Boyacá
Sutamarchán
Boyacá
Sutatenza
Boyacá
Tasco
Boyacá
Tenza
Boyacá
Tibaná
Boyacá
Tinjacá
Boyacá
Tipacoque
Boyacá
Toca
Boyacá
Togüí
Boyacá
Tópaga
Boyacá
Tota
Boyacá
Tunungua
Boyacá
Turmequé
Boyacá
Tutasá
Departamento
Municipio
Boyacá
Umbita
Boyacá
Viracachá
Boyacá
Zetaquira
Caldas
San José
Caquetá
Albania
Caquetá
La Montañita
Caquetá
Milán
Caquetá
Morelia
Caquetá
San José del Fragua
Caqueta
Solano
Caquetá
Solita
Caqueta
Valparaíso
Casanare
Chámeza
Casanare
La Salina
Casanare
Nunchía
Casanare
Recetor
Casanare
Sabanalarga
Casanare
Sacama
Casanare
San Luis de Palenque
Cauca
Almaguer
Cauca
Argelia
Cauca
Buenos Aires
Cauca
Caldono
Cauca
Florencia
Cauca
Guapi
Cauca
Inzá
Cauca
Jambaló
Cauca
La Sierra
Cauca
López de Micay
Cauca
Morales-
Cauca
Padilla
Cauca
Páez
Cauca
Piamonte
Cauca
Puracé
Cauca
Rosas
Cauca
San Sebastián
Cauca
Santa Rosa
Cauca
Sotará
Cauca
Suárez
Cauca
Timbiquí
Cauca
Toribio
Cauca
Totoró
Cauca
Villa Rica
Cesar
Astrea
Cesar
El Paso
Cesar
González
Cesar
Manaure Balcón del Cesar
Cesar
Pueblo Bello
Cesar
Tamalameque
Chocó
Acandí
Chocó
Alto Baudó
Departamento
Municipio
Chocó
Atrato
Chocó
Bagadó
Chocó
Bajo Baudó
Chocó
Bojayá
Chocó
Cantón del San Pablo
Chocó
Condoto
Chocó
El Litoral del San Juan
Chocó
Juradó
Chocó
Lloró
Chocó
Medio Atrato
Chocó
Medio Baudó
Chocó
Novita
Chocó
Nuquí
Chocó
Río Quito
Chocó
Riosucio
Chocó
San José del Palmar
Chocó
Sipí
Chocó
Unguía
Córdoba
Buenavista
Córdoba
Canalete
Córdoba
Chima
Córdoba
Cotorra
Córdoba
La Apartada
Córdoba
Los Córdobas
Córdoba
Momil
Córdoba
Moñitos
Córdoba
Puerto Escondido
Córdoba
Puerto Libertador
Córdoba
Purísima
Córdoba
San Antero
Córdoba
San Carlos
Córdoba
San Pelayo
Cundinamarca
Beltrán
Cundinamarca
Bituima
Cundinamarca
Cabrera
Cundinamarca
Caparrapí
Cundinamarca
Carmen de Carupa
Cundinamarca
Cucunubá
Cundinamarca
El Peñón
Cundinamarca
El Rosal
Cundinamarca
Fosca
Cundinamarca
Fúquene
Cundinamarca
Gachalá
Cundinamarca
Gama
Cundinamarca
Guatavita
Cundinamarca
Guayabetal
Cundinamarca
Gutiérrez
Cundinamarca
Jerusalén
Cundinamarca
Junín
Cundinamarca
La Peña
Cundinamarca
Nariño
Departamento
Municipio
Cundinamarca
Nilo
Cundinamarca
Nimaima
Cundinamarca
Nocaima
Cundinamarca
Paime
Cundinamarca
Pandi
Cundinamarca
Pulí
Cundinamarca
Quebradanegra
Cundinamarca
Quetame
Cundinamarca
Quipile
Cundinamarca
San Cayetano
Cundinamarca
Sibaté
Cundinamarca
Supatá
Cundinamarca
Sutatausa
Cundinamarca
Tausa
Cundinamarca
Tibacuy
Cundinamarca
Tibirita
Cundinamarca
Topaipí
Cundinamarca
Ubalá
Cundinamarca
Ubaque
Cundinamarca
Venecia-Ospina Pérez
Cundinamarca
Vergara
Cundinamarca
Villagómez
Cundinamarca
Yacopí
Guajira
La Jagua del Pilar
Guaviare
Calamar
Guaviare
El Retorno
Guaviare
Miraflores
Huila
Elías
Huila
Natagá
Huila
Oporapa
Huila
Paicol
Huila
Palestina
Huila
Saladoblanco
La Guajira
Dibulla
La Guajira
Distracción
Magdalena
Ariguaní
Magdalena
Cerro San Antonio
Magdalena
El Piñón
Magdalena
El Retén
Magdalena
Guamal
Magdalena
Pedraza
Magdalena
Pijiño del Carmen
Magdalena
Puebloviejo
Magdalena
Remolino
Magdalena
Salamina
Magdalena
San Sebastián de Buenavista
Magdalena
San Zenón
Magdalena
Sitionuevo
Magdalena
Tenerife
Meta
Barranca de Upía
Meta
Cabuyaro
Departamento
Municipio
Meta
Castilla La Nueva
Meta
Cubarral
Meta
El Calvario
Meta
El Castillo
Meta
El Dorado
Meta
La Macarena
Meta
La Uribe
Meta
Lejanías
Meta
Mapiripán
Meta
Mesetas
Meta
Puerto Concordia
Meta
Puerto Rico
Meta
San Carlos de Guaroa
Meta
San Juanito
N. de Santander
Arboledas
N. de Santander
Bucarasica
N. de Santander
Cachira
N. de Santander
Cacotá
N. de Santander
Cucutilla
N. de Santander
Durania
N. de Santander
El Tarra
N. de Santander
Hacarí
N. de Santander
Herrán
N. de Santander
La Esperanza
N. de Santander
La Playa
N. de Santander
Labateca
N. de Santander
Lourdes
N. de Santander
Mutiscua
N. de Santander
Pamplonita
N. de Santander
Ragonvalia
N. de Santander
San Calixto
N. de Santander
San Cayetano
N. de Santander
Santiago
N. de Santander
Silos
N. de Santander
Teorama
N. de Santander
Villa Caro
Nariño
Albán
Nariño
Aldana
Nariño
Ancuyá
Nariño
Arboleda
Nariño
Barbacoas
Nariño
Chachaguí
Nariño
Colón-Génova
Nariño
Consacá
Nariño
Contadero
Nariño
Córdoba
Nariño
Cuáspud-Carlosama
Nariño
Cumbitara
Nariño
El Charco
Nariño
El Peñol
Nariño
El Rosario
Departamento
Municipio
narino
El Tablón
Nariño
El Tambo
Nariño
Francisco Pizarro
Nariño
Funes
Nariño
Guaitarilla
Nariño
Gualmatán
Nariño
Iles
Nariño
Imués
Nariño
La Florida
Nariño
La Llanada
Nariño
La Tola
Nariño
Leiva
Nariño
Linares
Nariño
Los Andes
Nariño
Magui-Payán
Nariño
Mallama
Nariño
Mosquera
Nariño
Olaya Herrera
Nariño
Ospina
Nariño
Policarpa
Nariño
Potosí
Nariño
Providencia
Narino
Ricaurte
Narino
Roberto Payán
Nariño
San Bernardo
Nariño
San Lorenzo
Nariño
San Pedro de Cartago
Nariño
Santa Bárbara
Nariño
Santacruz
Nariño
Sapuyes
Nariño
Taminango
Nariño
Tangua
Nariño
Yacuanquer
Putumayo
Colón
Putumayo
Puerto Caicedo
Putumayo
Puerto Guzmán
Putumayo
San Francisco
Putumayo
San Miguel
Putumayo
Santiago
Santander
Aguada
Santander
Albania
Santander
Betulia
Santander
Bolívar
Santander
Cabrera
Santander
California
Santander
Carcasi
Santander
Cepitá
Santander
Cerrito
Santander
Charta
Santander
Chimá
Santander
Chipatá
Departamento
Municipio
Santander
Confines
Santander
Coromoro
Santander
El Carmen
Santander
El Guacamayo
Santander
El Peñón
Santander
Encino
Santander
Enciso
Santander
Florián
Santander
Galán
Santander
Gámbita
Santander
Guaca
Santander
Guapotá
Santander
Guavatá
Santander
Güepsa
Santander
Hato
Santander
Jesús María
Santander
Jordán
Santander
La Belleza
Santander
La Paz
Santander
Landázuri
Santander
Macaravita
Santander
Matanza
Santander
Molagavita
Santander
Ocamonte
Santander
Palmar
Santander
Palmas del Socorro
Santander
Páramo
Santander
Pinchote
Santander
Puerto Parra
Santander
San Benito
Santander
San Joaquín
Santander
San José de Miranda
Santander
San Miguel
Santander
Santa Bárbara
Santander
Santa Helena del Opón
Santander
Sucre
Santander
Suratá
Santander
Tona
Santander
Valle de San José
Santander
Vetas
Sucre
Buenavista
Sucre
Caimito
Sucre
Chalán
Sucre
Coloso
Sucre
Galeras
Sucre
Guaranda
Sucre
La Unión
Sucre
Los Palmitos
Sucre
Morroa
Sucre
Palmito
Sucre
San Benito Abad
Departamento
Municipio
Sucre
San Juan de Betulia
Sucre
San Pedro
Sucre
Toluviejo
Tolima
Anzoátegui
Tolima
Casabianca
Tolima
Falán
Tolima
Murillo
Tolima
Santa Isabel
Vaupés
Caruru
Vaupés
Taraira
Vichada
Cumaribo
Vichada
La Primavera
Vichada
Santa Rosalía