DECRETO 170 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 170 DE 2001    

(febrero 5)    

por el  cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Ver Decreto 3422 de 2009.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 28 de octubre de 2004, por el  cual se niega suspensión provisional. Exp. 000204.  Actor: Sindicato Nacional de Choferes de Colombia. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Nota 5: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993  y 336 de 1996  y el Código de Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto  y principios    

Artículo 1°. Objeto y  principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre  Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o  Municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro,  oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los  principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la  iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Ambito de  aplicación y definiciones    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de  transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de  acción Metropolitano, Distrital y Municipal de acuerdo con los lineamientos  establecidos en las Leyes 105 de 1993  y 336 de 1996.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3°. Actividad  transportadora. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996,  se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones  tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. (Nota: Ver  artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Transporte  público. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993,  el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización  de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de  libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una  contraprestación económica. (Nota: Ver artículo 2.1.2.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5°. Transporte  privado. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de  movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades  exclusivas de las personas naturales o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación  del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público  legalmente constituidas y debidamente habilitadas.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Servicio público  de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que  se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente  constituida y debidamente habilitada en ésta  modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las  personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado,  para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7°. Definiciones.  Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

• Demanda  total existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesita movilizarse  en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo.    

• Demanda  insatisfecha de transporte. Es el número de pasajeros que no cuentan con  servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro  de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la  demanda total existente y la oferta autorizada.    

• Frecuencia  de despacho. Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite  la salida de un vehículo en un lapso determinado.    

• Determinación  del número de habitantes. Se establece teniendo en cuenta el último  censo de población adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE.    

• Edad del  equipo automotor. Es el cálculo resultante de la diferencia entre el año  que sirve de base para la evaluación o estudio y el año del modelo del  vehículo.    

• Edad del  parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo  de la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

• Frecuencias  disponibles. Son los despachos establecidos en los estudios de demanda  que no han sido autorizados.    

• Modificación  de horarios. Es el cambio de las frecuencias asignadas a una empresa,  sin alterar el número total autorizado.    

• Nivel de  servicio. Son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa  presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y  características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos,  la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás  circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como  paraderos y terminales.    

• Oferta de  transporte. Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para  ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta  determinada.    

• Paz y salvo.  Es el documento que expide la empresa al propietario del vehículo en el que  consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de  vinculación.    

• Plan de  rodamiento. Es la programación para la utilización plena de los  vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa  cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados,  contemplando el mantenimiento de los mismos.    

• Ruta.  Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por  una vía, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a  horarios, frecuencias, paraderos y demás aspectos operativos.    

• Sistema de  rutas. Es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de  transporte de un área geográfica determinada.    

• mmlv. Salario  mínimo mensual legal vigente.    

• Tarifa.  Es el precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de  transporte en una ruta y nivel de servicio determinado.    

• Utilización  vehicular. Es la relación que existe, en términos porcentuales, entre el  número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que ofrece.    

Nota 1, artículo  7º: Ver artículo 2.2.1.1. y 2.2.1.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 7º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.    

CAPITULO III    

Clasificación    

Artículo 8°. Clasificación.  Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora del  radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica:    

Según el nivel de servicio:    

a) Básico.  El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de acuerdo con  la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los  usuarios;    

b) Lujo.  El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad,  en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del servicio  básico.    

Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la  Autoridad de Transporte Competente pueda definir otros niveles de servicio que  requiera en su jurisdicción.    

Según el radio de acción:    

a) Metropolitano.  Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana  constituida por la ley;    

b) Distrital y  Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito  o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos  indígenas de la respectiva jurisdicción.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9°. Servicio regulado.  La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal  será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las  condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este  decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IV    

Autoridades  competentes    

Artículo 10. Autoridades  de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:    

• En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de  Transporte.    

• En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los  Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal  atribución.    

• En la Jurisdicción del Area  Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de  transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta,  coordinada y concertada.    

No se podrá prestar el servicio de transporte público  de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.    

Las autoridades de transporte metropolitanas,  municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por  fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala  conducta    

Nota 1, artículo  10: Ver artículo 2.2.1.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 10: Ver Sentencia del 5 de  octubre de 2009. Exp. 00439. Sección 1ª. Actor: Jesús Alberto Buitrago  Duque. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota 3, artículo 10: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de febrero de  2004, por el cual se niega la suspensión provisional. Exp.  00439. Actor: Jesús Alberto Buitrago Duque. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 11. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del  servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o  municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya  encomendado la función. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O II    

HABILITACION    

CAPITULO I    

Parte  General    

Artículo 12. Habilitación.  Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio  Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción  Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación  para operar.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa,  pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe  acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de  habilitación exigidos.    

Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Empresas nuevas.  Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente  además de otorgarle la habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a  servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación  del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se  negarán y no podrá presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

 Artículo 14. Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuentan con  licencia de funcionamiento vigente, deben continuar prestando el servicio de  transporte en las rutas y frecuencias autorizadas, hasta tanto se decida sobre  su habilitación.    

Las empresas deberán presentar la solicitud de  habilitación dentro del término establecido en el artículo 64 del presente  decreto. Si la empresa presenta la solicitud de habilitación de manera  extemporánea o la autoridad de transporte no se la concede, la empresa no podrá  continuar prestando el servicio inicialmente autorizado.    

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 37 de esta disposición.    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio  de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

CAPITULO II    

Condiciones  y requisitos    

Artículo 15. Requisitos.  Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas  deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del  objetivo definido en el artículo 1º del presente decreto:    

1 Solicitud dirigida a la  autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de Existencia y Representación Legal  expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se  determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la  empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral  del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la  empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal  sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no  sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios  o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y  número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de  chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de  acuerdo con las normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos  de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor  con que contará la empresa.    

9. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Estados financieros básicos certificados de los  dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán  el balance general inicial.    

11. Declaración de renta de la empresa solicitante de  la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores  a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a  cumplirla.    

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio  líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que  se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en  la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será  inferior a trescientos (300) smmlv según la siguiente  tabla:    

• GRUPO A 1 smmlv    

4-9 pasajeros    

(Automóvil, campero, camioneta)    

• GRUPO B 2 smlmv    

10-19 pasajeros    

(Microbús)    

• GRUPO C 3 smlmv    

Más de 19 pasajeros    

(bus, buseta)    

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia,  corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.    

Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y  porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido:    

• A la fecha de solicitud de la habilitación 70%    

• A marzo 31 de 2002 85%    

• A marzo 31 de 2003 100%    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas  asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la  legislación cooperativa, Ley 79 de 1988  y demás concordantes vigentes.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las  empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con  la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente  anterior.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta  al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del  capital o patrimonio líquido.    

13. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto.    

14. Duplicado a carbón de la consignación a favor de  la Autoridad de Transporte Competente por el pago de los derechos que se causen  debidamente registrados por la entidad recaudora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal  podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este  artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador  y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las  declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos,  ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el  cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta  certificación, deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las  notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta  de socios, durante los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar  los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término no  superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de  la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada.    

Nota, artículo  15: Ver artículo 2.2.1.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Trámite    

Artículo 16. Plazo  para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de  transporte competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días  hábiles para decidir.    

La habilitación se concederá o negará mediante  resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón  social o denominación, domicilio principal, capital pagado patrimonio líquido,  radio de acción y modalidad de servicio.    

Nota, artículo  16: Ver artículo 2.2.1.1.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Vigencia    

Artículo 17. Vigencia.  Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

Las autoridades metropolitanas, distritales o  municipales competentes podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de  parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.    

Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación,  fusión, absorción, o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la  autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de  existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y  modificaciones correspondientes.    

Nota, artículo  17: Ver artículo 2.2.1.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Suministro de  información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de  la autoridad de transporte competente las estadísticas, libros y demás  documentos que permitan verificar la información suministrada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O III    

SEGUROS    

Artículo 19. Obligatoriedad.  De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas  de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de  acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán  tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las  pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que  las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que  deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual  que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser  inferior a 60 smmlv, por persona.    

Nota 1, artículo  19: Ver artículo 2.2.1.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 19: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad  Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20  No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa  Prieto.    

Artículo 20. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso. Pago de la prima. Cuando el  servicio se preste en vehículos que no sean propiedad de la empresa en el  contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el  procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima  correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.    

Artículo 21. Vigencia  de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos  legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del  servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa con  relación a los seguros de que trata el presente título deberá informar a la  autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de  seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de  revocación.    

Nota, artículo  21: Ver artículo 2.2.1.1.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota,  artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 22. Fondos de  responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente decreto, las empresas  de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,  cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la  Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente según la naturaleza jurídica del fondo. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

T I T U L O IV    

PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposición  general    

Artículo 23. Radio de acción.  El radio de acción de las empresas que se habiliten en virtud de esta  disposición será de carácter Metropolitano, Distrital o Municipal según el  caso. La autoridad competente adjudicará los servicios de transporte únicamente  dentro del territorio de la respectiva jurisdicción. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO I I    

Acceso  a la prestación del servicio    

Artículo 24. Prestación  del servicio. La prestación de este servicio público de transporte  estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de  concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado  de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el  presente decreto.    

La continuidad de la prestación del servicio en las  rutas y frecuencias autorizadas a las empresas de transporte con licencia de  funcionamiento vigente a la fecha de expedición de este Decreto,  estará sujeta a la obtención de la habilitación en los términos establecidos en  el artículo 14 de la presente disposición.    

Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público  de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones  establecidas en el acto que las concedió.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.1.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 25. Autorización  de nuevos servicios. A partir de la vigencia del presente decreto las  rutas y frecuencias a servir se adjudicarán por un término no mayor de cinco  (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán objetivos  de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos por la  empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el  permiso hasta por el término inicialmente adjudicado.    

Los objetivos de calidad y excelencia estarán  determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque  automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la  utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una  mejora sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.1.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 26. Licitación  pública. La autorización para la prestación del servicio público de  transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital  y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación  pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada  para la creación de nuevas empresas. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 27. Determinación  de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana,  Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas  conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización.    

Para el efecto se deben adelantar los estudios que  determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la  autoridad competente. Hasta tanto la Comisión de Regulación del Transporte  señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda  insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con  los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999.    

Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de  Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta  del Gobierno Nacional y Consultores Especializados en el Area  de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la  Comisión de Regulación del Transporte.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.2.1.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Procedimiento  para la adjudicación de rutas y frecuencias en el servicio básico    

Artículo 28. Apertura  de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de  movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite  licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de  referencia correspondientes.    

Los términos de referencia establecerán los aspectos  relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre,  requisitos que deberán llenar los proponentes, tales como: las rutas  disponibles, frecuencias, clase y número de vehículos, nivel de servicio, determinación  y ponderación de los factores para la evaluación de las propuestas, término  para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y  obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo,  modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y  claras.    

Los términos de referencia deberán establecer un plazo  de duración del permiso, contrato de operación o concesión y las condiciones de  calidad y excelencia en que se prestará el servicio.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.2.1.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Evaluación  de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma  integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que  para el efecto señale la Comisión de Regulación del Transporte.    

De acuerdo con la Ley 79 de 1988,  se estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación  del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la  asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con  otras empresas interesadas.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.2.1.1.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 30. Procedimiento.  Hasta que la Comisión de Regulación del Transporte determine otro procedimiento  para la adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente  atenderá el siguiente:    

1. Determinación de las necesidades del servicio por  parte de la autoridad de transporte competente.    

2. Apertura de licitación pública por parte de la  autoridad de transporte competente.    

3. Adjudicación de servicios.    

La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios  será de conformidad con el siguiente procedimiento:    

1. La resolución de apertura deberá estar precedida  del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de  referencia.    

2. Los términos de referencia, entre otros aspectos,  determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar  los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de  operación disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel  de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el  otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores  objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su  regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios.    

3. La evaluación de las propuestas se hará en forma  integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores  básicos de selección:    

a) Seguridad  (50 puntos):    

• Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo  de cada uno de los vehículos. (25 puntos).    

• Capacitación a conductores. (intensidad horaria).(15 puntos).    

• Control efectivo en el recorrido de la ruta. (10  puntos);    

b) Edad  promedio de la clase de vehículo licitada (25 puntos):    

Se calcula de acuerdo con la siguiente formula:    

P=25-E    

Donde P= Puntaje a asignar a la empresa    

E= Edad promedio del parque automotor    

c) Sanciones impuestas  y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos):    

Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan  sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados,  durante los últimos dos (2) años anteriores a la publicación de las rutas.    

Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0)  puntos.    

d) Experiencia  (10 puntos).    

e) Capital o  patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos):    

TOTAL = 100 PUNTOS    

4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los  factores como mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta  en el proceso de adjudicación.    

La adjudicación se hará considerando la media (M) que  resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el  mínimo exigido (60) puntos así:    

P máximo + 60    

M= ———————    

2    

Las empresas que no alcancen la media (M) no se  tendrán en cuenta.    

5. Para las empresas que estén en la media aritmética  o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en  la siguiente fórmula:    

Ei= Pi-60    

Ei    

i% ——    

n    

Ei    

i=1    

Donde:    

i% = Porcentaje de participación en la distribución    

Pi = Puntaje obtenido por cada una de las empresas    

Ei = puntaje obtenido por encima de los 60 puntos    

n = Número de empresas    

6. El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá  de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así:    

Ki = K*.i%    

Donde:    

Ki = Número de frecuencias a asignar    

K = Número de frecuencias disponibles    

i% = Porcentaje de participación en la distribución    

En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le adjudicará a  aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio de la  totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a favor de  la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad.    

7. Los términos de referencia exigirán la constitución  de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros  legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la  cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más.    

El valor asegurado será el equivalente al producto de  la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad  transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios  concursados, por el plazo del concurso, así:    

G = T * C * NF * P    

Donde: G = Valor de la garantía    

T = Valor de la tarifa    

C = Capacidad del vehículo    

NF = Número de frecuencias concursadas    

P = Plazo del concurso    

Cuando se presenten propuestas para servir más de una  (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas.    

8. Dentro de los diez (10) días siguientes a la  apertura de la licitación de rutas, se publicarán avisos por una sola vez,  simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página. Las  empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10 días siguientes a la  publicación.    

9. El servicio se adjudicará por un término no mayor  de cinco (5) años. En el término autorizado la autoridad de transporte  competente evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo  establecido en el artículo 25 de este Decreto y decidirá si la empresa continúa  o no con la prestación del servicio autorizado.    

10. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio  dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la autoridad competente  hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la  seriedad de la propuesta. En este evento la autoridad de transporte podrá  otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando  su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.    

Parágrafo 1°. Los estudios técnicos que sobre  disponibilidad de rutas y frecuencias de servicio efectúen las autoridades  metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte deberán ser remitidos  al Ministerio de Transporte una vez culmine el procedimiento de adjudicación.    

Parágrafo 2°. En ciudades de más de 200.000  habitantes, la Autoridad de Transporte Competente podrá establecer factores de  calificación diferentes o adicionales a los establecidos y reglamentar los  términos de calidad y excelencia que debe alcanzar la empresa para hacerse  acreedora a la prorroga establecida en el artículo 25 del presente decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de los lineamientos que para  el efecto fije la Comisión de Regulación del Transporte    

Nota,  artículo 30: Ver artículo 2.2.1.1.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 31. Servicio  de lujo. La autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal  correspondiente definirá las condiciones de servicio del nivel de lujo que  requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la celebración de un  contrato de concesión. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IV    

Alternativas  de acceso al servicio    

Artículo 32. Modificación  de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta  podrán solicitar la modificación de la misma por una  sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada  podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso  o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad  Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo.    

La modificación solicitada deberá estar sustentada en  un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios  insatisfecha.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 33. Cambio  de nivel de servicio. La empresa podrá solicitar el cambio de nivel de  servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma al menos en un 50% el  servicio básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las  necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio.    

Parágrafo. Para los efectos señalados en los artículos  anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa  interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas  puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante.    

La oposición deberá sustentarse técnica y/o  jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación.  Si prospera la oposición se negará la solicitud.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.2.1.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 34. Reestructuración  del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando  las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el  servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales  de demanda. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO V    

Alternativas  en la operación y en la prestación del servicio    

Artículo 35. Ruta  de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a  una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no  hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las  características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean  semejantes a los del servicio urbano.    

Su determinación estará a cargo del Ministerio de  Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de  transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión  integral de transporte en cuanto a las características de prestación del  servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.2.1.1.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 36. Convenios  de colaboración empresarial. La autoridad competente autorizará  Convenios de Colaboración Empresarial bajo las figuras del consorcio, unión  temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la  racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente,  cómoda y segura prestación del servicio.    

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre  servicios previamente autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien  para todos los efectos será la responsable de la prestación adecuada del servicio.    

Igualmente se autorizarán convenios cuando varias  empresas conformen consorcios o sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas o subsistemas de rutas asignados  previamente a ellas.    

Parágrafo. En caso de disolución de la unión  empresarial, cada empresa continuará prestando la ruta o servicios que tenía  autorizado antes de constituirla.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.2.1.1.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 37. Autorización  a propietarios. La autoridad de transporte competente podrá autorizar  hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos  vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o que con  licencia de funcionamiento prorrogada no obtuvieron habilitación, para seguir  prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la  empresa.    

En un término improrrogable de seis (6) meses contados  a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un  mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa  podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios  autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento  establecido para la adjudicación de rutas y horarios.    

Si en el término señalado, los propietarios de los  vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán  adjudicados mediante licitación pública. Los vehículos referidos tendrán  prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa  adjudicataria.    

Cuando los nuevos servicios de transporte sean  adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo  preceptuado en este artículo.    

Nota,  artículo 37: Ver artículo 2.2.1.1.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 38. Corredores  complementarios. Para satisfacer demandas de transporte entre las  veintidós (22:00) horas y las 05:00 horas, la autoridad competente podrá  diseñar y autorizar corredores complementarios de transporte y someterá su  otorgamiento a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de  concesión según el caso. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 39. Transitorio.  Prestación del servicio en vehículos particulares. Las empresas de  transporte que en vigencia del Decreto 1787 de 1990,  obtuvieron licencia de funcionamiento y radio de acción periférico deberán  habilitarse de conformidad con las condiciones y requisitos señalados en este  decreto. Su radio de acción a partir de la habilitación será de carácter  metropolitano, distrital y/o municipal según el caso.    

Los vehículos particulares que a la fecha de  expedición de este decreto se encuentren legalmente vinculados a las empresas  de transporte periférico podrán continuar prestando el servicio público de  transporte hasta el 31 de diciembre del año 2003. Dentro del plazo previsto el  propietario del vehículo deberá reponer o renovar el automotor por otro,  matriculado o registrado en el servicio público. De lo contrario no podrá  continuar en el servicio y la autoridad respectiva no podrá expedir nuevo  permiso para prestar el servicio público.    

Las empresas de transporte regular que con fundamento  en el Decreto 555 de 1991,  crearon el departamento de servicios periféricos con vehículos particulares  podrán continuar prestando el servicio con esta clase de vehículo hasta el 31  de diciembre del año 2003. Dentro del plazo previsto el propietario del  automotor vinculado deberá reponerlo o renovarlo, por otro matriculado o  registrado en el servicio público.    

La autoridad de transporte competente deberá  implementar los controles necesarios para garantizar la seguridad de los  usuarios.    

En todo caso, vencido el término estipulado, las empresas  deberán tener copada su capacidad transportadora legalmente autorizada con  vehículos matriculados en el servicio público.    

Parágrafo. Las autoridades metropolitanas, distritales  y/o municipales competentes no podrán habilitar bajo ninguna  circunstancia empresas de transporte con vehículos particulares.    

Nota,  artículo 39: Ver artículo 2.2.1.1.8.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 40. Abandono  de rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye  injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no  inicia su prestación en el término señalado en el acto administrativo  correspondiente.    

Cuando se compruebe que la empresa de transporte  abandona una ruta adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la  autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad  transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública  correspondiente.    

Nota,  artículo 40: Ver artículo 2.2.1.1.8.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 41. Desistimiento  de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de  servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la  autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.    

Decretada la vacancia, la autoridad competente juzgará  la conveniencia o inconveniencia de ofertar dichos servicios.    

Nota,  artículo 41: Ver artículo 2.2.1.1.8.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VI    

Capacidad  transportadora    

Artículo 42. Definición.  La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos  para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados.    

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de  capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En  ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este  porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este  porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa  se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del  porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la  empresa le autoricen nuevos servicios.    

En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el  ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se  exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios.    

Nota,  artículo 42: Ver artículo 2.2.1.1.9.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 43. Fijación  de capacidad transportadora. La autoridad competente fijará la capacidad  transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios  autorizados.    

La capacidad transportadora máxima total no podrá ser  superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%.    

El parque automotor no podrá estar por fuera de los  límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

Para la fijación de nueva capacidad transportadora  mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del  plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento.    

Nota,  artículo 43: Ver artículo 2.2.1.1.9.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 44. Racionalización.  Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los  equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio  se agrupará según su capacidad así:    

• Grupo A 4 a 9 pasajeros    

• Grupo B 10 a 19 pasajeros    

• Grupo C 20 a 39 pasajeros    

• Grupo D más de 40 pasajeros    

Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados  en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:    

Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es  decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).    

Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es  decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2).    

Nota,  artículo 44: Ver artículo 2.2.1.1.9.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 45. Unificación  automática. Las rutas autorizadas con anterioridad a la vigencia del  presente decreto podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de  las rutas asignadas de acuerdo con los grupos señalados, así:    

• Automóvil, campero, camioneta Grupo A    

• Microbús Grupo B    

• Bus, buseta Grupo C    

Nota,  artículo 45: Ver artículo 2.2.1.1.9.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VII    

Vinculación  y desvinculación de equipos    

Artículo 46. Equipos.  Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte  Público Colectivo, Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción  Metropolitano, Distrital y/o Municipal sólo podrán hacerlo con equipos  registrados para dicho servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.10.1. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 47. Vinculación.  La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la  incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la  celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la  empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte  de la autoridad de transporte competente.    

Nota  1, artículo 47: Ver artículo 2.2.1.1.10.2. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 47: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol.  8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER  VALLEJO LÓPEZ.    

Artículo 48. Contrato  de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las  normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones,  derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y  preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que  permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos  alternativos de solución de conflictos.    

Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los items que conformarán los cobros y pagos a que se  comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa  expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma  discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante  arrendamiento financiero-Leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el  poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente  legal de la sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que  para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.    

Nota  1, artículo 48: Ver artículo 2.2.1.1.10.3. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 48:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.    

Nota 3, artículo 48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio  de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 49. Desvinculación  de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del  vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta,  informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el  trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva  tarjeta de operación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.10.4. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 50. Desvinculación  administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de  vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación  del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad de transporte  competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales,  imputables a la empresa:    

1. El Trato discriminatorio en el plan de rodamiento  señalado por la empresa.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. El  Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de  vinculación.    

3. El no gestionar oportunamente los documentos de  transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el  presente decreto.    

Parágrafo. El propietario interesado en la  desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte,  no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no le haya sido  autorizada.    

Nota  1, artículo 50: Ver artículo 2.2.1.1.10.5. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio  de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 51. Desvinculación  administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de  vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación  del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la  autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las  siguientes causales, imputables al propietario del vehículo:    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por  la empresa ante la autoridad competente.    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la  totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto para el trámite de  los documentos de transporte.    

3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No  cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de  vinculación.    

4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del  vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa.    

5. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2010-00283-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. No  efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.    

Parágrafo 1°. La empresa a la cual está vinculado el  vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma  forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de  desvinculación.    

Parágrafo 2°. Si con la desvinculación solicitada  afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un  plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de  la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque  automotor.    

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá  a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta  unidad.    

Nota  1, artículo 51: Ver artículo 2.2.1.1.10.6. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.    

Nota 3, artículo 51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio  de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 52. Procedimiento.  Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos  anteriores, se deberá observar el siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante la autoridad de transporte  competente indicando las razones por las cuales se solicita la desvinculación,  adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al  representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso  por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y  para que presente las pruebas que pretende hacer valer.    

3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los  quince (15) días siguientes.    

La Resolución que ordena la desvinculación del  automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir  la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se  desprendan del contrato de vinculación.    

Nota  1, artículo 52: Ver artículo 2.2.1.1.10.7. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 52: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio  de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 53. Pérdida,  hurto o destrucción total de un vehículo. En el evento de pérdida, hurto  o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por  otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año  contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de  vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el  cumplimiento del año.    

En el entretanto y para efectos de la capacidad mínima  exigida a la empresa, no se tendrá en cuenta este vehículo.    

Nota  1, artículo 53: Ver artículo 2.2.1.1.10.8. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 53: Ver Decreto Distrital 156 de 2011,  artículo 40.    

Nota 3; artículo 53: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio  de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 54. Cambio  de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar  ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el  artículo 59 del presente decreto, adicionando el paz y  salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la  autoridad administrativa o judicial competente.    

La autoridad competente verificará la existencia de  disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se  pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.    

Nota  1, artículo 54: Ver artículo 2.2.1.1.10.9. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 54: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.    

CAPITULO VIII    

Tarjetas  de operación    

Artículo 55. Definición.  La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo  automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios  autorizados. (Nota  1: Ver artículo 2.2.1.1.11.1. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra González.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 56. Expedición.  La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación  únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte  público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora  fijada a cada una de ellas. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.1.11.2. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2002. Exp. 0965 (6934). Actor: Alberto Esguerra González.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 57. Vigencia.  La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para  el otorgamiento de la habilitación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.11.3. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 58. Contenido.  La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:    

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y  radio de acción.    

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la  placa, capacidad y tipo de combustible.    

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento,  numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse  como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de  Transporte.    

Nota,  artículo 58: Ver artículo 2.2.1.1.11.4. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 59. Requisitos  para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación,  la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes  documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal,  adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel  de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo  anterior, para cada uno de ellos, como el número de las tarjetas de operación  anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa  deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior    

2. Certificación suscrita por el representante legal  de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de  los vehículos.    

3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los  vehículos.    

4. Fotocopia de las pólizas vigentes del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.    

5. Constancias de la revisión técnico-mecánica  vigente, a excepción de los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros  en la que conste que el vehículo está amparado en las pólizas de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de la nueva empresa.    

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de  la autoridad de transporte competente por pago de los derechos que se causen,  debidamente registrado por la entidad recaudadora.    

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la  tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de  la tarjeta originalmente autorizada.    

Nota,  artículo 59: Ver artículo 2.2.1.1.11.5. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 60. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas de transporte gestionar  las tarjetas de operación de la totalidad del parque automotor y entregarlas  oportunamente a los propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos  con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

Gestionada la nueva tarjeta de operación y para su  destrucción, el representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas  de operación vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la  respectiva entrega.    

Las autoridades de transporte competentes deberán  implementar los mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y  entrega del documento de operación se efectúe en el término previsto.    

Nota  1, artículo 60: Ver artículo 2.2.1.1.11.6. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2, artículo 60: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.    

Artículo 61. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.11.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 62. Retención  de la tarjeta de operación. Las autoridades de tránsito y transporte  sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió  para efectos de la apertura de la investigación correspondiente. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.1.11.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Exp. 00204-01.  Sección 1ª. Actor: Sindicato de Choferes de Colombia. Ponente: Maria Claudia  Rojas Lasso.).    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 63. Obligatoriedad de  los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las  Pólizas de Seguros en este señaladas se exigirán a  todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren  habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la prestación  del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o propios. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 64. Transición.  Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente,  tendrán 12 meses, contados a partir de la publicación del presente decreto para  acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.    

Parágrafo. Una vez entre en vigencia el presente  decreto las disposiciones relacionadas con la operación y prestación del  servicio serán de aplicación inmediata.    

Artículo 65. Empresas  habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los  Decretos 091  y 1558 de 1998,  la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital  pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 numeral  12 del presente decreto.    

Nota 1, artículo  65: Ver artículo 2.2.1.1.3.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 65: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 25 de julio de 2002. Exp. 0965 (6934).  Actor: Alberto Esguerra González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 66. Actuaciones  iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que  hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán  tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su  radicación.    

Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su  solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091  y 1558 de 1998  y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan obtenido  pronunciamiento expreso de la Autoridad de Transporte Competente, podrán acogerse  a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.    

Artículo 67. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en su totalidad el  Decreto 1558 de 1998  y demás disposiciones que sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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