DECRETO 1691 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1691 DE 1999    

(agosto 30)    

por el cual se define la forma de financiación temporal de los planes  adicionales de salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, mientras se determina su reestructuración.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las contempladas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y la Ley 508 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

1. Que el Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República, presenta dificultades en la  prestación de los servicios adicionales de salud.    

2. Que para adelantar  la reestructuración a que alude el artículo 4º numeral 4.3.3 de la Ley del Plan  Nacional de Desarrollo, se debe corregir la deficiencia temporal del servicio  de salud mediante un saneamiento fiscal de la entidad en la actual vigencia.    

3. Que el costo de la  prestación del servicio debe ser refinanciado en el año 1999 con el propósito  de garantizar un efectivo ejercicio de las facultades que el numeral 4.3.3 del  artículo 4º de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo concedió al Gobierno  Nacional hasta el 31 de diciembre de 1999.    

4. Que el financiamiento  de los servicios adicionales al plan obligatorio de salud se debe adelantar con  los recursos a que hace referencia el mismo artículo, siendo necesario para el  efecto establecer un porcentaje provisional para el año 1999 como contribución  por la vía de la cofinanciación, a cargo de los afiliados cotizantes al Fondo  del Congreso y de la Nación,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Beneficiarios del Plan Adicional. Para ser beneficiario de los planes  adicionales de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser  afiliado, cotizante o beneficiario, al Fondo de Previsión Social del Congreso.    

Artículo 2º. Cobertura  del Plan Adicional. Para efecto de la prestación de los planes adicionales en  salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:    

a) El cónyuge;    

b) A falta de cónyuge  la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a  dos años;    

c) Los hijos menores  de 18 años que dependen económicamente del afiliado cotizante;    

d) Los hijos de  cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del  afiliado cotizante;    

e) Los hijos mayores  de 18 años y hasta los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y  dependan económicamente del afiliado cotizante, tal y como lo establecen los  artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994;    

f) Los padres en el  evento en que no exista cónyuge, compañera (o) o hijos.    

Parágrafo 1º. En el  evento en que alguno de los beneficiarios enunciados tenga una relación  laboral, deberá cotizarle al Fondo del Congreso el 12% correspondiente de su  afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado  en el presente decreto para acceder a los beneficios del Plan Adicional. Estos  afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.    

Parágrafo 2º. En  ningún evento podrá figurar como beneficiario del plan adicional, los afiliados  adicionales contemplados en el Decreto 806 de 1998.    

Artículo 3º. Los  servicios adicionales al plan obligatorio a que tuvieren derecho los afiliados  al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se financiarán con  una suma equivalente al 15% del ingreso base de cotización de sus afiliados  cotizantes. De esta suma, los afiliados cotizantes deberán efectuar una  contribución mensual del cinco por ciento (5%) del salario base de cotización,  a partir del 1º de agosto hasta el pago de la cotización correspondiente al mes  de diciembre de 1999, fecha en que vence el plazo otorgado para los estudios de  reestructuración del mencionado Fondo.    

Los pensionados por  este Fondo aportarán para estos planes adicionales un cinco por ciento (5%)  sobre su mesada pensional.    

La Nación, con cargo a  las partidas previstas en la Ley 482 de 1998 Anual de  Presupuesto para la vigencia de 1999 y el Decreto 2354 de 1998,  contribuirá en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del salario base  de cotización de los afiliados cotizantes al Fondo de Previsión Social del  Congreso.    

Estos recursos serán  administrados conforme a las disposiciones legales.    

Parágrafo. La base  mínima y máxima de cotización será la establecida para el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4º. Garantía  de atención. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, está  obligado a garantizar la prestación directamente o a través de contratación con  terceros, los planes adicionales de salud a todos sus afiliados cotizantes y  beneficiarios siempre y cuando se haya pagado la cotización correspondiente de  acuerdo con lo previsto en este decreto.    

Artículo 5º.  Parámetros tarifarios. La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República, a iniciativa del Director y previo estudio técnico de  mercado, adoptará unos parámetros tarifarios que le permitan contratar los  servicios de salud de los planes adicionales, para los afiliados y establecer  las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar, previa aprobación de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 6º. Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo  Salazar.    

La Ministra de Trabajo  y Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño  Barón.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis  Ramírez.              

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