DECRETO 169 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 169 DE 2000    

(febrero  8)    

por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir  las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar  la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.    

Nota 1: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1318 de 2000,  providencia confirmada en la Sentencia, C-1407 de 2000.    

Nota  2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1109 de 2000.    

El Presidente de la República, en  ejercicio parcial de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 5  del artículo 1° de la Ley 573  del 7 de febrero de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Designación y procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales  y Municipales.    

Modifíquese  el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el  cual quedará así:    

“Artículo  106. Designación y procedimiento. El Presidente de la República en relación con  los alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes  municipales, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde  del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el  efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.    

Si la  falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus  funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere  hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones  mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.    

El  alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el  programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley  estatutaria del voto programático.    

Parágrafo  1°. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal  del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se  dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y  organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo  postularon, para que cada uno presente una terna a la consideración del  nominador. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de  Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de  inscripción de la candidatura.    

La terna  será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida  dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo  referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre  un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente.    

Recibida  la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes,  una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma  y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas  condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna  respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y  organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para  formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras  personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado  la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo  movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.    

Parágrafo  2°. Solamente se entenderá válidamente presentada la terna que se encuentre conformada  por candidatos hábiles para el respectivo encargo.    

Parágrafo  3°. En caso de falta absoluta del Alcalde, el Presidente de la República o los  gobernadores según corresponda, convocarán a elecciones dentro de los tres  meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deberán  realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria,  teniendo en consideración el calendario electoral nacional, departamental y  municipal y la situación de orden público del respectivo distrito o municipio.  Así mismo, se aplicará el procedimiento descrito en los parágrafos anteriores  para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el  nuevo Alcalde elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo  con carácter provisional una persona designada en la forma prevista en el  presente artículo, continuará en el ejercicio del mismo hasta la fecha de  posesión de la persona designada por elección popular. (Nota: Parágrafo reglamentado por el Decreto 1109 de 2000.).    

Parágrafo  4°. La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la  cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede  recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el  funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.    

Parágrafo  5°. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados  en el presente artículo, el Presidente de la República designará  provisionalmente un alcalde distrital. De la misma manera procederán los  Gobernadores Departamentales en relación con los alcaldes municipales.    

Artículo  2°. Modifíquese el primer inciso del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, el  cual quedará así:    

“Artículo  105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso de  alcaldes distritales y los gobernadores en el caso de alcaldes municipales, los  suspenderán en los siguientes eventos:”    

Artículo  3°. Renuncias, permisos y licencias. Modifíquese el artículo 100 de la Ley 136 de 1994, el  cual quedará así:    

“La  renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente  del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de  la República en el caso de los alcaldes distritales. Las incapacidades médicas  serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad  de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo  municipio o distrito.    

Artículo  4°. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores. El Presidente de  la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, el  ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal  General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, el  Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y  filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el  partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en  el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a  la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días  siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional  hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo  movimiento y filiación política del gobernador saliente.    

Si la  falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el  Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga  sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las  funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.    

El  Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el  programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley  estatutaria del voto programático.    

Parágrafo  1°. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal  del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se  dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y  organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon,  para que cada uno presente una terna a la consideración del nominador. Si el  Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud  se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la  candidatura.    

Recibida  la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días  siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes  de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda  sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la  terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y  organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para  formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras  personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado  la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo  movimiento y filiación política del Gobernador cuya falta se suple.    

Parágrafo  2°. Solamente se entenderá válidamente presentada la terna conformada por  candidatos hábiles para el respectivo encargo.    

Parágrafo  3°. En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones  dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta,  las cuales deberán realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de  la convocatoria, teniendo en consideración el calendario electoral nacional,  departamental y municipal y la situación de orden público del respectivo  departamento. Así mismo, se aplicará el procedimiento descrito en los  parágrafos anteriores para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo  mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. En todo caso,  si el cargo lo viene ejerciendo con carácter provisional una persona designada  en la forma prevista en el presente artículo, continuará en el ejercicio del  mismo hasta la fecha de posesión de la persona designada por elección popular.    

Parágrafo  4°. La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión,  la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede  recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el  funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.    

Parágrafo  5°. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos  indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará  provisionalmente al Gobernador.    

Artículo  5°. Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión  departamental y municipal. Si por virtud de una perturbación del orden público,  calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose  producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a  elecciones durante el término de tres meses, o convocadas no pudieren  realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la  República en el caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y los  Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales,  prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la  terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la  superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos  garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.    

Cuando  una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza  mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo  Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare  por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren  llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces  de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo que resulte elegido en los  nuevos comicios, cuando éstos se celebren.    

Parágrafo  transitorio. La regla prevista en el inciso 1° de este artículo se aplicará  también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan  Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme  al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.    

Artículo  6°. Residencia del Gobernador. Modifíquese el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986,  el cual quedará así:    

“Artículo  93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento,  pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio, en ejercicio de  sus funciones.    

Para  salir del país estando en ejercicio de sus funciones, dejará encargado del  despacho a uno de sus secretarios e informará al Gobierno Nacional”.    

Artículo 7°. Informe de encargos. Modifíquese el  artículo 114 de la Ley 136 de 1994, el  cual quedará así:    

“Artículo  114. Informe de encargos. En todos los casos en que el alcalde encargue de su  empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de  informar al Gobernador respectivo dentro de los dos días hábiles siguientes al  encargo”.    

Artículo  8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

               

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