DECRETO 1679 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1679 DE 1999    

(agosto 30)    

por el cual se reglamenta el artículo 19  de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resolución 8 1610 de 1996.    

Nota: Derogado por el Decreto 2195 de 2001,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales en especial la que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 39 de 1987, la Ley 26 de 1989 y la Ley 191 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

1. Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará  a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución,  utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de  conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.    

2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera  especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las regiones.    

3. Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política la ley podrá establecer para las zonas de  frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y  sociales, tendientes a promover su desarrollo.    

4. Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone “como el  transporte y distribución de Petróleo y sus derivados constituyen un servicio  público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla  de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los  intereses generales”.    

5. Que la Ley 39 de 1987, en su artículo 1º establece que la  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio  público que se prestará de acuerdo a la ley.    

6. Que el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza  de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de  comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones  contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este  servicio público.    

7. Que el artículo 3º de la Ley 26 de 1989 dispone que los establecimientos de  distribución que transgredan las normas sobre el funcionamiento del servicio  público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular,  serán sancionadas por el mismo Ministerio.    

8. Que el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, estableció que los Gobernadores de los  departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía  podrán autorizar por concesión y solamente en beneficio de las finanzas  departamentales, la distribución de combustibles dentro del territorio de la  respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de las empresas  nacionales o del país vecino que tengan por objeto principal de dicha  actividad.    

9. Que la misma ley señala que las empresas distribuidoras sólo podrán  operar estas instalaciones, bajo la condición de estación de servicio minorista  y no como planta de abasto mayorista.    

10. Que la Ley 191 de 1995 en sus artículos 1º y 2º permite  regímenes especiales para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo  eliminando obstáculos y barreras artificiales que impidan la integración  natural de las comunidades.    

11. Que se hace necesario crear los mecanismos que garanticen el  suministro continuo y la distribución adecuada de combustibles en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo a que hace alusión la Ley 191 de 1995.    

12. Que se hace necesario establecer el marco jurídico que permita  poseer un criterio uniforme en la importación y distribución de combustibles en  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

13. Que la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 1998 de febrero 25 de 1998, estableció:    

“La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las  licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan  para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la  prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el  contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de  ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son,  entre otros:    

1. El derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias  para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio.    

2. El derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo  a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios.    

3. La prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad  desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra,  y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia.    

4. El derecho a exigir del operador del servicio, el cumplimiento debido  y la ejecución del mismo.    

5. El derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse  el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias  previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos”.    

14. Que el Decreto 1122 de 1999 en su artículo 62 numeral 3 establece  como excepción a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones  aquellas que tienden a prevenir y sancionar las prácticas de competencia  desleal, las prácticas restrictiva a la libre competencia y al abuso de la  posición dominante,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Contratos de concesión. Los gobernadores de los  departamentos fronterizos que están interesados en celebrar de común acuerdo  con empresas nacionales o del país vecino distribuidoras de combustible bajo la  condición de estación de servicio minorista, los contratos de concesión de que  trata el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, deberán solicitar al Ministerio de Minas  y Energía visto bueno previo a la firma del respectivo contrato.    

El contrato de concesión a ser suscrito entre las empresas  distribuidoras del combustible bajo la condición de estación de servicio  minorista y la Gobernación respectiva tendrá por objeto la distribución de  combustibles derivados del petróleo para consumo exclusivo en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo ubicados dentro del departamento respectivo  que sean enunciadas en el contrato de concesión correspondiente.    

Parágrafo. Se entenderá por estación de servicio, lo estipulado en el Decreto 1521 de 1998 y demás normas que lo adicionen,  modifiquen o deroguen.    

Artículo 2º. Vistos buenos. Los vistos buenos de que trata el artículo  19 de la Ley 191 de 1995, deberán ser solicitados conjuntamente  por el Gobernador del departamento fronterizo y la persona con quien se quiera  realizar el contrato de concesión. Para lo cual se deberán acreditar:    

1. Título en donde se acredite la propiedad de la(s) estación(es) de  servicio o en donde se acredite que el concesionario es operador legítimo de la  misma.    

2. Certificación emitida por la Alcaldía Municipal de la capacidad de  almacenamiento que disponga la estación de servicio. Se entiende por capacidad  de almacenamiento, la capacidad teórica y operativa discriminada por cada uno  de los tanques en los que se almacene cualquier tipo de combustible en la  estación de servicio.    

3. Certificado de existencia y representación legal de la estación de  servicio donde se señale que el objeto principal sea la comercialización de  hidrocarburos o sus derivados.    

4. Certificación expedida por la respectiva alcaldía, sobre el  cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de acuerdo a lo señalado en  el Decreto 1521 de 1998, de la estación de servicio.    

5. Copia de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente  de la estación de servicio, por el monto estipulado en el Decreto 1521 de 1998.    

6. Borrador del contrato de concesión a realizarse, para la solicitud  del visto bueno original y copia del contrato para los demás vistos buenos que  sean solicitados.    

Una vez obtenido el visto bueno original se podrá celebrar el contrato  de concesión.    

Parágrafo 1º. Los vistos buenos de que trata el presente artículo serán  expedidos mediante Resolución motivada por parte del Ministerio de Minas y  Energía, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la  solicitud. Los vistos buenos tendrán una vigencia de treinta 30 días hábiles.    

Parágrafo 2º. Se deberá solicitar la renovación del visto bueno con por  lo menos 10 días hábiles de anticipación, acompañadas de los respectivos  comprobantes del pago de los impuestos correspondientes al mes inmediatamente  anterior.    

Artículo 3º. Asignación de los cupos globales departamentales. Dentro de  los sesenta (60) días siguientes a la expedición de este decreto, la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, deberá otorgar a las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizos, cupos globales departamentales para la celebración de  los contratos de que trata el artículo 19 de la Ley de 191 de 1995.    

Parágrafo 1º. Los cupos globales de que trata este artículo, se establecerán  teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de  combustible aplicados a cada Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así como  el tamaño de su parque industrial y automotor, que consuman este tipo de  combustibles. Los cupos globales serán fijados anualmente, en los primeros  veinte (20) días del mes de julio de cada año, por la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, mediante Resolución motivada.    

Parágrafo 2º. El Gobernador del departamento fronterizo deberá otorgar  cupos individuales en los contratos de concesión que se realicen en desarrollo  de este decreto. La sumatoria de los cupos individuales otorgados por el  Gobernador, no podrá exceder del cupo global otorgado a cada Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo del departamento por parte de la UPME, en un período de  12 meses.    

Parágrafo 3º. En el caso en que exista una diferencia significativa  entre el cupo global otorgado por la UPME a una Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo y el consumo real de combustible y/o la capacidad de almacenamiento  de las estaciones de servicio ubicadas en dicha Unidad, el Ministerio podrá  revisar el cupo global otorgado.    

Parágrafo 4º. El cupo individual otorgado por el Gobernador al  concesionario en desarrollo del contrato de concesión para la distribución de  combustibles, deberá ser concordante con la capacidad de almacenamiento de la  estación de servicio.    

Artículo 4º. En ningún caso, los combustibles importados mediante los  contratos de concesión de que trata este decreto, podrán ser vendidos y/o  distribuidos en estaciones de servicio diferentes a las autorizadas en el  contrato respectivo y tampoco fuera de las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo.    

Artículo 5º. Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a  que haya lugar, los distribuidores minoristas que infrinjan las normas  establecidas en este decreto, estarán sujetos a la imposición de las siguientes  sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad  del hecho: suspensión de la estación de servicio y cierre definitivo de la  estación de servicio.    

Artículo 6º. Suspensión. La Suspensión de la estación de servicio,  consiste en la prohibición en virtud de la cual la estación de servicio no  podrá ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de  funcionamiento y el cierre temporal de sus instalaciones. Esta sanción se  impondrá en los siguientes casos:    

a) Cuando el concesionario de los contratos de que trata el artículo 19  de la Ley 191 de 1995, no cumpla con los requisitos  establecidos en este decreto;    

b) Cuando se compruebe que no se han cancelado los impuestos  correspondientes;    

c) Cuando se distribuya más de lo autorizado en el cupo individual;    

d) Cuando el combustible sea distribuido en lugares diferentes a las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo estipuladas en el contrato de  concesión.    

Parágrafo. La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración  máxima de treinta (30) días calendario.    

Artículo 7º. Cierre definitivo de la estación de servicio. El cierre  definitivo de la estación de servicio se declarará por el Ministerio de Minas y  Energía y es procedente cuando se le haya impuesto al infractor como sanción,  la suspensión, por dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años  inmediatamente anteriores a los hechos que causen el cierre;    

Artículo 8º. Competencia. El Ministerio de Minas y Energía es el  organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere este  decreto e imponer las sanciones correspondientes.    

Artículo 9º. Procedimiento. Recibida la queja o la información  respectiva, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:    

a) Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen  en su contra;    

b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por el  Ministerio de Minas y Energía, dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20)  días para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga  los descargos correspondientes;    

c) Dentro del plazo de quince (15) días, el funcionario de conocimiento  decretará y ordenará practicar las pruebas que estime necesarias.    

Practicadas las pruebas (dado el caso), el Ministerio de Minas y Energía  decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que sólo admite  recurso de reposición, de conformidad con lo consagrado en el Código  Contencioso Administrativo, frente a la vía gubernativa. En caso de incumplimiento  de las obligaciones aquí señaladas se aplicará las sanciones estipuladas en el Decreto 1521 de 1998 para los distribuidores minoristas.    

Artículo 10. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial la Resolución número 8 1610 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.              

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