DECRETO 1656 DE 2000
(agosto 29)
por el cual se liquida la Ley 612 del 29 de agosto de 2000 que decreta unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal de 2000.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las señaladas en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y las que le confiere la Ley 612 de 2000
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación;
Que en la Ley 612 de 2000 se establecen unas modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000 por un valor de $4.027.234.331.614;
Que la citada ley decretó unos traslados en el Presupuesto General de la Nación por un valor de $560.833.884.351;
Que el artículo 9º. de la citada ley autorizó al Gobierno Nacional para que en el decreto de liquidación excluyera los traslados cuyos contracréditos estuvieren comprometidos en el momento de su sanción;
DECRETA:
Artículo 1°. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2000, en la suma de cuatro billones veintisiete mil doscientos treinta y cuatro millones trescientos treinta y un mil seiscientos catorce pesos moneda legal ($4.027.234.331.614), según el siguiente detalle:
Artículo 5°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas-IPSE-podrá adelantar las sustituciones de activos que sean pertinentes. Lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999, que establece que una vez concluido el periodo transitorio, el IPSE no podrá tener dentro de sus activos, estructuras energéticas de generación, transmisión y/o distribución.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas. De igual forma podrá recibir de éstas, como pago de los excedentes financieros que autorice el Conpes, un equivalente representado en acciones.
Artículo 7°. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los Recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
Artículo 8°. La Nación podrá dar créditos con cargo a las asignaciones de la actual vigencia fiscal para financiar las plantas de personal de docentes departamentales en los casos en que el Situado Fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas, o cuando los recursos propios de los departamentos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales. Los créditos podrán ser condonados por el Gobierno Nacional, incluidos los de 1999.
Los créditos a que se refiere el presente artículo no se tendrán en cuenta para determinar la capacidad de pago de las entidades territoriales.
En el caso de los educadores departamentales, y del Situado Fiscal, se suscribirá un convenio de desempeño o un otrosí cuando ya haya convenio de desempeño.
Artículo 9°. EL artículo 35° de la Ley 547 de 1999, quedará así:
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2001.
Artículo 10. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de un billón trescientos setenta y dos mil setecientos ochenta y cinco millones doscientos mil pesos moneda legal ($1.372.785.200.000) de ingresos corrientes de la Nación por recursos del crédito interno.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.
Artículo 11. Los recursos que corresponden al departamento y los municipios de la Guajira, provenientes de la venta de Carbocol, se incorporarán al presupuesto del año 2001 con destino a lo establecido en las Leyes 547 y 549 de 1999.
Artículo 12. La partida de $130 mil millones para los subsidios de vivienda de interés social, y los otros rubros que tengan el mismo propósito deberán ser distribuidos con los criterios regionales que diseñó el Ministerio de Desarrollo Económico en virtud de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios. Se deberán respetar las aspiraciones de los diferentes departamentos y municipios colombianos, y se deberán compensar a las regiones el menor valor trasladado en el año 1999.
Artículo 13. En la Sección 1700 Programa 410, Subprograma 1100 “Intersectorial Agropecuario” (106) por valor de $11.450.000.000 (once mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos) se incluya o contemple, sin aumentar el rubro, la suma de $2.000.000.000 (dos mil millones de pesos) para cumplir con el mandato legal de la Ley 395/97, que establece la erradicación de la “Fiebre aftosa”, programa de interés social nacional.
Artículo 14. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 29 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Juan Manuel Santos