DECRETO 1649 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1649 DE 2001    

(agosto 6)    

por el cual se ordena la publicación del  proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la  República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de  Acto Legislativo número 14 de 2001 Senado, 227 de 2001 Cámara “por medio del cual  se adiciona el artículo 93 de la Constitución;    

Que el citado Proyecto de Acto  Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la  República el 15 de marzo de 2001, por más de 10 Senadores, habiendo sido  repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República;    

Que la publicación del Proyecto y su  exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 77 del 20 de marzo de 2001;    

Que la publicación de la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República, se efectuó en la Gaceta  del Congreso número 114 del 9 de abril de 2001;    

Que según consta en el expediente, el  Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado, en primer debate con modificaciones,  en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República, llevada a cabo el día 24 de abril de 2001;    

Que la ponencia para segundo debate en el  Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 158 del 30 de abril de 2001;    

Que en sesión plenaria del Senado de la  República, efectuada el día 23 de mayo de 2001, se aprobó con modificaciones el  Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 271  del 6 de junio de 2001;    

Que en sesión del 11 de junio de 2001 la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,  aprobó con modificaciones, en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para segundo debate en la  Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 296 del 13 de junio de 2001;    

Que según consta en el expediente, la  Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 20 de junio de 2001, aprobó  el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política,  el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones  accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas  respecto del articulado aprobado por cada una de esas corporaciones;    

Que la Comisión Accidental de Mediación  reunida el 20 de junio de 2001, aprobó el texto definitivo;    

Que las plenarias de la Cámara de  Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 20  de junio de 2001, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de  Mediación;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 227  de 2001 Cámara, 014 de 2001 Senado “por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo  número 227 de 2001 Cámara, 014 de 2001 Senado, aprobado en primera vuelta por  el honorable Congreso de la República “por medio del cual se adiciona el  artículo 93 de la Constitución”, cuyo texto  es el siguiente:    

Acto Legislativo número …    

“por medio del cual se reforma el articulo 93 de la Constitución”.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase el artículo 93 de  la Constitución Política con el siguiente texto:    

“El Estado Colombiano puede reconocer la  jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el  Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de  Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este  tratado de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política.    

La admisión de un tratamiento diferente  en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las  garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro  del ámbito de la materia regulada en él”.    

Artículo 2°. El presente Acto Legislativo  rige a partir de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la  República,    

Mario Uribe Escobar.    

El Secretario General del honorable  Senado de la República,    

Manuel Enríquez Rosero.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Basilio Villamizar Trujillo.    

El Secretario General de la honorable  Cámara de Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

               

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