DECRETO 1649 DE 2001
(agosto 6)
por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 14 de 2001 Senado, 227 de 2001 Cámara “por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución;
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 15 de marzo de 2001, por más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;
Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 77 del 20 de marzo de 2001;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 114 del 9 de abril de 2001;
Que según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado, en primer debate con modificaciones, en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevada a cabo el día 24 de abril de 2001;
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 158 del 30 de abril de 2001;
Que en sesión plenaria del Senado de la República, efectuada el día 23 de mayo de 2001, se aprobó con modificaciones el Proyecto de Acto Legislativo;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 271 del 6 de junio de 2001;
Que en sesión del 11 de junio de 2001 la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó con modificaciones, en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 296 del 13 de junio de 2001;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 20 de junio de 2001, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;
Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política, el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado aprobado por cada una de esas corporaciones;
Que la Comisión Accidental de Mediación reunida el 20 de junio de 2001, aprobó el texto definitivo;
Que las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 20 de junio de 2001, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de Mediación;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 227 de 2001 Cámara, 014 de 2001 Senado “por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”.
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 227 de 2001 Cámara, 014 de 2001 Senado, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República “por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”, cuyo texto es el siguiente:
Acto Legislativo número …
“por medio del cual se reforma el articulo 93 de la Constitución”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente texto:
“El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
Artículo 2°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.